Sentencia de Tutela nº 038/02 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617811

Sentencia de Tutela nº 038/02 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente504556
DecisionConcedida

Sentencia T-038/02

DERECHO A LA EDUCACION-Modulación de la orden de no retención de notas

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de estudios

DERECHO A LA EDUCACION-Retención de notas y diploma de bachiller por no pago de pensiones

Referencia: expediente T-504556

Acción de tutela promovida por A.E.P.P. en representación de K.E.T.P. contra el colegio el Colegio de la Costa de Barranquilla

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B. SIERRA dicta la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallos adoptado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla el 5 de abril de 201, en virtud de la acción de tutela interpuesta por A.E.P.P., en representación de su hija menor de edad K.E.T.P., contra el Colegio de La Costa de la capital del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de marzo de 2001, la señora A.E.P.P., actuando en representación de su hija menor de edad K.E.T.P., interpuso acción de tutela contra el Colegio de la Costa, con sede en Barranquilla, por la violación del derecho fundamental a la educación y de la "protección de los jóvenes".

    Conforme al texto de la demanda y los documentos anexos a la misma, los hechos motivo de la acción se circunscriben a que la hija de la demandante terminó en el plantel educativo accionado la educación secundaria en 1999, sin que los representantes del colegio accedieran a expedirle a la menor el diploma de bachiller y una certificación de estudios, en razón de que existía una deuda por el no pago de pensiones cuyo monto ya ascendía a la suma de "$983.508.oo", condicionando la entrega de tales documentos al pago de esa obligación.

    La accionante explicó que por razones de trabajo debía vivir temporalmente en Santa Marta o en El Difícil (Magdalena), y por ello encargó a su hermana E.P.P. que fuera la acudiente de su hija K.E. ante el plantel educativo. En tal virtud EDILMA suscribió un pagaré a tiempo de matricular a la menor para garantizar el pago de las pensiones. Empero, su hermana se trasladó a vivir a otra ciudad y como ella (la accionante) se encontraba viviendo en Barranquilla y sin trabajo, acudía a la acción de tutela, con el fin de que ordenara al representante legal y al recto del colegio accionado que hiciera entrega del diploma de bachiller a K.E.T.P..

    El colegio accionado, con base en el pagaré suscrito por E.P.P., inició una acción ejecutiva ante el Juzgado 17 Civil Municipal, y, según lo afirmó la accionante en declaración rendida ante el juez de tutela, se ordenó el embargo de sus bienes, pero como la diligencia se realizó en la casa de su padre, no se materializó la medida cautelar por la oposición que se presentó en tanto los muebles a embargar no eran de propiedad de la demandada.

    La actora puso de presente que la negativa del colegio por entregar certificados de notas y el diploma de bachiller, había implicado que su hija no pudiera acceder a la educación superior en el año 2000, pues se inscribió en la Universidad del Atlántico (institución pública), y lo hizo igualmente en el año 2001, presentando el examen de admisión el 24 de marzo de dicha anualidad.

  2. El mismo 26 de marzo de 2001, la demanda fue repartida al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, la cual fue admitida en auto del día siguiente por dicho Despacho, el que ordenanó correr traslado de la misma al representante legal y rector del plantel educativo para que se pronunciaran.

  3. Advierte la Sala que en el expediente no aparece el memorial mediante el cual los representantes de la institución educativa respondieran a la demanda, bien fuera directamente o mediante apoderado.

    Sin embargo, en el fallo materia de revisión, se hace expresa alusión a que se respondió a la demanda a través de una apoderada, la doctora "N.T.", quien aseveró que ni la accionante ni la acudiente de la menor concurrieron voluntariamente al colegio para finiquitar la obligación o lograr un acuerdo de pago. Que el abogado del plantel iniciaba luego de la finalización de cada escolar un cobro prejurídico tendiente a la recuperación de la cartera morosa, pero a pesar de múltiples requerimientos la acudiente no compareció para llegar a un arreglo o acuerdo. Que las acciones tomadas por el Colegio se encontraban respaldadas en la sentencia "SUC-24-99", ya que la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos había expuesto que en materia del derecho a la educación la acción de tutela era subsidiaria y que debía cumplirse con los reglamentos del plantel. Agregó que el proceder de la accionante indicaba que no quería llegar a conciliación alguna, pese a que trabajaba o trabajó en la "Contraloría".

