Sentencia de Tutela nº 075/02 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617870

Sentencia de Tutela nº 075/02 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente508579
DecisionConcedida

Sentencia T-075/02

AGENCIA OFICIOSA-Hermana de disminuido psíquico

PRESUNCION DE LA BUENA FE-Actuaciones de particulares

Esta Sala de Revisión no comparte las objeciones presentadas por la entidad demandada, la cual se escuda en el cumplimiento estricto de una norma para negarse a expedir un paz y salvo, a pesar de existir prueba de las consignaciones y autoliquidaciones mediante las cuales se realizaron los respectivos pagos, sin tener en cuenta que con su desidia está vulnerando derechos fundamentales.

DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Atención médica por no encontrarse en mora en las cotizaciones por cuanto fotocopias deben ser aceptadas por el ISS

Observa la Sala que se encuentra afiliado a la entidad demandada en calidad de beneficiario, habiéndole sido negada la atención médica requerida en perjuicio de su salud, por considerar que la cotizante se encuentra en mora en el pago de sus aportes. La anterior decisión se basa en el hecho de que las copias al carbón de las consignaciones realizadas por concepto de aportes de C.L.. y de la U.P.C., se extraviaron y ésta no acepta las fotocopias de las mismas, excusa totalmente inaceptable, en razón a que partiendo del principio de la buena fe - artículo 83 Superior -, las copias de las consignaciones y las autoliquidaciones que hacen parte del plenario desvirtúan lo alegado por el Seguro. De otra parte, ante la hipótesis de que no se hubiera realizado el pago, si bien la normatividad vigente permite supeditar la atención al pago de dicha prestación, la demandada en ningún momento debió condicionar la atención médica del actor, - como de hecho lo hizo -, por cuanto, nos encontramos frente a un disminuido psíquico - síndrome de Down - que goza de especial protección por parte del Estado - artículo 13 de la Constitución Nacional -, ya que con dicha actitud vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-508579

Acción de tutela instaurada por N. delC.N.C. en representación de su hermano J.M.C. contra el Instituto de Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil- en el trámite de la acción de tutela instaurada por N. delC.N.C. en representación de su hermano J.M.C. contra el Instituto de Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

La señora N. delC.N.C., en representación de su hermano J.M.C., instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, por considerar que la entidad accionada está vulnerando el derecho a la salud de su hermano.

Manifiesta la accionante que en su calidad de empleada de la Cooperativa C.L., se encuentra afiliada al Seguro Social, teniendo como beneficiario a su hermano J.M.C., quien sufre de síndrome de Down, cancelando para ello de manera oportuna los aportes exigidos, mediante el sistema de Unidad de Pago por Capitación U.P.C.

Afirma que su hermano, ha presentado unas fiebres inexplicables y la E.P.S. del Seguro Social en Barrancabermeja se ha negado a expedir el paz y salvo de las consignaciones realizadas a favor de la entidad por concepto de aportes en el Banco Occidente, aduciendo que las fotocopias que se presentan con el sello del Banco no son prueba suficiente para comprobar la realización de la respectiva consignación, en razón a que el Seguro no acepta denuncios por extravió, ni fotocopias.

Por lo expuesto, solicita se protejan los derechos fundamentales de su hermano, ordenando al Seguro Social la expedición del respectivo paz y salvo para lograr así su efectiva atención médica.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Fallo de primera instancia.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, en providencia del 1º de agosto de 2001, consideró que en este caso, dada la especial condición de disminuido psíquico de J.M.C., el acceso al sistema de seguridad social se torna en un imperativo, debiendo el Instituto de Seguro Social facilitar el acceso a los servicios en salud, motivo por el cual concedió el amparo solicitado. Señaló además, que la exigencia de determinada prueba, para expedir un paz y salvo que le permita acceder al servicio médico, no tiene fundamento alguno ya que por otros medios probatorios se puede establecer la realidad del pago que en últimas es lo que cuenta.

