Sentencia de Tutela nº 195/02 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618165

Sentencia de Tutela nº 195/02 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente523575
DecisionConcedida

Sentencia T-195/02

LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones

ORDEN PUBLICO Y LIBERTADES CIUDADANAS-Restricciones

DERECHOS A LA SEGURIDAD, TRANQUILIDAD, SALUBRIDAD Y MORALIDAD PUBLICAS-Fundamentales por conexidad

DERECHO A LA TRANQUILIDAD, INTEGRIDAD E INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Perturbación en plaza pública/ALCALDE MUNICIPAL-Omisión en el cumplimiento de deberes constitucionales y legales

Estima la Sala que si la perturbación del orden público y la tranquilidad en la Plaza de la Libertad de Chiquinquirá se consolida todos los fines de semana y festivos por los motivos expuestos por los accionantes en la demanda de tutela, la solución no puede ser la de que éstos se den a la tarea de llamar a la estación de policía más cercana o a la propia alcaldía municipal, pues el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se imponen a la Policía Nacional y al Alcalde como primera autoridad de policía del municipio, jamás puede estar supeditado a las quejas puntuales que formulen los ciudadanos frente a hechos cuya ejecución se esté materializando, por cuanto el cumplimiento de esos deberes implica la adopción de medidas preventivas y no solamente represivas.

Referencia: expediente T-523575

Acción de tutela interpuesta por M.E.G.S. y otros contra el Alcalde Municipal de Chiquinquirá, Boyacá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá el 3 de septiembre de 2001, y en segundo grado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, el 5 de octubre del mismo año, en virtud de la acción de tutela promovida por M.E.G.S., L.G.C., A.O., J.G.J., G.O.G. de M., H.M.S. de O., H. de R., R.E. de Rueda, E. de O., L.E.P., C.C., H.V.G., J.E.E.B. y R.E.B.G., contra el Alcalde Municipal de Chiquinquirá, Boyacá.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y solicitud

    El 21 de agosto de 2001, mediante demanda dirigida al Juez Civil del Circuito (Reparto) de Chiquinquirá, los ciudadanos antes mencionados interpusieron acción de tutela contra el Alcalde de Chiquinquirá, C. (r) N.O. RINCÓN SIERRA, por hechos que en, síntesis, se circunscriben a que residían junto con sus familias en el marco de la Plaza de la Libertad o Plaza de Bolívar del municipio de Chiquinquirá, lugar donde funcionaban establecimientos comerciales en los que se expendían bebidas alcohólicas durante el día y hasta altas horas de la noche, especialmente los fines de semana y festivos, por lo cual los clientes mantenían los equipos de sonido de sus vehículos a alto volumen, así como los dueños de los negocios; se suscitaban escándalos, desórdenes, peleas, uso de armas de fuego y además las personas que acudían a la plaza utilizaban las paredes y portones de sus viviendas para hacer necesidades fisiológicas.

    Con fundamento en esa situación fáctica, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, a la integridad personal y familiar, a la tranquilidad, la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir en condiciones dignas.

    Por ello, solicitaron al juez de tutela que se ordenara al Alcalde Municipal de Chiquinquirá y a las autoridades de policía dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre el orden y moral públicas, así como de seguridad ciudadana, contempladas en los Códigos Nacional y de Policía de Boyacá, para que procedieran e inmediato a prohibir e impedir todas las actividades violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, adelantando un riguroso control a los establecimientos de comercio para determinar la legalidad de su funcionamiento, de conformidad con la reglamentación vigente, prohibiendo el expendio de bebidas alcohólicas por fuera de los linderos de cada establecimiento, así como en los muros perimetrales de la plaza, en los andenes de los inmuebles, y regular los relacionado con la venta en horas de la noche, así como prohibir que en el marco de la Plaza de Bolívar se estacionaran vehículos en horas nocturnas con equipos de sonido a alto volumen.

    Los actores fundamentaron su solicitud en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-476 de 1997, M . P.V.N.M., pues en su concepto, los criterios expuestos en ese fallo resultaban aplicables al caso por ellos propuesto.

    Los peticionarios aportaron copia del escrito fechado el 2 de mayo de 2001, en el que solicitaron al Alcalde Municipal adoptar medidas para controlar los desórdenes que se presentaban en el lugar los fines de semana y festivos.

  2. Actuación procesal

    2.1. Intervención de la autoridad pública accionada

    En escrito dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito, el Alcalde Municipal de C.N.O.R.S., solicitó que se negara la tutela impetrada.

    Argumentó el funcionario, en síntesis, que las afirmaciones hechas por los accionantes no fueron demostradas por ninguno de los medios probatorios establecidos por la "ley procesal colombiana"; que no era cierto que la acción de tutela fuera el único medio eficaz e idóneo que tenían los accionantes para la protección de sus derechos, porque la violación no era cotidiana y la medida preventiva en esos casos era reportar a la Policía Nacional cada evento, para que ésta a su vez tomara los correctivos previstos en el Código Nacional de Policía; que para prevenir la ocurrencia de hechos que alteraran el orden público, la Alcaldía ya había solicitado al C. de la Estación de Policía Local que realizara los operativos pertinentes con el fin de mantener el lugar bajo control, según constaba en oficio SJICHI-291, de 6 de agosto de 2001, con lo cual se demostraba que la Alcaldía había tomado las acciones legales pertinentes para mantener la plaza "La Libertad" en condiciones de tranquilidad y orden público normales, anticipándose de ese modo a la pretensión de los ahora accionantes; que como los hechos narrados por los actores no tenían "una frecuencia probada", por lo tanto no podían ser objeto de la acción planteada contra la Alcaldía Municipal, pues del procedimiento idóneo en tales casos era llamar a la Policía Nacional para que atendiera cada evento perturbatorio; que cada uno de los actores debió probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que afectaban sus derechos fundamentales en particular, y no como se planteó "masificando las peticiones y derechos sin demostrar el efecto nocivo que los presuntos desórdenes generan". Si se buscaba la protección de derechos colectivos, las acciones pertinentes eran las populares, según la Ley 472 de 1998, artículo 2º y concordantes, previo agotamiento de la vía gubernativa; y que para solucionar los conflictos planteados en la demanda, existían medios legales tales como órdenes de comparendo a los escandalosos y perturbadores, multas y cierres de establecimientos comerciales que violaran los reglamentos policivos y diligencias de compromiso entre las partes.