  4. Mediante fallo de 5 de abril de 2001, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla resolvió DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que la accionante no podía pretender la protección de un derecho en tanto no cumplió con los deberes que tenía con el plantel accionado, el cual no le vulneró derecho alguno a la menor porque le prestó oportunamente el servicio, y en el año y medio que había transcurrido después de la terminación de los estudios de su hija, lo que la peticionaria debió hacer fue acercarse al colegio para tratar de llegar a una fórmula de arreglo, desplegando entonces un actuar inaceptable al no asumir directamente su responsabilidad frente a la obligación, en su condición de madre de la menor afectada.

    La juez de instancia puso de presente que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos de padres morosos que abusaban del amparo constitucional alegando la violación del derecho a la educación, para evadir su responsabilidad en el pago de las obligaciones.

  5. Notificado el fallo a las partes, no fue impugnado. No obstante que se dictó el 5 de abril de 2001, la Secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla sólo remitió el expediente a la Corte Constitucional el día 28 de agosto de 2001.

  6. Mediante auto de 5 de septiembre de 2001, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, seleccionó para la revisión del fallo el expediente. ctavo Octa

II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallo antes reseñados.

  2. La materia. Violación del derecho fundamental a la educación por retención de certificados de notas o estudios y diplomas, por el no pago de prestaciones económicas. Reiteración de jurisprudencia.

    La jurisprudencia de la Corte sobre el tema anunciado, se encuentra condensada en la Sentencia Unificada 624, de 25 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, en el que se hicieron las siguientes consideraciones y precisiones:

    "3.4. Modulación de la orden de no retener notas

    "La posición permanente de la Corte Sentencia T-235/96, Magistrado Ponente: J.A.M.. ha sido la siguiente:

    `Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.'

    "Lo cual ya había sido expresado en la T-607/95 (M.P.F.M.D.)

    `Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan.'

    "Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

    "Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

    "Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

    "Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

    "Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

    "Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

    "Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

    "La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios."

  3. El caso concreto.

    Esa doctrina de la Corte Constitucional que acaba de citarse, sin duda fue a la que hizo alusión el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla en el fallo materia de revisión para denegar el amparo solicitado, acogiendo así las apreciaciones que sobre el caso hizo la apoderada de la institución educativa accionada al responder a la demanda, en escrito que, como antes se precisó, no obra en el expediente pero cuyo contenido fue sintetizado en la sentencia.

    Sin embargo, a juicio de la Sala, la juez constitucional de tutela en el caso concreto se equivocó al aplicar la doctrina constitucional en mención, pues no valoró correctamente la situación fáctica planteada y las pruebas allegadas.

    Los elementos de juicio aportados el expediente no podían conducir a que, simple y llanamente, la accionante, en su condición de madre y representante legal de la menor K.T.P., había incumplido con su deber de pagar la pensiones mensuales por la educación de su hija, que asumió al acceder que fuera matriculada en una institución educativa privada, haciendo patente su irresponsabilidad al solicitar a su hermana E.P.P. que fungiera como acudiente y que ésta suscribiera un pagaré para garantizar el pago de las pensiones, omitiendo ella -la accionante-, acercarse siquiera al colegio para buscar una fórmula de arreglo para el pago de la obligación existente.

    Podría, en gracia de discusión, aceptarse la censura de la juez de instancia al comportamiento de la accionante frente a sus deberes como madre y representante legal de la menor, al no asumir directamente esa condición frente a la institución educativa respecto de la obligación de pagar unas prestaciones económicas; empero, lo cierto es que también debía analizarse en debida forma la conducta asumida por los representantes del colegio accionado, con la cual sin duda vulneraron el derecho fundamental a la educación que a la joven K.E.T.P., en tanto le cercenaron la posibilidad de adelantar estudios superiores.

    El examen de asunto lo que obliga a tomar en cuenta es que la accionante, en su condición de madre y representante legal de la menor, no se sustrajo de su obligación de pagar el dinero adeudado al plantel accionado por mero capricho o irresponsabilidad, sino que, como lo afirmó en la demanda, se encontraba sin trabajo desde dos años atrás, esto es, que carecía, como muy seguramente hoy carece, de los recursos económicos que le permitan responder por la obligación, pues sólo así se explica que su hija se viera enfrentada a la imposibilidad de ingresar a la Universidad del Atlántico (institutución estatal) para cursar estudios en "nutrición y dietética", ya que había sido citada para el examen de admisión el 24 de marzo de 2001, según lo acreditó la accionante con el documento visible a folio 9 del expediente. Es claro que si la actora hubiera contado con los recursos económicos para pagar la deuda existente, hubiera efectuado el pago oportunamente para garantizar el ingreso de su hija a la educación superior, pues ese era el único modo para que le hubieran expedido los certificados y el diploma de bachiller requeridos para ese propósito.

