Sentencia de Tutela nº 348/02 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618502

Sentencia de Tutela nº 348/02 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente537771
DecisionConcedida

Sentencia T-348/02

REVISION FALLO DE TUTELA-No constituye tercera instancia y no se pueden presentar alegatos ni aportar o solicitar práctica de pruebas

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución Política y el Art. 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene únicamente la atribución de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la práctica de pruebas. Por esta razón no se tomará en cuenta el escrito adicional presentado por el apoderado de B.S.A.

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela

Los sindicatos tienen la representación de los afiliados en los procesos y actuaciones judiciales relacionados con la defensa del derecho de asociación sindical y, por tanto, con la defensa de la organización y el funcionamiento del sindicato y el desarrollo de sus relaciones con el empleador. Por esta razón, en el presente caso S. sí tiene legitimación para instaurar la acción de tutela, lo cual incluye la presunta violación del debido proceso en la imposición de sanciones disciplinarias, y resulta sin fundamento la afirmación del fallo de primera instancia en el sentido de que la organización sindical carece de ella en lo relacionado con este último aspecto.

LIBERTAD DE EMPRESA-Modificación de estructura administrativa

En el presente caso B.S.A. modificó su estructura administrativa, invocando las razones indicadas, lo cual es legítimo en ejercicio de la libertad de empresa consagrada en el citado Art. 333 de la Constitución Política y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Derecho a escoger la seccional a la cual se afilia cuando existen varias

El derecho de asociación sindical implica que el trabajador es quien decide si ingresa a una asociación de este tipo, si se sale de ella o permanece dentro de la misma; este poder sólo pertenece al empleado y no al patrono. No puede el patrono decidir por el trabajador si ingresa a un sindicato, permanece o se retira de él. En el caso concreto que nos ocupa, el patrono sacó a esos trabajadores de la seccional sindical a la que querían pertenecer y los afilió a otra contra su voluntad, violando el derecho que ellos tenían de escoger la seccional a la que quieren pertenecer. La Corte quiere dejar claramente establecido que el patrono puede realizar las reestructuraciones administrativas que necesite o quiera; empero, cuando existen varias seccionales sindicales en un mismo lugar el derecho a escoger a cuál se afilian es de los trabajadores y nunca del patrono. Lo anterior significa que en ejercicio del derecho de libertad de asociación sindical los trabajadores tienen la facultad no sólo de afiliarse a un sindicato determinado y desafiliarse de él, sino también de escoger la dependencia o seccional del mismo a la cual quieren pertenecer, cuando en un mismo municipio existen dos o más de ellas, lo cual debe ser respetado por el empleador. La citada modificación de la organización y funcionamiento de S. no es legítima, ya que constituye una usurpación de una función privativa del sindicato, es decir, representa una injerencia indebida en las actividades propias del mismo, que atenta contra su autonomía y vulnera por tanto el derecho fundamental de asociación sindical consagrado en el Art. 39 de la Constitución Política. Por ello, B.S.A. ejerció su derecho a la libertad de empresa en forma excesiva y quebrantando también lo dispuesto en el Art. 95 superior, en virtud del cual son deberes de la persona y del ciudadano "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

CUOTAS SINDICALES-Pago a otra seccional constituye retención o mora indebida

La modificación en el pago de las cuotas sindicales correspondientes a los trabajadores trasladados, al dejar de efectuarlo B.S.A. a la Seccional Dirección y Ventas del sindicato, destinataria de ellas conforme a la organización interna de éste, y realizarlo en cambio a la Seccional Bogotá del mismo, configura una retención o mora indebidas, que constituye violación del derecho de asociación sindical de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Se vulneró por cuanto la empresa no dio oportunidad al sindicato de manifestarse antes de poner en práctica modificación administrativa

No hay constancia de su envío al Comité Ejecutivo, del orden nacional, y, sobre todo, porque la empresa materialmente no dio oportunidad de que el sindicato expresara sus inquietudes y de que éstas fueran examinadas o discutidas en las reuniones conjuntas previstas en la Cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo, antes de poner en práctica la modificación administrativa el 1º de Abril de 2001, sin que ello signifique que la decisión debía adoptarse en forma bilateral, pues correspondía exclusivamente a la empresa. En esta forma se violó también el derecho al debido proceso.

DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Se vulneró por cuanto algunos trabajadores investigados disciplinariamente no pudieron ser asistidos

Las comunicaciones debieron ser enviadas a la Subdirectiva Dirección y Ventas, a la cual pertenecían los trabajadores inculpados, que era la dependencia llamada legal y estatutariamente a prestarles asistencia, y no a otra. Por tanto, dichos trabajadores no tuvieron la oportunidad de contar con dicho mecanismo sindical de defensa y se vulneró así su derecho fundamental al debido proceso.

Referencia: expediente T-537771

Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de B.S.A. y sus Filiales -S. contra B.S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R..

B.D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA Y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D., y el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., al resolver sobre la acción de tutela formulada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de B.S.A. y sus Filiales - S. contra B.S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    En escrito presentado por intermedio de apoderado (Fls. 1-|6 C.. 1), el Sindicato Nacional de Trabajadores de B.S.A. - S. solicita la tutela de los derechos de asociación sindical y el debido proceso, supuestamente vulnerados por la sociedad B.S.A., en la siguiente forma:

  2. Ordenar que B.S.A. cese en forma inmediata todas las conductas que vienen afectando y desestabilizando a la Seccional Dirección y Ventas de S. y que suspenda toda determinación que le impida ejercer a plenitud sus derechos fundamentales de asociación y el debido proceso.