  2. La impugnación.

    El doctor O.A.M.C., en su condición de Gerente de la Clínica Primero de Mayo del Instituto de Seguro Social - Seccional Santander -, impugnó el fallo de instancia Cfr. Folios 29 a 36, al señalar que revisada la base de datos, el empleador COOPSERVIR LTDA no canceló los aportes correspondientes a los ciclos 01-04, 01-05, 01-06, y 01-07, motivo por el cual la afiliación a la EPS - ISDSS de la señora N. delC.N.C. se encuentra suspendida por mandato legal, conforme a lo estipulado en el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998.

    Aduce además, que la normatividad vigente señala que, cuando el empleador se encuentre en mora en el pago de los aportes y se genere una prestación médico - asistencial, éste deberá garantizar la prestación de los servicios de salud que se requiera por parte de los trabajadores o de sus beneficiarios.

    Agrega que, la E.P.S. ISS se encuentra administrando el régimen contributivo de seguridad social y que la Unidad de pago por Capitación - UPC - es la única suma que recibe para la atención del plan obligatorio de salud de sus afiliados y beneficiarios y por lo tanto obligarla a asumir los costos de atención en salud de los beneficiarios de la señora N. delC.N.C., le origina la imposibilidad de recibir dicha unidad de pago, cuando el empleador no ha girado la cotización obligatoria.

  3. Fallo de segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil- en providencia del 27 de agosto de 2001, revocó el fallo del a quo por cuanto las "dilaciones" y "negativas" del Instituto de Seguro Social para atender a J.M.C., radican en omisiones probatorias de la señora N. delC.N.C., a quien insta para que allegue a la mayor brevedad posible al Instituto de Seguro Social los documentos idóneos sobre los pagos por U.P.C. que dice, haber ya efectuado.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE

En el expediente obran las siguientes pruebas:

- Fotocopia de la tarjeta de identidad de J.M.C.F. 1

- Fotocopia de la afiliación de N. delC.N.C. a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social, de fecha 17 de septiembre de 1999, en donde se encuentra como beneficiario J.M.C.F. 2.

- Fotocopia de las consignaciones realizadas desde el mes de diciembre del año 2000 al mes de agosto de 2001, a nombre de J.M.C., en la cuenta No.200830289 del Banco de Occidente y a favor del Instituto de Seguro Social, así como de las respectivas autoliquidaciones realizadas por el empleador C.L., en las que se observan claramente los sellos de recibido del Banco. Folios 39 a 48

- Fotocopia del carné de afiliación a la E.P.S. del Seguro Social de la señora N. delC.N.C.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Agencia Oficiosa- Legitimidad para instaurar acción de tutela a nombre de otra persona que se encuentra incapacitada para ejercer su propia defensa.

    Sobre este tema la Sentencia T-709 de 1998 M.P.V.N.M., al respecto consideró:

    ... Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro

    En el caso sub lite a folio 13 del expediente, se lee claramente que la señora N. delC.N.C. actúa en representación de su hermano J.M.C., quien padece síndrome de Down, razón por la cual, al ser un disminuido psíquico no puede ejercer su propia defensa.

    Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala de Revisión que en virtud de que se encuentra demostrada la imposibilidad del afectado para ejercer por sí mismo la acción de tutela, la actuación se encuentra ajustada a lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la facultad para agenciar derechos ajenos.

  3. Del principio de la buena fe.

    Del análisis del artículo 83 de la Constitución Política, se presume que todas las actuaciones que realizan los particulares ante las autoridades públicas van precedidas del principio de la buena fe.

    Al respecto, en Sentencia T-059 de 1997 M.P.A.M.C.,, en la cual reiteró la posición adoptada en la sentencia T-427 de 1992, indicó:

    "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

    La buena fe es considerada por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeración exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes:

    a- La buena fe es una causa o creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Sobre esto ha dicho F.W.: "Las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe".22 WIEACKER, F.. El principio general de la buena fe. Cuadernos de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1986.Página 19.

    b- La buena fe es una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico.

    c- La buena fe se considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma.

    Para K.L. la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque "...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica".33 LARENZ, K.. Derecho Justo. Fundamentos de ética jurídica. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid. 1991. Página 91

    La buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jurídico. Las complejas características de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretación y una limitante en el ejercicio de los derechos. Así pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el artículo 83 de la Constitución como una verdadera garantía." T-427/92,M.P.A.M.C..

