Sentencia de Tutela nº 346/02 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618518

Sentencia de Tutela nº 346/02 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente469656
DecisionNegada

Sentencia T-346/02

PROCESO DE FILIACION NATURAL-Prueba antropoheredobiológica

Se establece como regla de imperativo cumplimiento -para todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad- la prueba pericial sobre las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre. Prueba que a su turno tendrá la virtualidad de corroborar o invalidar las presunciones contempladas en el artículo 6 de la misma ley 75, poniéndose de manifiesto entonces su carácter prevalente e indispensable en todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad. Por donde, en el evento de la investigación de la paternidad, siempre que se haya localizado al hombre demandado, el juez natural deberá obtener sin excepción la mencionada prueba pericial a efectos de fallar el caso dentro de los mejores parámetros de certeza probatoria. Pues bien vistas las cosas, no es recomendable ni conveniente que la premura judicial se constituya en óbice para la materialización del derecho positivo.

PROCESO DE FILIACION-Desatención de las partes en la práctica de la prueba antropoheredobiológica/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Referencia: expediente T-469.656

Acción de tutela incoada por wilfrido R.V. contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y la S. Civil-Familia del Tribunal superior de Cartagena.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y solicitud de amparo

    El ciudadano W.R.V., actuando en nombre propio formuló demanda de tutela en pos de la protección del derecho al debido proceso, el cual considera quebrantado por los despachos demandados.

    Al respecto afirmó que en virtud de un proceso de investigación de la paternidad él fue declarado padre de la menor M.M. a través de sentencia del 5 de julio de 1994 del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. Providencia que fue proferida desatendiendo el artículo 7 de la ley 75 de 1968 en tanto se juzgó sin contar con las pruebas suficientes, siendo evidente la ausencia de la prueba genética pese a su decreto judicial; donde además se debía considerar que la madre tuvo relaciones sexuales con otros hombres diferentes al demandado durante la época de la concepción de la menor.

    Prosiguió el peticionario destacando que durante la primera instancia en dos oportunidades se frustró la práctica de la prueba genética (en la segunda por su propia inasistencia), circunstancia que a pesar de ser reconocida por el a quo no constituyó óbice para la expedición de su sentencia. Decisión de la cual conoció en apelación la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena quien también ordenó la prueba de H.L.A., que a la postre resultó frustrada por inasistencia de la demandante, de la niña y del señor H.A.D.S., varón que sostuvo relaciones sexuales con la actora durante la época de la concepción. De suerte tal que los dos falladores resolvieron de fondo en forma apresurada, esto es, sin pruebas que apuntaran siquiera indiciariamente hacia la certeza de unas tales relaciones sexuales. En este sentido el Tribunal no estimó el testimonio de H.A.D.S. aduciendo que el juzgado de primera instancia no hizo la notificación del auto por el cual se ordenó la práctica del mismo. Prueba testimonial que en todo caso debió ser decretada nuevamente por el Tribunal en la medida en que el señor D. reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la demandante en la época de la concepción de la menor.

    El Juez Cuarto de Familia de Cartagena contestó diciendo que el hecho de que no se esté de acuerdo con una determinada providencia judicial que le sea adversa a los intereses del tutelante no constituye por sí solo vulneración del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso, siempre y cuando la providencia contenga una resolución motivada y ajustada a derecho, con el cabal respeto a los procedimientos y garantías previstos en la Constitución y la ley. El juez de tutela no constituye instancia revisora de la actuación probatoria del juez de conocimiento, a menos que se quiera invadir el fuero de independencia y autonomía que a él le preserva la Carta Política, por ello mismo, si el actor tenía alguna inconformidad frente a la valoración de las pruebas debió interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, siendo claro que en el presente asunto, el recurso de casación interpuesto no se pudo surtir por falencias de la parte recurrente. Por manera que la acción de tutela no se puede admitir como mecanismo para revivir instancias o trámites específicos.