  3. Como consecuencia de lo anterior, que B.S.A. suspenda inmediatamente las incidencias sindicales unilaterales que le ha dado al traslado del Departamento de Depósito Bogotá, de la División Administrativa de Ventas Bogotá a la Cervecería de Bogotá, esto es, que pese al cambio de dependencia, a los trabajadores del depósito no se les vulneren sus derechos de asociación y del debido proceso y continúen siendo representados por la Seccional Dirección y Ventas.

  4. Ordenar que B.S.A. reconozca plenamente a los representantes sindicales de la Seccional Dirección y Ventas las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión, en particular los permisos sindicales a los miembros de la Junta Directiva.

  5. Ordenar que B.S.A. reconozca para todos los efectos a la Junta Directiva de la Seccional Dirección y Ventas como legítima representante de los trabajadores afiliados a ella, incluyendo los del Departamento de Depósito Bogotá.

  6. Ordenar que B.S.A. pague a la Seccional Dirección y Ventas, en forma completa e inmediata, las cuotas sindicales que descuenta del salario de sus afiliados, incluyendo a los trabajadores del Depósito Bogotá.

  7. Prevenir a B.S.A. con el fin de que evite tomar disposiciones que restrinjan, vulneren o afecten los derechos de asociación y del debido proceso de la Seccional Dirección y Ventas y sus afiliados.

    El accionante fundamenta la solicitud en los siguientes hechos:

    Conforme a la Cláusula 7ª de la convención colectiva vigente entre B.S.A. y S., la primera reconoce el fuero sindical a todas las directivas seccionales del segundo, aun cuando en un mismo municipio exista más de una seccional. Bajo esta prerrogativa, existen en Bogotá varias seccionales, entre ellas Dirección y Ventas y Bogotá.

    La empresa ha buscado por diferentes medios que en Bogotá sólo exista una seccional del sindicato.

    El Ministerio de Trabajo inscribió todas las Directivas Seccionales del mismo.

    El 14 de noviembre de 2000 S. presentó ante la Empresa un pliego de condiciones que dio origen al conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes y a su vez la empresa denunció parcialmente la convención. La etapa de arreglo directo concluyó sin que se hubiera celebrado acuerdo alguno. Los trabajadores optaron por declarar la huelga y ésta se prolongó por espacio de 71 días. El Ministerio de Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio mediante la Resolución 00289 del 23 de Febrero de 2001 pero el mismo no se ha podido constituir porque la empresa ha dilatado injustificadamente el conflicto.

    Desde cuando los trabajadores regresaron a sus labores una vez concluida la huelga, la empresa inició una campaña de hostigamiento y persecución contra los afiliados al sindicato, en una evidente actitud de retaliación por la declaración de la huelga.

    El día 22 de Marzo de 2001 el Director de la División de Relaciones Industriales le informó a la Junta Directiva de la Seccional Dirección y Ventas que a partir del 1º de Abril del mismo año el Departamento de Depósito Bogotá cambiaría de dependencia, al pasar de la División Administrativa de Ventas Bogotá a la Cervecería de Bogotá.

    Dicho traslado es administrativo pero tiene consecuencias sindicales, pues por determinación de la empresa a partir del 1º de Abril de 2001 los trabajadores del depósito son afiliados de la Seccional Bogotá, cuando realmente pertenecen a la Seccional Dirección y Ventas. Esta intromisión de la compañía en la estructura interna del sindicato vulnera los derechos de asociación, autonomía y libertad sindicales, pues redujo de 238 a 98 el número de trabajadores pertenecientes a la Seccional Dirección y Ventas, entre ellos dos directivos con fuero sindical, y desequilibró sus finanzas porque las cuotas ordinarias se redujeron en la misma proporción, lo cual ha lesionado su estabilidad y subsistencia.

    Adicionalmente la empresa viene impidiendo la legítima representación de los afiliados al sindicato en diligencias de descargos, préstamos, ascensos y provisión de vacantes, pues todo lo relacionado con los trabajadores del Departamento de Depósito Bogotá pasó a ser de conocimiento de la Cervecería de Bogotá, con la pretensión de que la Seccional Bogotá asuma la representación, violándose el debido proceso consignado en la Cláusula 6ª de la convención vigente y el Art. 115 del C.S.T.

    La compañía no podía tomar unilateralmente la determinación de trasladar el Departamento de Depósito Bogotá, pues la Cláusula 15ª de la convención colectiva señala que las modificaciones al organigrama de las fábricas o dependencias serán informadas para su análisis a la Directiva Sindical y al Comité Ejecutivo de S. y que las inquietudes que se susciten serán tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la Cláusula 6ª.

    Así mismo, la empresa viene ofreciendo planes de retiro voluntario y pensiones anticipadas, especialmente al personal sindicalizado, disminuyendo así la planta de personal.

  8. Contestación de B.S.A.

    La sociedad B.S.A., por intermedio de apoderado, presentó escrito de contestación (Fls. 32-50 C.. 1), con una documentación anexa, en el cual manifestó en resumen lo siguiente:

    El alcance y el correcto entendimiento de la Cláusula 7ª de la convención colectiva celebrada entre B.S.A. y S. se circunscribe al reconocimiento del fuero sindical en los eventos en que la ley autorice la pluralidad de subdirectivas en un mismo municipio y sólo a las subdirectivas legalmente inscritas.

    Según concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Ley 50 de 1990 en su Art. 55 contiene prohibición para la creación de más de una subdirectiva o comité por municipio; la existencia de más de una por acuerdo convencional no significa que la prohibición contenida en la ley quede sin vigencia.

