Sentencia de Tutela nº 083/02 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617884

Sentencia de Tutela nº 083/02 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente443744
DecisionConcedida

Sentencia T-083/02

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de obligación contractual por Cooperativa

CAJA POPULAR COOPERATIVA-Prestación de servicio público

La Caja Popular Cooperativa es una institución financiera organizada como cooperativa especializada de ahorro y crédito, que como tal y según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, presta un servicio público.

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cooperativa organizada como institución financiera que presta un servicio público

SERVICIOS PUBLICOS-Manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público

CAJA POPULAR COOPERATIVA-Intervención por Gobierno Nacional debido a crítica situación financiera

CAJA POPULAR COOPERATIVA-Congelación transitoria de recursos por crítica situación financiera

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato constitucional preferente/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Escasez de recursos/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Congelación transitoria de recursos de institución financiera que afecta derechos fundamentales de personas de la tercera edad/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Presupuestos que permiten establecerlo en el caso de personas de la tercera edad que no pueden retirar sus recursos de entidad financiera intervenida

La Corte Constitucional, en casos similares al que se analiza, ha señalado que de cumplirse ciertos presupuestos jurídicos que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable para las personas de la tercera edad, es deber del juez de tutela adoptar medidas urgentes e impostergables con el fin de garantizarle a este grupo social sus derechos a la salud y a la vida. Tales presupuestos son: 1) Que la solicitud de protección provenga efectivamente de personas pertenecientes a la tercera edad, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política gozan de protección especial por parte del Estado. 2) Que dichas personas padezcan graves enfermedades que exijan tratamientos médicos especializados e inmediatos, cuyos costos no pueden asumir si no cuentan con los recursos que depositaron en la entidad demandada. 3) Que el solicitante carezca de seguridad social, de salario o de pensión, que les permita subsistir en condiciones dignas, lo que le exige la obligación de asumir los costos de los tratamientos médicos requeridos, toda vez que carecen de la afiliación a alguna entidad prestadora de servicios de salud. Esta S. concederá el amparo solicitado por el actor en razón a que estima amenazados sus derechos a la vida y a la salud, ante la imposibilidad de disponer del dinero consignado en la entidad demandada y que constituye su único medio de subsistencia.

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelación transitoria de recursos de institución financiera que afecta la vida

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelación transitoria de recursos de institución financiera

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro sumas de dinero depositadas en certificado a término en cooperativa intervenida

Referencia: expediente T-443744

Acción de tutela instaurada por P.J.V.R. contra la Caja Popular Cooperativa.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., P., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S. Civil-Familia y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en relación con la tutela impetrada por P.J.V.R. contra la Caja Popular Cooperativa.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Afirma el actor que abrió bajo su nombre la Cuenta de Ahorros No. 304840281 en la Caja Popular Cooperativa, oficina de Zetaquirá (Boyacá).

    1.2. Manifiesta que la Caja Popular Cooperativa fue intervenida por el Gobierno Nacional, mediante Resolución No. 1889 de 19 de noviembre de 1997, proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP.

    1.3. Señala que en abril de 2000 la sucursal de Zetaquirá se fusionó con la de Ramiquirí, motivo por el cual le asignaron como nuevo número de Cuenta el 3020406447.

    1.4. Dice el accionante que el veintiséis (26) de septiembre de 2000, su apoderado elevó petición especial ante la Caja Popular Cooperativa con el fin de solicitar la devolución del dinero consignado en la cuenta de ahorros No. 3020406447, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se haya obtenido respuesta.

    1.5. Señala que su apoderado judicial sostuvo una reunión con el Gerente Jurídico de Caja Popular Cooperativa Dr. R.G. en la ciudad de Bogotá para que le informara acerca de la solicitud elevada el 26 de septiembre de 2000, y éste le manifestó verbalmente que " la Caja Popular Cooperativa no está obligada a contestar el derecho de petición y que estos dineros se pueden devolver únicamente si un juez lo ordena".

    1.6. Sostiene que por solicitud de su apoderado, el 8 de noviembre de 2000, la Caja Popular Cooperativa, expidió una certificación determinando que el saldo de la cuenta de ahorros a su nombre es de veinte millones ciento veintinueve mil pesos trescientos cincuenta y un pesos ($ 20.129.351) moneda legal colombiana.

