Sentencia de Tutela nº 081/02 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617881

Sentencia de Tutela nº 081/02 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente510720
DecisionConcedida

Sentencia T-081/02

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia : expediente T-510720

Acción de tutela instaurada por N.M.P.P. contra la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D. C., a los once (11) días el mes de febrero del año dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, en el trámite del proceso de tutela promovido por N.M.P.P. contra la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán.

ANTECEDENTES

Manifiesta la actora que labora en el Hospital Universitario de Popayán desde hace varios años. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente demanda de tutela - 8 de agosto de 2001- el Hospital le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, prima de Navidad y retroactivo de enero a diciembre de 2000, y los salarios de marzo, abril, mayo, junio, julio y prima de junio de 2001. Agregando que el mismo centro hospitalario no ha cancelado los aportes correspondientes a salud desde el mes de noviembre de 2000.

En varias oportunidades la demandante ha solicitado el pago de los dineros a ella adeudados, sin obtener respuesta alguna de parte de las directivas de dicho hospital. Después de más de cuatro meses sin recibir salario alguno su situación personal y familiar se ha tornado insostenible: pues no puede adquirir alimentos, no ha podido matricular a uno de sus hijos, y de otro adeuda la pensión correspondiente. Señala igualmente que tuvo que empeñar sus joyas, adeuda varias cuotas del televisor y tiene una deuda por concepto de un tratamiento de ortodoncia de uno de sus hijos, la cual asciende a $1.500.000; y finalmente, debe tres (3) meses de arriendo.

Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social; solicitando al efecto se ordene al Hospital Universitario San José de Popayán el pago de los dineros adeudados y lo correspondiente a los aportes por concepto de salud.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 23 de agosto de 2001 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán concedió el amparo constitucional solicitado. Consideró el juez de instancia, que tal y como lo señalara la Corte Constitucional en sentencia SU.995 de 1999, el no pago oportuno de varios meses de salarios a los trabajadores atenta de manera directa contra sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Dicha situación es la que afronta en el presente caso la peticionaria, quien apenas dispone de su salario como única fuente de recursos económicos para proveer y satisfacer las necesidades personales y familiares. Por lo cual no pueden ser de recibo las excusas esgrimidas por el Hospital, en el sentido de justificar su omisión en las dificultades económicas y financieras que afronta en la actualidad. Consecuentemente se ampararon los derechos fundamentales reclamados por la actora como violados, ordenándole al Hospital Universitario San José de Popayán que en el plazo máximo de un (1) mes adelante y agote todos los trámites y gestiones que estén a su alcance, a efectos de garantizar el pago de los salarios debidos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 10 del 23 de octubre de 2001.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento en el pago de salarios.

    Se ha dicho que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital, Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: A.B.S., T-716/99, Magistrado Ponente: J.G.H.G., T-652/99, Magistrado Ponente: F.M.D., y SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D.. situación que lleva al quebrantamiento de las condiciones mínimas de vida.

    En el presente caso la demandante no sólo afirma que se encuentra afectada en su mínimo vital, sino que además, en la declaración rendida bajo juramento ante el mismo juez de instancia Ver folios 15 y 15 vto. Del expediente objeto de revisión. específica las deudas y la difícil situación que afronta actualmente con su familia, por lo que se reiterará la jurisprudencia en el sentido de que excepcionalmente procede la tutela cuando el demandante se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez, por encontrarse en juego su mínimo vital. Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G., T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: A.T.G..

    Asimismo cabe recordar que el salario, en tanto retribución a una labor realizada, se encuentra ligado directamente con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D.. como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, dicho derecho a la subsistencia no se restringe o no se agota con la satisfacción de las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, pues debe entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    La Corte Constitucional Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: A.B.S.. ha aceptado que, al menos de manera sumaria, se debe demostrar que el no pago del salario está afectando el mínimo vital de la persona. No obstante lo anterior, el juez constitucional no puede negar el amparo de los derechos fundamentales, con la tesis de que no se demostró la afectación del mínimo vital, pues, en su condición de garante de los derechos fundamentales, y en uso de las facultades a él reconocidas para impartir justicia, debe agotar todos los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de ese mínimo.

    En la sentencia SU.995 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D. se afirmó lo siguiente:

    ... La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    Ahora bien, en relación con el argumento relativo a la grave crisis económica y financiera que afronta el Hospital demandado la Corte, en casos similares Cfr. entre muchas otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-75, T-286 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001. ha señalado lo siguiente:

    ... la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia...

    De esta manera, el gerente del hospital demandado no puede exponer como razones válidas la difícil situación financiera ni las dificultades en el recaudo de su cartera, para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, suspendiendo el pago de sus salarios. Además, cuando dicha conducta omisiva se prolonga en el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus miembros.

    Por lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, pero se modificará la orden en el sentido de que el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán, deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, cancelar las acreencias laborales adeudadas a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello. En caso contrario, se concederá el plazo indicado para adelantar los trámites presupuestales pertinentes a la consecución de los recursos necesarios a fin de garantizar el pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán el 23 de agosto de 2001, por la cual se accedió a la demanda de tutela instaurada por la señora N.M.P.P. contra el Hospital Universitario San José de Popayán.

Segundo: Sin embargo, se modificará este proveído en el sentido de ORDENAR al Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda al pago de las acreencias laborales adeudadas a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello.

En caso contrario, se concede el plazo mencionado para adelantar los trámites presupuestales pertinentes a la consecución de los recursos necesarios a fin de garantizar el pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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