    No obstante, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la inscripción de las 5 subdirectivas de S. en Bogotá, por lo cual la empresa presentó el 18 de Diciembre de 2000 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones correspondientes.

    Afirma que B.S.A. no ha impedido la constitución del Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo para poner fin al conflicto colectivo de trabajo y solamente ha ejercido el derecho legal de defensa. Tampoco ha adelantado campaña de hostigamiento y persecución contra los afiliados al sindicato.

    Expresa que mediante circular de 13 de Septiembre de 1993 los depósitos de las cervecerías pasaron a depender de las Divisiones de Ventas, oportunidad en la cual el sindicato no alegó violación de los derechos de asociación, autonomía y libertad sindicales como alega en esta oportunidad. En Noviembre de 1995 la empresa decidió retornar la administración de los depósitos a las gerencias de las cervecerías, con excepción del depósito de Bogotá, cuyo traslado se efectuó a partir del 1º de Abril de 2001.

    Esta decisión ha sido tomada por la empresa en desarrollo del proceso de racionalización de la operación, la búsqueda de una mayor productividad, de eficiencia en el manejo de los costos y unificación nacional de la política de manejo de los depósitos.

    Manifiesta que se trata así de una decisión administrativa que no puede afectar los derechos de asociación, autonomía y libertad sindicales. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la empresa puede organizar autónomamente su estructura, lo cual no debe entenderse como injerencia indebida en la estructura sindical, que también es definida con independencia por el sindicato.

    Sostiene que las personas que cita el sindicato en la solicitud de tutela fueron asistidas en las diligencias de descargos por el mismo a través de los representantes de la Subdirectiva Bogotá, por lo cual no se ha violado el debido proceso y se ha cumplido la ley laboral y lo dispuesto en la Cláusula 6ª de la convención colectiva.

    Indica que la empresa no ha suplantado la voluntad de afiliación de los trabajadores al sindicato, pues éste es único y tiene personería jurídica también única. Los trabajadores se afilian al sindicato, y no a las subdirectivas del mismo, las cuales son órganos de manejo interno y no tienen personería jurídica. En consecuencia, a partir del 1º de Abril de 2001 la representación y el manejo de los trabajadores del depósito afiliados al sindicato y ubicados administrativamente en la Cervecería de Bogotá, pasaron a ser de conocimiento de la Seccional Bogotá del mismo.

    Asevera que cuando la empresa modifica su estructura por necesidades administrativas, de producción o de ventas, el sindicato debe acomodar sus órganos internos a la nueva estructura, pues en el tiempo es primera la empresa y luego la organización sindical.

    Igualmente, la empresa ha respetado el fuero sindical y demás garantías de los señores O.R.C. y A.A., en su condición de directivos de la Seccional Dirección y Ventas, no obstante el traslado del depósito de la División de Ventas a la Cervecería de Bogotá.

    Señala que B.S.A. informó la modificación del organigrama de la División de Ventas al Comité Ejecutivo y a las Subdirectivas Seccionales de Bogotá y Dirección y Ventas del sindicato, como lo establece la Cláusula 15ª de la convención colectiva de trabajo.

    La promoción, por parte de la empresa, de planes de retiro voluntarios y pensiones anticipadas no se puede calificar como presión indebida al personal de la misma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

    Por otra parte, afirma que la acción de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa, ya que el sindicato puede acudir ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que verifique el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo o ante la jurisdicción laboral, por corresponder a ésta el conocimiento y la decisión de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por otra parte, no existe perjuicio irremediable.

    Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del Decreto 2591 de 1991, no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular. En este caso B.S.A. ha actuado dentro del campo de la legalidad y por tanto debe negarse la tutela.

    Finalmente expone que el sindicato no está legitimado para solicitar la tutela, porque los derechos fundamentales que la misma ampara son los inherentes a la persona humana, de acuerdo con lo previsto en el Art. 94 de la Constitución Política.

  9. Pruebas

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

  10. Documentos que adjuntó S. a la solicitud de tutela, relacionados en los folios 10 a 15 del C.. 1 (Anexo 1, Fls. 1-390)

  11. Documentos que adjuntó B.S.A. a la contestación a la solicitud de tutela, relacionados en los folios 46 a 49 del C.. 1 (Anexo 2, Fls. 1-471)

  12. Documentos aportados por la P. y el S. General de la Seccional Dirección y Ventas de S. (Anexo 3, Fls. 1-134), que contienen las manifestaciones de voluntad de los trabajadores pertenecientes a la Seccional Dirección y Ventas de S., en el sentido de continuar perteneciendo a la misma.

  13. Copia de la Escritura Pública No. 300 otorgada el 11 de Febrero de 1998 en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá

  14. Texto del interrogatorio formulado por S. al Representante Legal de B.S.A. (Fls. 26-28 C.. 1) y de las respuestas correspondientes (Fls. 62-65 C.. 1)

  15. Documentos adicionales presentados por la apoderada de S. (Fls. 66-104 C.. 1)

  16. Documentos aportados por el P. Nacional de S. (Fls. 147-171 C.. 1)

  17. Documentos aportados por el P. de la Seccional Bogotá de S. (Fls. 186-199 C.. 1)

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 6 de Septiembre de 2001 (Fls. 202-226 C.. 1), el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D., resolvió conceder la tutela del derecho de asociación sindical, como mecanismo transitorio, y ordenar a B.S.A. que permita que los trabajadores del Departamento Depósito Bogotá pertenecientes a la Seccional Dirección y Ventas de S. y que fueron trasladados a otras seccionales, continúen afiliados a aquella. Por otra parte, no concedió la tutela del derecho al debido proceso. Para adoptar su decisión expuso, en resumen, las siguientes consideraciones:

En primer lugar considera que S. está legitimado para ejercitar la acción de tutela en relación con los derechos de la colectividad sindical y que la Seccional Dirección y Ventas está legalmente inscrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En el caso se presenta una controversia sobre el alcance de la Cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo, sobre fuero sindical de las directivas seccionales, lo cual no puede ser decidido por vía de tutela.