    El Alcalde Municipal de Chiquinquirá acompañó a su escrito copia del oficio No. SJICHI-291, que envió al C. de Policía Local el 6 de agosto de 2001, así como del oficio calendado el 18 de mayo de 2001 mediante el cual respondió petición formulada por el ciudadano C.C. y los residentes en el marco de la Plaza de la Libertad.

    2.2. Pruebas

    2.2.1. Escuchado en declaración el accionante M.E.G.S., médico ginecólogo de profesión y residente en el marco de la Plaza de la Libertad de Chiquinquirá, expuso que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la intimidad, la integridad personal y familiar, a la tranquilidad y la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a una vida digna, en razón de los escándalos, peleas, "tiroteos", uso de armas de fuego, desórdenes, utilización de equipos de sonido a alto volumen en las noches y madrugadas, el consumo exagerado de licor y drogas, la presencia de conductores ebrios de vehículos y motocicletas que manejaban a alta velocidad y ocasionaban accidentes. Igualmente, indicó que se vulneraban sus derechos por el daño que se causaba a los inmuebles ya que en varias oportunidades habían roto los vidrios de su casa de habitación, en una de ellas mediante un proyectil de arma de fuego, y también había tenido que cambiar el portón de la entrada en razón del deterioro ocasionado porque las personas hacían necesidades fisiológicas en el lugar.

    Reseñó el actor que en el primer piso del apartamento donde vivía con su familia funcionaba un establecimiento que expendía cerveza pero no tenía servicio de baño y en la esquina de plaza se ubicaban dos puestos de venta de tinto en los durante toda la noche vendían licor. Precisó que no se oponían a que la gente trabajara pero así mismo ellos (los accionantes) tenían derecho a descansar, a su tranquilidad, la cual era perturbada en tanto la gente se estacionaba los vehículos, compraba licor en los establecimientos y bebían afuera de éstos porque no contaban con mesas ni servicio de baño y por ello hacía sus necesidades en el marco de la plaza, todo lo cual acaecía en horas de la noche.

    Finalmente, aseveró el declarante que cuando se presentaban problemas graves, se llamaba a la policía y ésta hacía presencia pasajera, y en algunas ocasiones se la llamaba y respondía que irían pero no concurría al lugar.

    2.2.2. El día martes 28 de agosto de 2001 a las 8 de la noche, el juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá practicó diligencia de Inspección Judicial a los establecimientos de comercio ubicados en la Plaza de la Libertad en los que se expendían bebidas embriagantes, así como a los lugares aledaños e inmuebles de los accionantes, con el fin de establecer las condiciones de funcionamientos, causas de los ruidos, existencia de desórdenes de cualquier clase.

    Al efecto, el juez constató que en el primer piso del inmueble donde residía el accionante MILTHON GARCÍA funcionaba una licorera y por ello no tenía servicio de baño para el público. En otro establecimiento de la misma clase se verificó que sí contaba con ese servicio y que en ninguno de los dos usaban equipos de sonido. En el negocio denominado "Plaza 17" se determinó que vendían licor y cerveza, tenía servicio de baño para damas y caballeros, dotación de sillas y mesas y el equipo de sonido funcionaba con volumen moderado. El señor M.A.G.F., dueño del establecimiento llamado "Rapibroaster" le informó al juez que en realidad se presentaban muchos desórdenes en la esquina de la calle 17 con carrera 11, tales como peleas, balaceras, ruido con equipos de sonido de los vehículos "en forma impresionante entre las once y media de la noche hasta las cuatro y media de la mañana, los viernes y los sábados por general". Igualmente, el juez constató que las residencias de los accionantes se encontraban ubicadas cerca de los establecimientos de comercio inspeccionados.

    2.2.3. Los accionantes H.M.S.O. y J.G.J., en escritos recibidos en el Juzgado el 31 de agosto y el 3 de septiembre de 2001, respectivamente, manifestaron su deseo de DESISTIR de la acción de tutela promovida contra el Alcalde Municipal de Chiquinquirá.

  3. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito, en fallo de tutela de 3 de septiembre de 2001, resolvió:

    "1) TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes MILTHON EDUARDO G.S., H.V.G., J.E.E.B., R.E.B.G., L.G.C. y G.O.G.D.M., a la vida, a la vida en condiciones dignas y justas, a la intimidad, a la integridad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad.

    "2) ORDENAR al ALCALDE MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, coronel ® N.O.R.S., so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dar cumplimiento a las normas sobre orden y moral públicas y seguridad ciudadana previstas en los Códigos de Policía y el Decreto 0080 del 2 de abril de 2001 proferida (sic) por la misma Alcaldía de Chiquinquirá en lo que se halle vigente, y en consecuencia disponer la vigilancia y atención regular en el sector de la plaza de la Libertad, especialmente en la carrera 11 entre calles 17 y 18 en las horas de la noche y con mayor énfasis durante los fines de semana.

    "Así mismo, velar por el cumplimiento por parte de los establecimientos destinados a la venta de licores y bebidas embriagantes, de los requisitos mínimos necesarios para su funcionamiento.

    "3) Admitir el desistimiento de la tutela presentado por ELY MERCEDES SALINAS DE ORTEGON y J.G.J.."

    El a quo inicialmente indicó que la acción de tutela era procedente, en tanto que Ley 393 de 1997, reglamentaria de la acción de cumplimiento, en su artículo 9º establecía que ésta no procedía cuando se trataba de proteger derechos que podían ser garantizados por vía de acción de tutela, y en el caso de interponerse una acción de cumplimiento en tales circunstancias, el juez administrativo le debía dar el trámite preferencial de tutela.

    Seguidamente, la primera instancia se ocupó en reseñar las obligaciones del Alcalde Municipal como primera autoridad administrativa y de policía del municipio según el artículo 315 Superior, así como la viabilidad de la acción de tutela para proteger derechos cuando se presentaban situaciones en que los llamados derechos colectivos (paz, salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente), afectaban a varias personas identificadas o identificables (Sentencia T-028 de 1994 de la Corte Constitucional), y luego citó apartes de la Sentencia de Unificación No. 476 de 1997, mediante la cual esta Corporación resolvió un caso similar al que dio origen a la tutela interpuesta y en la que concluyó que las alteraciones de orden público en un sector determinado, pueden afectar derechos fundamentales de cada peticionario por separado y sus respectivas familias, tales como el de la vida, la intimidad personal y familiar, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad y a vivir en condiciones dignas y justas.