    1.7. Manifiesta el peticionario que padece de dolencias en el corazón y en la próstata debido a su avanzada edad (a la fecha cuenta con 80 años de edad). Agrega que requiere los dineros depositados en la institución financiera mencionada para sufragar los costos de los exámenes y tratamientos médicos que necesitan le sean practicados, debido a su deteriorado estado de salud. Al respecto, señala que carece de medios económicos para cubrir los costos de estos exámenes, pues la tierra que posee se encuentra, en una zona azotada por la violencia (región de L.,) circunstancia que obstaculiza la venta del predio.

    1.8. El accionante aportó como pruebas documentales (i) fotocopias de la cédula de ciudadanía, (ii) fotocopia de las historias clínicas Nos. 36657 y 36657 del Hospital de Miraflores, (iii) certificación del Dr. G.A.M.A., médico cardiólogo, (iv) certificación del Dr. C.M.G., médico adscrito al Hospita Regional de Miraflores, (v) petición elevada ante la Caja Popular Cooperativa el 26 de septiembre de 2000.

  2. La solicitud y pretensiones

    2.1. En el escrito de tutela, el demandante a través de apoderado judicial, solicita la protección de los derechos a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por la Caja Popular Cooperativa.

    2.2. En esos términos, pretende el actor que se ordene a la entidad demandada, restituirle la suma de dinero consignada en la cuenta de ahorros No 3020406447, con los intereses causados, la corrección monetaria y demás emolumentos que por ley tenga derecho.

  3. Respuesta de la entidad accionada

    Notificado de la admisión de la demanda de tutela, el Gerente del Departamento Jurídico de la Caja Popular Cooperativa, presentó ante el juez de primera instancia, memorial en el cual solicita denegar la tutela presentada en contra de dicha entidad con base en los siguientes argumentos:

    3.1. Al ser intervenida la Cooperativa, acordaron con el demandante un plan de pagos denominado "Recupere sus Ahorros", en virtud del cual CAJACOOP se obligó a devolver el 63 % del dinero depositado, quedando el 37% como aportes en la entidad para sufragar las pérdidas. Afirma además que el 31.5% de los ahorros del S.V.R. fueron entregados en el año 1999, mientras que el porcentaje restante en el año 2000 - año en el que se instaura la presente acción -. Sostiene que al operar el plan de pagos acordado, las obligaciones del contrato se novaron.

    3.2. El asunto sometido a conflicto es de derecho privado y no cumple con ninguna de las hipótesis que hace procedente la acción de tutela contra particulares, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    3.3. No existe vulneración de ningún derecho fundamental, toda vez que se trata de un asunto de naturaleza contractual, y estima además que es improcedente la acción pues existen otros mecanismos de defensa judicial.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S. Civil - Familia, mediante Sentencia proferida el día treinta (30) de noviembre de 2000, decidió denegar la tutela interpuesta, basándose en la siguientes consideraciones:

    1.1 Que la tutela no procede por cuanto fue interpuesta contra LA CAJA POPULAR COOPERATIVA, entidad de derecho privado y no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    1.2. Que de acuerdo con los hechos de la tutela, entre el accionante y la Caja Popular Cooperativa, existe un contrato de depósito que se rige por las normas del Código de Comercio, y las que regulan el tema de las cooperativas, en consecuencia el actor tiene otros mecanismos para obtener la entrega del dinero que tiene depositado en la entidad accionada.

  2. Impugnación

    El apoderado judicial del actor, impugnó la decisión proferida en primera instancia, por las siguientes razones:

    2.1. Que la acción de tutela sí procede por cuanto se instaura en contra de la Caja Popular Cooperativa, entidad privada, dedicada a la actividad financiera, y que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, tal actividad es de interés público y según la Ley 45 de 1923, se constituye en un servicio público.

    2.2. Que no se cuenta con otro mecanismo excepcional e inmediato como es la acción de tutela, pues el actor tiene avanzada edad y requiere urgentemente la práctica de costosos exámenes médicos debido a su deteriorado estado de salud.

    2.3. Que en caso de acudir a la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria para reclamar el dinero, seguramente su delicado estado de salud le impedirá alcanzar a conocer la decisión del juez, motivo por el cual se recurrió a la vía excepcional de la acción de tutela.

