Sentencia de Tutela nº 351/02 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618516

Sentencia de Tutela nº 351/02 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente542762
DecisionNegada

Sentencia T-351/02

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Resolución de controversia sobre casos de lenocinio

La controversia antes definida debe ser resuelta por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, a quien se le ha confiado valorar las actuaciones administrativas, con miras a que éstas se ajusten a la normatividad vigente, es decir, en primer lugar, a la Constitución Política. De suerte que si la accionante considera que el S. de Gobierno del Municipio de Sincelejo al enviarle la comunicación que controvierte quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo debe iniciar la acción de nulidad de la actuación, para que sus derechos sean restablecidos. Así mismo, corresponde a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo definir si el Acuerdo, proferido por el Concejo Municipal, requiere ser reglamentado para poder ser implementado, y si, hasta tanto dicha reglamentación no sea expedida, los propietarios de las casas de lenocinio ubicadas dentro del Municipio, en espacios no permitidos, puedan hacer caso omiso de las disposiciones que les conminan a ubicar sus establecimientos en otro sector del Municipio, o a cambiar de actividad, si pretenden permanecer en el lugar que ocupaban.

Referencia: expediente T-542.762

Acción de tutela instaurada por Y.T. contra el Municipio de Sincelejo

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo del año dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Y.T. contra el Municipio de Sincelejo.

ANTECEDENTES

La señora Y.T., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Municipio de Sincelejo, porque el Alcalde y el S. de Gobierno Municipal de dicho Municipio estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

  1. Hechos

    De las pruebas obrantes y de los documentos aportados al proceso, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

    -El establecimiento de comercio de nombre "El Semáforo", ubicado en la carrera 6 J No. 33 A 13 barrio Argelia del Municipio demandado, en el que funciona una casa de lenocinio, figura a nombre de la señora Y.T..

    -El 29 de julio de 2000, el Concejo Municipal de Sincelejo expidió el Acuerdo 007, por el cual se adoptó el "PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO -SINCELEJO SIERRA FLOR DEL MORROSQUILLO-", publicado en la Gaceta Oficial del Municipio de Sincelejo del 2 de agosto de 2000 -Año 2 Edición Especial-.

    -El 3 de agosto de 2001, el S. de Gobierno accionado envió una comunicación a la señora Taguado, en la que le recuerda que la actividad que realiza en el establecimiento de comercio antes nombrado es incompatible con el uso del suelo para esa zona del Municipio, determinado en el Plan de Ordenamiento Territorial, y le concede un plazo perentorio, que venció el 30 de septiembre de 2001, para que "cambie de actividad o de sector".

  2. Demanda y pretensiones

    La demandante concreta la ofensa de sus derechos en que el Alcalde y el S. del Municipio accionado la conminaron para que cambiara su actividad comercial, o la desarrollara en otro sector, en un plazo perentorio, con base en el Acuerdo 007 del 29 de julio de 2000 que estableció el Plan de Ordenamiento Territorial para la mencionada ciudad -núm. 2.4.2. del artículo 25 del Acuerdo-.

    Aduce que tal conminación quebrantó su derecho al debido proceso, porque ha debido ser producto de una actuación administrativa, que no se produjo, como quiera que correspondía al Alcalde reglamentar el Acuerdo que aprobó el Plan de Ordenamiento, y una vez reglamentado proceder a su ejecución, tal como lo dispone el artículo 91 de la Ley 136 de 1994.

    Lo anterior, en su opinión, como quiera que el Plan acordado por el Concejo Municipal no es de aplicación inmediata, sino que requiere reglas instrumentales para su desarrollo práctico.

    Para explicar lo dicho, transcribe algunos artículos del Acuerdo municipal en cita Acuerdo 007 de julio 29 de 2000 "POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO. "SINCELEJO SIERRA FLOR DEL MORROSQUILLO"(..)