    Puso de presente el a quo que ese despacho, en oportunidad anterior y en virtud de acción de tutela promovida para proteger el derecho a la igualdad, suspendió los efectos de la prohibición de vender bebidas embriagantes en los establecimientos ubicados en el marco de la plaza de La Libertad o de Bolívar después de la seis de la tarde, contenida en el artículo segundo del Decreto 008 del 2 de abril de 2001, pero que de ninguna manera afectó aquella reglamentación de estacionamiento de vehículos automotores en el lugar después de las seis de la tarde, norma vigente y que hasta el momento el señor Alcalde Municipal debía cumplir y hacer cumplir.

    Con fundamento en todas esas premisas, el Juzgado concluyó que la exposición del accionante M.E.G.S. resultaba muy descriptiva y, por la calidad y condiciones del testigo, ameritaba credibilidad, en cuanto a las situaciones a las que se veía sometido junto con sus familiares y los residentes en el sector de la Plaza de la Libertad, en razón de los continuos problemas que se suscitaban por la falta de control de las autoridades de policía, vulnerándose de esa manera los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

    Precisó el sentenciador que era clara la relación de causalidad entre la inactividad de las autoridades de policía en ejercer la vigilancia permanente y en forma regular en el sector, no solamente para restablecer el orden sino para prevenir las conductas y mantener la tranquilidad y seguridad necesarias, sin que resultara entendible que se le exigiera al ciudadano que frente a esas circunstancias procediera a llamar a la policía en todos los casos, pues ésta no estaría cumpliendo con el deber de aplicar las normas de prevención.

    Finalmente, indicó el Juzgado que correspondía a la primera autoridad del municipio velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para que los establecimientos que expendían bebidas embriagantes continuaran con dicha actividad.

  4. Impugnación

    Inconforme con el fallo, el Alcalde Municipal de Chiquinquirá lo impugnó.

    En el escrito sustentatorio de la impugnación, la autoridad pública accionada reiteró los planteamientos que expuso al momento de responder a la demanda, a los cuales agregó:

    El Juzgado no tuvo en cuenta para nada el oficio mediante el cual se solicitó al Comando de la Estación de Policía el 6 de agosto de 2001, "enfatizar operativos nocturnos de control en la plaza de la libertad para prevenir y evitar... alteraciones de la tranquilidad pública".

    Señaló el impugnante que el C. del Segundo Distrito de Policía, en oficio de 5 de septiembre de 2001, dio cuenta de 13 operativos de control en el marco de la Plaza de la Libertad, efectuados los días 27 de enero, 10, 12 y 24 de febrero, 4, 9, 10 y 20 de marzo, 3, 7, 14 y 22 de abril y 15 de julio de 2001, lo cual revelaba un acción de control permanente, continua y con éxito al incautarse armas, y munición a diferentes particulares.

    Igualmente, reseñó el recurrente que el Comando del Batallón de Infantería No. 2 Sucre con sede en Chiquinquirá, en oficio de 6 de septiembre de 2001, informó de "otros tantos operativos" realizados durante dicho año por personal militar en horario nocturno en la Plaza de la Libertad, con el fin de garantizar la tranquilidad y el orden público, por solicitud de la Alcaldía.

    Así mismo, puso de presente el Alcalde que la Secretaría de Tránsito Municipal, el 5 de septiembre de 2001, dio cuenta de otros operativos nocturnos efectuados por orden de la Alcaldía los fines de semana entre las 9 de la noche y las 2 de la mañana, en coordinación con el Ejército, la Comisaría de Familia y la Personería durante los meses de mayo, junio y julio de 2001, con resultados positivos.

    En igual sentido, la Comisaría de Familia local reseñó los operativos de control que efectuó en conjunto con la Personería y la Inspección de Policía en la Plaza de la Libertad, los fines de semana de los meses de mayo, junio y julio para evitar el consumo de licor por menores de edad y el exceso de ruido, ordenándosele a la Estación de Policía en el mes de agosto que continuara con tales operativos.

    Argumentó el impugnante que los accionantes y el juez de tutela no podían pretender que la Alcaldía, sin lesionar a otros ciudadanos, ordenara un control policivo militar permanente durante las 24 horas del día los fines de semana en la Plaza mencionada, porque el personal de policía era limitado y existían otros frentes de seguridad que cubrir en toda la jurisdicción de la estación policial, razón por la cual los operativos eran discontinuos.

    El funcionario accionado anexó a su escrito las comunicaciones signadas por las autoridades por él mencionadas (Segundo C. del Batallón de infantería No. 2 Sucre, C. de Familia e Inspector de Policía, C. del Segundo Distrito de Policía y P.M.). Posteriormente, se allegó oficio suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte y la Inspectora de Tránsito, en el que dieron cuenta de los operativos realizados por esas dependencias, en conjunto con otras autoridades municipales, en la Plaza de la Libertad.

  5. Segunda Instancia

    Correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conocer de la impugnación contra el fallo de primer grado, la cual, en sentencia de 5 de octubre de 2001, decidió REVOCARLO para en su lugar no tutelar los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones:

    El derecho de petición no fue vulnerado a los accionantes porque el alcalde accionado dio respuesta completa y dentro del término legal, a la petición formulada por aquellos el 18 de mayo de 2001, en la que les informó que la Alcaldía estaba coordinando acciones con la Policía Nacional para evitar problemas de orden público en la Plaza La Libertad.

    De la lectura de los hechos narrados por los accionantes y de las pruebas recepcionadas en primera instancia, no se deducía la vulneración del derecho a la intimidad por parte del accionado.

