Sentencia de Tutela nº 218/02 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618216

Sentencia de Tutela nº 218/02 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente495964
DecisionNegada

Sentencia T-218/02

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para solicitar nivelaciones salariales, reconocimiento y pago de factores salariales, y reconocimiento de prestaciones sociales

En principio la acción de tutela solamente procede, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, dado el carácter subsidiario de la acción y que así mismo la tutela, no es el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o económico, ni para ordenar en consecuencia, nivelaciones salariales, ni el reconocimiento y pago de factores salariales, ni el reconocimiento de prestaciones sociales.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial

No corresponde al juez por la vía de la tutela ordenar un incremento salarial para todos los servidores públicos en un monto determinado, pues ello, va en contra de lo previsto en la Constitución Política, respecto de las competencias de los órganos estatales y del juez de tutela y el principio de legalidad del gasto público consagrado en la Carta.

PRIMA TECNICA-Excepcionalmente se puede reconocer por tutela

Esta Corporación en diferentes decisiones reiteró la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de la prima técnica, la cual solo excepcionalmente puede ser reconocida en el evento de que se compruebe la vulneración al mínimo vital de los accionantes o la existencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas se considera que la procedencia de la tutela para la cancelación de la prima técnica, se ha condicionado por la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de exigir además de la verificación de la vulneración del mínimo vital de los actores, el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la solicitud del funcionario acreditando el cumplimiento de los requisitos legales; ii) la verificación de los requisitos por parte del jefe de personal o quien haga sus veces; iii) la resolución motivada del jefe del Organismo mediante la cual se asigne y reconozca la prima técnica.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para declarar calidad de trabajador oficial

En relación con la petición de que se declare a través de la tutela, la calidad de trabajadores oficiales de algunos de los actores se debe indicar que según lo afirmado por los propios demandantes, esta situación se originó desde el momento mismo de su vinculación a la administración departamental, por lo cual, no resulta procedente que se acuda solo hasta ahora al juez constitucional, cuando se ha podido recurrir a la vía ordinaria desde el momento que se hizo el nombramiento o inclusive a la acción de tutela, pero dentro de términos razonables.

Referencia: expediente T-495964

Acción de Tutela instaurada por M.A. y Otros, contra la Gobernación y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cali.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, los ciudadanos M.A.G., Y.A.S., W.Á.V., F.A. de L., C.A.A., A.A.R., J.C.A., J.C.B.R., R.B., C.Á.B.G., J.J.B.G., C.A.C., S.C.R., M.E.C.A., M.M.C.C., M. de J.C.H., R.C.V., J.I.C.V., M.P.C.G., W.C.Z., G. de la Cruz Aldana, R.D.E., G.D.V., M.F., L.G.B., S.G.R., H.A.G., N.G.G., C.A.G.M., A.L.G.R., M.V.G., M.I.H.J., G.A.H.G., V.H.H.G., G.D.L.R., O.M.O., M.L.M.V., M.L.M.O., E.M.B., J.M.M.H., L.M.M., O.M.M., M.G.M.M., D.A.M., J.E.M.B., M.C.M., N.M.N., G.O. de P., C.J.O., G.O., A.P.G., H.A.P., J.I.P.A., J.D.P., O.P.V., C.C.P.T., W.P.L., N.A.Q.R., F.Q.C., R.R.F., E.R.A., J.C.R.C., M.R.Z., M.R.A., F.R. de Espinosa, Á.R.E., A.C.S.C., H.S.L., V.S.N., H.T.R., R.V.T., J.A.V.R., V.V., N.N.V.S., G.C.R., E.C.I., M.C.R., E.F.S., G.G.H., N.H.G.V., O.R.T.G., H.Q.V., O.M.R.B., H.L.M., C.H.G.M., C.A.C.R., F.O.C., J.H.G., H.M.P.M., F.A.O., J.C.Q.R., A.B.L., E.G.P., L.E.G.A., J.E.V.L., H.H. de la Cruz Rojas, G.B.M., M.H.O., G. de J.T.V. y C.S. Posada, instauraron acción de tutela contra la gobernación y la contraloría departamental del Valle del Cauca, al considerar que les han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como también, se ha desconocido el principio de la primacía de la realidad social sobre las formalidades, porque, a su juicio como empleados de estas entidades, han sido objeto de discriminación salarial a partir de la nivelación efectuada en el año de 1998. Así mismo, señalan que se les adeuda la prima técnica a la que estiman tienen derecho, y el incremento anual correspondiente a los años 2000 y 2001, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1433 de 2000.

  1. - Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo:

1.1. Los actores señalan como primera causa de discriminación o trato desigual, que la administración departamental mediante el decreto 0138 del 5 de febrero de 1998, incrementó las asignaciones básicas mensuales de los niveles operativo, auxiliar, técnico, profesional, ejecutivo y asesor en un 20% para la vigencia fiscal de 1998, excepto para los cargos del "nivel ejecutivo" correspondientes a los de G., Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, G. y Directores de entidades descentralizadas del Departamento, los cuales se incrementaron en un porcentaje muy superior. (fl. 762 expediente).

Recuerdan igualmente que el G. del Departamento del Valle del Cauca Decreto 0220 de 1997 fijó el incremento salarial para el año 1997 en un 20% para todos los empleados del departamento, pero para la vigencia del año de 1998, el nivel directivo fue reajustado en un 78%, mientras que a los demás niveles de la administración se les incrementó sólo en un 20%, dejándoseles en consecuencia de aumentar un 58%.

1.2. Como segunda causal de discriminación, los actores manifiestan que con la adopción de la escala salarial señalada en el Decreto 0015 de 2000, de la planta global y flexible establecida en el Decreto 018 de 2000 y del Manual de Funciones Generales, - Decretos 0017 y 0280 de 2000-, la Administración Departamental ha generado una desigualdad entre los niveles profesionales, técnicos y administrativos, así:

- Para el "nivel profesional" se adopta un Manual de Funciones Generales con los mismos requisitos y calidades exigidos para el cargo identificado con el código 34009 y, en la escala salarial fijada por el Decreto 0015 del 2000 a esta categoría de servidores se les asigna un salario de $ 1.230.000, pero aducen los actores, que se encuentran profesionales universitarios con asignaciones salariales que oscilan entre un $ 1.230.000, y $ 1.746.806, y mas grave aún, es que existen personas nombradas como profesionales universitarios sin serlo, como es el caso de la Sra. M.F.H., que sin ser profesional devenga una asignación mensual de $ 1.748.000 y en igual situación se encuentra el señor H.Z.; y paradójicamente el señor W.P., quien es profesional y devenga un salario de $ 1.230.000, lo que atenta contra el derecho a la igualdad.

- Respecto del "nivel técnico" señalan, que según los Decretos 0017 y 0280 de 2000, la administración departamental crea tres grados salariales así:

- el grado 7º con un salario de $ 1.040.000

- el grado 6º con un salario de $ 908.000

- el grado 5º con un salario de $ 826.000

Estos grados se diferencian en los requisitos y calidades para el cargo, pero no en la cantidad y calidad de trabajo establecido por el Manual de Funciones Generales y agregan que para el grado 7º, existen salarios entre $ 1.040.000 y $ 1.230.000, lo que vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y 243 del Código Sustantivo del Trabajo que ordenan que a trabajo igual, salario igual.

- Frente al "nivel administrativo" señalan los actores, que mediante los Decretos 0017 y 0280 de 2000, la administración departamental adopta un Manual de Funciones Generales con los mismos requisitos y calidades para los cargos, pero el Decreto 0015 del 21 de enero del 2000, fija la escala salarial a los grados de auxiliares, así:

- el 1º con un salario de $ 487.000;

- el 2º con un salario de $ 548.000;

- el 4º con un salario de 615.000,

- el 7º con un salario de $1.040.000, y

- el 10 con un salario de $ 1.286.000

Argumentan que en este nivel se puede observar que en el grado 2º, existen salarios que oscilan entre $ 548.000, que es fijado en la escala salarial (Dcto. 015/00), hasta $ 902.000; en el grado 04 se encuentran salarios entre $ 615.000, que es el fijado por la escala salarial hasta $ 619.698; para el grado 7º la escala salarial (Dcto. 015/00) fijó un salario de $ 1.040.000, pero por nómina se paga $ 1.048.000; en el grado 10 los salarios oscilan entre $1.286.000 (Dcto. 015/00) hasta $ 1.700.000.