    2.4. Que en casos similares debido a la afectación al mínimo vital y a los derechos a la vida y a la salud de los accionantes, la Corte Constitucional ha tutelado estos derechos fundamentales y ha ordenado el reintegro de las sumas de dinero consignadas en cooperativas a personas de la tercera edad, debido al trato excepcional que los demandantes merecían en estos casos, no obstante que existían otros medios judiciales de defensa. (Cita la sentencia T-735 de 1998).

  3. Segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, mediante providencia proferida el veinte (20) de febrero de 2001, decidió confirmar la del ad quo.

    Los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada son en resumen los siguientes:

    3.1. Que la tutela se dirige contra una entidad de naturaleza privada, la cual ejerce una actividad dirigida a satisfacer una necesidad general continuada, esto es, la de captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de estos, dentro de los límites y requisitos contemplados en la ley y según el artículo 335 de la Constitución Política. Luego, tal actividad se considera de interés público y deriva, por tanto en un servicio público. Desde dicha óptica, la legitimación por pasiva no se reciente en este caso.

    3.2. Que aunque sí es procedente la tutela por tratarse de un particular que presta un servicio público -la actividad bancaria -, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece un trámite para que los acreedores puedan obtener la restitución de los dineros cuando las entidades son intervenidas. Así mismo, consideró, que la finalidad esencial del procedimiento liquidatorio es precisamente la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad, hasta la concurrencia de sus activos.

    3.3. Que el actor señala que no cuenta con otros recursos económicos distintos de los memorados ahorros para sufragar los gastos de su enfermedad, afirmación que resulta desvirtuada con la manifestación de que posee un inmueble rural en la región de L. donde pasta el ganado de su hijo, lo que hace inferir que se halla el predio en explotación. Ahora bien, en cuanto la aseveración de que allí existen problemas de orden público y que ello imposibilita la venta de las tierras, no cuenta con respaldo probatorio en el expediente.

    3.4. Que de acuerdo con la realidad fáctica puesta de presente, no puede sostenerse válidamente que la salud, y por ende, la vida del peticionario se hallen en riesgo por la falta de restitución de los dineros depositados en la Caja Popular Cooperativa. O, en otros términos, que el mínimo vital requerido por el actor para garantizarse una vida digna, dependa de la restitución de los ahorros depositados en dicha entidad.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA QUINTA DE REVISION

Para mejor proveer, esta S. de revisión, mediante Auto de 19 de septiembre de 2001, solicitó al señor P.J.V.R., que informara a la Corte Constitucional por escrito y bajo la gravedad de juramento, si se encuentra o no afiliado a alguna E.P.S. o entidad prestadora de servicios médicos, e igualmente, si recibe algún ingreso o pensión. Así mismo, ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, S.T., someter al accionante, a una valoración integral con el fin de determinar sus condiciones física, mental y sicológica.

En respuesta a la solicitud anterior, el primero (1) de octubre pasado, se recibió del señor V.R., declaración rendida ante el Notario Unico de Miraflores, donde declara: PRIMERO: Lo de Ley. Mi nombre es: P.J.V.R., mayor de 80 años, casado, sociedad conyugal vigente, vecino de Zetaquirá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.188.367 expedida en Zetaquirá y perteneciente a la tercera edad. SEGUNDO:---"Manifiesto y declaro que no estoy afiliado a ninguna Entidad Promotora de Salud E.P.S., no devengo otros ingresos, no recibo ni tengo pensión por parte de ninguna entidad pública o privada." TERCERO:---"Quiero aclarar que no puedo trabajar por que (sic) me falta la mano derecha y mi salud no me lo permite, me encuentro enfermo desde el año 1995 y actualmente sufro de una hernia, el corazón y los riñones, como tal ya no puedo trabajar."

En atención al Auto de 19 de septiembre de 2001, el 17 de enero pasado se recibió del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, S.T.:

- Oficio No. 267-01-PS suscrito por J.E.B.C., Médico Psiquiatra Forense, en el cual certifica que la conclusión del examen Psiquiátrico forense practicado al accionante es el siguiente: "E.P.J.V.R., se encuentra que presenta deterioro leve de la inteligencia y de la memoria, lo cual se considera normal para su edad, y no le impide comprender las circunstancias en que se encuentra y tomar determinaciones".

- Resultado de la valoración médica realizada al señor V.R., suscrito por A.P.A., Profesional Universitario, el cual conceptualiza: "Paciente en buen estado en general, quien como antecedente importante presenta amputación por trauma de la mano derecha y cursa una hernia inguinal izquierda asintomática. DX: Paciente sano en buen estado en general".