    Los accionantes no señalaron específicamente cuáles eran los actos que ponían en peligro su integridad personal y familiar, sino que en forma general indicaron que como consecuencia de la venta de licores se presentaban escándalos, tiroteos, desórdenes y peleas a altas horas de la noche. Sin embargo no había una sola prueba que llevara a establecer que la integridad persona de los accionantes se encontrara en peligro permanente, pues un hecho aislado como en narrado por el médico MILTHON GARCÍA no conllevaba ese tipo de peligro. Además, revisada la prueba aportada por el Alcalde accionado, se desprendía que éste había realizado todos los actos necesarios para que en la Plaza de la Libertad no se presentaran los hechos narrados por los accionantes.

    En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, respecto del cual la Constitución señalaba como límites "los derechos de los demás" y "el orden jurídico", no se encontraba prueba de su vulneración por parte del Alcalde accionado, quien había sido diligente en agotar todos los trámites correspondientes para remediar las conductas censurables, profiriendo los actos administrativos correspondientes.

    No se desconocía que los accionantes tenían razón al manifestar su inconformidad por el proceder de quienes, sin consideración alguna para con ellos, actuaban de manera escandalosa e irrespetuosa, perturbando su tranquilidad y descanso nocturno; pero, igualmente, los actores tenían a su alcance para solucionar el tipo de conflictos planteados en la demanda de tutela, otros medios legales como eran los establecidos en los Código Nacional y Departamental de Policía, mediante quejas oportunas ante las autoridades policivas, órdenes de comparendo a los infractores, e iniciación de procesos contravencionales contra éstos, multas u cierres de establecimientos comerciales para quienes violaran los reglamentos policivos, diligencias de compromiso entre las partes, "y aún más contra esos terceros que protagonizan los hechos enlistados, en cuanto autores materiales podría ejercitarse la acción de tutela, asuntos que en este proceso no podían analizarse ni decidirse por no haber dirigido la acción contra ellos, ni haberse vinculado como partes".

    Se encontraba demostrado que el accionado, como primera autoridad de policía y administrativa, había velado por hacer cumplir las normas de convivencia ciudadana reglamentadas en los Códigos de Policía Departamental y Municipal, tanto que, una vez conoció del derecho de petición elevado por los accionantes, inclusive con antelación a la presentación de la acción de tutela, intensificó sus actividades en coordinación con los miembros de la Policía Nacional de la localidad y demás instituciones municipales, en aras de garantizar el orden público y la convivencia pacífica de la comunidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La materia. Restricciones a las libertades ciudadanas. El orden público y las limitaciones de los derechos individuales. El desconocimiento de la conservación de tranquilidad, la seguridad y la moralidad públicas y circunstancias concretas en que es posible la prosperidad de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por ese motivo. Reiteración de jurisprudencia

    Los accionantes acudieron a la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales que invocaron, en su condición de vecinos residentes en inmuebles ubicados en el marco de la Plaza de la Libertad del municipio de Chiquinquirá, toda vez que en ese lugar funcionan establecimientos comerciales en los que se expenden bebidas alcohólicas durante el día y hasta altas horas de la noche, especialmente los fines de semana y festivos, por lo cual los clientes de los negocios mantenían los equipos de sonido de sus vehículos a alto volumen, así como los dueños de los establecimientos; además, se suscitaban escándalos, desórdenes, peleas, uso de armas de fuego y las personas que acudían a la plaza utilizaban las paredes y portones de sus viviendas para hacer necesidades fisiológicas, todo ello sin que el Alcalde Municipal, como primera autoridad de policía del municipio, adoptara las medidas establecidas en la ley para controlar el orden público en la zona.

    Como se reseñó en su oportunidad, los peticionarios apoyaron su pretensión en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia Unificada 476 de 1997 Magistrado P.V.N.M., en la que la Sala Plena estudió el caso propuesto por varios residentes (actor y coadyuvantes) del barrio El Chicó, entre las calles 94 y 100 y carreras 15 a 11, de Bogotá, pues allí se ubicaban todas las noches gran cantidad de prostitutas y travestidos semidesnudos que ofrecían y ejercían su actividad en plena vía pública, sometiendo a los residentes a presenciar constantes escándalos y actos erótico - sexuales que realizaban a la vista de todos los transeúntes, en las calles, en los parques del sector y en los antejardines de las residencias particulares, todo lo cual se agravaba con la venta de drogas y por los atracos que se cometían con frecuencia contra los desprevenidos transeúntes y los mismos residentes, sin que existiera un control efectivo y permanente por parte de las autoridades, no obstante los múltiples requerimientos hechos por los residentes del lugar. Los accionantes estimaron que la situación planteada violaba sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la intimidad personal y familiar, a la paz, a no ser molestados en sus personas o familias, el de petición y el derecho a vivir dignamente.

    En la sentencia en cita, la Sala Plena de la Corte se ocupó de manera amplia en examinar temas tales como los referidos a las restricciones a las libertades ciudadanas en general, y el orden público y las limitaciones a los derechos individuales, sobre el cual precisó que la conservación del orden público en todo el territorio nacional implica la adopción, por parte de las autoridades, de medidas que regulen el ejercicio de los derechos y libertades de los gobernados, dictadas en ejercicio del llamado "poder de policía" y que se materializan en normas de carácter nacional, departamental o municipal, abstractas, impersonales y objetivas, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y el predominio de la solidaridad colectiva. Agregó la Corte que en desarrollo de este poder de policía, la propia Carta Política y la ley, otorgan a las autoridades administrativas, en virtud del llamado "poder de policía administrativo", la reglamentación y ejecución de las normas, lo cual compromete dos aspectos específicos : la gestión administrativa concreta (poder de reglamentación y supervisión) y la actividad de policía propiamente dicha, asignada a los cuerpos uniformados a quienes les corresponde velar directamente por el mantenimiento del orden público, a través de las acciones preventivas o represivas legalmente reconocidas.

    En ese orden, se indicó en la sentencia que en el caso concreto de los alcaldes, el artículo 315 de la Constitución dispone como una de sus atribuciones la de "Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador...", de manera que el mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exigía de las autoridades administrativas - poder de policía administrativo -, la adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares que perturbaran o alteraran las condiciones mínimas de orden público que impidieran a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justificara.