    "Artículo 5º. Las Acciones Urbanísticas en el Territorio Municipal: Son las decisiones administrativas relacionadas con el planteamiento y el ordenamiento del territorio que definen, modifican o transforman la estructura del territorio, en su espacio privado y público, especialmente en la clasificación del suelo, la zonificación urbanística, la determinación de espacios libres y la intervención en los usos del suelo. Dichas decisiones se plasman en el Plan de Ordenamiento y los distintos Planes Parciales.(...)

    "Artículo 10º. Estrategias: Las estrategias son las acciones fundamentales y necesarias de ejecutar sobre el territorio para organizarlo y adecuarlo de acuerdo con sus ventajas comparativas y su mayor competitividad que permitan garantizar un desarrollo económico y social.

  3. Gerenciales: Para la aplicación de las anteriores políticas y el alcance de los objetivos correspondientes se determinan las siguientes estrategias de gerencia municipal.

    "5.3. Consolidar el sistema municipal de planificación mediante la identificación precisa de las funciones del Consejo de Gobierno, Consejo Territorial de Planeación y Consejo Consultivo de Ordenamiento, junto con el claro compromiso de los sectores allí representados, unido a una especialización de las funciones de planificación de la Secretaría de Planeación.

    "5.7. Promover, respaldar y convocar la participación del sector privado y de la ciudadanía en el proceso de desarrollo y ordenamiento territorial bajo criterios de compromiso, solidaridad y vocación de pertenencia al Municipio de Sincelejo.

    "Artículo 59. Tratamiento Urbanístico: Son decisiones administrativas del componente urbano del Plan de Ordenamiento, mediante las cuales se asigna a determinado sector del suelo urbano o de expansión urbana, asociado a las áreas morfológicas homogéneas, una serie de objetivos y procedimientos que guían y orientan la actuación pública y privada. Pueden asignarse los siguientes tratamientos urbanísticos: Desarrollo, Conservación, Renovación Urbana, Actualización o Consolidación y Mejoramiento Integral.

    "Artículo 65. Definición de Planes Parciales. Es la delimitación tentativa que determina el Plan de Ordenamiento de las áreas del territorio que deben ser objeto de una planificación más detallada, para realizarla posteriormente, mediante la Instrumentación de Planes Parciales, a partir de la formulación de directrices y parámetros de ordenamiento, incluyendo las acciones y actuaciones urbanísticas y los posibles instrumentos de gestión que serían aplicables para el desarrollo y ordenamiento físico de dichos ámbitos espaciales.

    "Artículo 69. Plan Parcial de Renovación Urbana en los barrios Las Delicias, Argelia y G.: Se destaca el sector como de uso netamente residencial, para recuperar el alto grado de deterioro ocasionado por el desarrollo de actividades no compatible con el uso residencial.

    "Artículo 70: Actores: Las entidades encargadas serán: Oficina de Planeación Municipal, Fondo de Vivienda Municipal (FOVIS) le corresponde el programa de renovación del sector, Fondo de Valorización Municipal (FOMVAS) le corresponde a través de recurso de sobre taza de gasolina la pavimentación de las vías, Instituto Nacional de Reforma Urbana (INURBE) a través de subsidio y planes urbanísticos. Las prestadoras de servicios públicos optimizarán los respectivos servicios en el sector a renovar.

    Con la participación de las Juntas de acción comunal del sector se hará la respectiva veeduría comunitaria para éxito del plan., que le permiten deducir i) que la medida que se pretende adoptar debe ser producto de una acción urbanística que corresponda a una decisión administrativa, dentro del Plan Parcial de Renovación Urbana de los barrios Las Delicias, Argelia y G., ii) que tal acción debe ser producto de una actuación coordinada e integral de varios estamentos municipales y no pueden ser aplicadas aisladamente según el arbitrio del S. de Gobierno; iii) que en el desarrollo del P.O.T. debe garantizarse la participación ciudadana; iv) que el S. de Gobierno del ente accionado no tiene competencia para compeler a una persona a cambiar de actividad o de sector, y v) que corresponde al Alcalde municipal, dentro de los anteriores parámetros tomar la decisión de ejecutar el artículo 25, o dejar de hacerlo, previa citación y audiencia de los afectados, en cumplimiento de los artículos 28 y 35 del C.C.A. y del derecho constitucional de las personas a participar en las decisiones que los afectan -artículo 29 C.P.-.