    Por su parte el Magistrado Ponente de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena contestó advirtiendo que la prueba de genética sí fue ordenada, a saber: dos veces en primera instancia y una vez en el Tribunal. Cosa distinta es que por circunstancias ajenas a los despachos judiciales dicha prueba no se pudo realizar. Que al respecto la Corte Suprema de Justicia afirmó en sentencia del 8 de noviembre de 2000:

    "(...) En este sentido, como para establecer la paternidad no existe tarifa probatoria alguna, precisa la Corte que la omisión de la práctica del dictamen antropoheredobiológico a que hace referencia el artículo 7 de la ley 75 de 1968, o el HLA o el VNTR/ RFLP O EL STR, entre otros, forzosamente no impide que la filiación -conforme a las circunstancias- sea judicialmente declarada al amparo de otros medios de convicción, porque tales exámenes, si bien de ineludible práctica en la hora actual no ha (sic) sido en el pasado ni en el presente un medio de prueba per se excluyente. (...)"

    Con apoyo en esta cita afirmó el magistrado que de ser excluyente la prueba genética, ella bastaría por sí sola con prescindencia de la práctica de pruebas diferentes. Además, que por otra parte la S. encontró demostradas las relaciones sexuales entre quienes fueron partes dentro del proceso de investigación de la paternidad natural. Por lo mismo, es de entender que la sentencia confirmatoria se dictó con apego a las normas rectoras, vale decir, respetando el debido proceso, donde, pese a la ausencia de la prueba genética obraron en autos pruebas suficientes para declarar la paternidad en cabeza de R.V..

  2. Sentencias objeto de revisión

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo del 28 de marzo de 2001 negó la tutela impetrada por el demandante, pues en su concepto no se configuró la vía de hecho alegada en el libelo petitorio. Al respecto expresó:

    La acción de tutela contra funcionarios judiciales es mucho más excepcional que contra otras autoridades públicas, resultando por tanto restrictiva, y es por eso que la Corte Suprema ha sostenido que las controversias de tipo legal tanto procesal como sustancial, no pueden, en modo alguno, solucionarse por los jueces de tutela, tanto menos cuando las instancias judiciales legalmente establecidas para ello, fueron efectivamente agotadas; o cuando habiéndose tenido la oportunidad para ejercitarlas, aún en el marco del mismo proceso judicial, mediante la interposición de los recursos correspondientes, el supuestamente agraviado guardó absoluto silencio. Lo contrario sería admitir que la tutela es un instrumento al alcance de los litigantes para rescatar pleitos perdidos o para recuperar oportunidades procesales fenecidas, "(...) porque ello implicaría no solo desconocer el principio de seguridad jurídica, (...) sino también hacer a un lado los principios de independencia y autonomía que caracterizan la administración de justicia".

    En el presente caso el actor alega vía de hecho, con la consecuencial vulneración del debido proceso. Del expediente relativo a la investigación de paternidad se deduce que la aludida prueba genética, si bien es una prueba que da más seguridad para establecer la paternidad, no es la única que pueda conducir a tal conclusión. En todo caso, la frustración de dicha prueba no obstaba para que los jueces de instancia fallaran de fondo el asunto puesto a su consideración. En cuanto a la desestimación del testimonio rendido por H.A.D. es del caso señalar que en la sentencia de segundo grado se aclaró tal situación indicando: "(...) porque su forma de recepción viola los principios de publicidad y contradicción que deben rodear a toda prueba".

    Evidente resulta que la posición de los jueces demandados no corresponde a una vía de hecho sino a una interpretación jurídica, enmarcada dentro de la realidad fáctica que proporcionan las pruebas allegadas al proceso de investigación de paternidad. Entonces, no puede tenerse por vulnerado el debido proceso en los fallos acusados por el actor.

    De la impugnación contra la anterior decisión conoció la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 17 de mayo de 2001 confirmó la denegación bajo las siguientes consideraciones:

    Basta con hacer notar que la tutela resulta a todas luces improcedente por no ser legalmente posible interferir las actuaciones de jueces, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles. Por lo anterior, ante el efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1992 la acción de tutela contra providencias judiciales ya no es posible, pues lo contrario atentaría contra el principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la S. de Selección Número 6 del 28 de junio de 2001.