    En igual forma, la Corte sentó su criterio en el sentido de que la conservación de la tranquilidad, la seguridad y la moralidad podían ser objeto de protección a través de la acción de tutela, pues aunque la Carta no les otorgaba el carácter de derechos fundamentales, resultaba claro que, frente a situaciones concretas, el desconocimiento de aquellos podía conducir a la amenaza o violación de uno o varios derechos fundamentales como la vida, la intimidad personal y familiar, la salud, configurándose el fenómeno denominado por la doctrina constitucional como derecho fundamental por conexidad.

    Señaló también la Corporación que ante la amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales donde apareciera involucrado un grupo de personas determinadas o determinables, era juridicamente viable, incluso por razones de economía procesal, la procedencia de la acción de tutela. Sobre esa base, se dijo que se trataba realmente de una acumulación de acciones que perseguían la protección de los derechos de cada uno de los individuos afectados, por lo cual, no era correcto sostener que los medios legales existentes para proteger intereses colectivos - como las acciones populares y las acciones de clase-, fueran el único medio idóneo, tan sólo porque la amenaza o violación afectaba a un número plural de personas, o porque en cierta medida la acción u omisión, además de desconocer derechos fundamentales, involucrara también derechos colectivos como los reconocidos en el artículo 88 de la Constitución Política.

    Sobre ese mismo tópico, se puntualizó en la sentencia que la protección solicitada por vía de tutela no podía ser satisfecha a través de la acción de cumplimiento contenida en la Ley 393 de 1997, porque además de que la solicitud de amparo fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de esa ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9o. de la misma, la acción de cumplimiento no procedía cuando se trataba de proteger derechos que podían ser garantizados por vía de acción de tutela, en tanto que, frente a esta hipótesis, la norma disponía que cuando el juez competente para conocer de las acciones de cumplimiento encontrara que los derechos invocados podían ser protegidos por vía de tutela, debía darle a la solicitud el trámite que correspondiera a esta acción; con lo cual, la citada ley le daba prioridad a la protección que a través de la acción tutela, se brinda a los derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos autorizados por la ley.

    Fue así como en ese caso la Corporación concluyó, desde luego que con base en los elementos de juicio aportados al proceso, que la Alcaldía Mayor de S. de Bogotá, la Alcaldía local de Chapinero y las autoridades de policía, no habían asumido una actitud diligente y habían hecho caso omiso de la ley y de los reglamentos, al no impedir, en la zona residencial denunciada, las actividades que constituían permanente violación de los derechos fundamentales invocados, e igualmente, habían consentido el incremento clandestino de lugares destinados a la práctica de la prostitución y al expendio de drogas alucinógenas.

    Por consiguiente, al aparecer probada la alteración constante del orden público en la zona comprendida entre las carreras 11 y 15, entre calles 94 a 100 del barrio el "Chicó" de S. de Bogotá, y dada la negligencia de las autoridades en hacer cumplir estrictamente las normas vigentes sobre la materia, la Corte tuteló los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir dignamente del actor y los coadyuvantes.

    En tal virtud, se ordenó en el fallo al alcalde Mayor de S. de Bogotá, al alcalde Local de Chapinero y a las autoridades de policía del orden nacional y distrital, dar estricto cumplimiento a las normas sobre orden y moral públicos y sobre seguridad ciudadana y, por consiguiente, que procedieran de inmediato a suspender en el sector todas las actividades que constituyera violación o amenaza contra los derechos constitucionales fundamentales mencionados en esa providencia.

  3. El caso concreto. Procedencia de la acción de tutela por la de omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales por parte de la autoridad pública demandada

    El señor Alcalde Municipal de Chiquinquirá, a tiempo de responder a la demanda, se limitó a plantear que las afirmaciones de los accionantes no fueron demostradas por ninguno de los medios probatorios establecidos en la "ley procesal colombiana", o que la acción de tutela no era el único medio eficaz e idóneo que tenían los accionantes para la protección de sus derechos, sino que en razón de que "la violación" no era cotidiana, el mecanismo a seguir era el de reportar a la Policía Nacional cada evento, para que ésta a su vez tomara los correctivos previstos en el Código Nacional de Policía. También planteó que cada uno de los actores debió probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que afectaban sus derechos fundamentales en particular.

    Y, como prueba pertinente para el caso, el Alcalde sólo aportó copia del oficio que envió al C. de Policía Local el 6 de agosto de 2001, mediante el cual le había reiterado su solicitud verbal en el sentido de "la urgente necesidad de enfatizar operativos Nocturnos de Control en la Plaza de la Libertad, para prevenir y evitar el consumo de licores, tumultos y la alteración de la tranquilidad pública en la vía pública, por parqueo vehicular con bafles a alto volumen hasta altas horas de la madrugada", en virtud de las permanentes quejas telefónicas recibidas en la Alcaldía por tales motivos, recordándole al C. la existencia de decretos que restringían el expendió de licores, petición que le hizo acatando lo dispuesto por el Tribunal Superior de Tunja en el sentido de que la restricción en la venta de licores debía hacerse en forma general El oficio es visible a folio 44 del expediente..

    La autoridad pública accionada no solicitó la práctica de prueba alguna y evidentemente tampoco estuvo al tanto del curso del trámite hasta la emisión del fallo. Por eso, sólo con ocasión de los razonamientos consignados en esa providencia, atendibles en tanto eran reflejo de la prueba aportada hasta ese momento, el Alcalde advirtió con absoluta claridad que lo que realmente los accionantes le estaban cuestionando era su presunta falta de diligencia o supuesta omisión de sus deberes como primera autoridad administrativa y de policía del municipio, en el sentido de no controlar que en la Plaza de la Libertad, la venta de bebidas alcohólicas durante el día y hasta altas horas de la noche, especialmente los fines de semana y festivos, no originara la alteración del orden y la tranquilidad públicos, pues los clientes que frecuentaban la plaza mantenían los equipos de sonido de sus vehículos a alto volumen, suscitaban escándalos, desórdenes, peleas, uso de armas de fuego, y que las personas utilizaran las paredes y portones de las viviendas de los accionantes para hacer necesidades fisiológicas.