    En ese sentido, también argumenta que el plazo de un año concedido para el cambio de actividad por el artículo 25 del P.O.T., no debe contarse desde la fecha de expedición del Acuerdo municipal, como lo hace el S. varias veces mentado, sino a partir de la comunicación de la resolución, aún sin proferir, por medio de la cual se decida implementar tal medida I.. "Articulo 25. Clasificación de Uso del Suelo Urbano: Los usos del suelo urbano se dividen en los siguientes cuatro grupos: residencial, comercial, industrial e institucional. De conformidad con las características urbanas de los sectores del territorio, los usos se permitirán de acuerdo con las siguientes categorías: Usos principales, usos complementarios y usos compatibles. Cuando en un sector se permiten todos los usos como principales, se entiende como de desarrollo de actividades múltiples. (...)

    Parágrafo 3:Considérense los barrios G., Argelia y Las Delicias como de uso netamente residencial, suprímase del sector las actividades comerciales del grupo 4 numeral 2.4.2. venta de servicio (recreativos como: tabernas, griles, discotecas, bares, cantinas, cafés y casa de lenocinio). Otórguense el lapso de un año para que este tipo de actividades que se están desarrollando en el sector desaparezcan.".

    Por otra parte, con respecto de la vulneración de su derecho al trabajo, aduce que el artículo 25 constitucional protege las actividades que su representada desarrolla en el establecimiento de su propiedad, de suerte que no puede ser compelida a cambiarlas, porque, además de su licitud, de ellas depende su sustento y el de sus empleados, que no pueden ser compelidos a prescindir del oficio del que derivan su sustento, dada la actual situación en materia de empleo, por la que atraviesa el país.

    En consecuencia, solicita que, con miras a proteger el derecho fundamental de la señora Taguado al debido proceso, se le ordene al Alcalde del Municipio accionado reglamentar el Plan de Ordenamiento Territorial, y, una vez reglamentado, si es del caso, se lo conmine a adelantar la actuación administrativa que corresponda, con sujeción al debido proceso y concediéndole a su representada, en todo caso, el plazo de un año para su traslado o cambio de actividad, en respeto de su derecho al trabajo.

  4. Manifestación de los accionados

    El Alcalde y el S. de Gobierno del Municipio accionado respondieron conjuntamente al Fallador de Primer Grado, solicitándole que las pretensiones de la actora no sean consideradas, dada la improcedencia de la acción instaurada.

    Inicialmente, sobre las afirmaciones del demandante, manifiestan i) que el establecimiento de comercio de propiedad de la accionante no tiene la certificación municipal requerida para funcionar, como quiera que la actividad que en él se desarrolla no concuerda con el uso del uso, determinado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, ii) que los propietarios de las casas de lenocinio establecidas en el Municipio en mención fueron citados por el S. de Gobierno para concertar una ubicación fija o temporal de sus actividades, asegurando de ésta manera la participación de la ciudadanía en la ejecución del P.O.T. iii) que los propietarios de éstos como de otros establecimientos de comercio pudieron participar en las etapas de elaboración y aprobación del Plan, y iv) que la accionante debe trasladar su establecimiento o cambiar de actividad, porque el plazo de un año para que esto ocurra, señalado en el parágrafo del artículo 25 del Acuerdo 007 de 2000, ya venció, como quiera que el POT empezó a regir el 2 de agosto del 2000, día en que el Acuerdo apareció publicado en la Gaceta Oficial del Municipio, tal como lo dispone el artículo 101 del mismo.