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Por lo dispuesto en los artículo 86 y 241-9 de la Constitución Política concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la S. tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia.

  2. El problema jurídico

    A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas instancias, esta S. de Revisión debe determinar si la negativa de la Caja Popular Cooperativa de devolver la totalidad del dinero consignado en la cuenta de ahorros del actor, persona de la tercera edad, coloca en graves riesgos sus derechos a la salud y a la vida digna.

    Para la S., la controversia que plantea el actor no se circunscribe a si existe o no incumplimiento por parte de la entidad demandada respecto de las obligaciones contractuales que adquirió con el peticionario, porque como el mismo lo afirmó, actualmente dicha entidad financiera está intervenida y por lo tanto supeditada a las actuaciones del Gobierno Nacional, el cual debido a los graves problemas financieros que la demandada afronta y con el fin de proteger el interés no sólo de los ahorradores, sino el interés general que se vería afectado sino se protege la estabilidad del sistema financiero, debió tomar posesión de sus bienes y congelar transitoriamente todos sus recursos.

    Lo que el actor le solicita al Juez Constitucional es precisamente un trato excepcional respecto a los demás ahorradores de la entidad accionada, por su condición de persona de la tercera edad y porque adolece, según lo declara de graves enfermedades, que requieren de costosos exámenes médicos para determinar el tratamiento a seguir, los cuales sólo puede sufragar con los recursos depositados allí y que constituyen los ahorros de toda su existencia. Por esta razón acude a la acción de tutela como instrumento de carácter excepcional, para proteger, sus derechos a la salud y a la vida, toda vez que carece de seguridad social y de otros medios distintos a esos recursos para asumir los costos de los exámenes médicos que con urgencia requiere.

    Para resolver de fondo sobre el asunto, la sala deberá abordar el estudio de varios temas, el primero de ellos si la tutela, en el caso que se revisa, no obstante haber sido instaurada contra un particular es o no procedente.

    Acción de tutela contra entidades financieras

    Según lo viene sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela procede contra particulares cuando se cumplen al menos uno de los presupuestos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, así como los de orden legal establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Los eventos en los cuales es procedente adelantar la acción de tutela contra particulares, son a saber: cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo - frente a personas determinables -, y cuando quien solicita la protección se encuentra respecto a ellos en estado de subordinación e indefensión.

    Desde esta perspectiva, la S. determinará en primer lugar, en el caso que se revisa, si efectivamente, la entidad particular contra la cual el actor dirigió la acción de tutela, está incursa en el presupuesto constitucional y legal que establece que dicha acción es procedente cuando se trata de instituciones privadas que tienen a su cargo la prestación de un servicio público.

    La Caja Popular Cooperativa, es una institución financiera organizada como cooperativa especializada de ahorro y crédito, que como tal y según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, presta un servicio público

    La entidad de carácter privado demandada en el proceso de la referencia es una corporación dedicada a la actividad financiera y, por tanto, susceptible de ser demandada por vía de tutela.

    En efecto, la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público. Sobre este asunto ha dicho la corporación:

    "El servicio público es definido en el derecho positivo colombiano como "...toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas..."

    "De igual manera la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es "toda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su ordenación esté a cargo del estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o cargo de simples personas privadas".

    "(...)

    "...[L]a actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la ley;

    "(...)

    "El artículo 335 de la Carta establece:

    "Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de lo recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito."

    "De los precedentes textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1° Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959...". (Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P.J.G.H.G.)

    De esta manera, se tiene que las entidades particulares que prestan el servicio público de intermediación financiera, son potenciales sujetos pasivos de la acción de tutela, cuando con su conducta u omisión amenacen o vulneren los derechos fundamentales de los usuarios.

    Este circunstancia, incluye a las entidades del sector cooperativo que están encargadas de la prestación de esta clase de servicios. Concretamente, en relación con la Caja Popular Cooperativa, la Corte Constitucional en la sentencia T- 735/98, señaló que ésta es una corporación dedicada a la actividad financiera y, por lo tanto, susceptible de ser demandada por vía de tutela en los siguientes términos:

    "En efecto, la Caja Popular Cooperativa es un establecimiento de ahorro y crédito, dedicado a la actividad financiera, con personería jurídica reconocida por Resolución N° 0665 de 26 de octubre de 1949, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja el 7 de julio de 1998, es el siguiente:

    "Objeto social... Contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus asociados y a la satisfacción de sus diversas necesidades por medio de la actividad de ahorro y crédito, promover la financiación en el campo agropecuario, en la pequeña y mediana industria, en el mejoramiento de los municipios y servir de institución de fomento en todas las actividades económicas y sociales que busquen el desarrollo integral de sus asociados y de las clases trabajadoras."

