Sentencia de Tutela nº 188/02 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618158

Sentencia de Tutela nº 188/02 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente547921
DecisionConcedida

Sentencia T-188/02

VIA DE HECHO-Características

La Corte Constitucional también ha sido reiterativa al establecer que la vía de hecho, además de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.

INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza jurídica

La figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ POR VIA DE HECHO-Al tramitarse el desacato no dio cumplimiento al fallo de instancia

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, quien con claro incumplimiento de sus funciones en el incidente de desacato, valoró las pruebas decretadas y aportadas en el procedimiento incidental, sin tener en cuenta que se trataba de los mismos argumentos esbozados por la empresa en el trámite de la acción de tutela, en la cual resultó desfavorecida por la decisión del juez constitucional ad quem, quien como quedó establecido en los antecedentes, consideró que se presentaba una clara violación de los derechos fundamentales de los trabajadores a obtener el pago oportuno de sus salarios y de lo adeudado por concepto de aportes en salud. Resulta entonces, que la actuación de la Juez, no ha debido ser otra que ordenar el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado que revocó la providencia por ella dictada dentro del curso de la acción de tutela, que a su vez dio origen a ésta, y no, como hizo en el incidente de desacato, tratar de imponer nuevamente sus argumentos aceptando razones de hecho que ya se habían examinado en la primera tutela, pues ello si resulta francamente contrario a la finalidad de ese procedimiento incidental, con desconocimiento por lo demás, de los derechos constitucionales reconocidos a los accionantes. Adicionalmente, no le corresponde al juez competente en el trámite del incidente de desacato, verificar "la voluntad" de quien por orden de un juez en sede constitucional, se encuentra obligado al cumplimiento efectivo e inmediato de la orden que le haya sido dada, sino, de hacer cumplir la orden dada por un juez en sede constitucional, mediante la cual se pretende el amparo de derechos constitucionales.

Referencia: expediente T-547921

Peticionarios: J.R.O.D., J.E.V.V. y L.A.R.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección número dos ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 4 de febrero de 2002.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos demandantes consideran que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, incurrió en exceso de poder y en una vía de hecho, por la decisión adoptada el 6 de agosto de 2001, en la que declaró que la Sociedad Fumigación Aérea del H. S.A., en liquidación -F.S.-, no había incurrido en desacato de la sentencia que en su oportunidad profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

Para la decisión del asunto sub examine, se hará un breve recuento de los hechos que dieron lugar a las sentencias de tutela y a la providencia de desacato, la que a su vez originó la sentencia objeto de la presente revisión.

1.1. Los ciudadanos demandantes instauraron acción de tutela en contra de la Sociedad Fumigación Aérea del H. S.A. -F.S.- el 14 de septiembre de 2000, en procura de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo, los cuales consideraban conculcados por la omisión de la demandada en el pago de sus salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y septiembre del mismo año, así como la omisión en el pago de los recursos parafiscales por concepto de salud, con claro perjuicio para sus derechos fundamentales y los de sus familias.

1.2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2000, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando para ello la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

1.3. Inconformes con el fallo del a quo, los accionantes lo impugnaron, correspondiendo la alzada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, despacho judicial que mediante sentencia de 17 de noviembre del año 2000, revocó el fallo del Juzgado Octavo Civil Municipal y, en consecuencia accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, por considerar que la empresa demandada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y de sus familias a una subsistencia digna, al trabajo y a una vida digna, concediendo un plazo de quince días a F.S., para que cancelara los salarios adeudados, así como los descuentos parafiscales respecto de los cuales se encontrara en mora, concediendo un término de quince días contados desde el día siguiente de la fecha de notificación del fallo.

Adicionalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito llamó la atención a la funcionaria a quo, doctora M.S. de H., acerca del estricto cumplimiento que se debe observar en relación con los términos legales en que se debe tramitar y fallar una acción de tutela, como quiera que el fallo de primera instancia y su notificación, se realizaron sin tener en cuenta los términos que para el efecto establece el Decreto-ley 2591 de 1991. Así las cosas, el ad quem, exigió a la funcionaria un mayor "celo" en el trámite de las acciones de tutela.