La situación descrita se hace mas compleja cuando los funcionarios de los grado 7º y 10 corresponden a las secretarias ejecutivas, pues estas desempeñan las mismas funciones y tienen la misma cantidad y calidad de trabajo, pero en tanto a las secretarias del Despacho del G., la escala salarial (Dcto. 015/00), les asignó un salario de $ 1.286.000, se encuentran en esos grados secretarias con salarios de $ 1.350.867 y una secretaria ejecutiva de la Secretaría de Educación devengando un salario de $ 1.700.000.

1.3. Una tercera causa de discriminación, resulta de la adscripción de categorías, pues en ninguno de los casos aparece que una mayor categoría y por ende un mayor grado salarial, obedezca a un "sistema de méritos" de tal modo que permita estas diferencias, ya que para cada función o para cada cargo, las actividades se realizan bajo las mismas condiciones de tiempo, modo, lugar y eficiencias laborales.

1.4. Como cuarta causal de discriminación, indican que además de la originada en los diferentes salarios para un mismo cargo, la escala salarial fijada en el Decreto 0015 de 2000 para el Departamento del Valle del Cauca, en ningún momento puede calificarse como un incremento salarial, pues el porcentaje de nivelación ordenado, no fue igual para los diferentes grados y niveles de la nueva escala salarial Aducen que para algunos trabajadores los incrementos fueron menores al 9.23% o no tuvieron incremento. y agregan que cuando se habla de incremento, este debe ser en el mismo porcentaje para todos los empleados como lo ordenó la Sentencia C-1433 del 2000. De aceptar tal proposición como incremento anual, tendría que asumirse entonces que los actores tendrían derecho a mayor porcentaje de esta "movilidad salarial", es decir al 130.67%".

1.5. En relación con las pretensiones de algunos funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle, que previamente habían instaurado una tutela que fue declarada improcedente, los actores precisan que con la certificación

No. 1113201, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se presenta un "hecho nuevo" pues aparece acreditado que varias personas que desempeñaban funciones iguales a los actores, fueron jubilados bajo el amparo del "fuero sindical" sin tenerlo, lo que desvirtúa la temeridad que podría alegarse con el inicio de esta acción.

Señalan que en cambio, a ellos se les desconoció la calidad de trabajadores oficiales desde el momento de su vinculación a la entidad territorial, lo que implicó no poder acceder a los beneficios convencionales de una pensión digna.

Afirman que entre Sintradepartamento y la Gobernación del Valle del Cauca, se pactó un Acuerdo de Revisión Convencional, mediante el cual se establecieron cláusulas adicionales a la Convención Colectiva Vigente, lo que permitió el retiro indemnizado de trabajadores afiliados al sindicato y la concertación de jubilaciones anticipadas especiales, lo que generó una desigualdad con respecto a los actores.

De ahí, que con un propósito de justicia y con sustento constitucional en principios tales como el de primacía de la realidad esto es sobre las formalidades establecidas para los sujetos de la relaciones laborales en conexidad con los de seguridad social e igualdad, solicitan les sea reconocida tal realidad, esto es la de trabajadores oficiales, desde el momento de su vinculación con el consecuente reconocimiento de todos los beneficios convencionales y la pensión de jubilación en forma similar al grupo de privilegiados bajo el fuero sindical.

1.6. Finalmente los accionantes, se refieren a la prima técnica indicando que desde hace varios años, han solicitado la cesación del trato discriminatorio, ya que consideran que tienen derecho a tal emolumento y para ese efecto traen a colación varias sentencias de la Corte SU-517 y SU 519/97.

Con fundamento en todo lo anterior expuesto, los accionantes formulan las siguientes peticiones:

i) Que se ordene la nivelación salarial de los actores hasta en un 58%, para completar el 78% , por lo menos desde el 1 de enero de 1998, cuando se originó la desigualdad, y hasta que cese tal vulneración, pues esta fue la proporción en que debió haberse aumentado su salario con relación al porcentaje en que se incrementaron los mismos, al G. y su Gabinete, sumas que deberán cancelarse indexadas.

ii.) Que la nivelación salarial, se efectúe teniendo en cuenta el grado más alto de cada cargo, desde el momento de vinculación, con la correspondiente indexación.

En caso que alguno o algunos de los cargos hayan cambiado de denominación, dicha nivelación se hará con el cargo equivalente, cuya nueva nomenclatura haya sido adoptada por la administración departamental. Como sustento de lo afirmado hacen referencia a las sentencias de la Corte Constitucional No. T-345, T-346 y T-707 de 1998. Igualmente solicitan que en la Gobernación y en la Contraloría del Valle del Cauca, se eliminen los grados salariales distintos al primero de cada cargo y consecuente con ello, se nivele a los accionantes al grado mas alto de cada cargo cancelándoles las sumas adeudadas con su correspondiente indexación.

iii.) Que se disponga que en cumplimiento del Decreto 1661 y en los términos de las sentencias C-18 de 1996, T-346 de 1998 y T-459, el Señor G. y la Contraloría del Valle del Cauca, cumplan con la obligación de pagar la prima técnica para los accionantes en el porcentaje más alto que se haya reconocido, sumas que deberán cancelar con retroactividad e indexadas de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1661 de 1991 y en las Sentencias C-018 de 1996 y T-34, T-346 de 1998, entre otras.

iv.) Que les sea reconocido el incremento anual decretado para los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales, y que para quienes estén por encima de ese tope se haga a partir del 1º de enero de 2000, "por lo menos en el índice de inflación calculado por el gobierno (mínimo 9.2%)", y con base en lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000.

v.) Que, además les sea reconocida a través de esta acción, la calidad de trabajadores oficiales a varios de los actores, L.F.G., J.E.V., H.H. de la Cruz, G.B.M., M.H., F.R., G. de J.T., C.S., C.H.G., C.A.C., C.O.L., E.G., F.O.C., H.V.H., W.A.H., Orlando de J.D., H.G., O.M., F.A.O., J.V.G., J.C.Q., A.B., H.Q., O.M.R., J.A.E., D.G., A.M. y L.A.P..

desde el momento mismo de su vinculación, con el consecuente reconocimiento de todas las prebendas convencionales y la pensión de Jubilación.

vi.) Que las medidas que hayan de ser adoptadas de acuerdo con lo pedido, lo sean respectivamente por el G. del Valle del Cauca y la Contraloría Departamental, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

2. INTERVENCIONES

2.1. D.P. delS. SINTRAGOBERNACIONES

El Presidente del Sindicato SINTRAGOBERNACIONES, manifiesta:

Que desde el año de 1.998, cuando estaba como G. elS.G.Á.G., se han generado en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca una serie de actuaciones administrativas que vienen vulnerando los derechos fundamentales de los empleados de la gobernación, en especial el de igualdad, debido a las diferencias salariales establecidas en códigos y grados para funcionarios que desempeñan los mismos cargos.

Que en otros casos, se ha desconocido el carácter de trabajadores oficiales a empleados que ante la ley ostentan tal calidad, pero que se encuentran nombrados como empleados públicos, de carrera administrativa, sin serlo.

Que igualmente, se han asignado primas técnicas a algunos empleados, sin ningún criterio administrativo, desconociéndole ese derecho a otros empleados que estando desempeñando los mismos cargos, las mismas funciones y teniendo la misma profesión, no gozan de este beneficio.

Que la Administración Departamental ha desconocido el incremento del 9.23% ordenado por la Corte Constitucional mediante su Sentencia C-1433 del 23 de octubre del 2.000 y el no pago del 8.75 % para la vigencia del año 2.001, ordenado en la misma Sentencia.

2.2 De la Secretaria Jurídica de la Gobernación

A través de apoderado judicial, la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Valle de Cauca señaló que, la administración departamental a partir de la reforma administrativa del año 2.000, no ha violado el derecho a la igualdad, pues a los empleados públicos se les incrementaron los salarios del año inmediatamente anterior en el 9.23 % estimado por la Corte Constitucional en su Sentencia C-1433 de 2000; precisó que para los casos en que la escala salarial fijada por el decreto 0015 de 2000 el incremento salarial fue inferior al 9.23%, se hicieron los respectivos ajustes con carácter retroactivo.