Señala que con base en la documentación que obra en el expediente se comprueba que algunos permisos sindicales fueron otorgados y otros no, que las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores del Departamento de Depósito Bogotá se consignaron en la Seccional Bogotá del sindicato, que en las diligencias de descargos dichos trabajadores no han sido representados por los directivos de la Seccional Dirección y Ventas y que se ha respetado el fuero sindical.

La ley, en particular los Arts. 59, Num. 4º, y 64 del C.S.T. en el ámbito del contrato individual de trabajo, el Art. 354 del mismo código y el Código Penal, establece los mecanismos ordinarios de protección del derecho de asociación sindical.

Expresa que "las actividades desplegadas por la accionada, indefectiblemente han insinuado un desmedro en el principio de autonomía inherente al derecho de asociación sindical, muy sutil, y con una injerencia un tanto imperceptible en la actividad sindical, y no obstante a (sic) que existen algunos medios de defensa judicial, su idoneidad es restrictiva, frente a la necesidad de salvaguardar urgentemente el derecho desde el parámetro de la autonomía que la Constitución y la Ley le consagra".

Concluye que procede otorgar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el derecho al debido proceso manifiesta que por tratarse del posible incumplimiento de la Cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo no puede ser objeto de la acción de tutela y, además, la acción debe ser ejercitada directamente por los trabajadores afectados y no por el sindicato.

Impugnaciones

El accionante S. y B.S.A. presentaron, a través de apoderados, sendos escritos de impugnación de la sentencia anterior, en los cuales exponen:

i) S. (Fls. 235-237 C.. 1) afirma que en el caso que se examina, por el material probatorio aportado, las características del solicitante, la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos fundamentales que contempla la Constitución Política, se debe amparar el derecho de asociación sindical mediante la concesión de la tutela como mecanismo definitivo, y no como mecanismo transitorio, por no ser adecuada o efectiva la protección legal.

ii) B.S.A. (Fls. 230-234 C.. 1) sostiene que S. no está legitimado para ejercitar la acción de tutela. Que aquella adoptó la decisión administrativa de trasladar una de sus dependencias, o sea, el Departamento de Depósito, de la División de Dirección y Ventas a la Cervecería de Bogotá, y no adoptó la decisión de trasladar trabajadores entre subdirectivas del sindicato. Igualmente, el depósito continuó operando en el mismo sitio, por lo cual no hubo desmejora de las condiciones de trabajo. En consecuencia, la decisión de B.S.A. no pudo afectar los derechos de asociación, autonomía y libertad sindicales.

La decisión contenida en la sentencia trae consecuencias nefastas y contradictorias, lo cual se pone de presente, por ejemplo, al trasladar a un trabajador de una ciudad a otra.

Insiste en que el traslado dispuesto por la empresa se efectuó en desarrollo de un proceso de racionalización de la operación, búsqueda de una mayor productividad, eficiencia en el manejo de los costos y unificación nacional de la política de manejo de los depósitos y afirma que en la providencia se desconocieron la buena fe y la legitimidad de las actuaciones de aquella.

Indica que el juez de tutela exige sin sustento jurídico que el retorno del Departamento de Depósito Bogotá a la Cervecería Bogotá contara con la participación y opinión del sindicato cuando en la convención colectiva de trabajo no hay norma alguna que obligue a la empresa a acordarlo.

Finalmente alega que el perjuicio irremediable no fue demostrado en el proceso y solicita que se revoque el fallo y en su lugar se absuelva a B.S.A. de las pretensiones formuladas por S..

Sentencia de segunda instancia

En virtud de sentencia dictada el 31 de Octubre de 2001 (Fls. 31-53 C.. 2), el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., resolvió modificar el fallo impugnado, en el sentido de conceder la tutela como mecanismo definitivo, por vulneración del derecho de asociación sindical, revocar el ordinal 2º, que señaló 4 meses para que el peticionario instaure las acciones pertinentes, y confirmó lo demás, es decir, denegar la tutela por violación del debido proceso.

Dicha corporación fundó la decisión en las siguientes razones, en síntesis:

Al realizar el traslado del Departamento de Depósito Bogotá, de la Seccional Dirección y Ventas a la Cervecería de Bogotá, B.S.A. modificó su propia estructura pero también modificó la de S., concretamente el número de afiliados de las seccionales, los ingresos económicos de éstas y la representación de los trabajadores, en forma contraria al querer de los mismos.

Considera que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la retención indebida de las cuotas sindicales vulnera el derecho de asociación sindical, puesto que debilita económicamente a la organización respectiva.

Expresa que conforme a los Arts. 1 y 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado al ordenamiento colombiano mediante la Ley 27 de 1976, los trabajadores "deben gozar de la adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo" y "prohíbe la injerencia patronal en la constitución, funcionamiento o administración del sindicato".

Asevera que no es de recibo el argumento de la falta de legitimación en la causa del sindicato, pues éste puede defender los intereses de los afiliados y también su propia existencia mediante acciones de tutela.