    El problema jurídico planteado

    Corresponde a la S. determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante obtenga la protección del derecho al debido proceso, merced a la acusación de dos sentencias que en su sentir entrañan una vía de hecho.

    2.1. Solución al problema planteado

    Sea lo primero reiterar lo afirmado por esta Corporación en torno a la revisión de providencias judiciales, donde al efecto obra la sentencia SU-014 de 2001 que en lo pertinente dice:

    "A partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte ha señalado que la tutela únicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan vías de hecho. La Corporación ha indicado que este fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se "incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Cfr, entre otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98." Sentencia T-654 de 1998 M.P.E.C.M.. Cabe advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisión judicial en vía de hecho. Se precisa, además, que estos defectos sean protuberantes y manifiestos Sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M.. En igual sentido T-162 de 1998 entre otras..

    De lo actuado se desprende que el actor pretende inscribir sus glosas dentro del defecto fáctico, esto es, "cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente". Empero, tal hipótesis no se configuró en autos, según pasa a verse:

    El 26 de agosto de 1988 la señora C.C.V.R. presentó demanda de investigación de paternidad contra W.R.V. ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Cartagena (turno), asunto del cual conoció y falló el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cartagena. En desarrollo del correspondiente proceso se allegó la constancia de nacimiento de la menor M.M.V., su registro civil y su registro de huellas plantares. Asimismo el juzgado practicó diligencia de confrontación entre demandante y demandado, al propio tiempo que le recibió testimonio a M. delC.P.R., M.L.M., M.Z.B., R.C.L., E.L.B.O., L.M.R.F., A.R.M.J., E.S.E. y H.D..

    Es de observar que la declaración del señor H.D. -que según el tutelante debió ser estimada- se tomó en forma irregular, tal como se deriva del folio 59 del cuaderno de primera instancia que al respecto dice:

    "Doy cuenta a usted con el presente proceso, informándole que el D.C.S. DONADO, apoderado de la parte demandada, ha solicitado la recepción en forma inmediata del testimonio del señor H.D., aprovechando que se encuentra de paso en la ciudad y presente en el despacho (...).

    "(...)

    "Visto el anterior informe de secretaría, se ordena recibir, seguidamente, el testimonio del señor H.D., aprovechando que se encuentra presente en la secretaría del juzgado y que su dicho es importante dentro del presente proceso (...)"

    Culmina el auto de cúmplase con la firma del juez y de su secretaria. Seguidamente -el mismo día- el juzgado practicó el testimonio decretado incontinenti, con manifiesto desmedro de los principios de la publicidad y contradicción de la prueba. Vulneración por demás suficiente para que al momento de fallar el juzgado de instancia no le otorgara mérito alguno a tan exótica versión "testimonial".

    Ahora bien, la prueba antropoheredobiológica fue decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Cartagena mediante auto del 1º de diciembre de 1989, la cual le fue practicada a W.R.V., a C.C.V.R. y a la menor M.M. por parte del ICBF, el cual determinó COMPATIBLE la impresión sobre paternidad (fls. 24 y 29 cuaderno 1ª instancia). Como esta prueba fue considerada no satisfactoria el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cartagena (quien avocó el conocimiento posteriormente) fijó los días 21 y 22 de octubre de 1992 para la nueva práctica de la prueba HLA (fl.114 idem). Con oficio del 18 de mayo de 1993 el ICBF le informó al juzgado que los resultados del HLA practicado a los dos adultos y a la menor, "(...) no son informativos en la muestra tomada del 22 de octubre de 1992". Que por tanto: "Es necesario atenderlos nuevamente en la próxima comisión que realizaremos en esa ciudad. Avisaremos oportunamente cuando se atenderán". (fl. 126 idem).

    La nueva fecha de la diligencia genética correspondió al 16 de marzo de 1994, para lo cual fueron notificadas las partes mediante sendos telegramas del 4 de marzo del mismo año (fl.123 idem). Sin embargo, la prueba no se pudo realizar.