    Por ello, al impugnar el fallo de tutela de primera instancia, el Alcalde Municipal se preocupó por tratar de demostrar que no era cierto que se hubiera consolidado la absoluta falta de control de su administración, a través de las autoridades correspondientes, para lo cual aportó documentos públicos (oficios), suscritos por el Segundo C. del Batallón de Infantería No. 2 Sucre, por el C. de Familia y el Inspector Único de Policía, por el C. del Segundo Distrito de Policía, por el P.M. y por el Secretario de Tránsito y Transporte y la Inspectora de Tránsito, cuyo contenido refleja que esas autoridades efectivamente habían cumplido actos (operativos), todos dirigidos al firme propósito de controlar el orden público en la Plaza de la Libertad, en aras de mantener la tranquilidad en horas de la noche durante los fines de semana y días festivos, es decir, las acciones que justamente los demandantes de la tutela reclamaban.

    Como era apenas de esperarse, esos medios de prueba allegados por el impugnante fueron evaluados por el juez colegiado de tutela de segunda instancia, y en ese sentido se explica porque resolvió revocar el fallo impugnado para en su lugar no tutelar los derechos fundamentales invocados, con argumentos que para la Sala no resulta de recibo, verbigracia, la ausencia de prueba sobre la violación del derecho a la intimidad, o la amenaza del derecho a la integridad personal por no existir un "peligro permanente", pues el examen acerca de la vulneración de los derechos fundamentales invocados debía hacerla dentro del contexto de la situación fáctica planteada por los peticionarios y sin perder de vista que a la autoridad pública accionada se le endilgaba una conducta eminentemente omisiva ante la perturbación o alteración del orden público en la Plaza de la Libertad de Chiquinquirá.

    Pero lo que verdaderamente resulta importante es que el juez colegiado de segunda instancia no hizo una adecuada y correcta valoración de la totalidad de los elementos de juicio allegados al expediente.

    Inicialmente debe dejarse en claro desde ahora que no escapa al juicio de la Sala que, muy seguramente, pese a los operativos de control que las autoridades de policía y aún de las fuerzas militares realicen para mantener la tranquilidad y el orden públicos en un lugar determinado del país, bien sea urbano o rural, inevitablemente se habrán de materializar hechos por parte de los particulares que los perturben y que afecten en un momento dado los derechos fundamentales de los asociados.

    Esa es una realidad que difícilmente puede evitarse pese a la existencia de normas constitucionales y legales que restringen las libertades ciudadanas y propenden por la conservación de las mínimas condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que hagan posible la convivencia pacífica en un Estado de Derecho. Es un hecho notorio que la Policía y el Ejército no cuentan con el personal suficiente para hacer presencia permanente en todo el territorio nacional como que la permanente perturbación del orden público del país así lo demuestra. El Estado carece de los medios logísticos y el recurso humano para satisfacer completamente los postulados constitucionales relacionados con la paz, la seguridad y la tranquilidad de la ciudadanía.

    Pero, por ese aspecto y en lo que atañe a la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que se impone examinar es que las autoridades públicas no hayan omitido de manera permanente, reiterada y grave, el observar una actitud diligente para impedir la consumación de esos hechos atentatorios de los derechos individuales y aún colectivos, situación ésta que, paradójicamente, aparece demostrada en el expediente con la prueba con la cual el Alcalde Municipal de Chiquinquirá pretendió acreditar lo contrario, en su afán por desvirtuar los hechos expuestos por los accionantes en la demanda de tutela, ratificados específicamente por el médico M.E.G.S. bajo la gravedad del juramento en el interrogatorio de parte que surtió el juez de primera instancia.

    Debe recordarse como el mencionado accionante GARCÍA SALINAS describió en detalle los hechos que en su sentir originaban la violación de sus derechos fundamentales, de su familia y los demás actores, residentes todos en el marco de la Plaza de la Libertad de Chiquinquirá. El juez colegiado de segunda instancia desechó sin mayor formula de juicio este testimonio al analizarlo sólo respecto de la presunta violación del derecho a la integridad personal y familiar, pues, según expuso, "un hecho aislado narrado por el médico G. no conllevan (sic) a establecer un peligro permanente", deduciéndose que se refería a aquel consistente en que en alguna oportunidad un vidrio del inmueble habitado por el peticionario G.S. fue roto por un proyectil de arma de fuego, pero el Tribunal nada dijo acerca de las razones por las cuales daba o no credibilidad a la declaración del actor. Y, resulta que, no puede menos que conferírsele credibilidad al relato del médico accionante, y, por consiguiente, a las afirmaciones de los demás actores de la demanda, porque, como ya se dijo, el propio Alcalde accionado aportó la prueba para tal efecto.

    A tiempo de impugnar el fallo adverso de primer grado, el funcionario accionado anexó a su escrito comunicaciones suscritas por el Segundo C. del Batallón de infantería No. 2 Sucre, por el C. de Familia e Inspector de Policía, por el C. del Segundo Distrito de Policía y P.M., y luego se aportó oficio suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte y la Inspectora de Tránsito, en el que dieron cuenta de los operativos realizados por esas dependencias, en conjunto con otras autoridades municipales, en la Plaza de la Libertad.

    En oficio signado por el C. del Segundo Distrito de Policía, fechado el 5 de septiembre de 2001, da cuenta de 13 operativos de control en el marco de la Plaza de la Libertad, efectuados los días 27 de enero, 10, 12 y 24 de febrero, 4, 9, 10 y 20 de marzo, 3, 7, 14 y 22 de abril y 15 de julio de 2001, lo cual, a juicio del Alcalde, revelaba un acción de control permanente, continua y con éxito al incautarse armas, y munición a diferentes particulares (folios 77 a 79 del expediente).

    El segundo C. del Batallón de Infantería No. 2 Sucre con sede en Chiquinquirá, en oficio de 6 de septiembre de 2001, al decir del Alcalde Municipal de Chiquinquirá, informó de "otros tantos operativos" realizados durante el año 2001 por personal militar en horario nocturno en la Plaza de la Libertad, con el fin de garantizar la tranquilidad y el orden público, por solicitud de la Alcaldía.

    Dicho oficio textualmente dice:

    · "Diariamente a partir de las 19:00 horas se ordenan patrullas de control sobre los puntos críticos de la jurisdicción, especialmente en la Plaza de Bolívar. (negrillas fuera de texto).

    · "Semanalmente se ordenan retenes de control en las distintas vías de aproximación con el fin de evitar el tráfico de armas, estupefacientes y circulación de personal con antecedentes.