Finalmente sostiene que los medios alternativos de defensa judicial, de carácter laboral o penal, al cabo de un tiempo sólo darían lugar a sanciones pecuniarias, por lo cual deben considerarse ineficaces para conjurar la vulneración y amenaza del derecho de asociación sindical y, por tanto, debe concederse la tutela como mecanismo definitivo.

Argumentación adicional de B.S.A.

Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 13 de Marzo de 2002 por intermedio de apoderado, B.S.A. presentó una argumentación adicional.

A este respecto debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constitución Política y el Art. 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene únicamente la atribución de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la práctica de pruebas. Por esta razón no se tomará en cuenta el escrito adicional presentado por el apoderado de B.S.A.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

  2. Libertad de asociación sindical

    El derecho de libertad de asociación sindical es un derecho fundamental que representa una modalidad de la libertad de asociación establecida en el Art. 38 de la Constitución Política. Su regulación está contenida en el Art. 39 de la misma en los siguientes términos:

    "Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

    "La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

    "La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

    "Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

    "No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública".

    Sobre este tema ha expresado la Corte Constitucional:

    "Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público.

    "La Asociación Sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociación.

    "Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva.

    "Tiene así mismo un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social". Sentencia T-441/92

    En otra oportunidad expuso esta corporación:

    "Ha dicho ésta Corporación en diversos fallos de tutela y de constitucionalidad C-593 de 1993

    C-377 de 1998que el derecho a la libre asociación y sindicalización constituye, en el Estado social de derecho, una garantía para la efectiva realización de valores fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia.

    "De ahí, que la Carta de 1991, reconoce el derecho a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales.

    "Ahora bien, esta Corporación ha señalado en múltiples ocasiones Sentencia SU-342 de 1995 que los valores fundantes del Estado Social de derecho, entre los cuales se encuentra el trabajo, la justicia social, la libertad, constituyen un catálogo axiológico que le da sentido y finalidad al orden jurídico, por lo tanto, la interpretación de los conflictos laborales así como de las normas que conforman el derecho laboral, sea este colectivo o individual, ha de efectuarse, por parte del operador jurídico, teniendo siempre en cuenta el carácter institucional que las disposiciones jurídicas poseen, en un contexto en el que deben prevalecer siempre los principios de la dignidad humana, la igualdad y el pluralismo, así como los derechos fundamentales de los trabajadores y de los patronos. Bajo esta perspectiva cobran singular importancia los derechos de libre asociación y sindicalización como espacios en los cuales los trabajadores desarrollan sus relaciones productivas, por lo tanto, generan siempre una especial connotación como garantías fundamentales. Bajo este marco interpretativo, esta Corte ha reconocido ampliamente, entre otras sentencias, en la C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998, la especial protección constitucional que merece el derecho de asociación sindical". Sentencia T-526/99

    A nivel internacional, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT , relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, incorporado en el ordenamiento colombiano mediante la Ley 26 de 1976, establece en su Art. 3º que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción".

    Así mismo, el Convenio 98 de dicha organización, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, aprobado en Colombia mediante la Ley 27 de 1976, preceptúa que "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo"(Art. 1º), y que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración" (Art. 2).

  3. El caso concreto

    3.1. Legitimación de S. para ejercitar la acción de tutela.

    La representación judicial de las personas puede tener como fuente directa una norma constitucional o legal o un acto unilateral de voluntad.

    En materia de acción de tutela, la Constitución Política establece en el Art. 86 que la misma puede ser instaurada por toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre". Por su parte, el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la persona que ejercite la acción "actuará por sí misma o a través de representante".

    Es suficientemente conocido que por disposición legal (Art. 373 C. S. T) los sindicatos tienen como una de sus funciones principales la de "representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación".

    A este respecto la Corte Constitucional ha manifestado en forma reiterada:

    "(...) como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T (sic) su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente" Sentencia SU-342/95 .

    Lo anterior tiene como consecuencia que los sindicatos tienen la representación de los afiliados en los procesos y actuaciones judiciales relacionados con la defensa del derecho de asociación sindical y, por tanto, con la defensa de la organización y el funcionamiento del sindicato y el desarrollo de sus relaciones con el empleador.

    Por esta razón, en el presente caso S. sí tiene legitimación para instaurar la acción de tutela, lo cual incluye la presunta violación del debido proceso en la imposición de sanciones disciplinarias, y resulta sin fundamento la afirmación del fallo de primera instancia en el sentido de que la organización sindical carece de ella en lo relacionado con este último aspecto.

    3.2. Problema planteado

    S. considera que B.S.A. ha violado el derecho de libre asociación sindical porque al terminarse una huelga prolongada a comienzos de 2001 la última realizó de manera general actos de persecución contra el sindicato y contra los trabajadores afiliados al mismo y concretamente señala que al ordenar dicha empresa el traslado administrativo del Departamento de Depósito Bogotá, de la División de Ventas de la Dirección General a la Gerencia Cervecería de Bogotá, a partir del 1º de Abril de 2001, al comunicar a los órganos correspondientes del sindicato que a partir de esa fecha consideraría que los trabajadores del mencionado departamento dejarían de pertenecer a la seccional sindical Dirección y Ventas, y entrarían a pertenecer a la seccional sindical Bogotá, correspondiente a la Cervecería de Bogotá, y al entregar en consecuencia las cuotas sindicales a esta última seccional, violó los siguientes derechos fundamentales:

    i) El derecho de libertad de asociación sindical, en la forma de la autonomía sindical, por injerencia indebida en la organización y el funcionamiento del sindicato y la modificación unilateral de su estructura; ii) el mismo derecho, por haber privado del ejercicio de sus funciones en la Seccional Dirección y Ventas a los directivos sindicales J.A.A. y O.R.C., y iii) el derecho al debido proceso, por haber impedido que los trabajadores afiliados al sindicato y que fueron trasladados estuvieran representados por los directivos de dicha seccional en las diligencias de descargos dentro de procesos disciplinarios y en las reuniones sobre préstamos, ascensos y provisión de vacantes.