    "Dicho objeto la coloca dentro de las denominadas cooperativas especializadas de ahorro y crédito, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 2 del Decreto 1134 de 1989 Vale aclarar, que a raíz de la grave crisis que afronta en la actualidad el sector cooperativo, el legislador expidió la Ley 454 de 1998, por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria , se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones; esa ley, de conformidad con lo establecido en su artículo 86, comenzará a regir un año después de su promulgación, esto es el 4 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente los trámites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia., pueden ejercer la actividad financiera de captar ahorros en depósitos y otorgarles préstamos a éstos si así lo consagran expresamente sus estatutos...", si cumplen los requisitos que señalen la ley y los reglamentos y reciben autorización previa para el efecto, del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP.

    "Ese carácter las supedita, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 151 de la ya citada Ley 79 de 1998, al control integral de la Superintendencia Bancaria en los aspectos relacionados con la actividad financiera que ellas cumplen. También, desde luego, se encuentran sujetas al control del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual tiene capacidad de intervenirlas de conformidad con lo establecido en el numeral 5 el artículo 2 de la Ley 24 de 1981. así las cosas, se concluye que la Caja Popular Cooperativa es una entidad que bajo la naturaleza cooperativa se organizó como entidad financiera, siendo su objeto desarrollar dicha actividad, para lo cual capta ahorros del público, incluidos particulares no cooperados, y otorga préstamos al público en general.

    En esa perspectiva, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporación, en tratándose de una entidad cooperativa organizada como institución financiera, ella presta un servicio público y en consecuencia contra la misma es procedente la acción de tutela, como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política

    Ahora bien, como el accionante aduce que su derecho a la salud se encuentra seriamente afectado por la imposibilidad de recuperar la suma de dinero consignada en la entidad accionada, la cual le serviría para sufragar los gastos de los exámenes y tratamientos médicos que requiere, esta S. considera oportuno referirse brevemente a este derecho y sus connotaciones respecto de las personas de la tercera edad.

    El derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con un derecho fundamental. Protección especial a las personas de la tercera edad

    El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, no tiene per se la connotación de un derecho fundamental. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha reconocido que éste adquiere tal condición, sólo cuando su vulneración altera el núcleo esencial de otros derechos de rango superior, eventos en los cuales requiere la persona de la protección que ofrece el artículo 86 de la Carta Política.

    Ahora bien, entratándose de personas de la tercera edad, el artículo 13 del Texto Fundamental señala como una obligación, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la de brindar un trato especial a las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta. Dentro de este grupo se destaca, por su pertinencia las personas que han llegado a la tercera edad. Así mismo, el artículo 46 de la Carta Fundamental y la jurisprudencia constitucional, han reconocido que las personas que han llegado a la tercera edad ocupan un lugar de privilegio frente a la protección que debe brindar el Estado a los derechos y garantías reconocidas a toda persona.

    Las peculiaridades de este grupo social permite, entonces, elevar a la categoría fundamental el derecho a la salud por su conexidad con derechos de rango superior como la vida y la dignidad humana.

    En este sentido, ha de concluirse que la jurisprudencia constitucional califica a la acción de tutela como el mecanismo judicial idóneo para garantizar la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad. Al respecto la Corte en Sentencia T-755 de 1999 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa) estimó:

    "conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la protección especial reservada para este grupo social incluye la posibilidad de que los conflictos surgidos en torno a la vigencia de los derechos fundamentales, de los cuales se derive un perjuicio irremediable, puedan ser resueltos de manera inmediata a través de la acción de tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial establecidas por el ordenamiento jurídico."

Caso concreto

La Corte Constitucional, en casos similares Ver sentencias T-735 de 1998 M.P.: F.M.D. y T-481 de 2000, M.P.: J.G.H.G.. al que se analiza, ha señalado que de cumplirse ciertos presupuestos jurídicos que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable para las personas de la tercera edad, es deber del juez de tutela adoptar medidas urgentes e impostergables con el fin de garantizarle a este grupo social sus derechos a la salud y a la vida. Tales presupuestos son:

1) Que la solicitud de protección provenga efectivamente de personas pertenecientes a la tercera edad, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política gozan de protección especial por parte del Estado.