    A su vez conceptúan i) que el Acuerdo 007 de 2000 no requiere ser reglamentado para entrar a regir y que, en caso de existir alguna controversia al respecto, la misma debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria y no ante el juez de tutela, ii) que la comunicación a la que se refiere la actora, antes que una orden de cierre de un establecimiento, constituye un recordatorio a su propietario, por parte de la Administración municipal en ejercicio de sus funciones, iii) que es facultativo de ésta proceder al cierre de los establecimientos de comercio por el incorrecto uso del suelo, y que de llevarse a cabo la medida, en el de propiedad de la actora, la misma se sujetará a las normas que regulan las actuaciones administrativas, actualmente en etapa persuasiva, y iv) que la Administración, atendiendo las circunstancias económicas, ha dado plazos suficientes para que los propietarios de establecimientos de comercio, como el de la accionante, que no cumplen con las reglas de uso del suelo establecidas en el POT, cambien de actividad o se muden de sector.

    Teniendo en cuenta lo anterior, concluyen que contrario a lo afirmado por la actora su derecho al debido proceso no ha sido quebrantado, porque "el proceso no ha iniciado; hasta ahora solo se ha recordado el cumplimiento de una norma", y su derecho al trabajo no ha sido vulnerado, porque no se le está impidiendo ejercer su actividad, sino recordándole que debe ejecutarla de acuerdo a la ley.

  5. Pruebas obrantes dentro del expediente

    4.1. La accionante aportó con la demanda copia de la comunicación que le envió el S. de Gobierno del Municipio de Sincelejo el 3 de agosto de 2001, en la que le comunica que de conformidad con el Plan de Ordenamiento del Municipio la actividad que desarrolla en el establecimiento de comercio de su propiedad no puede adelantarse en el sector, y le concede un plazo máximo, que venció el 30 de septiembre de 2001, para que cambie de actividad, o la ubique en otro lugar -folio 8-.

    Igualmente, aportó copias de sendos recibos de pago del Impuesto de Industria y Comercio y de Derechos de Autor, expedidos a su nombre, en razón del funcionamiento del establecimiento de comercio denominado "El Semáforo" -folios 9 y 10-.

    4.2. Las autoridades accionadas allegaron los siguientes documentos:

    -Fotocopias de las comunicaciones enviadas por el S. de Gobierno del Municipio de Sincelejo, a otros propietarios de casas de lenocinio ubicadas en los barrios G., Argelia y las Delicias, con similar contenido a la que fue recibida por la actora.

    -Fotocopias de las comunicaciones cruzadas entre los S.s de Planeación y Gobierno del municipio accionado, relativas al uso del suelo en los barrios G., Argelia y las Delicias en las que, entre otros aspectos, define que estos barrios son de uso exclusivamente residencial y que "las casas de L. se localizan en el sector 14 variante Tolú en carrera 4 entre calle 25-con (sic) primera" -folios 35 a 41-.

    -Fotocopia de una constancia de asistencia a la "REUNION DE DIALOGO Y CONCERTACIÓN CON PROPIETARIAS Y/O ADMINISTRADORES DE BURDELES", convocada por la Secretaría Gobierno del Municipio accionado, el 29 de junio de 2001, en la que aparece una firma al frente del nombre "Y. Taboada Naith Club El Semáforo".

    4.3. A instancias del Fallador de Primer Grado, el Presidente del Concejo Municipal del ente accionado remitió al expediente copia, con destino a dos acciones de tutela, de un solo ejemplar de la fotocopia de la Gaceta Oficial del Municipio de Sincelejo del 2 de agosto de 2000, en la que figura el Acuerdo 007 del 29 de julio de 2000, argumentando falta de prespuesto para expedir dos ejemplares. Y una certificación en igual sentido -folios 82 y ss-.