    A continuación se examinarán, en el mismo orden, estas acusaciones:

    i) Mediante comunicación 00297 de Marzo 22 de 2000 (sic) enviada por el Director de la División de Relaciones Industriales de B.S.A. a la Presidenta de la Seccional Dirección y Ventas de S., se expresó: "Nos permitimos informarle que al Departamento de Depósito de la referencia (Bogotá), se le cambió la dependencia, al pasar de la División Administrativa de Ventas Bogotá a la Cervecería de Bogotá, a partir del 1º de Abril". (Fl. 97 Anexo 2)

    Dicha comunicación fue reiterada mediante la 5804-128 de 5 de Abril de 2001 enviada por el Director de la División Administrativa de Ventas Bogotá de B.S.A. a la Presidenta de la Seccional Dirección y Ventas de S., en la cual se agregó: "Por lo anterior, les informamos que las diligencias de descargos, así como los demás asuntos relacionados con los trabajadores de este departamento, deberán tramitarse directamente con la Gerencia de la Cervecería de Bogotá y la seccional (del sindicato) de dicha Cervecería". (Fl. 169 Anexo 2)

    En los escritos presentados en el curso del proceso de tutela B.S.A. ha manifestado que la mencionada decisión fue adoptada en ejercicio de la libertad de empresa y "ha sido tomada por la Empresa en desarrollo del proceso de racionalización de la operación, la búsqueda de una mayor productividad, de eficiencia en el manejo de los costos y unificación nacional de la política del manejo de los depósitos. Además, se reitera que esta modificación no es nueva, pues antes de 1993 los Depósitos pertenecían a las cervecerías y en ese año la Dirección de la Compañía determinó que los depósitos, a nivel nacional, pasaran a depender de las respectivas Divisiones de Ventas (...)". (Fl. 36 C.. 1)

    La libertad económica está contemplada en el Art. 333 de la Constitución Política en los siguientes términos: "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley".

    En relación con esta institución la Corte Constitucional ha expresado:

    "(...) el concepto de libertad económica debe ser entendido, como la facultad que tienen las personas de realizar actividades de naturaleza económica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio. Sin embargo, las actividades que conforman dicha libertad, están sujetas a las limitaciones impuestas por la prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.), por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado (artículo 333, 334 y 335 de la C.P ), y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha establecido con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los diferentes derechos." Sentencia C-333/99

    En el presente caso B.S.A. modificó su estructura administrativa, invocando las razones indicadas, lo cual es legítimo en ejercicio de la libertad de empresa consagrada en el citado Art. 333 de la Constitución Política y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.

    No obstante, con la referida modificación aquella empresa modificó también la estructura administrativa u organización interna de S., en cuanto disminuyó de 238 a 98 el número de afiliados pertenecientes a la Seccional Dirección y Ventas y aumentó en igual número los afiliados integrantes de la Seccional Bogotá, según afirmación de S. no discutida por B.S.A., y disminuyó en consecuencia los ingresos de la primera seccional por concepto de cuotas sindicales, al tiempo que aumentó los de la segunda en igual proporción. (La lista de los miembros de la Seccional Dirección y Ventas de S., a 31 de Marzo de 2001, y la de los trabajadores del Departamento Depósito Bogotá que pertenecían a la misma, a 17 de Mayo del mismo año, están contenidas en las certificaciones expedidas por el P. y el S. General de esa seccional que obran en los folios 268 a 276 del Anexo 1 del expediente).

    Es oportuno señalar que esta última modificación se produjo en el desarrollo de un conflicto colectivo entre la empresa y los trabajadores, que no ha culminado, teniendo en cuenta que hacía poco tiempo había tenido lugar una huelga declarada por S. a partir del 20 de Diciembre de 2000, que tuvo una duración de 71 días, hasta el 28 de Febrero de 2001, según consta en la Resolución 00655 expedida el 18 de Abril de 2001 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Fls. 286-288 Anexo 1 del expediente), y que el mismo ministerio ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio mediante la Resolución 00289 del 23 de Febrero de 2001 (Fls. 280-281 del Anexo 1 del expediente), el cual hasta la presentación de la solicitud de tutela no se había podido constituir (Hecho 4º de la solicitud, Fl. 3 C.. 1 del expediente).

    El derecho de libertad de asociación sindical comprende el derecho de escoger la seccional cuando en un mismo lugar existe más de una seccional.

    El derecho de asociación sindical implica que el trabajador es quien decide si ingresa a una asociación de este tipo, si se sale de ella o permanece dentro de la misma; este poder sólo pertenece al empleado y no al patrono. No puede el patrono decidir por el trabajador si ingresa a un sindicato, permanece o se retira de él.

    En el caso concreto que nos ocupa, el patrono sacó a esos trabajadores de la seccional sindical a la que querían pertenecer y los afilió a otra contra su voluntad, violando el derecho que ellos tenían de escoger la seccional a la que quieren pertenecer.

    La Corte quiere dejar claramente establecido que el patrono puede realizar las reestructuraciones administrativas que necesite o quiera; empero, cuando existen varias seccionales sindicales en un mismo lugar el derecho a escoger a cuál se afilian es de los trabajadores y nunca del patrono.