    En ese sentido, si la apoderada de la institución educativa accionada, o la juez de tutela oficiosamente, querían desvirtuar la afirmación de la accionante referida a su imposibilidad de pagar la deuda existente por estar desempleada y carecer de recursos para hacerlo, debieron demostrar lo contrario a través de las pruebas conducentes y pertinentes para tal efecto. Pero, se observa que la apoderada sólo se limitó a argumentar que la actora trabajó o trabajaba en la Contraloría (hoja 3 de la sentencia) y, la juez, por su parte, no obstante que citó y escuchó a la accionante, ni siquiera la cuestionó para saber de qué derivaba su sustento y el de su familia, o cuáles eran los ingresos de su esposo, como quiera que manifestó dedicarse solamente a los quehaceres del hogar y dijo ser casada.

    De otra parte, resulta perfectamente claro que los representantes del colegio accionado no ajustaron su comportamiento a derecho, porque si decidieron acudir a la acción civil correspondiente para pretender el pago de las sumas adeudadas, no podían coetáneamente negarse a expedir el diploma y el certificado o certificados de notas correspondientes, esto es, utilizar un medio legal -la acción civil- y otro indebido o de hecho -la retención de la documentación como mecanismo de presión- para conseguir el pago, muy seguramente porque el proceso ejecutivo que iniciaron no había arrojado resultado positivo alguno.

    En ese sentido, debe precisarse que la entrega de la documentación en modo alguno puede estar supeditada al resultado de la acción civil, y mucho menos si se tiene en cuenta que los representantes del colegio accionado, en su oportunidad admitieron, libre y voluntariamente, que el pagaré que garantizaría el pago de las pensiones, no fuera firmado por la madre o el padre de la entonces estudiante, sino por una tercera persona (una tía de la menor).

    En tales condiciones, el claro que a la menor K.E.T. PEÑA se le vulneró el derecho fundamental a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, por parte del Colegio de la Costa accionado.

    Por consiguiente, se revocará el fallo de instancia objeto de revisión, para en su lugar tutelar el derecho fundamental en mención, en virtud de lo cual se ordenará al rector y/ o representante legal del mencionado colegio, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación personal de la presente sentencia, si es que aún no lo ha hecho, expida el diploma de bachiller y los certificados de notas correspondientes a los grados que hubiere cursado la menor K.E.T. PEÑA en ese plantel, y haga entrega de los mismos a la accionante A.E.P.P., orden que de ninguna manera implica que ésta o la señora E.P.P., en su condición de acudiente, queden liberadas de la obligación económica que tienen con el citado colegio, por lo cual la madre de la menor deberá suscribir compromiso o acuerdo de pago ante el plantel. La juez de primera instancia, en su oportunidad, verificará el cumplimiento de la decisión.

  4. Otra determinación.

    Como ya se reseñó en esta sentencia, en el proceso no obra el memorial de la apoderada de la institución educativa accionada a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demanda. Igualmente, el expediente fue remitido a esta Corporación el 28 de agosto de 2001, esto es, más de tres meses después de haberse dictado la sentencia de única instancia, cuando debió enviarse al día siguiente de su ejecutoria (artículo 31, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991). Tales irregularidades, objetivamente consideradas pueden constituir faltas al régimen disciplinario y ameritan la compulsación de copias de la totalidad del expediente con destino a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1, literal e) Decreto 262 de 2000, en armonía con lo previsto en el artículo 3º, numeral 4.2. de la Resolución 0018 del mismo año, emitida por el Procurador General de la Nación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo adoptado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, el 5 de abril de 2001, en virtud de la acción de tutela promovida por la señora A.E.P.P., contra el Colegio de la Costa con sede en dicha ciudad.

Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación de la menor K.E.T.P.. SE ORDENA, en consecuencia, Al rector o representante legal, o a quien haga sus veces, del "Colegio de la Costa" de Barranquilla que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación personal de la presente sentencia, si es que aún no lo ha hecho, expida el diploma de bachiller y los certificados de notas correspondientes a los grados que hubiere cursado la mencionada menor en ese plantel, y haga entrega de los mismos a la señora A.E.P.P.. Dicha orden de ninguna manera implica que ésta o la señora E.P.P. queden liberadas de la obligación económica que tienen con el citado colegio, por lo cual la madre de la menor deberá suscribir compromiso o acuerdo de pago ante el plantel. La juez de primera instancia, en su oportunidad, verificará el cumplimiento de la decisión.

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación se compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, Atlántico, para los fines indicados en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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