2) Que dichas personas padezcan graves enfermedades que exijan tratamientos médicos especializados e inmediatos, cuyos costos no pueden asumir si no cuentan con los recursos que depositaron en la entidad demandada.

3) Que el solicitante carezca de seguridad social, de salario o de pensión, que les permita subsistir en condiciones dignas, lo que le exige la obligación de asumir los costos de los tratamientos médicos requeridos, toda vez que carecen de la afiliación a alguna entidad prestadora de servicios de salud.

En atención a los precedentes jurisprudenciales citados, esta S. considera oportuno resaltar el material probatorio allegado al expediente:

i). a folio, 35 del sumario, se halla fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, donde se constata que tiene 80 años de edad.

ii) a folios, 30 y 31 del expediente, figuran certificaciones del Dr. G.A.M.A., médico cardiólogo donde señala que el señor requiere de la práctica de exámenes médicos y del Dr. C.M.G., médico adscrito al Hospital Regional de Miraflores, donde determina que el actor padece que de insuficiencia cardiaca congestiva incipiente y amputación traumática de la mano derecha.

iii). a folios, 123-125 del expediente, se encuentra la declaración rendida por el accionante ante el Notario Unico de Miraflores, en atención al auto de la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional del 19 de septiembre de 2001, donde afirma: (i) que no se encuentra afiliado a ninguna entidad promotora de salud E.P.S., (ii) que no devenga ingresos, (iii) que no recibe ninguna pensión y (iv) que posee un pequeño predio del que no puede disponer por estar ubicado en una zona con problemas de seguridad y orden público A folio, 37 del expediente, aparece la afirmación del apoderado judicial del demandante que dice: " Los problemas de orden público conocidos por el Gobierno Departamental que afectan a la región de L. que atemorizan a sus pobladores y por consiguiente impiden por seguridad, paz y por tranquilidad, la venta de tierras como es el caso de mi poderdante P.J.V.R., quien no puede vender casa con potreros donde pasta el ganado de su hijo E.V.R., a quien le cuida estos animales".. Agrega, además, que no puede trabajar porque le falta la mano derecha y por su precario estado de salud.

iv) igualmente, fueron remitidos a la Corte los resultados de las evaluaciones médicas y psiquiátricas practicadas al demandante por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, S.T. -a petición de esta S. de Revisión -, donde certifica que, al margen de mantener un estado de salud estable, el mismo es una persona con mínima escolaridad, de precarias condiciones económicas, con amputación por trauma de mano derecha, hernia inguinal izquierda y deterioro físico y mental El informe de Medicina Legal aclara que el actor "En la actualidad presenta deterioro intelectual leve y fallas leves en su memoria reciente, pero esto es normal para su avanzada edad, y no le impide comprender las circunstancias en la que se encuentra y tomar determinaciones en relación con sus bienes" propio de su avanzada edad.

Del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario, la S. observa que el peticionario se encuentra en precaria situación económica y presenta un notorio deterioro de su salud, propio de su avanzada edad y de algunas deficiencias físicas declaradas clínicamente. Tal situación, sumada al hecho de no poder disponer de los únicos recursos económicos con que cuenta para costear su manutención y el valor de los exámenes médicos y tratamientos que requiere, podría abocarlo a un perjuicio irremediable con evidente repercusiones para su vida y su salud en condiciones dignas. Como aparece acreditado en el expediente, el actor no posee otros ingresos diferentes a los consignados en su cuenta de ahorros en la entidad demandada, no se ha vinculado al sistema general de seguridad social en salud ni de pensiones y el terreno que posee no es en ningún caso negociable, por encontrarse en una zona con problemas de seguridad y orden público.

Desde esta perspectiva, en el caso del actor, es ostensible que sus derechos a la salud y a la vida digna se encuentran seriamente comprometidos, lo cual legitima la intervención del juez constitucional para garantizar su ejercicio en condiciones mínimas. Sin embargo, a pesar de que el estado de salud del peticionario se encuentra sin lugar a dudas en deterioro, las pretensiones de la demanda, según los antecedentes de esta tutela, van dirigidas a conseguir la devolución de una suma de dinero y no a obtener la prestación de un servicio médico determinado, porque según el petente, estos recursos le servirían para mantener a su familia ( él y su esposa de 81 años) y para costear los exámenes y tratamientos médicos que requiere.