Frente a los empleados públicos que poseen una remuneración superior a la establecida en la nueva escala salarial contenida en el Decreto 0015 de Enero 21 del 2.000, manifiesta que ello obedece al hecho de que al momento de llevarse a cabo la reforma administrativa en la administración central departamental y por consiguiente, expedirse la escala salarial que rige actualmente, se tuvo en cuenta que varios funcionarios tenían una bonificación o unos gastos de representación o

una prima técnica, que no debían ser desconocidos, bajo el criterio del no desmejorar sus condiciones laborales. La intención del G., fue entonces, la de proteger los derechos adquiridos de los funcionarios públicos del Departamento.

Así mismo expresa que a partir de la mencionada reforma administrativa, no existe en la administración departamental cargo alguno que tenga una bonificación salarial, en tanto que los gastos de representación quedaron establecidos únicamente para G., Secretarios de Despacho y S., tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 48 del Decreto 0349 de Mayo del 2.001.

Sobre la situación administrativa de los señores M.F.H. y H.H.Z.G., informa que por razón de la reforma administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca realizada a finales del año de 1.999, el cargo del cual era titular la Señora M.F.H. fue suprimido y ella se acogió a lo establecido en el artículo 39 de la ley 443 de 1.998, optando por la incorporación al servicio, motivo por el cual, y con base en el Artículo 40 de la citada ley, la administración departamental la vinculó en el cargo de profesional, como quiera que este era el cargo que mejor se adaptaba salarialmente al empleo del cual era titular y que fue suprimido; sobre el caso de H.H.Z.G., manifiesta que esta persona acreditó el diploma universitario expedido por la Fundación Universitaria de Popayán, como ingeniero de sistemas.

En tal virtud, la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle considera que no se está violando ningún derecho fundamental, ni se pone en situación de peligro irremediable a ninguno de los actores. Solicita por tanto, se declare la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de sobresueldos como quiera que la Corte Constitucional ha manifestado que el procedimiento de tutela no es la vía procesal adecuada para reclamar intereses, agencias en derecho u otras prestaciones, sobre las cuales debe pronunciarse el juez ordinario competente.

Por último precisa, que la administración no debe ser obligada al cumplimiento de lo imposible, pues en el evento de ser condenada "al pago de la homologación y/o nivelación salarial", tal situación desbordaría considerablemente el presupuesto de la administración central departamental, más aún cuando se está en época de austeridad y ajuste fiscal, tal como lo contempla la ley 617 del 2.000 e indica que de llevarse a cabo la expedición del acto administrativo de homologación y la nivelación salarial se estaría desconociendo el articulo 345 de la Carta Política, porque no puede haber gasto público, que no haya sido decretado por el Congreso.

2.3 De la Contraloría Departamental del Valle

A través de apoderado judicial, esta entidad manifiesta que con la acción de tutela se pretende que funcionarios de la Contraloría tengan un ascenso automático, lo que iría en detrimento del derecho a la igualdad de los demás funcionarios de carrera, al ascender a algunos de ellos de esta manera.

Precisa además, que los poderdantes que pertenecen a la planta de personal de la contraloría tienen en común que corresponden al nivel técnico, por lo que tienen funciones afines o complementarias, lo que sin embargo no significa que sean las mismas, pues a mayor grado se vuelven más complejas, de allí que solicita denegar la tutela, por improcedente.

2.4 De la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación

Por su parte la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, señala que a principios del año 2.000, se llevó a efecto una reforma administrativa, estableciéndose una nueva planta global de cargos y una nueva escala salarial, pero como había funcionarios que tenían una asignación salarial superior a la fijada en el Decreto 015 del 21 de enero del 2.000, se dispuso en el parágrafo del artículo 5º del mencionado decreto, que aquellos funcionarios cuya remuneración actual, superara la asignación salarial adoptada en dicho acto administrativo, no se les generaría desmejoramiento salarial, ya que la diferencia que resultara entre lo que venían devengando, sumando todos los factores salariales y lo señalado en la nueva escala, lo conservarían mientras el funcionario permaneciera vinculado a la administración central, medida que fuera adoptada por la administración departamental anterior, con el propósito de no generar un desmejoramiento salarial en ninguno de los funcionarios que continuaban vinculados a la misma.

En relación con el caso de la S.M.F.H., reitera que ésta estaba inscrita en carrera administrativa en un cargo que fue suprimido y que al ser reincorporada a la administración, no se le podía desmejorar en su salario, motivo por el cual, fue incorporada con el mismo salario que devengaba en el año 1999, pero que dado el número de profesionales que quedaron en la nueva planta de personal, financieramente era imposible incorporar a todos los profesionales con el salario devengado por la señora H..

Aclara que lo que pretende el inciso final del parágrafo en mención, es que todo nuevo funcionario, sin excepción, devengue la asignación salarial fijada acorde al nivel y al grado, según lo adoptado en el Decreto 0015 del 2.000, pero como la Administración no podía cortar de tajo unas asignaciones salariales que tenían plena presunción de legalidad, éstas se mantuvieron por las razones anteriormente anotadas. Sobre las Primas Técnicas, adujo que la presente Administración no ha otorgado Primas Técnicas.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

    La acción de tutela fue conocida por el Juez Tercero Civil Municipal de Santiago de Cali, quien en providencia del 1 de Junio de 2001, concedió el amparo solicitado Salvo al señor G.C.R., quien desistió de la acción.

    , pues consideró que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, ni preferir o discriminar a alguno de ellos.

    Por lo tanto, accede a la nivelación salarial reclamada, ya que a su juicio la entidad territorial ha expedido decretos en los que se favorece sólo a algunos de los funcionarios. Los argumentos esgrimidos por la Gobernación, en el sentido de que ordenar tales nivelaciones desbordaría el presupuesto de la administración, no resulta de recibo, pues señala, que en situaciones más difíciles, ha expedido actos favoreciendo y otorgando beneficios a algunos y negándoselos a otros.

    Frente a las solicitudes de algunos de los actores, encaminadas a que se les reconozca su calidad de trabajadores oficiales, desde su vinculación al ente departamental y en consecuencia se les concedan las pensiones de jubilación, el a-quo, resuelve reconocer la calidad de trabajadores oficiales de los mismos, pero no concede la tutela en relación con el reconocimiento de la pensiones de jubilación, pues considera que es ante la jurisdicción ordinaria, que pueden lograr la concesión y el pago de las mismas.

    En lo pertinente a las peticiones de reconocimiento y pago de la prima técnica, afirma que al no haber objeción constitucional a que distintas autoridades adjudiquen dichas primas a ciertos funcionarios en razón de sus calidades técnicas y profesionales, no hay razón para desconocer el derecho adquirido que asiste a todos los actores; pues a todos ellos, los cobija el mismo régimen en relación con una misma prestación social y no se pueden establecer categorías de servidores públicos colocando a unos en mejor situación que a otros, cuando se encuentran ante un mismo derecho; en consecuencia considera que los actores tienen derecho a recibir las primas técnicas debidamente indexadas.

  2. Segunda instancia

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito en providencia del 9 de Julio del 2001 resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Para el Juzgador de instancia no es procedente la acción de tutela, por cuanto lo que pretenden los actores es la satisfacción de las prestaciones económicas correspondiente a la nivelación salarial y al pago de los excedentes generados, para lo cual existen otros medios de defensa judicial.

    Afirma además que del estudio de los hechos es claro que la inconformidad de los actores surge con la expedición del Decreto 0138 del 5 de febrero de 1998, mediante el cual, se actualizan las asignaciones básicas del escalafón salarial para los empleados de la Administración Central del Departamento del Valle del Cauca, el cual ya fué objeto de estudio por parte del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante acción de nulidad presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Valle del Cauca.