  6. Las decisiones que se revisan

    5.1. Sentencia de primera instancia

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia del 28 de septiembre de 2001, denegó el amparo invocado por la señora Taguado, por intermedio de apoderado, como quiera que no encontró vulnerados los derechos por ella invocados.

    Para el efecto, consideró i) que el Acuerdo 077 de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Sincelejo, es una norma de carácter general impersonal y abstracto, que no puede lesionar, por sí misma, derechos fundamentales, ii) que tal Acuerdo está surtiendo efectos y debe ser acatado desde el mismo momento en que se publicó en el Gaceta Oficial del Municipio, sin otro requisito, y iii) que no se puede endilgar al Municipio accionado conculcación de los derechos al debido proceso y al trabajo de la actora, porque el S. de Gobierno del Municipio se ha limitado a recordarle a ésta, al igual que lo hizo con otros obligados, el respeto que le debe al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio.

    5.2. Impugnación

    El apoderado judicial de la demandante impugnó la anterior decisión, poniendo en duda i) el cumplimiento del requisito de publicidad para que el Acuerdo que adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial surtiera plenos efectos, y ii) la ejecución de las disposiciones contenidas en dicho Plan.

    Para el efecto señaló que el presidente del Concejo Municipal de Sincelejo, en respuesta a la solicitud del A-quo,"respondió al requerimiento con una simple fotocopia del acto administrativo en comento, con una nota remisoria en que esgrime el forzado y pueril argumento de que no envía sino esa copia porque la entidad se encuentra en una situación de ajuste fiscal; lo que quiere decir que no hubo y que o existen ejemplares de la Gaceta Oficial en que supuestamente se publicó el prenombrado Acuerdo Municipal".

    Además, aduce que de conformidad con la aludida copia, el Acuerdo se habría publicado antes de su sanción, porque el Alcalde lo suscribió el 4 de agosto de 2000 y la publicación se hizo el 2 de agosto anterior, quebrantando, de esta manera el artículo 81 de la Ley 136 de 1994.

    De otro lado, considera que el oficio remitido a su poderdante, en el que el S. de Gobierno Municipal le concede a su poderdante un plazo para cambiar o trasladar su actividad comercial, constituye una verdadera decisión administrativa y no un simple oficio recordatorio, como quiera que imparte una orden que afecta su actividad comercial y por ende su situación personal, particular y concreta.

    5.3. Fallo de segunda instancia

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 31 de octubre de 2001, confirmó el fallo de primera instancia considerando que la acción de tutela es improcedente, como quiera que se dirige en contra de las consecuencias jurídicas de un acto de carácter general, impersonal y abstracto que se presume legal, en tanto la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo no disponga lo contrario.

    Igualmente, argumenta que la actuación de las autoridades accionadas, en cuanto se dirige a aplicar un acto administrativo, "no tiene otro alcance distinto que el de recordarle al accionante la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad de la prostitución en el sector residencial donde venía funcionando, de ahí que incluso no hace uso de las medidas coercitivas que bien pudo ejercer, sino que acude a darles un tiempo razonable para que se cumpla con la orden, hasta el extremo de que dicho tiempo está por fuera del inicialmente contenido en el acto matriz".

    Y, advierte, que el derecho al trabajo de la actora, no está siendo vulnerado, en cuanto no se le prohíbe que desarrolle la actividad de la que deriva su sustento, sino que se le recuerda la necesidad de que la adelante en un lugar apropiado.

    El magistrado R.D.H.O. aunque estuvo de acuerdo con la decisión tomada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria, aclaró su voto señalando que las razones que lo motivaron para consentir fueron que "no se ha ordenado el cierre del establecimiento por parte de las autoridades tuteladas, ni se ha suspendido la labor que comercial o normalmente desarrolla, y menos ha existido daño inminente en contra de la accionante o de sus empleadas para proteger derecho alguno".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de 31 de enero del presente año, proferido por la S. de Selección Número Uno.