A este respecto, la S. debe reiterar las consideraciones hechas en la Sentencia T- 735 de 1998. En dicha oportunidad, la Corte, al resolver sobre un caso similar al que se analiza, decidió conceder el amparo de tutela y ordenar el reembolso de la suma de dinero representada en un Certificado a Término Fijo, también consignado en la entidad que ahora se demanda, es decir, en la Caja Popular Cooperativa - en liquidación -. Y se refirió al tema en los siguientes términos:

"La intervención, en el caso concreto de la Caja Popular Cooperativa, implicó la adopción de medidas tales como la congelación de los recursos de que dispone dicha entidad, al menos por un tiempo aún no determinado De acuerdo con el informe presentado a esta Corporación por el Vicepresidente Jurídico de la entidad demandada, fechado el 13 de noviembre de 1998, la congelación de los recursos de los accionantes es indefinida en el tiempo, pues ella se prolongará hasta que "...se levante la intervención por parte del DANSOCIAL.", la cual afecta a todos los ahorradores, lo que desvirtúa el cargo de violación del derecho a la igualdad que alegan en este caso los actores, pues la negativa transitoria de devolverles los ahorros por ellos depositados, informada por la accionada de manera oportuna y completa a los mismos, lo que también desvirtúa la acusación de que el derecho de petición fue vulnerado, se ha aplicado sin distinción a todos los clientes de la demandada.

En síntesis, la intervención que ordenó el gobierno en la entidad financiera demandada, ocasionó que éste dispusiera la congelación transitoria de todos los bienes y recursos de la misma, incluidos los ahorros depositados por todos sus clientes, lo que hace que en la actualidad la accionada esté imposibilitada para devolver las sumas de dinero que reclaman los actores; esa medida es precisamente la que ellos cuestionan, pues consideran que en sus casos específicos, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al impedirles acceder a los tratamientos médicos que requieren con urgencia.

Respecto del estado de salud de los peticionarios y su manifiesta conexión con el derecho a recibir la suma de dinero depositada en la cooperativa accionada, para que con la misma se sufragara el costo de los tratamientos médicos, en la citada sentencia se señaló:

"Bajo esas circunstancias, el no reintegro inmediato de los depósitos por ella efectuados en la Caja Popular Cooperativa, efectivamente implica que no pueda asumir los costos del tratamiento que requiere dada la enfermedad que padece, lo que pone en grave peligro su salud y su vida y afecta de manera significativa su dignidad. Por esos motivos, la S. en el caso de la actora, revocará los fallos de primera y segunda instancia, y en su lugar procederá a tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, para lo cual ordenará a la demandada, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas reintegre las sumas de dinero depositadas por ella en certificados de depósito a término." Ibídem

Cabe resaltar por esta S. que en la providencia que se viene citando, la Corte a pesar de aceptar que la entidad accionada venía surtiendo el trámite liquidatorio en forma regular y que a él debían someterse los acreedores de la cooperativa intervenida, dispuso un tratamiento de excepción para los tutelantes, toda vez que pertenecían a la tercera edad y por sus condiciones precarias de salud.

Frente al particular la Corporación estimó:

"Para la S. es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad." Sentencia T-735/98 M.P.D.F.M.D.

Con base en las consideraciones precedentes, esta S. concederá el amparo solicitado por el actor en razón a que estima amenazados sus derechos a la vida y a la salud, ante la imposibilidad de disponer del dinero consignado en la entidad demandada y que constituye su único medio de subsistencia. Para tales efectos, se ordenará al Gerente Liquidador de la Caja Popular Cooperativa reintegrarle al señor P.J.V.R. el dinero que a la fecha se encuentra depositado en su cuenta de ahorros No. 3020406447, con los respectivos intereses, para que pueda tener lugar de manera oportuna y cierta la realización de los exámenes y tratamientos médicos que requiere.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, S. Civil-Familia y por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por P.J.V.R. contra la Caja Popular Cooperativa. En su lugar, se ampararán los derechos a la salud y a la vida del demandante.

Segundo: ORDENAR al Gerente Liquidador de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, le reintegre al señor P.J.V.R. el dinero que a la fecha se encuentra depositado en su cuenta de ahorros No. 3020406447, con los respectivos intereses.

Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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