  3. Pruebas decretadas por la Corte

    Mediante auto del 7 de diciembre de 2001, el magistrado ponente decretó algunas pruebas con el fin de acopiar mayor información sobre las situaciones fácticas y jurídicas expuestas por los actores y las entidades demandadas, las que fueron remitidas a este despacho mediante oficios de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 28 y 30 de enero de 2002:

    3.1) La Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, informa sobre los funcionarios accionantes vinculados directamente con la Administración Central Departamental del Valle del Cauca y su asignación mensual correspondiente a las vigencias 2000 y 2001. Igualmente precisa que a dichos funcionarios se "les ha concedido al igual que a todos los funcionarios vinculados a la misma, la totalidad de los salarios, emolumentos, primas y prestaciones sociales a que tienen derecho," para finalizar manifiesta que a todos los servidores públicos del Departamento del Valle del Cauca, se les han realizado los incrementos salariales de acuerdo con el "máximo porcentaje" establecido por el Gobierno Nacional.

    Adicionalmente informa, que fueron retirados del servicio desde comienzo del año 2000, en virtud de la reforma administrativa adelantada en este Departamento, los siguientes funcionarios: H.Q.V., O.M.R.B., H.L.M., C.H.G.M., C.A.C.R., F. 0sorioC., J.H.G., H.M.P.M., F.A.O., J.C.Q.R., A.B., E.G.P., L.E.G.A., J.E.V.L., H. de la Cruz Rojas, G.B.M., M.H.O., G. de J.T., C.S. Posada, C.A.A..

    3.2) En respuesta a lo solicitado por esta Corporación, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, informa sobre los cargos desempeñados en dicha entidad por las señoras M.C.R., E.C.I., E.F.S., N.H.G.V., O.R.T.G., G.G.H., indicando la asignación mensual fijada para las vigencias 2000 y 2001; igualmente precisa, que las mismas fueron retiradas del servicio, mediante Resolución 009 el 29 de junio del 2001, con ocasión de la supresión de los cargos de carrera que desempeñaban, retiro que resultó de la aplicación de la reforma administrativa ordenada por la Asamblea Departamental del Valle mediante Ordenanza 101 de enero 5 de 2001 y que se ajusta a los parámetros que al efecto establece la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998.

    De otra parte, comunica que a la fecha, la Contraloría Departamental del Valle no adeuda suma alguna a las accionantes por concepto de salarios; las cesantías definitivas y demás prestaciones e indemnización les fueron igualmente cancelados a todas, con excepción de los valores correspondientes a la indemnización de las señoras O.R.T. y G.G.H., que optaron por el derecho preferencial a ser reincorporadas a un empleo equivalente conforme a los términos del articulo 39 de la Ley 443 de 1998; en consecuencia, tales sumas les serán canceladas al vencimiento de los seis (6) meses que establece el precitado artículo, si no fuere posible su incorporación.

    Por último, insiste en la improcedencia de la acción de tutela, por existir otras vías judiciales aptas para la protección de los derechos que se aducen como vulnerados, toda vez, que la finalidad de las actoras no es otra que obtener un resarcimiento económico, finalidad que por su misma naturaleza, excluye la procedencia de esta acción.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.

  2. Problema jurídico sujeto a decisión

    Los accionantes manifiestan que son empleados al servicio de la Gobernación y de la Contraloría del Departamento del Valle del Cauca y que estas entidades les han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y a la seguridad social, porque, a su juicio, han sido objeto de discriminación salarial por parte del señor G. del Valle del Cauca y de la Contraloría Departamental.

    Con fundamento en lo afirmado, solicitan que se realice la nivelación salarial correspondiente, incrementando sus asignaciones salariales en un 58% que fue el porcentaje en que el G. y su gabinete se incrementaron el salario (D.0138/98), que se eliminen los grados salariales distintos al primero de cada cargo de los niveles profesionales, técnicos y administrativos, que se les reconozca el pago de la prima técnica y el aumento salarial para los años 2000 y 2001 de conformidad con la sentencia C-1433 de 2000, todo ello con la correspondiente indexación y que se declare la calidad de trabajadores oficiales de algunos de los demandantes para que les sea reconocida la pensión de jubilación.

    Por su parte, las entidades accionadas estiman, que es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón de las desigualdades salariales de los funcionarios, sean estos públicos o privados, pues la acción de tutela no es procedente cuando existe otro medio judicial a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Señalan que la administración departamental a partir de la reforma administrativa del año 2.000, no ha violado el derecho a la igualdad, pues a todos sus funcionarios se les incrementaron los salarios en un 9.23 %.

    Frente a los empleados públicos cuya remuneración es superior a la establecida en el Decreto 0015 de Enero 21 del 2.000, aclaran que ello obedece, al hecho de que al momento de llevarse a cabo la reforma administrativa en el departamento y por consiguiente expedirse la escala salarial que rige actualmente, se tuvo en cuenta que varios funcionarios tenían una bonificación o unos gastos de representación o una prima técnica, factores salariales que bajo el amparo de las normas laborales y los principios generales del derecho del trabajo no debían ser desconocidos, bajo el criterio de no desmejorar sus condiciones laborales y los derechos adquiridos.

    Que lo que pretende entonces la administración departamental es que todo nuevo funcionario, sin excepción, devengue la asignación salarial fijada acorde al nivel y al grado, según lo adoptado en el Decreto 0015 del 2.000, pero como no se podía cortar de tajo unas asignaciones salariales que tenían plena presunción de legalidad estas se mantuvieron por las razones anteriormente anotadas.

    Sobre la situación administrativa de los señores M.F.H. y H.H.Z.G. se precisó, que por razón de la reforma administrativa realizada a finales del año de 1.999, el cargo del cual era titular la Sra. H. fue suprimido y que al ser reincorporada a la administración, no se le podía desmejorar en su salario, motivo por el cual, fue incorporada con el mismo salario que devengaba en el año 1999, pero que dado el número de profesionales que quedaron en la nueva planta de personal, financieramente era imposible incorporar a todos los profesionales con el salario asignado a la señora H.. Respecto del caso de H.H.Z.G., manifiesta que esta persona acreditó el diploma universitario expedido por la Fundación Universitaria de Popayán, como ingeniero de sistemas.

    Precisa que la administración departamental no debe ser obligada al cumplimiento de lo imposible y que en el evento de ser condenada se estaría desconociendo el artículo 345 de la C. P.

    En tal virtud, se considera que no se está violando ningún derecho fundamental, ni se está colocando en situación de peligro irremediable a ninguno de los actores, por lo que se solicita, declarar improcedencia la tutela para ordenar el pago de sobresueldos.

    Corresponde por tanto a esta S., adelantar el estudio correspondiente con el fin de definir si a los accionantes se les ha vulnerado algún derecho fundamental y en especial los de igualdad y trabajo y, si el amparo tutelar solicitado es el mecanismo procedente para lograr la nivelación salarial solicitada, el reconocimiento de la prima técnica y el incremento salarial al que afirman tener derecho de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000. Así mismo también deberá la S. pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la calidad de trabajadores oficiales de algunos de los tutelantes, encaminada a lograr el reconocimiento de sus pensiones de jubilación.

  3. Consideraciones jurídicas.

    3.1 Improcedencia de la acción tutela para el reconocimiento de nivelaciones y de factores salariales. Mecanismo transitorio en la protección de derechos fundamentales cuando se configure un perjuicio irremediable.

    La acción de tutela - según lo dispuesto por el propio artículo 86 Superior -, constituye un mecanismo de orden constitucional para la protección y defensa directa e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente procede frente a los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando del examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, lo que sin duda reitera el carácter residual y subsidiario de la misma.

    En ese orden de ideas es preciso reiterar Ver entre otras las sentencias T- 414, T-625, T- 812, T-1588, T- 1725 de 2.000. entonces, que la acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo.

    Cabe señalar además, que la Corte ha sostenido igualmente, que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta no procede, en principio, cuando lo pretendido sea el pago de acreencias laborales, pues para ello existe otro medio de defensa judicial. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-273 del 30 de mayo de 1997. M.P.C.G.D. y T-366 del 15 de julio de 1998. M.P.F.M.D..