  2. Materia sujeta a examen

    Como quiera que los Jueces de Instancia denegaron la acción de tutela instaurada por la señora Y.T. en demanda de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, considerando que la controversia puesta a su consideración debe ser solucionada por la jurisdicción ordinaria, corresponde a esta S. determinar tal procedencia. Y, en consecuencia, también definir si procede conceder la protección constitucional como mecanismo transitorio.

  3. Improcedencia de la acción de tutela. La accionante cuenta con mecanismos ordinarios para invocar la protección que demanda

    3.1. Como lo define el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no procede cuando el afectado puede hacer uso de mecanismos ordinarios, que resultan eficaces para el restablecimiento de su derechos fundamentales, o para contrarrestar la amenaza que se cierne sobre los mismos Sobre la protección de los derechos fundamentales por la justicia ordinaria se pueden consultar, entre otras, sentencias C-083 de 1995, 739 de 2001 y T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001 y T-021 de 2002. .

    Afirmación que no descarta la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para precaver el acaecimiento de un perjuicio irremediable y grave, siempre que éste no pueda evitarse con los engorrosos y dilatados trámites ordinarios, porque en tal caso, la intervención del juez constitucional, como lo prevé la disposición en cita, se hace urgente y necesaria.

    De manera que cuando la situación puesta en conocimiento del juez de tutela pueda ser solucionada a través de los mecanismos de protección ordinarios, y además no se evidencia la realización de algún daño irreparable y grave, la acción de tutela no procede. Porque, ésta ha sido prevista por el ordenamiento constitucional para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales, que no cuentan con un mecanismo apropiado de protección, y para solventar aquellos casos en que requieran una intervención inmediata Sobre los requisitos que se deben cumplir para que la intervención inmediata del juez constitucional, con miras a evitar la realización de un perjuicio irreparable y grave ver, entre otras, .

    3.2. En el presente caso la demandante considera que el requerimiento hecho por parte de la administración, mediante una comunicación enviada al establecimiento de comercio de su propiedad, concediéndole un plazo perentorio para que cambie de actividad o la traslade a otro sitio, quebranta su derecho al debido proceso, en virtud de que la misiva no estuvo precedida de un procedimiento administrativo, en el que ella hubiera podido participar, como quiera que no se trata de una simple comunicación, sino de una actuación que afecta la actividad mercantil que la misma desarrolla en dicho Municipio.

    Por el mismo sentido, acusa a las autoridades demandadas de quebrantar su derecho al trabajo, pues la determinación de imponerle un plazo perentorio para cambiar de actividad o trasladarla, desconoce la protección que el Estado debe brindarle al trabajo.

    Por su parte, los accionados adujeron que la norma en que se basa la actuación impugnada, contenida en el Acuerdo referido, produce plenos efectos y debe ser acatada por los funcionarios y habitantes del Municipio desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial. Y que la comunicación que la actora controvierte fue expedida en desarrollo de la etapa persuasiva que adelanta la Administración municipal con los propietarios de casas de lenocinio ubicadas en los barrios G., Argelia y Las Delicias, para que cambien de actividad, o la desarrollen en los lugares del municipio donde la misma es permitida.

    3.3. Para la S. la controversia antes definida debe ser resuelta por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, a quien se le ha confiado valorar las actuaciones administrativas, con miras a que éstas se ajusten a la normatividad vigente, es decir, en primer lugar, a la Constitución Política -artículos y 230 C.P.-.

    De suerte que si la accionante considera que el S. de Gobierno del Municipio de Sincelejo al enviarle la comunicación que controvierte quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo debe iniciar la acción de nulidad de la actuación, para que sus derechos sean restablecidos.