    · "Los fines de semana se organizan patrullas constantes en coordinación con la Policía Nacional en toda la ciudad, con el fin de prevenir cualquier desorden o actividad que perturbe la tranquilidad en el sector (se subraya y destaca).

    · "El Comando del Batallón continuará con este tipo de actividades que han arrojado resultados tangibles y han coadyudado (sic) a la tranquilidad ciudadana, seguros de seguir contando con su decidida colaboración y apoyo". (folio 75).

    El oficio suscrito por el C. de Familia y el Inspector Único de Policía dice textualmente:

    "Comedidamente, nos permitimos presentar informe de los operativos que se vienen realizando desde el mes de marzo a la fecha, de acuerdo con lo ordenado por su Despacho y según el Decreto Número 079 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).

    "En coordinación con la Policía Nacional, la Secretaría de Tránsito, la Personería Municipal, Inspección única de Policía y la Comisaría de Familia, ha realizado operativos con el fin de controlar el exceso consumo de alcohol, orden público, contaminación auditiva, de las 9:00. P.M. a la 1:00 A.M. en la Plaza de la Libertad; los menores de edad que se encuentran en dicho sitio son recogidos y llevados al Centro Administrativo Municipal y luego se cita o se llaman a los padres para realizar la respectiva amonestación. A las demás personas que se encuentran en la Plaza se les solicita el retiro ya que de acuerdo con al Decreto Número 079 está prohibido el consumo de bebidas embriagantes y la contaminación auditiva entre otras hasta quedar completamente vacía, el retiro del personal se hizo hasta la una de la mañana ya que hasta esa hora se contó con el apoyo policial. (subrayas y negrillas fuera de texto).

    "Estos operativos se continuarán y se hará cumplir de acuerdo al Decreto 079 del 27 de marzo de 2001". (folio 76).

    Se verifica que el contenido del oficio suscrito por el P.M. de Chiquinquirá, es idéntico al signado por el C. de Familia y el Inspector Único de Policía (folio 80).

    Finalmente, la comunicación del Secretario de Tránsito y Transporte y de la Inspectora de Transito, señala que se hicieron operativos con el fin de recuperar la tranquilidad de los habitantes del área urbana de la ciudad, en especial en el Centro Histórico Cultural y Religioso, en horas de la noche y los fines de semana, "desde las 21 horas hasta las 03 horas", los días 7, 21 y 28 de abril; 12, 18, 19 y 26 de mayo; y 16 y 23 de junio. Los funcionarios aseveran que los operativos fueron planeados de manera conjunta con la Policía Nacional, la Comisaría de Familia y la Secretaría de Transito y Transporte, con un balance positivo en tanto se inmovilizaron vehículos y se impusieron comparendos y amonestaciones (Folios 91 y 92).

    Esos documentos públicos, suscritos por funcionarios en ejercicio de su funciones, a juicio del Alcalde Municipal de Chiquinquirá, permitían sostener que los hechos expuestos en la demanda de tutela eran aislados y sin una "frecuencia comprobada", por lo cual, la llamada a responder por ellos era la Estación de Policía.

    No obstante, en opinión de la Sala, la prueba documental que se acaba de reseñar permite colegir que dada la problemática real que se presenta en la llamada Plaza de la Libertad, en cuyo marco residen los aquí accionantes, las medidas adoptadas por el Alcalde Municipal accionado no han sido suficientes para evitar que los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad y a vivir en condiciones dignas y justas de aquellos hayan sido vulnerados o estén, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para protegerlos.

    En efecto. A primer vista, los medios de prueba allegados por el Alcalde de Chiquinquirá apuntarían a demostrar que no han sido pocas las actividades que las autoridades municipales, la Policía local y también el Ejército Nacional han desarrollado para mantener el orden y la tranquilidad públicos en la tantas veces mencionada Plaza de la Libertad de ese municipio, luego no se comprendería cómo es que los accionantes aseveran que en el lugar se consuman frecuentemente escándalos, tiroteos, desórdenes, peleas y, además, que los dueños o usuarios de vehículos que se parquean dentro del perímetro de la plaza utilizan los equipos de sonido a alto volumen perturbando la tranquilidad y el descanso a que tienen derecho.

    Empero, un examen algo más detenido de las pruebas, pone de presente que los controles de las autoridades municipales de Chiquinquirá no han sido con la periodicidad, duración y oportunidad que la situación reclama y, por consiguiente, han resultado inútiles y es por ello que los accionantes consideran que el Alcalde Municipal y las autoridades de Policía no han dado cumplimiento exacto a las disposiciones legales que los facultan para mantener en forma permanente el orden y la tranquilidad en el lugar.

    En ese sentido, se advierte que el C. del Segundo Distrito de Policía efectivamente dio cuenta de 13 "actividades operativas" llevadas a cabo en la Plaza la Libertad; empero, en cuanto a su periodicidad, se observa que tales actividades se cumplieron los días sábado 27 de enero; sábado 10, lunes 12 y sábado 24 de febrero; domingo 4, viernes 9, sábado 10 y martes 20 de marzo; martes 3, sábados 7 y 14 y domingo 22 de abril; y el día domingo 15 de julio de 2001. Además, se verifica que las actividades se circunscribieron a la incautación de armas de fuego especialmente, debiéndose anotar que en dos de esos casos los portadores de las armas habían hecho disparos "al aire", perturbando el orden público, hechos que fueron conocidos por la Policía a las "03:30 HORAS".

    El informe policivo pone entonces de presente que si el abuso en el consumo de bebidas embriagantes, los desórdenes y la perturbación de la tranquilidad por parte de los particulares que acuden a la Plaza de la Libertad se presenta los fines de semana y días festivos, es claro que el control por parte de la Policía no ha sido suficiente, y mal podría serlo si, como se observa, por ejemplo, en los meses de mayo y junio de 2001 las policía no reportó caso alguno, e igual podría decirse de los días los fines de semana (viernes y sábado, especialmente) no relacionados en el informe del C. del Segundo Distrito de Policía.