Incidente de desacato

  1. El 14 de diciembre del año 2000, ante el incumplimiento del fallo por parte de la Sociedad F.S., los accionantes propusieron incidente de desacato ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, en el que además dieron a conocer que el gerente los ha presionado para que se hagan socios de la empresa, con informes contables que no suscribe ningún contador público, y para que reciban un automotor viejo al precio que él les impone, como única posibilidad de pago, además aducen que los amenazó con denuncias penales. También, dieron a conocer los accionantes que a otros empleados se les ha cancelado cumplidamente sus salarios, y que se han hecho nuevos nombramientos de empleados a quienes se les cancela cumplidamente. Igualmente señalan que se vendió un vehículo que continúa en la empresa, lo que al parecer es una venta simulada.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, el 18 de diciembre de 2000, dispuso oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito para el envío de copia del fallo de segunda instancia, a fin de dar impulso al incidente, cuyo trámite como tal ordenó el 17 de enero de 2001, en el cual dió traslado por el término de tres días a F.S., término dentro del cual no se pronunció

El 5 de febrero siguiente, decretó la práctica de una inspección judicial y de la recepción del testimonio del contador público al servicio de Fahuila, con el fin de establecer el sistema contable de la empresa, y de la señoras Consuelo Falla de S.s y L.C. de F., con el objeto de establecer la venta del vehículo a que aludieron los demandantes.

Tramitado entonces el incidente de desacato por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, mediante providencia de 6 de agosto de 2001, es decir, casi ocho meses después, decidió que no había lugar a imponer sanción alguna a la empresa F.S., por considerar que de las pruebas aportadas al incidente, se logró establecer que dicha empresa se encontraba en una situación de íliquidez absoluta "según los términos empleados por el perito contador, lo cual sólo le permite atender los gastos de servicios públicos y papelería". Se aduce también en la providencia, que a pesar de la insolvencia económica de F.S., la empresa ha buscado la manera de hacer efectivo el pago del salario de los trabajadores demandantes en cumplimiento del fallo de tutela, mediante la oferta de pago con bienes de la empresa, propuesta que no fue aceptada por los accionantes. Finalmente, luego de citar apartes de la sentencia SU.667/98, concluye que la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento o la liquidación de sumas de dinero correspondientes a salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, por cuanto existen vías judiciales para la protección de tales derechos

II. FALLOS DE INSTANCIA

Fallo de primera instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. de Decisión Penal, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato por ellos promovido ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, a partir del auto de 6 de agosto de 2001.

El Tribunal mencionado luego de sintetizar toda la actuación surtida en sede constitucional, a raíz de la tutela impetrada por los demandantes contra la Sociedad Comercial Fumigación Aérea del H. S.A. -Fahuila-, así como del trámite adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, en el incidente de desacato ante él propuesto, concluye en la existencia de una vía de hecho cometida por el despacho judicial demandado, al carecer la decisión del debido sustento probatorio, así como de la falta de valoración de las pruebas decretadas dentro del incidente de desacato, y al no haber sido diligente el juzgado para dilucidar los hechos aducidos por quienes interpusieron el incidente a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, considera el Tribunal que hubo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe preservarse en todos los trámites judiciales y administrativos "con mayor razón en una acción de tutela donde actúa como Juez constitucional, al ser el funcionario judicial el garante de este fundamental derecho al debido proceso".

Finalmente ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional del H., para que adelanten las investigaciones a que haya lugar, ante las irregularidades en que se incurrió en el incidente de desacato por parte de la doctora M.S. de H., Juez Octava Civil Municipal de Neiva. Así mismo ordena a la juez accionada, que en su calidad de superior jerárquico del secretario, investigue la conducta disciplinaria en que pudo incurrir, al no notificar en forma oportuna las decisiones tomadas en el trascurso de la tutela.