    En forma excepcional sin embargo esta Corporación ha admitido, la procedencia de la acción de tutela, cuando se encuentre demostrada la afectación del mínimo vital del demandante, o cuando el otro mecanismo de protección señalado por la ley para el efecto y que tenga la calidad de excluyente de la tutela no sea eficaz, de manera que ofrezca una salvaguarda inmediata al derecho vulnerado o en peligro. Ver Sentencia T-07 del 13 de enero de 2000. M.P.J.G.H.G..

    En ese orden de ideas, en la sentencia T-047 de 2002 esta Corporación reiteró:

    "Para la Corte Constitucional, como lo ha dejado sentado en numerosos pronunciamientos, no es posible desconocer el carácter extraordinario y subsidiario que tiene la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la vulneración o amenaza a la cual se pueden ver expuestos por la acción u omisión de una autoridad pública, por la de los particulares, toda vez que el mismo artículo 86 de la Carta Política, establece que la tutela procede, únicamente, cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

    Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001, etc., en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.

    La utilización de la tutela a consecuencia de un incumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones laborales con sus empleados, puede llegar a prosperar en casos muy excepcionales, una vez observadas por el juez de tutela las circunstancias específicas del actor, los derechos fundamentales violentados con la conducta del patrono, el perjuicio irremediable Sentencias T-01 y C-543 de 1992. que puede llegar a ocasionarse con la misma y la idoneidad o eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa Sentencia T-01 de 1997, T-07 de 2000, T-178 y T-424 de 2001.para proteger esos derechos fundamentales, pues una vez más se reitera que si el otro medio de defensa judicial existente resulta menos eficaz e idóneo que la tutela para la protección cierta y efectiva del derecho fundamental Vid. Sentencia T-190 de 1999., el mismo debe desecharse. Por esta razón es que el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 establece que para definir sobre la procedencia de la acción de tutela es necesario que la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial sea "apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". (..)

    Sobre este tema, en sentencia de unificación SU-995 de 1999, la Corporación dijo lo siguiente:

    (..) "La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" Sentencia T-01 de 1997. M.P.J.G.H.G..

    Ahora bien, frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar por los trabajadores o empleados una nivelación salarial, por encontrarse desempeñando funciones de mayor jerarquía y responsabilidad que las que les corresponden, por ser aquellas distintas a las establecidas para el cargo para el cual fueron contratados o vinculados, con el fin de obtener la remuneración que les corresponde por las labores realmente desempeñadas, la Corte ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.

    Efectivamente, en la Sentencia T-355 de 1999 la Corte, en una clara reivindicación de la competencia de la jurisdicción ordinaria, confirmó el fallo que denegó el respectivo amparo de tutela a los actores que alegaban el desempeño de funciones de empleos superiores a los cuales se encontraban vinculados en la empresa (EMCALI), sin obtener el pago del salario asignado para los mismos, por los motivos que quedaron consignados en los siguientes párrafos de esa providencia:

    "Por lo demás, si se compara la versión de los hechos aducida por los actores con la informada por EMCALI al Juez Trece Penal del Circuito de Cali, resulta claro que difieren de manera casi diametral; ahora bien: en este caso no correspondía a los falladores de instancia, ni procede en sede de revisión, entrar a valorar los medios de prueba que respaldan las versiones encontradas, porque los actores cuentan con la vía ordinaria laboral para la defensa judicial de todos los derechos cuyo restablecimiento solicitaron al juez de tutela, y a ninguno de ellos se le está ocasionando un perjuicio irremediable que se pueda hacer cesar con la orden de amparo. (subraya la S.)

    (..)

    Así mismo, en la Sentencia T-1156 de 2000, frente a un grupo de trabajadores que sostenían la misma denuncia, la Corte rechazó por improcedente la acción de tutela e indicó:

    "3. En este orden de ideas, la S. no entrará estudiar si los trabajadores desempeñaban funciones diferentes a las inicialmente contratadas en la relación laboral y si tenían derecho a una mayor remuneración, pues esa valoración fáctica y jurídica corresponde a la jurisdicción ordinaria y no al juez de tutela. (..)". -Subraya la S.-

    Entonces, en principio la acción de tutela solamente procede, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, dado el carácter subsidiario de la acción y que así mismo la tutela, no es el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o económico, ni para ordenar en consecuencia, nivelaciones salariales, ni el reconocimiento y pago de factores salariales, ni el reconocimiento de prestaciones sociales.

    En armonía con lo indicado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de manera explícita establece la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en este evento a su vez el artículo 1º del Decreto 306 de 1992 precisa, que no se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones "como las orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición" Literal a) del artículo del Decreto 306 de 1992 (negrilla y subrayado adicionados).

    3.2 La acción de tutela no puede ser utilizada para crear instancias adicionales.

    Como bien lo indicó el Juez de Segunda Instancia en su fallo, la inconformidad mayor que plantean los accionantes, se origina a partir de la expedición del Decreto 0138 del 5 de febrero de 1998, mediante el cual se actualizaron las asignaciones básicas del escalafón salarial para los empleados de la Administración Central del Departamento del Valle del Cauca pues consideran, que el mismo crea una discriminación o trato desigual por parte de la entidad accionada, ya que mediante dicho decreto se incrementaron las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios ubicados en los niveles operativo, auxiliar, técnico profesional ejecutivo y asesor en un 20% para la vigencia fiscal de 1998, pero para los cargos del nivel directivo, tales como el G., Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, G. y Directores de entidades descentralizadas del Departamento, se incrementaron en un porcentaje equivalente al 78% con respecto al año 1997, en tanto que a los accionantes pertenecientes a los demás niveles de la administración se les incrementó en un 20%, su salario, dejándoseles en este orden de ideas de aumentar el mismo en un 58%.

    En el presente caso, obra a folios 4 a 18 del expediente, la Sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde aparece que el Sindicato de trabajadores de la Gobernación del Valle instauró acción de nulidad contra el artículo 2º del Decreto 0138 de 1998, mediante el cual se fijaron las asignaciones básicas mensuales para el nivel directivo del Departamento del Valle, tales como el señor G., los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, G. y Directores de Entidades Descentralizadas del Departamento.

    Como argumento principal se adujo que las corporaciones públicas no podían de acuerdo al literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 arrogarse la facultad de fijar el límite máximo salarial de estos servidores, cuando corresponde al Gobierno Nacional fijar dichos montos.

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Invocando una Sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 1991, M.P.D.Y.. en la Sentencia No. 276 del 20 de noviembre del 2000, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que entre los principios y políticas fijadas por el legislador en materia salarial esta "el de especial tratamiento en materia salarial a ciertos niveles de desempeño laboral" y que si bien el Gobierno Nacional expide cada año el régimen salarial, el tope debe entenderse como el mínimo para no desmejorar un salario, pero sin desconocer el criterio establecido en la misma ley, sobre el nivel de ciertos cargos y la naturaleza de sus funciones, lo que puede traducirse en un tratamiento especial en sus asignaciones.

    En este punto cabe reiterar también lo manifestado por esta Corporación en ocasiones anteriores, en cuanto a que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992.

    En la Sentencia T-1588 de 2000, la Corte señaló al respecto lo siguiente:

    "Resulta, entonces, pertinente citar, entre otras, la Sentencia T-458 de 1998 que, a su turno, prohijó las Sentencias T-01 de 1992, T-07 de 1992 y la C-543 de 1992, y en la cual se lee: (..)

    "Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección (..) (subrayado adicionado)

    En tal virtud, cabe concluír que ya existe una sentencia judicial en relación con la viabilidad del incremento salarial que fue decretado a favor de los funcionarios que ejercen cargos directivos por la Gobernación del Valle, y en ese orden de ideas, la acción de tutela no puede ser utilizada con el mismo fin, pretendiendo crear una nueva instancia para un debate legalmente concluído sobre la nivelación salarial efectuada, pues ello implicaría una violación a la institución de la cosa juzgada y un quebrantamiento de la seguridad jurídica. Consejo de Estado, Sentencia 067 Marzo 15 de 1200l.

    3.3 La acción de Tutela no es el mecanismo para lograr reconocimiento de incrementos salariales.

    Señalan los actores en su demanda, que la nueva escala salarial adoptada por el Departamento del Valle del Cauca, en ningún momento se puede calificar como incremento salarial, pues el porcentaje de nivelación, no fue igual para los diferentes grados y niveles y que cuando se habla de incremento, este debe ser en el mismo porcentaje para todos los empleados, Sentencia C-1433 del 2000. afirman que de aceptar tal proposición, tendría que asumirse que los actores deberían tener derecho a un porcentaje equivalente a un 130.67%.