    Además de lo anterior, los informes del C. de Familia, el P.M. y del Inspector Único de Policía dan cuenta de que los operativos para controlar el exceso en el consumo de alcohol, el orden público y la contaminación auditiva en la Plaza de la Libertad, se efectuaron desde las 9:00. P.M. a la 1:00 A.M., por cuanto hasta esa hora se contó con el apoyo de la Policía. En igual forma se tiene que en la comunicación del Secretario de Tránsito y Transporte y de la Inspectora de Tránsito, si bien señalan que se hicieron operativos con el fin de recuperar la tranquilidad de los habitantes del área urbana de la ciudad, en especial en el Centro Histórico Cultural y Religioso, en horas de la noche y los fines de semana, también dicen que tales operativos se iniciaron a las 9 de la noche y culminaron a las 3 de la mañana, los días sábados 7, 21 y 28 de abril; sábado 12, viernes 18 y sábados 19 y 26 de mayo, así como los sábados 16 y 23 de junio; todo lo cual significa que antes de las 9 de la noche y después de las 3 de la mañana, al igual que los días viernes, especialmente, de algunos fines de semana, no ha existido control efectivo para las actividades que se cumplen en la aludida Plaza de la Libertad de Chiquinquirá, con el fin de evitar y prevenir desórdenes, contaminación auditiva y el consumo de licor en la vía pública o en el área de la misma plaza.

    Considera la Sala que si en la Plaza de la Libertad de Chiquinquirá funcionan establecimientos en los que legalmente está permitido el expendio de licores hasta determinada hora de la noche, esto es, que existe una normatividad que permite esa situación, y, en sentido contrario, no existe disposición alguna que prohíba el parqueo de automotores en la calles que rodean la aludida plaza, es apenas de esperarse que, como ya lo ha puntualizado la Corte Constitucional al referirse al tema de la conservación del orden público a nivel general, las autoridades adopten las medidas necesarias que regulen el ejercicio de los derechos y libertades de los gobernados, dictadas en desarrollo del llamado "poder de policía administrativo", lo cual compromete los aspectos específicos de la gestión administrativa concreta (poder de reglamentación y supervisión) y la actividad de policía propiamente dicha, asignada a los cuerpos uniformados a lo que les corresponde velar directamente por el mantenimiento del orden público a través de las acciones preventivas o represivas legalmente reconocidas Sentencia SU-476 de 1997..

    En el caso en estudio, los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela revelan que si bien el Alcalde Municipal de Chiquinquirá, mediante los Decretos 080 y 097 de 2001 reguló finalmente que "El horario de venta al público de licores (sic), bebidas embriagantes y cualesquier otra sustancia psicoactiva en los Establecimientos de Comercio ubicados en el cordón del cual hacen parte del Centro Histórico Cultural y Religioso será de Lunes a domingo hasta las 20 horas Artículo Segundo del Decreto 0097 de 26 de junio de 2001, mediante el cual el Alcalde Municipal de Chiquinquirá modificó el artículo segundo del Decreto 080 de 2 de abril del mismo año, cuya fotocopia obra a folio 73 del expediente. ", en la práctica ha permitido que se incumpla con esa orden por parte del comando de la policía al que le corresponde hacerla cumplir, puesto que, habida consideración de las características que presenta el lugar (sitio que hace parte del centro histórico, cultural y religioso que por ese motivo es de una afluencia turística públicamente notoria), hace indispensable que el control del orden y tranquilidad públicas tenga que ser prácticamente permanente.

    Esa obligación de la Alcaldía Municipal y de las autoridad de policía local, a juicio de la Sala, no puede dejarse de lado sobre la base de que ésta última no cuenta con el personal de efectivos suficiente para cumplirla, o porque no se puede pretender que la mayor cantidad de miembros de la Fuerza Pública se concentre en la Plaza de la Libertad porque quedarían desprotegidos otros sitios de la ciudad. De lo que se trata es de que se haga un uso racional y oportuno de la Fuerza Pública que, a la par con la adopción de medidas que regulen el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos sin llegar al extremo de irrespetárselos (por ejemplo, la de implementar la prohibición de que se estacionen vehículos en las calles que rodean la Plaza de la Libertad en determinadas horas del día o a partir de una determinada hora), se garantice en forma permanente la conservación del orden publico en el lugar, con el fin de que los derechos a la tranquilidad, a la intimidad personal y familiar, a la seguridad y al libre desarrollo de la personalidad de los residentes en el marco de la aludida Plaza que decidieron acudir a la acción de tutela, no resulten amenazados o efectivamente quebrantados.

    Estima la Sala que si la perturbación del orden público y la tranquilidad en la Plaza de la Libertad de Chiquinquirá se consolida todos los fines de semana y festivos por los motivos expuestos por los accionantes en la demanda de tutela, la solución no puede ser la de que éstos se den a la tarea de llamar a la estación de policía más cercana o a la propia alcaldía municipal, pues el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se imponen a la Policía Nacional y al Alcalde como primera autoridad de policía del municipio, jamás puede estar supeditado a las quejas puntuales que formulen los ciudadanos frente a hechos cuya ejecución se esté materializando, por cuanto el cumplimiento de esos deberes implica la adopción de medidas preventivas y no solamente represivas.

    Consecuente con todo lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional REVOCARÁ la sentencia de segundo grado y CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia que concedió el amparo solicitado, con la aclaración en el sentido de que el Alcalde Municipal de Chiquinquirá deberá coordinar con el Comando de Policía local que los operativos de control en la Plaza de la Libertad se realicen durante las 24 horas del día, especialmente todos los fines de semana (viernes y sábado y festivos), por el tiempo que sea indispensable y hasta que la situación pueda ser apreciada como razonable y dentro de los límites de normalidad necesarios para conservar el orden y la tranquilidad en el lugar.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia de 5 de octubre de 2001, adoptada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, para en su lugar CONFIRMAR el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad el 3 se septiembre del mismo año mediante el cual decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con la ACLARACIÓN en el sentido de el Alcalde Municipal de Chiquinquirá deberá coordinar con el Comando de Policía local que los operativos de control en la Plaza de la Libertad se realicen durante las veinticuatro (24) horas del día, especialmente todos los fines de semana (viernes y sábado y festivos), por el tiempo que sea indispensable y hasta que la situación pueda ser apreciada como razonable y dentro de los límites de normalidad necesarios para conservar el orden y la tranquilidad en el lugar.

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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