    Sobre este particular el 16 de marzo de 1994 el laboratorio de genética del ICBF expidió constancia escrita en el siguiente sentido:

    "Que no se pudo realizar la prueba H. compatibilidad o HLA, ordenada por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cartagena a los señores W.R.V., CARMEN VÉLEZ RUMIÉ y la menor M.M., por no haberse ordenado su práctica por el Jefe de Laboratorio del Genética del ICBF. Sede Nacional y por no haberse presentado el señor W.R. en el día y hora señalada, (sic) habiéndose presentado la señora CARMEN VÉLEZ, su menor hija y su apoderado doctor E.P.". (fl.133 idem).

    En relación con la no comparecencia del demandado a la diligencia obra una constancia de la compañía Clinker S.A., según la cual él fue seleccionado para asistir a un seminario en la ciudad de Caracas del 15 al 20 de marzo (fl.136 idem). Con todo, según lo expresó el Juzgado de Familia en su sentencia: "Posterior a la entrada al Despacho fueron presentadas unas pruebas, fotocopias auténticas que el señor Wilfrido no asistió a las pruebas por estar fuera del país, en Caracas Venezuela, las cuales no se toman en cuenta por haberse presentado en forma extemporánea, (...)".

    Con apoyo en los testimonios estimados el Juzgado de Familia consideró probadas las relaciones sexuales entre la demandante y el demandado, indicando que las mismas se dieron durante la época en que se presume la concepción, ya que los hechos son concordantes en cuanto a modo, tiempo y lugar. Añadiendo que la declaración de paternidad se puede basar en "(...) la existencia de relaciones sexuales estables mas no ostensibles, notorias o no notorias, es decir, que no se requiere que las mismas sean permanentes ni que existan por todo el tiempo en que tuvo lugar la concepción".

    En segunda instancia el Tribunal Superior de Cartagena ordenó de oficio la práctica de la prueba genética HLA, solicitando al efecto la colaboración del ICBF (fl.73). Con oficio del 4 de noviembre el ICBF le contestó al Tribunal poniendo de presente sus dificultades presupuestales para el traslado de la Jefe de Laboratorio de Bogotá a Cartagena, invitando a la familia a Bogotá pero por su propia cuenta, previa coordinación para la práctica del examen. Consecuente con ello el Tribunal ordenó la práctica de dicha prueba en Bogotá a través de auto del 18 de octubre de 1994, señalando que para la fijación del día y hora se debía coordinar con el ICBF. Posteriormente el Tribunal, previas averiguaciones, determinó que la susodicha prueba podía ser practicada en el laboratorio de la Universidad de Cartagena, debiéndose sufragar los costos correspondientes. Al respecto se libraron las respectivas comunicaciones a las partes. Mediante auto del 10 de marzo de 1995 (fl.103) el Tribunal retomó la fecha que inicialmente había fijado el ICBF (17 de abril de 1995) para realizar en Bogotá la diligencia de prueba genética, comunicándole a las partes el nuevo proveído. Esta oportunidad también se frustró por inasistencia de la demandante y la menor, según certificación del ICBF (fl.109). Finalmente, con base en las pruebas recaudadas en primera instancia y deplorando la ausencia de la prueba de HLA, el Tribunal confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cartagena.

    De otra parte, el tutelante invocó a su favor el último inciso del numeral 4º del artículo 6 de la ley 75 de 1968, que reza:

    "En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los mismos términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo".

    En abono a sus pedimentos el actor adujo las declaraciones de E.L.B., E.S.E. y H.D.S., las cuales no obtuvieron mérito probatorio de descargo al tenor de las sentencias de primero y segundo grados. Al respecto, tanto el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cartagena como la S. de Familia del Tribunal Superior de Cartagena enfatizaron la irregularidad que denota la práctica del testimonio de H.D.S., como que se violaron los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Resultando por contera quebrantado el artículo 313, inciso 2º del C. de P.C., que enseña:

    "Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado".

    Vale decir, si el auto por el cual se decretó el prenotado testimonio carece de toda fuerza vinculante, mal podría aducirse su dicho como prueba de descargo del tutelante. Asimismo debe registrarse cómo frente a los otros dos testimonios la S. de Familia del Tribunal Superior de Cartagena hizo notar el aleccionamiento estratégico que los mismos entrañan en pro de la posición del demandado, lo cual, por supuesto, a los ojos de los juzgadores desvertebró cualquier conato de credibilidad.