    Por su parte, la Gobernación del Departamento del Valle indicó, que la Administración Departamental a partir de la reforma administrativa del año 2.000, no ha violado el derecho a la igualdad, pues con la nueva escala salarial a los empleados públicos se les incrementaron los salarios del año anterior, siendo esta ampliada en el 9.23% de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en su Sentencia C-1433 de 2000 y agregó además que dentro de esa movilidad hubo empleados con incremento salarial inferior al 9.23%, por lo que se hicieron los ajustes con carácter retroactivo.

    En relación con esta pretensión cabe señalar, que en reiterada jurisprudencia la Corte ha manifestado que la acción de tutela no procede para sustituír a las autoridades y órganos competentes en las funciones que les han sido asignadas por la ley - en este caso al Gobierno Nacional- en su función de presentar el proyecto de presupuesto y formular la política fiscal del Estado, y al Congreso en la aprobación de la ley anual de presupuesto. En efecto, a juicio de la Corporación, no corresponde al juez por la vía de la tutela ordenar un incremento salarial para todos los servidores públicos en un monto determinado, pues ello, va en contra de lo previsto en la Constitución Política, respecto de las competencias de los órganos estatales y del juez de tutela y el principio de legalidad del gasto público consagrado en la Carta (arts. , 113, 345, 346 y 347 de la C.P.) Sentencia T-117/01 .

    En la Sentencia SU.1052 de 2000, señaló la Corte, lo siguiente:

    Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela. (..)

    En armonía con lo expuesto, debido a que es improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes por existir otro medio de defensa judicial, y el perjuicio aducido no cumple con los requisitos de gravedad y particularidad necesarios para que proceda como amparo transitorio, se confirmarán las decisiones que se revisan...., mediante las cuales se negaron por improcedentes las acciones de tutela...

    Por su parte en la Sentencia T-1453 de 2000, la Corte reafirmó lo dicho, cuando expresó:

    "Ahora bien, respecto del incremento salarial, debe reiterarse que por su carácter subsidiario, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio que pudo desaparecer como consecuencia de los efectos inflacionarios de la economía, de modo que si el empleador no reajusta la remuneración salarial del trabajador, debe ser la jurisdicción laboral la que resuelva la controversia que se plantea Corte Constitucional. Sentencia T-1453-00. .

    Ratificando su jurisprudencia en la Sentencia T-770 de 2001, dijo la Corte:

    "Como puede advertirse, entonces, el marco jurisprudencial sobre el problema jurídico planteado es bastante claro: La acción de tutela no es un instrumento adecuado para que el juez ordene incrementos salariales."

    Los anteriores fundamentos son suficientemente claros para denegar la protección solicitada en cuanto a este cargo, pues la tutela no es el medio idóneo para lograr tal pretensión; pero si alguna duda o controversia subsistiera, al respecto es pertinente señalar, que sobre tal reclamación existiría además carencia actual de objeto, pues en el presente caso está acreditado mediante el material probatorio que obra en el expediente que a todos los servidores públicos del Departamento del Valle del Cauca, se les han realizado incrementos salariales anuales equivalentes al "máximo porcentaje" establecido por el Gobierno Nacional.

    3.4 De la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo frente a la asignación de prima técnica.

    Los accionantes manifiestan que tanto la Gobernación del Valle como la Contraloría Departamental, otorgaron la prima técnica sólo a algunos de sus funcionarios, pero que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1661 de 1991, donde se consagra el reconocimiento de esta prima, para todos los empleados del Estado, que dicha norma, además, fue declarada constitucional por esta Corporación mediante la Sentencia C-018 de 1996 y que su materialización se ha hecho efectiva a través de la Sentencia T- 346 de 1998, por lo tanto, con base en dichas providencias, solicitan en virtud del derecho a la igualdad, el reconocimiento de tal prestación. (folio 790 del expediente).

    En relación con la aplicación del Decreto 1661 de 1991, invocada por los accionantes, se debe señalar que dicha norma fue modificada expresamente por el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, conforme al cual a partir de su vigencia, solo se les reconoce la prima técnica a los niveles directivo, asesor y ejecutivo, pero garantiza la continuidad del reconocimiento y pago a los empleados que la tenían autorizada en el momento en que entró en vigencia la misma.

    Esta Corporación en diferentes decisiones, tales como las sentencias T- 1599 de 2000, T-1117 de 2001 y T- 047 y 105 de 2.002, reiteró la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de la prima técnica, la cual solo excepcionalmente puede ser reconocida en el evento de que se compruebe la vulneración al mínimo vital de los accionantes o la existencia de un perjuicio irremediable.

    Es así como en la Sentencia T-047 de 2002 esta Corporación manifestó al respecto, lo siguiente:

    "Ahora bien, como ya se estableció, el juez de tutela no puede acceder a tales pretensiones de no mediar la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de su no pago, y menos cuando se trata de prestaciones que no han sido reconocidas por la falta de una reglamentación ya que "en virtud del Decreto 1661 de 1991, los empleados no acceden automáticamente a éste beneficio." ibidem. , y se requiere de la verificación de requisitos especiales, en relación con la evaluación de desempeño, cuando se trata de empleados que no corresponden al nivel directivo, asesor o ejecutivo.

    Ya se advirtió en la sentencia T-1117 de 2001, el artículo 3o. del Decreto 1661 de 1991 fue modificado en el sentido de restringir el acceso a la prima técnica, disponiendo que la misma se reconocería únicamente en relación con los niveles directivo, asesor y ejecutivo. (..)

    (..)

    "No es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por vía de la acción de tutela despreocupándose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el caso concreto se dan o nó, se demuestran o nó los demás presupuestos que hagan procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve al convencimiento de que el no pago de la prima técnica por las entidades demandadas afecten realmente el mínimo vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acción para la protección de este derecho por no estar demostrada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes." Sentencia T-1599 de 2000. (Subraya la S.)

    Igualmente esta Corte en la sentencia T-105 del 2002, dijo lo siguiente:

    Mediante Decreto 1724 de 1997 el Gobierno restringió la Prima Técnica permitiéndola en los niveles directivo, asesor y ejecutivo únicamente. Por lo tanto, mal podría asignarse en adelante a funcionarios de los demás niveles, conservándola sólo los funcionarios de los demás niveles que la vinieran disfrutando con anterioridad a su expedición.

    Para la asignación de la Prima Técnica se requiere:

    a) Solicitud del funcionario acreditando el cumplimiento de los requisitos;

    b) Verificación de los requisitos por parte del jefe de personal o quien haga sus veces;

    c) Resolución motivada del jefe del Organismo mediante la cual se asigne y reconozca la prima técnica.

    Como se puede observar la asignación y reconocimiento de la prima técnica no opera en forma automática, por lo tanto, no es dable a la administración municipal asignarla en forma oficiosa, requiriéndose de la petición del funcionario interesado, con la acreditación de los requisitos y resolución del jefe del organismo mediante la cual se reconoce. Hechos estos que no se encuentran demostrados dentro del expediente respecto de los actores, razón por la cual no se está frente a derechos ciertos e indiscutibles, no procediendo por tanto, la acción de tutela para su reconocimiento. (..)"

    En ese orden de ideas se considera que la procedencia de la tutela para la cancelación de la prima técnica, se ha condicionado por la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de exigir además de la verificación de la vulneración del mínimo vital de los actores, el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la solicitud del funcionario acreditando el cumplimiento de los requisitos legales; ii) la verificación de los requisitos por parte del jefe de personal o quien haga sus veces; iii) la resolución motivada del jefe del Organismo mediante la cual se asigne y reconozca la prima técnica.

    En el presente caso no se encuentra acreditado dentro del expediente que se haya cumplido con los requisitos anteriormente enunciados por parte de los actores, razón demás, por la cual esta acción de tutela se torna improcedente, pues el reconocimiento de la prima técnica no opera en forma automática, por lo tanto, no puede exigírsele a la administración departamental asignar la prima técnica en forma oficiosa como lo pretenden los actores.