Impugnación

Inconforme con el fallo del Tribunal Superior de Neiva, S. de Decisión Penal, la Juez Octava Civil Municipal demandada lo impugnó, aduciendo que el incidente de desacato que generó la presente acción de tutela, fue iniciado, tramitado y fallado por ese despacho judicial siendo competente para ello, con plena observancia del procedimiento señalado por la ley, y teniendo como soporte las pruebas documentales aportadas por el representante legal de la empresa F.S., sumadas al concepto del perito contador que conceptuó sobre la íliquidez total en que se encuentra la empresa citada.

Señala la Juez accionada que con el fallo del incidente de desacato no se vulneró el fallo de tutela dictado en segunda instancia, por cuanto, si bien es cierto que el incidente de desacato es posterior al fallo de tutela, no lo es menos que ambos son totalmente independientes y, por ende, el incidente se fallo tomando como soporte las pruebas que en él se recaudaron.

Aduce que en el incidente de desacato se debe establecer si el fallo de tutela ha sido incumplido y cuáles los motivos para ese incumplimiento y, en el evento de que sean injustificados se procede a la imposición de una sanción, pero en caso contrario no procede ninguna.

Plantea que no entiende por qué el Tribunal, en el fallo que es objeto de impugnación, revisó la sentencia de tutela pronunciada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y ordenó una investigación penal y disciplinaria contra la impugnante y el secretario, cuando en su criterio el fallo se halla en firme, y no fue seleccionado para revisión en esta Corporación.

Fallo de segunda instancia

La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, revocó el fallo proferido por el juez constitucional en primera instancia, dejando sin efecto las órdenes por él impartidas, salvo la compulsación de copias para el trámite de algunas investigaciones.

Argumenta la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, que por vía de tutela no se pueden atacar decisiones sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues sería ir en contra del principio de autonomía judicial, quebrantando la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Señala el ad quem, que según lo dispuesto por el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, de ahí, que esa S. en auto de 27 de septiembre de 1999, haya expresado que "la extensión de la competencia le permite tomar las medidas pertinentes a fin de que se dé cumplimiento al fallo", atribución que no se limita a la sanción de desacato, la cual puede no proceder como lo estimó el juzgado demandado con exposición de sus razones, sustentándolas debidamente. Aduce también la Corte Suprema, que esa S. también ha considerado que la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es personal y, que debe hallarse plenamente demostrado que hubo real desacato por parte de quien estaba jurídica y materialmente obligado a cumplir.

Indica que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, pese a la manifiesta demora en su resolución lo cual motivó la orden de expedir copias con fines disciplinarios, adelantó el procedimiento incidental especial que propusieron los actores, que concluyó con la providencia de 6 de agosto de 2001, en la cual la funcionaria plasmó las consideraciones que la llevaron a estimar, de conformidad con las pruebas practicadas, que no se daban los presupuestos para imponer sanción por desacato al representante legal de la empresa F.S.. Señala que por el hecho de que dichas apreciaciones no sean compartidas, no significa que se configure la llamada vía de hecho, ni autoriza a remover por ese mecanismo la decisión judicial adoptada.

Agrega que la incidencia al incidente de desacato, de algunas declaraciones que se dejaron de acopiar, es tema que no se abordó en el pronunciamiento de la juez demandada, debido a su probable intrascendencia frente a otras pruebas "no apreciándose definitorio su eventual contenido para dilucidar lo directamente relacionado con el amparo aquí interpuesto".

Considera el ad quem que las pretensiones de los ciudadanos demandantes no se encuentran llamadas a prosperar, porque la acción de tutela no es una instancia adicional a la que puedan acudir indistintamente los intervinientes en un trámite judicial, así sea el de tutela "pretendiendo soslayar o suplir los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular para la salvaguarda de los derechos, ni es pertinente proponer determinaciones que sólo puede asumir quien lo conduce de acuerdo con sus facultades legales, toda vez que lo contrario implicaría no sólo convertir la tutela en una instancia adicional, sino también desconocer los principios del debido proceso, la autonomía y desconcentración de la rama judicial y la seguridad jurídica".