    En este punto la S. estima necesario transcribir el artículo 7 de la ley 75 de 1968, que a la letra dice:

    "En todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para conocer pericialmente las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación antropo-heredobiológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles que valorará según su fundamentación y pertinencia.

    "La renuncia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias".

    Con absoluta nitidez el artículo 7 establece como regla de imperativo cumplimiento -para todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad- la prueba pericial sobre las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre. Prueba que a su turno tendrá la virtualidad de corroborar o invalidar las presunciones contempladas en el artículo 6 de la misma ley 75, poniéndose de manifiesto entonces su carácter prevalente e indispensable en todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad. Por donde, en el evento de la investigación de la paternidad, siempre que se haya localizado al hombre demandado, el juez natural deberá obtener sin excepción la mencionada prueba pericial a efectos de fallar el caso dentro de los mejores parámetros de certeza probatoria. Pues bien vistas las cosas, no es recomendable ni conveniente que la premura judicial se constituya en óbice para la materialización del derecho positivo.

    Por estas razones la S. expidió auto de 4 de octubre de 2001, por el cual se le ordenó al ICBF practicarle prueba antropoheredobiológica (HLA) a C.C.V.R., a W.R.V. y a la menor M.M.. R.V. -el actor- desplegó toda su diligencia y cuidado, esto es, presentándose oportunamente en Medicina Legal - Hospital San Pablo Zaragocilla, con el fin de someterse al examen ordenado por esta Corporación. Al respecto obra el certificado de asistencia expedido por el Laboratorio de ADN Convenio IML-ICBF de Medicina Legal, que reza:

    "Hoy, quince de noviembre de 2001 siendo las 4:30 p.m. se hizo presente R.V.W., identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 12.590.37 de Plato Magd (sic) en cumplimiento de la citación realizada por el Instituto de Medicina Legal para el proceso de investigación de la paternidad ordenada por la autoridad". (fl.60).

    En contraste con lo anterior obra una constancia del 15 de noviembre de 2001, que a la letra dice:

    "A QUIEN PUEDA INTERESAR

    "Nosotros Enrique Barraza Correa con cc n°. 73144630 de Cartagena, y F.A.M. con cc n° 73180922 de Cartagena, manifestamos que durante el día de ayer a eso de las 8.00 PM estuvimos en la vivienda de la Señora Carmen Vélez Rumié con cc n° 33146439 de Cartagena, y cuya vivienda queda situada en el Barrio Daniel Lemaitre cra 15 n° 68-20, de esta ciudad, hacemos constar que entregamos 4 hojas del expediente T-469656 de la Honorable Corte Constitucional en el proceso de tutela del Señor Wilfrido R.V. con cc n° 12590379 de Plato, contra el Juzgado 4° de Familia y otros.

    "En la noche de ayer no fue posible obtener la firma de la Señora Carmen Vélez Rumié quedándose ella con los documentos.

    "En el día de hoy nuevamente volvimos a su residencia para llevar ahora los mismos documentos y una copia con el objeto de que esta (sic) firmara la copia de recibido y comparezca a medicina legal (sic) para que se realice la prueba ordenada por la Honorable Corte Constitucional, para lo cual si la Señora Carmen Velez (sic) la firma esta copia se le devolverá al Señor Wilfrido Roncallo V. Si en su defecto la Señora Velez (sic) no llegase a firmar el documento, éste se devolverá al Señor Roncallo en donde nosotros dos firmaremos como constancia de que la Señora Velez (sic) no quiso firmar". (fl.59). Siguen firmas.

    La renuencia de la señora C.C.V.R. fue reafirmada por ella misma a través del escrito que le dirigió al Magistrado Ponente de esta S. con fecha 16 de noviembre de 2001, en el cual, de una parte admitió haber tenido conocimiento sobre la citación a la práctica de la prueba de HLA, y de otra, se limitó a reivindicar la decisión judicial sobre paternidad extramatrimonial, señalando que:

    "Dentro del mencionado proceso se practicó a las partes y a la citada menor la prueba antropoheredobiológica (HLA), arrojando la misma resultado compatible y se tomó como indicio a favor de la paternidad recabada".