    Por lo demás no debe olvidarse que esta Corporación ha precisado igualmente en oportunidades anteriores, que el no pago de las prestaciones complementarias al salario o su falta de reconocimiento no conduce a la vulneración del mínimo vital de los accionantes y su reclamación debe llevarse a cabo mediante los mecanismos ordinarios. La jurisprudencia ha sido enfática en sostener que "la acción de tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios ciertos e indiscutibles ." Sentencia T-106 de 2001. (Subrayado fuera de texto)

    En tal virtud la S. estima, que en el presente caso no existe circunstancia que justifique el uso del mecanismo de tutela para la cancelación de la prima técnica reclamada, en tanto se trata de un derecho respecto del cual ninguna decisión puede adoptarse por el juez constitucional conforme a la jurisprudencia de esta Corte, teniendo en cuenta el necesario debate probatorio previo el cual, no puede realizarse en ésta sede por la naturaleza legal de las pretensiones.

    Así mismo considera la S., que mal podrían resultar vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo invocada por los actores, cuando para obtener el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, es necesario, solicitarlo y acreditar previa e individualmente por parte de cada funcionario que crea tener el derecho, las exigencias y presupuestos legales, debiendo posteriormente la administración verificar el cabal cumplimiento de requisitos respecto de cada solicitante, que por tanto, hace que cada situación sea diferente y merezca un trato particular y diferente, según que se cumplan o no los requisitos de ley.

    Por lo expuesto, se ha de concluír que en este caso la acción de tutela no prospera para ordenar el reconocimiento de la prima técnica a los accionantes, toda vez que la vía de tutela no es el medio idóneo para reconocer tal prestación y porque además no aparece acreditado la vulneración del mínimo vital, ni el perjuicio irremediable. El juez constitucional no puede reemplazar a la autoridad competente, ni desconocer los medios ordinarios para dirimir esta controversia.

    3.5 Violación del principio de igualdad y el desplazamiento de los otros medios judiciales de defensa por la acción de tutela para eliminar grados salariales distintos al primero de cada cargo.

    En el presente caso, la nivelación salarial que se formula, se hace invocando la necesidad de protección al derecho fundamental de la igualdad de los actores, pues según lo afirman, no obstante que realizan idénticas funciones que otros compañeros de trabajo, son tratados en forma diversa frente a su remuneración, por parte de la entidad departamental empleadora, ignorando la misma, las obligaciones que tiene como resultado de la realidad material en que se dan las relaciones laborales con sus trabajadores.

    La Corte se ha pronunciado en oportunidades anteriores Ver entre otras las Sentencias SU-519 y 547 de 1997 , T- 375 de 1998; T- 1117de 2001, T-047 de 2002, T-105 de 2002. acerca de los límites constitucionales que rigen la discrecionalidad patronal en materia de administración de personal, tanto para el sector público como para el sector privado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Carta Política y ha puntualizado que el ius variandi no es absoluto y se encuentra sometido a la protección del trabajo cualquiera que sea su modalidad de manera que se realice en condiciones dignas y justas y con sujeción a los principios mínimos rectores de las relaciones de trabajo (C.P., art. 25 y 53).

    Es así como esta Corporación en la sentencia SU 519 de 1997 "El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono."

    , manifestó que los poderes discrecionales, en el manejo de personal no pueden ser absolutos, si se los mira desde la perspectiva constitucional y han de ejercerse dentro del marco trazado por el artículo 25 de la C. P., esto es con garantía de unas condiciones dignas y justas.

    Como se afirmó en la sentencia en mención, la garantía especial de la cual es objeto el trabajo en el ordenamiento superior, de conformidad con esa regla, se traduce al ámbito laboral de la siguiente manera: "si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo".

    El anterior postulado, sin embargo no impide que, eventualmente exista un trato diferente entre situaciones fácticas aparentemente similares, siempre que tal diferenciación se construya a partir de una justificación objetiva y razonable.

    Al respecto la Corte ha manifestado Ver Sentencia T-375 de 1998. que para que el juez de tutela pueda determinar sobre la violación de la igualdad debe verificar no sólo las razones objetivas en que se sustenta el trato diferente sino también la proporcionalidad existente entre la finalidad perseguida y los medios empleados para dicho trato.

    Ahora bien, como quiera que el principio de igualdad no responde a un criterio formal y genérico totalizante de las situaciones fácticas puestas en un plano de comparación, es factible que se den tratamientos desiguales de orden salarial, siempre que en estos se reunan los presupuestos constitucionalmente admitidos para que exista una diferencia de trato sin discriminación, como, se reitera, son la objetividad y razonabilidad en la fundamentación del trato desigual Ver Sentencias T-079 de 1995, SU-519 de 1997, y T- 1156 de 2000., las que pueden estar relacionadas con situaciones atinentes a la cantidad y calidad del trabajo, a la especialidad del mismo, etc.

    En este punto es de señalar así mismo, que cuando ese trato diferenciado en el campo de las relaciones laborales proviene de una práctica discriminatoria, el trabajador puede solicitar la protección del derecho a la igualdad, por la vía ordinaria.

    Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte mediante la unificación efectuada en la Sentencia SU.547 de 1997 "El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo. Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados" (Subraya la S.).

    "Ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos."

    , cuestiona la efectividad e idoneidad de esa vía para asegurar una protección eficaz de la igualdad, en razón a los limitados alcances de las facultades de los jueces ordinarios para controlar en forma inmediata su vulneración; de esta manera, se ha abierto la vía de la tutela para que los trabajadores reclamen la protección de ese derecho

    En tal virtud se considera entonces, que el juez constitucional deberá decidir frente a cada caso en particular, cuál es el mecanismo que resulta idóneo para la protección del derecho a la igualdad laboral, ya que sólo en los casos en los cuales el medio de defensa judicial ordinario resulte ineficaz la tutela se vuelve procedente o ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

    3.6 La pretensión de nivelación salarial en el caso concreto.

    En el presente caso, los actores invocando el derecho a la igualdad, solicitan que se efectúe la nivelación salarial y como consecuencia de esto, se eliminen los grado salariales distintos del primero de cada cargo. Sobre el particular la S. considera:

    i) Que la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos de carácter general, impersonal y abstracto que en esta oportunidad se cuestionan, como son los relativos a las escalas salariales fijadas mediante los decretos 0138 de 1998 y 0015 de 2000, el de la planta global y flexible establecida en el Decreto 018 de 2000 y el Manual de Funciones Generales adoptado mediante los Decretos 0017 y 0280 de 2000, frente a los cuales, la ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    ii) Que para que en un trámite judicial pueda disponerse la nivelación de los salarios, tal decisión debe soportarse y estar precedida de un estudio probatorio detallado y riguroso propio de los procesos ordinarios, en el cual, durante el término probatorio se le permita al juez confrontar la situación particular de cada uno de los accionantes y, muy especialmente, al demandado ejercer su derecho de defensa.

    iii) Que la pretendida nivelación salarial solicitada, no es susceptible de ser concedida mediante éste mecanismo judicial, pues como se ha expresado en reiterada jurisprudencia constitucional, Ver entre otras las Sentencias T-079 de 1995, SU-519 de 1997, y T- 1156 de 2000, T-1117 de 2001 en armonía con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo de tutela es improcedente, cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que debe ser valorada frente a las circunstancias en las que se encuentren los solicitantes.