    Así mismo, corresponde a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo definir si el Acuerdo 007 de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Sincelejo, requiere ser reglamentado para poder ser implementado, y si, hasta tanto dicha reglamentación no sea expedida, los propietarios de las casas de lenocinio ubicadas dentro del Municipio, en espacios no permitidos, puedan hacer caso omiso de las disposiciones que les conminan a ubicar sus establecimientos en otro sector del Municipio, o a cambiar de actividad, si pretenden permanecer en el lugar que el 2 de agosto de 2000 ocupaban.

    También corresponde a dicha jurisdicción determinar si la conminación hecha por las autoridades accionadas constituye un acto administrativo, si el mismo fue proferido sin sujeción a los dictados del Código Contencioso Administrativo. Y si el Acuerdo 007 de 2000 del Concejo Municipal de Sincelejo no fue debidamente publicado.

    De modo que la vulneración alegada en la demanda de tutela puede ser determinada a través del uso de los mecanismos legales, pues las acciones que se pueden ejercer en contra de las actuaciones de la administración tienen como objeto, entre otros, determinar si las autoridades se ciñeron a la ritualidad que la normatividad les exige para que sus decisiones se puedan imponer a los asociados -artículos , 236 a 238 C.P.-.

    Finalmente, es de aclarar que en el presente caso no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable en contra de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que ningún daño le había sido causado a su patrimonio hasta la fecha en que se instauró la acción, y ninguno le podrá causar en el futuro, porque al decir del Municipio accionado, la comunicación que le preocupa a la actora, se expidió con el objeto de recordarle su sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial y persuadirla para que cambie de actividad, o la desarrolle en otro lugar.

    Y cabe recordar que los mecanismos ordinarios de protección, que se tramitan ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, también cuentan con medidas de protección, que pueden ser solicitadas por la actora, si es que la actuación puramente persuasiva de las autoridades del Municipio accionado llegare a perjudicarla.

    3.4. En conclusión, la S. debe confirmar los fallos que actualmente revisa, como quiera que los Jueces de Instancia consideraron que la accionante cuentan con mecanismos efectivos para que la supuesta vulneración de la que ha sido objeto sea restablecida. Y, como quedó dicho, la S. coincide con tal apreciación.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- Confirmar los fallos proferidos por las S.s Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de septiembre y el 31 de octubre de 2001 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por Y.T. en contra del Municipio de Sincelejo.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

Auto 056A/02

Referencia: expediente T-542.762

Acción de tutela instaurada por Y.T. contra el Municipio de Sincelejo

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

B.D., seis (6) de junio del año dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus competencias constitucionales y legales y

CONSIDERANDO

  1. Que al revisar la Sentencia T-351 de 2002, proferida por esta S., que puso fin al trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, se observa que en el texto de la misma, y a continuación de su parte resolutiva contenida en la página once (11), que dice:

    Primero.- Confirmar los fallos proferidos por las S.s Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de septiembre y el 31 de octubre de 2001 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por Y.T. en contra del Municipio de Sincelejo.

    Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    Fue incluido por error el siguiente texto:

    III. DECISION

    En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E:

    Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por las S.s Civiles del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de octubre y el 29 de noviembre de 2001 respectivamente, para negar la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, invocados por los señores G.E.C.A., J.M.E.N., T.P.M., I.S.L.O. y R.M.S. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

    Segundo.-Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

  2. Que se hace necesario excluir de la Sentencia T-351 de 2002 el aparte antes transcrito, como quiera que el mismo no corresponde al contenido de la providencia, tal como fue aprobada por la S. de Revisión.

RESUELVE

Ordenar que no se tenga en cuenta en la Sentencia T-351 de 2002, por no hacer parte de la misma, el siguiente texto:

III.DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por las S.s Civiles del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de octubre y el 29 de noviembre de 2001 respectivamente, para negar la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, invocados por los señores G.E.C.A., J.M.E.N., T.P.M., I.S.L.O. y R.M.S. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Segundo.-Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, a continuación de la providencia T-351 de 2002.

A.T.G.

Magistrado Ponente

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