    Tal como lo ha sostenido recientemente esta Corporación, en casos como el que ahora nos ocupa, por excepción, debe hacerse una valoración del mérito probatorio de los medios de convicción allegados al proceso, toda vez que ello consulta el genuino sentido de la salvaguarda al debido proceso en tanto el acervo probatorio constituye la columna vertebral del mismo. Y es que la protección del debido proceso y la solución misma de las vías de hecho no pueden quedar al amparo exclusivo de un examen esquemático sobre la ritualidad procesal, antes bien, al juez de tutela le corresponde hacer un análisis ponderando los aspectos instrumentales y de fondo que las circunstancias aconsejen, donde, a tiempo que se respeta la independencia y autonomía del juez natural, se rescata la primacía del debido proceso en cuanto forma y contenido. Quedando claro que, lejos de ser esto un mero postulado de fría justicia, ha sido desde siempre la falibilidad del juez un asunto de señalada importancia donde quiera que se aprecie el imperio del derecho, la justicia y la razón.

    En consonancia con esto, a instancias de esta S. se obtuvo finalmente el medio de convicción decretado (HLA), tal como se aprecia en términos del informe de laboratorio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, previa sustentación metodológica, concluye expresando:

    "En la tabla anterior se presentan las combinaciones de alclos que constituyen el perfil de ADN para cada individuo estudiado. Se observa que W.R.V. posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que debería tener el padre biológico de la menor M.M., por lo tanto no se excluye de la paternidad. Se calculó entonces la probabilidad que tiene de ser el padre biológico comparado con otro individuo tomado al azar en la población de referencia. El valor obtenido fue de 99.999999% que corresponde a una Paternidad Prácticamente Probada en términos de los predicados verbales de H..

    "CONCLUSIÓN

    WILFRIDO R.V. no se excluye como el padre biológico de la menor M.M.. Probabilidad de Paternidad: 99.999999%. Paternidad Prácticamente Probada". (fl. 94).

    Son signatarios de este documento: el Coordinador de Laboratorio de DNA y los dos peritos del convenio ICBF-IML.

    Con apoyo en todo lo actuado la S. se pregunta: ¿desde el ángulo de las nulidades qué trascendencia jurídica podría tener esta prueba, siendo como es, que a la postre se mantendría incólume la paternidad declarada? Pues ninguna.

    Sobre este particular conviene destacar dos factores primordiales al desenlace del presente asunto, a saber: la imputación de la falencia probatoria alegada por el actor y la relevancia jurídica de una eventual nulidad. En cuanto a lo primero resulta suficientemente claro que a lo largo del proceso de filiación cada contendiente -a su manera- desatendió el deber de colaboración eficiente que le correspondía frente a la práctica de la prueba antropoheredobiológica (HLA). Respecto a lo segundo, habida consideración del resultado positivo de la prueba, la paternidad declarada no sufriría modificación alguna, es decir, la nulidad que llegare a decretarse no tendría la virtualidad de mutar en definitiva las relaciones jurídicas actualmente existentes entre las partes. En el mismo sentido, ¿a título de qué podría declararse una nulidad que a más de ser intrascendente implicaría un inútil desgaste judicial y un quebrantamiento de la prevalencia constitucional de lo sustancial sobre las formas? Ciertamente, el debido proceso no puede mirarse como un culto a las ritualidades, antes bien, él debe entenderse y concretarse en la perspectiva de una materialización oportuna de los derechos vulnerados, en cabal consonancia con el razonable y proporcionado ejercicio de las etapas y actuaciones procesales: el debido proceso no le puede hacer concesiones a las actuaciones nugatorias de una definitiva solución de los conflictos de derecho.

    Consecuentemente, esta S. confirmará las providencias de tutela en revisión.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia de 28 de marzo de 2001 de la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por la cual se negó la tutela impetrada por W.R.V. contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.

Segundo.- Confirmar la sentencia de 17 de mayo de 2001 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual se confirmó lo decidido por el a quo.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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