    Que el artículo 1º del Decreto 306 de 1992, establece que no se considera que existe "perjuicio irremediable", cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones tales como las siguientes: "a) Orden de reintegro o "promoción a un empleo, cargo, rango o condición"

    iv) Que a través de la acción de tutela no pueden los actores, pretender que como funcionarios departamentales, se les otorgue un ascenso automático (promoción a un cargo, rango o condición superior), pues esto iría en detrimento del derecho a la igualdad de los demás funcionarios de carrera, al ascender de esta manera a los demandantes En la sentencia T-105 de 2002, se dijo lo siguiente:

    "Por último, esta S. considera que tampoco es pertinente entrar a analizar la presunta vulneración al derecho a la igualdad invocada por los actores, en primer lugar por cuanto los actores no señalan cual es el "parámetro de igualdad" para considerar que se encuentran en situación de igualdad, que no justifique razonable y proporcionalmente un trato diferenciado y en segundo lugar, por cuanto no se trata de derechos ciertos e indiscutibles no siendo este mecanismo el adecuado para debatir, controvertir y probar el asunto a fin de obtener la aplicación de las normas sustanciales. Finalmente y aún en el caso de que se hubiese señalado y demostrado dicho "parámetro de igualdad" tampoco sería del caso entrar a analizarlo por no estar frente a derechos laborales ciertos e indiscutibles, elemento "sine qua non" para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, breve y sumario." (subrayado y negrilla adicionado)

    .

    v) Que en el caso concreto, no está comprobado que las normas que establecen las escalas y niveles salariales para las diferentes categorías de empleos del departamento se apartan de la justicia y de la razón; ni está demostrado que con la escala salarial existente se hayan perseguido fines arbitrarios, caprichosos o despóticos por parte de la administración.

    Por el contrario, la administración departamental lo que pretendió con la reforma administrativa del año 2.000, fue que todo los funcionarios, sin excepción, devengaran la asignación salarial fijada acorde al nivel y al grado, según lo adoptado en el Decreto 0015 del 2.000, pero como varios funcionarios tenían reconocida una bonificación o unos gastos de representación o una prima técnica, estas se mantuvieron por estar amparadas por una presunción de legalidad y bajo el criterio de no desmejorar las condiciones laborales y respetar los derechos adquiridos de los funcionarios departamentales.

    En relación con el caso de la S.M.F.H., lo que pretendió la administración departamental es que como ésta estaba inscrita en carrera administrativa en un cargo que fue suprimido al ser reincorporada, no se le podía desmejorar en su salario, motivo por el cual, se le asignó el mismo salario que devengaba en el año 1999.

    Que igualmente esta demostrado que a todos los servidores públicos del Departamento del Valle del Cauca, se les han realizado los incrementos salariales de acuerdo con el máximo porcentaje establecido por el Gobierno Nacional.

    vi) Por lo demás de existir real y efectivamente tal situación, no es la acción de tutela el ámbito judicial donde deban debatirse este tipo de controversias que son de orden legal y que ameritan un amplio debate probatorio ante la jurisdicción competente de acuerdo a la naturaleza jurídica del servidor público.

    vii) Que aparte de lo anterior, es de señalar además, que analizadas las situaciones particulares de cada uno de los actores, se observa que algunos de ellos a la fecha se encuentran desvinculados de la entidad departamental demandada o inclusive, como lo afirma el propio apoderado de los demandantes en el escrito de demanda de tutela (fl. 744 anexo I del expediente), por los mismos hechos al parecer, se habían adelantado acciones de tutela que no prosperaron Del 4 de julio de 2000..

    viii) Como se expresó anteriormente, las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y de la existencia de otros medios judiciales ordinarios pertinentes para su trámite y que salvo en el caso de que se configure un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho Ver las Sentencias T-036 y T-038 de 1997. tal mecanismo resulta improcedente.

    En ese orden de ideas, para la S. resulta claro entonces, que el supuesto bajo estudio - en relación con la pretensión de nivelación salarial -, no ofrece controversia constitucional alguna, en tanto los excepcionales requisitos de procedibilidad de la tutela en el presente caso no se cumplen, pues a los funcionarios accionantes se les está pagando su salario y su mínimo vital no se encuentra afectado, como quiera que de la pretendida nivelación no depende su subsistencia y la de sus familias, circunstancia que resulta suficiente para concluir que se encuentran en condiciones de ventilar la controversia en la jurisdicción ordinaria.

    3.7 Improcedencia de la tutela para reconocer la calidad de trabajador oficial y el consecuente reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

    En torno de la calidad de trabajadores oficiales, que la parte actora reclama en favor de varios funcionarios departamentales L.E.G., J.E.V., H.H. de la Cruz, G.B.M., M.H., F.R., G. de J.T., C.S. Posada, H.L., C.H.G.C.A.C., C.O.L., E.G., F.O.C., H.V.H., W.A.H., Orlando de J.D., J.H.G., O.M., F.A.O., J.V.G., J.C.Q., A.B., H.Q., O.M.R., J.A.E., D.G., A.M. y L.A.P. y con el pretendido propósito de lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación de los mismos, esta S. considera, que tal petición no procede, pues como ya se he expresado, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos.

    El juez constitucional de tutela, no está facultado para definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en la intromisión de funciones judiciales, que no le han sido asignadas (C.P., art. 86 y 121). La tutela no es el mecanismo pertinente para lograr el reconocimiento de tal calidad, ni procede para el reconocimiento de pensiones.

    La propia Constitución consagra la existencia de diversas jurisdicciones y en ese orden de ideas, la actuación de esta Corporación, debe estar encaminada a la preservación de las mismas y de sus competencias, con el fin de asegurar que las competencias de las otras jurisdicciones sean respetadas, como se desprende de su obligación de guardar la integridad y la supremacía de la Constitución (CP, art. 241).

    Es así como en la Sentencia T- 026 de 2001 M.P.J.G.H., dijo la Corte:

    "Según una consolidada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la subsidiariedad, es decir, no ha sido concebida en principio para dirimir conflictos laborales, pues en la mayor parte de los casos el ordenamiento prevé los cauces procesales adecuados para lograr la protección de los derechos que dimanan de la relación laboral." (negrilla fuera de texto)

    Y en la Sentencia T-408 de 2000, dijo la Corte respecto a la improcedencia de la tutela, para el reconocimiento de pensiones, lo siguiente:

    "La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensiónales de las personas por parte del juez de tutela. (..)(..)

    En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

    Por su parte en la Sentencia T-796/01, esta Corporación afirmó:

    "...no existiendo aún acto administrativo que ordene la sustitución pensional en favor de..., no es la acción de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento, que depende de factores cuyo análisis no corresponde efectuar al juez constitucional sino al ente respectivo -...-, con la posibilidad de acudir al Contencioso Administrativo si la decisión no resulta satisfactoria para la peticionaria" Cfr. sentencia T-131 de 2000. M.P.J.G.H.G...

    De otra parte es de observar además que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente aparece:

    -Que a raíz de la reforma administrativa realizada en la Administración Central en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca a comienzos del año 2.000, fueron retirados del servicio los señores L.E.G., J.E.V., H.H. de la Cruz, G.B.M., M.H., G. de J.T., C.S. Posada, H.L., C.H.G., C.A.C., E.G., F.O.C., J.H.G., J.C.Q., A.B., H.Q.V., O.M.R..

    - En lo que tiene que ver con los señores F.R., C.O.L., H.V.H., W.A.H., O.M.C., J.V.G., J.A.E., A.M. y L.A.P.B. estos no obran como demandantes dentro del proceso.

    Finalmente, en relación con la petición de que se declare a través de la tutela, la calidad de trabajadores oficiales de algunos de los actores se debe indicar que según lo afirmado por los propios demandantes, esta situación se originó desde el momento mismo de su vinculación a la administración departamental, por lo cual, no resulta procedente que se acuda solo hasta ahora al juez constitucional, cuando se ha podido recurrir a la vía ordinaria desde el momento que se hizo el nombramiento o inclusive a la acción de tutela, pero dentro de términos razonables Al respecto en la Sentencia SU 961 de 1999 la Corte dijo lo siguiente:

    "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.

    Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.(..)

    Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

    .

    Al respecto en la Sentencia SU.961 de 1999, la Corte dijo en relación con los alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela, lo siguiente:

    "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.(..)

    Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. (negrilla adicionada)

    Por las consideraciones expuestas a lo lago de este fallo y al no estar debidamente acreditada, la violación a los derechos a la igualdad, al trabajo, invocados por los actores como vulnerados, la S. procederá a confirmar el fallo de segunda instancia.

IV. DECISION

Con base en las consideraciones expuestas la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali de fecha 9 de Julio del 2001, mediante la cual, se resolvió revocar la Sentencia del 1 de Junio de 1991, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la Ciudad, dentro de la acción de tutela formulada por los señores M.A.G. Y OTROS, contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Y LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE.

Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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