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia revoca el fallo impugnado y, en su lugar, niega la tutela impetrada por considerarla improcedente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La vía de hecho

    2.1. Consideran los trabajadores demandantes que la Juez Octava Civil Municipal de Neiva incurrió en una vía de hecho y en exceso de poder, al no haber impuesto sanción por desacato a la sociedad F.S., con claro desconocimiento de sus derechos fundamentales y los de sus familias.

    Es pertinente recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales en principio no procede. Sólo en el evento de que dicha decisión obedezca a una actuación tan burdamente contraria al ordenamiento jurídico y tan violatoria de los derechos fundamentales de las personas cuyo derecho se controvierte, cabría la posibilidad de la acción de tutela en procura del restablecimiento del imperio de la ley, así como de los derechos que se controvierten en el caso concreto.

    El carácter excepcional de la vía de hecho, ha sido destacado por esta Corporación en múltiples oportunidades. En una de ellas, se expresó :

    "[l]a acción de tutela es viable (...) para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.

    Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional a favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.

    De allí que esta S. haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho Positivo que rige el proceso correspondiente" Cfr. T-094/97 M.J.G.H.

    La Corte Constitucional también ha sido reiterativa al establecer que la vía de hecho, además de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.

  3. La acción de tutela. Naturaleza jurídica del incidente de desacato y su finalidad

    3.1. Antes de entrar la S. verificar si, en efecto, como lo aducen los ciudadanos demandantes, en el asunto que ahora se somete a su consideración, se incurrió por parte de la Juez Octava Civil Municipal en una vía de hecho, al decidir el incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, se harán unas breves consideraciones sobre la acción de tutela y la naturaleza jurídica del incidente de desacato y su finalidad.

    3.2. La Constitución Política en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo con el que cuentan las personas para la búsqueda efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales y de la eficacia de su protección judicial, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que para el efecto establece la ley. A través de la acción pública de tutela, se profieren órdenes por parte del juez constitucional, que son de inmediato e ineludible cumplimiento "para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".

    Así las cosas, la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.

    En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

    Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

    En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que:

    "[L]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

    3.3. Así las cosas, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

    Es lo que hizo el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, quien con claro incumplimiento de sus funciones en el incidente de desacato, valoró las pruebas decretadas y aportadas en el procedimiento incidental, sin tener en cuenta que se trataba de los mismos argumentos esbozados por la empresa F.S. en el trámite de la acción de tutela, en la cual resultó desfavorecida por la decisión del juez constitucional ad quem, quien como quedó establecido en los antecedentes, consideró que se presentaba una clara violación de los derechos fundamentales de los trabajadores a obtener el pago oportuno de sus salarios y de lo adeudado por concepto de aportes en salud.

    Resulta entonces, que la actuación de la Juez Octava Civil Municipal de Neiva, no ha debido ser otra que ordenar el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que revocó la providencia por ella dictada dentro del curso de la acción de tutela, que a su vez dio origen a ésta, y no, como hizo en el incidente de desacato, tratar de imponer nuevamente sus argumentos aceptando razones de hecho que ya se habían examinado en la primera tutela, pues ello si resulta francamente contrario a la finalidad de ese procedimiento incidental, con desconocimiento por lo demás, de los derechos constitucionales reconocidos a los accionantes.

    Adicionalmente, no le corresponde al juez competente en el trámite del incidente de desacato, verificar "la voluntad" de quien por orden de un juez en sede constitucional, se encuentra obligado al cumplimiento efectivo e inmediato de la orden que le haya sido dada, sino, de hacer cumplir la orden dada por un juez en sede constitucional, mediante la cual se pretende el amparo de derechos constitucionales.

    Así las cosas, por las razones expuestas en esta providencia, se concederá la tutela impetrada por los accionantes y, se ordenará a la funcionaria judicial demandada que tramite nuevamente el incidente de desacato con estricta sujeción a la Constitución y a la ley. Para ello, se dejará sin efecto la decisión de agosto 6 de 2001 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el 20 de noviembre de 2001, dentro de la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos J.R.O.D., J.E.V.V. y L.A.R., en cuanto dejó sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, S. Penal, en esta acción de tutela.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, S. Penal, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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