    Lo anterior significa que en ejercicio del derecho de libertad de asociación sindical los trabajadores tienen la facultad no sólo de afiliarse a un sindicato determinado y desafiliarse de él, sino también de escoger la dependencia o seccional del mismo a la cual quieren pertenecer, cuando en un mismo municipio existen dos o más de ellas, lo cual debe ser respetado por el empleador.

    La citada modificación de la organización y funcionamiento de S. no es legítima, ya que constituye una usurpación de una función privativa del sindicato, es decir, representa una injerencia indebida en las actividades propias del mismo, que atenta contra su autonomía y vulnera por tanto el derecho fundamental de asociación sindical consagrado en el Art. 39 de la Constitución Política. Por ello, B.S.A. ejerció su derecho a la libertad de empresa en forma excesiva y quebrantando también lo dispuesto en el Art. 95 superior, en virtud del cual son deberes de la persona y del ciudadano "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

    La voluntad de los trabajadores ha sido expresa y categórica en el presente caso, tomando en cuenta las manifestaciones reiteradas de los directivos sindicales tanto de la Seccional Dirección y Ventas como de la Seccional Bogotá que obran en el expediente y, en particular, las manifestaciones individuales de 121 trabajadores de la primera, de los cuales 67 forman parte del trasladado Departamento Depósito Bogotá, en el sentido de que quieren continuar perteneciendo a ella, que obran en los Fls. 1-134 del Anexo 3 del mismo.

    Respecto de esta situación llama la atención que según la contestación de B.S.A., ésta "presentó el día 18 de diciembre de 2000 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- con el fin de que se declaren nulas las resoluciones que inscribieron de manera irregular las cinco (5) subdirectivas del Sindicato Nacional de Trabajadores de B.S.A. y sus Filiales SINALTRABAVARIA, que funcionan en la ciudad de Bogotá, domicilio principal de la citada organización sindical" (Fl. 34 C.. 1), y que con la modificación introducida a la estructura del sindicato aquella empresa pretendiera lograr por propia voluntad una parte de las pretensiones de la mencionada demanda.

    En el mismo orden de ideas, la modificación en el pago de las cuotas sindicales correspondientes a los trabajadores trasladados, al dejar de efectuarlo B.S.A. a la Seccional Dirección y Ventas del sindicato, destinataria de ellas conforme a la organización interna de éste, y realizarlo en cambio a la Seccional Bogotá del mismo, configura una retención o mora indebidas, que constituye violación del derecho de asociación sindical de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, así:

    "La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida. Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociación sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el mínimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de "mínimo vital" necesario para la subsistencia del sindicato.

    "Es forzoso concluir, en consecuencia, que la retención indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociación". Sentencia T-324/98

    Por otra parte, la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre B.S.A. y S. prevé en su Art. 15 que "las modificaciones del organigrama de las diferentes fábricas o dependencias serán informadas para su análisis a la Directiva Sindical y al Comité Ejecutivo de S., y las inquietudes que se susciten serán tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la Cláusula 6ª de la presente Convención". (Fls. 314 Anexo 1 y 14 Anexo 2). Esta última cláusula trata de las reuniones de la empresa con las directivas sindicales.

    La empresa dio cumplimiento sólo parcialmente a esta disposición, mediante la comunicación 0164 de 26 de Marzo de 2001 enviada por el Gerente de la Cervecería de Bogotá al P. de la Seccional Bogotá de S. y recibida el mismo día en la dependencia de destino, en la cual expresó: "Adjuntamos a la presente el Organigrama Funcional de la Cervecería de Bogotá, el cual ha sido aprobado por la Vicepresidencia Administrativa, en el mes de marzo de 2001". (Fl. 168 Anexo 2).

    El cumplimiento es parcial, porque no hay constancia de su envío al Comité Ejecutivo, del orden nacional, y, sobre todo, porque la empresa materialmente no dio oportunidad de que el sindicato expresara sus inquietudes y de que éstas fueran examinadas o discutidas en las reuniones conjuntas previstas en la Cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo, antes de poner en práctica la modificación administrativa el 1º de Abril de 2001, sin que ello signifique que la decisión debía adoptarse en forma bilateral, pues correspondía exclusivamente a la empresa.

    En esta forma se violó también el derecho al debido proceso.

    ii) S. sostiene que los trabajadores J.A.A. y O.R.C. fueron privados de sus funciones como directivos de la Seccional Dirección y Ventas del mismo, por causa del traslado administrativo del Departamento Depósito Bogotá.

    Según el contenido del expediente, esta afirmación resulta sin sustento probatorio y, por el contrario, obran en él unos documentos conforme a los cuales dichos dirigentes continuaron asistiendo en tal carácter a las reuniones de la subdirectiva sindical Dirección y Ventas y ejerciendo sus funciones, así:

    - Acta No. 2 del 20 de Abril de 2001 sobre la reunión celebrada entre la División de Relaciones Industriales de la empresa y la Subdirectiva Dirección y Ventas del sindicato (Fls. 129-139 Anexo 2)

    - Actas Nos. 2 y 3 del 18 de Mayo de 2001 sobre las reuniones celebradas entre la División de Ventas de la empresa y la Subdirectiva Dirección y Ventas del sindicato (Fls. 116-128 Anexo 2)

    - Acta No. 3 del 30 de Mayo de 2001 sobre la reunión celebrada entre la División de Relaciones Industriales de la empresa y la Subdirectiva Dirección y Ventas del sindicato (Fls. 140-143 Anexo 2)

    - Relación de permisos sindicales otorgados a los miembros de la Subdirectiva Dirección y Ventas del sindicato en los meses de Marzo y Abril de 2001 (Fl. 98 Anexo 2)

    En consecuencia, no ha existido infracción del derecho de asociación sindical por este motivo.

    iii) Afirma S. que los trabajadores V.C., A.M., A.R.H., J.M.R., M.P.S. y C.A.G.C. no pudieron ser asistidos por los directivos sindicales de la Seccional Dirección y Ventas en las diligencias de descargos por presuntas faltas disciplinarias, a pesar de las solicitudes de los trabajadores y de las subdirectivas Dirección y Ventas y Bogotá, con lo cual se habría violado el debido proceso previsto en el Art. 115 del C.S.T. y la Cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo.