    De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisión no comparte las objeciones presentadas por la entidad demandada, la cual se escuda en el cumplimiento estricto de una norma para negarse a expedir un paz y salvo, a pesar de existir prueba de las consignaciones y autoliquidaciones mediante las cuales se realizaron los respectivos pagos Folios 39 a 48, sin tener en cuenta que con su desidia está vulnerando derechos fundamentales.

  4. Protección especial a los disminuidos físicos.

    En el caso sub lite, se observa que la acción de tutela está dirigida a proteger los derechos fundamentales de J.M.C., quien según aseveración realizada por su hermana padece de síndrome de Down, situación ésta que hace por consiguiente que presente una limitación psíquica, que lo coloca frente a una circunstancia de debilidad manifiesta, que le permite gozar de la especial protección del Estado, habida cuenta que la Constitución Política, al consagrar en su artículo 13 el derecho a la igualdad señala que "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".

    Al respecto, la sentencia T-762 de 1998 M.P.A.M.C., señaló:

    ...es importante recordar que nuestro Estado Social de Derecho, - y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen -, debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas.

  5. Viabilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social.

    En reiterada jurisprudencia Cfr. Entre otras las Sentencias T-290 de 1994, M.P.V.N.M., T-298 de 1994, M.P.E.C.M., T- 404 de 1994, M.P.J.A.M., T-144 de 1995, M.P.A.B.C., T-288 de 1995, M.P.E.C.M., T-339 de 1995, M.P.C.G.D. , T-571 de 1996, A.B.C.. esta Corporación ha señalado que si bien en principio los derechos a la salud y a la seguridad social no pueden ser considerados como derechos fundamentales, pueden llegar a serlo por conexidad, cuando por su desconocimiento se ven afectados derechos que sí lo son como la vida o la dignidad humana.

    Acerca del derecho a la seguridad social, la Sentencia T-042 de 1996 M.P.C.G.D., señaló:

    "Además, el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneración de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana".

    Por su parte, frente al derecho a la salud, la Sentencia T-116 de 1993 M.P.H.H.V., indicó:

    "A pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, T.I. de la Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación Sentencia No. T-571 del 26 de octubre de 1992. , un "derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida".

    Todo lo anterior permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los colombianos es - por conexidad - un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas.".

    Asimismo, sobre este tema la sentencia T-494 de 1993 M.P.V.N.M., expresó:

    El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho - porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.

6. Caso Concreto

En el caso bajo estudio, observa la Sala que J.M.C., se encuentra afiliado a la entidad demandada en calidad de beneficiario, habiéndole sido negada la atención médica requerida en perjuicio de su salud, por considerar que la cotizante se encuentra en mora en el pago de sus aportes. La anterior decisión se basa en el hecho de que las copias al carbón de las consignaciones realizadas por concepto de aportes de C.L.. y de la U.P.C., se extraviaron y ésta no acepta las fotocopias de las mismas, excusa totalmente inaceptable, en razón a que partiendo del principio de la buena fe - artículo 83 Superior -, las copias de las consignaciones y las autoliquidaciones que hacen parte del plenario desvirtúan lo alegado por el Seguro. Cfr. Folios 39-48

De otra parte, ante la hipótesis de que no se hubiera realizado el pago, si bien la normatividad vigente permite supeditar la atención al pago de dicha prestación, la demandada en ningún momento debió condicionar la atención médica del actor, - como de hecho lo hizo -, por cuanto, nos encontramos frente a un disminuido psíquico - síndrome de Down - que goza de especial protección por parte del Estado - artículo 13 de la Constitución Nacional -, ya que con dicha actitud vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana de J.M.C..

En consecuencia, esta Sala de Revisión, protegerá los derechos fundamentales de J.M.C. a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la dignidad humana.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil -, de 27 de agosto de 2001, en cuanto negó la tutela de los derechos fundamentales de J.M.C..

Segundo. CONFIRMAR por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja el 1 de agosto de 2001, mediante el cual se CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales de J.M.C., vulnerado por el Instituto de Seguro Social.

Tercero. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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