    De conformidad con lo dispuesto en el Art. 115 del C.S.T., subrogado por el Art. 10 del Decreto-ley 2351 de 1965, "antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite".

    A su vez, el Art. 6º de la Convención Colectiva de Trabajo establece que "la Directiva Sindical Seccional podrá designar hasta dos (2) representantes sindicales para que presencien y asistan al trabajador en su diligencia de descargos (...)". (Fls. 308 Anexo 1 y 8 Anexo 2).

    Con base en el examen de las actas correspondientes a las diligencias de descargos que obran en el Anexo 2 del expediente, así: V.C. (Fls. 172-177), A.R.H. (Fls. 178-186), J.M.R.P. (Fls. 187-192), M.A.R. (Fls. 193-201), M.A.C.C. (Fls. 202-210), S.M.P. (Fls. 211-221), C.A.C.G. (Fls. 224-234) y OvelioNaranjo (240-245), se puede establecer que en todos los casos la empresa envió comunicación previa a la Subdirectiva Bogotá del sindicato con el fin de que designara los representantes correspondientes. En unos casos los mismos comparecieron y en otros no lo hicieron, situación esta última en la cual los inculpados designaron en su lugar a compañeros de trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo.

    No obstante, de acuerdo con lo expuesto, las comunicaciones debieron ser enviadas a la Subdirectiva Dirección y Ventas, a la cual pertenecían los trabajadores inculpados, que era la dependencia llamada legal y estatutariamente a prestarles asistencia, y no a otra. Por tanto, dichos trabajadores no tuvieron la oportunidad de contar con dicho mecanismo sindical de defensa y se vulneró así su derecho fundamental al debido proceso.

    Finalmente, en lo relativo al ejercicio de otros medios de defensa judicial, las multas que pueda imponer el Ministerio de Trabajo como resultado de investigaciones administrativas, con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 354 del C.S.T., subrogado por el Art. 39 de la Ley 50 de 1990, y 486 del mismo código, subrogado por el Art. 41 del Decreto-ley 2351 de 1965 y modificado por el Art. 20 de la Ley 584 de 2000, no tienen obviamente carácter judicial.

    De otro lado, un eventual proceso judicial sobre cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, conforme a lo previsto en los Arts. 475 del C.S.T. y 2º del C.P.T. no resultaría eficaz para garantizar a S. el pleno goce de sus derechos de asociación sindical y debido proceso en forma inmediata o por lo menos próxima, lo cual puede predicarse también del eventual ejercicio de una acción penal, con base en lo establecido en los Arts. 292 del código de la materia vigente hasta el 24 de Julio de 2001 (Decreto ley 100 de 1980) y 200 del actualmente vigente, puesto que la pena imponible sería únicamente una multa.

    Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., modificándola en el sentido de otorgar también la tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso, y se impartirán las órdenes correspondientes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de Octubre de 2001 por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., MODIFICÁNDOLA en el sentido de otorgar la tutela también por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Segundo: Como consecuencia, ordenar a B.S.A.:

Para los efectos del derecho fundamental de libertad de asociación sindical, que permita que los trabajadores de la empresa afiliados a S. que forman parte del Departamento de Depósito Bogotá, trasladados administrativamente de la División de Ventas de la Dirección General a la Gerencia Cervecería de Bogotá, que han manifestado o manifiesten la voluntad de continuar perteneciendo a la seccional sindical Dirección y Ventas, continúen perteneciendo a ella, en lugar de pertenecer a la seccional sindical Bogotá, y, en general, que los trabajadores de la empresa afiliados a dicho sindicato escojan voluntariamente la seccional sindical a la cual pertenecerán, cuando en un mismo lugar existe más de una seccional.

Para los efectos del mismo derecho, que entregue a la seccional sindical Dirección y Ventas las cuotas sindicales correspondientes a los trabajadores de que trata el párrafo anterior, y, en general, que entregue dichas cuotas a la seccional sindical que han escogido o escojan voluntariamente los trabajadores.

Para los efectos del derecho fundamental al debido proceso, que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre B.S.A. y S., en el sentido de que las modificaciones del organigrama de las diferentes fábricas o dependencias de la primera se ejecuten después de que sean tramitadas las inquietudes que se susciten en las Directivas Sindicales respectivas y el Comité Ejecutivo del segundo, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Cláusula 6ª de la misma convención.

Igualmente, para los efectos de este último derecho, que permita que en las diligencias de descargos dentro de procesos disciplinarios por presuntas faltas de los trabajadores y en las reuniones sobre préstamos, ascensos, provisión de vacantes y, en general, problemas internos del personal, los trabajadores afiliados a S. sean representados y asistidos por los representantes designados por la directiva de la seccional sindical a la cual pertenecen, de conformidad con la inscripción de la misma en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Tercero: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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