Sentencia de Tutela nº 387/02 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618553

Sentencia de Tutela nº 387/02 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2002

Número de sentencia387/02
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente529005
Fecha20 Mayo 2002

Sentencia T-387/02

PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si el bono no ha sido expedido/BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-529005

Acción de tutela incoada por J.T.C. contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

Esta providencia se profiere dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta a través de apoderado por J.T.C. contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

El señor J.T.C. actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que el demandado no ha contestado una petición elevada ante esa entidad en la que solicita que se liquidara y pagara al I.S.S. un bono pensional a su favor. Para fundamentar su solicitud de amparo, pusieron de presente los siguientes hechos:

Solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Atlántico- el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, indica que esa entidad mediante Resolución No. 0440 de febrero 9 de 2001 le negó la pensión solicitada alegando que mediante oficio No. 56398 de octubre 20 de 2000, esa entidad solicitó al demandado la liquidación del bono pensional del señor Torres Cera pero esta nunca se hizo. Posteriormente, el 27 de abril de 2001 el demandante elevó una petición ante el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitando la liquidación y el pago del bono pensional a que tiene derecho, pero hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (junio 27 de 2001) no había sido resuelta su solicitud.

Solicita en consecuencia se ordene al C. General del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que mediante una Resolución motivada resuelva el derecho de petición elevado ante esa entidad.

La entidad demandada, en oficio de fecha julio 9 de 2001 y dirigido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla informó que al derecho de petición presentado por el señor Torres Cera se le dio respuesta mediante oficio de julio 6 de 2001, e indicó que así las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debía ser declarada improcedente, pues la perturbación o amenaza de los derechos fundamentales ya desapareció.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de julio 12 de 2001, negó el amparo solicitado, consideró que en el presente caso la solicitud presentada por el señor Torres Cera está encaminada a obtener el reconocimiento de una prestación económica laboral, para lo cual se ha señalado un término de cuatro meses para proferir el acto administrativo correspondiente de acuerdo con el aparte 1, del literal d, numeral 7. Artículo 306 del Decreto 656 de 1994, así pues, se tiene que si el 27 de abril de 2001 se presentó la solicitud de reconocimiento prestacional, el término para que la administración se pronuncie acerca de la procedencia de lo pretendido vence el 27 de agosto del mismo año, por lo que la entidad demandada aún no se encuentra en mora de resolver la solicitud.

Aunado a lo anterior, indicó que como se ha señalado la acción de tutela puede ordenar el pago de acreencias laborales siempre y cuando se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, situación que en el presente caso no se presenta, pues el actor no presentó prueba de que su mínimo vital se está viendo afectado por dicha deuda, así las cosas el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la expedición bono pensional al que alega tener derecho.

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folios 6 y 7, copia de la Resolución no. 440 de febrero 9 de 2001 del Instituto de Seguros Sociales en la que negó la pensión de vejez al señor J.T.C..

A folios 15 y 16, copia del oficio suscrito por el Director del Fondo Territorial de pensiones en el que le da respuesta al derecho de petición elevado por el señor Torres Cera.

IV. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto de fecha marzo 11 de 2002, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Atlántico el contenido del presente expediente de tutela, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente Auto, dicha entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en esta acción de tutela.

Consideró la S. que dentro del proceso de revisión de la presente tutela, se detectó que en el trámite cumplido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, no se vinculó dentro del proceso al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atlántico, entidad a la que si bien no se le atribuye responsabilidad en la afectación de los derechos invocados, es en realidad la directamente obligada a reconocer la prestación reclamada. Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos reclamados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia Cfr., entre otras, la sentencia T.091 de 1993 (M.P: F.M.D.) y el Auto del 12 de febrero de 2002 (S. Quinta de Revisión, M.P.R.E.G...

Sin embargo, vencido el término fijado en el citado Auto para emitir una respuesta, el Instituto de los Seguros Sociales guardó silencio y no allegó documento alguno.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Procedencia de la tutela frente a la expedición de bonos pensionales. Aplicación de los criterios contenidos en la sentencia T-235 de 2002.

    Según lo viene sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de vejez. Este mecanismo excepcional de defensa, resulta viable sólo en aquellos eventos en los cuales reconocido el derecho por la entidad competente no se ha iniciado su pago, o en su defecto, el mismo haya sido suspendido sin autorización previa de su titular. Sentencia T-999 de 2001. M.P.R.E.G..

    Ahora bien, en situaciones como la que plantea esta tutela, en las que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. Así lo ha previsto la doctrina constitucional:

    "Tal como lo ha vendido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo" Sentencia T-577 de 1999.

    Igualmente ha señalado reiteradamente la jurisprudencia , Entre otras, T-1044 de 2001, T-817 de 2001, y T- 235 de 2002. que tampoco es excusa válida de las entidades encargadas de liquidar el bono, el hecho de que sea deber del Seguro Social reconocer la pensión. Ver sentencia T-1044 de 2001 M.P.M.G.M.C.. "La entidad encargada de la expedición del bono pensional, una vez haya reconocido la obligación existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estaría actuando en contravía del principio de colaboración armónica de las entidades del Estado viéndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social".

    Así, pues la jurisprudencia ha contemplado las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones tanto de la entidad que debe expedir el bono como de quien debe reconocer el derecho prestacional:

    Primero: El Seguro Social no puede negar el reconocimiento una pensión en virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta la afectación de garantías superiores . En este sentido la jurisprudencia ha señalado que : "Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.". Sentencia T-671 de 2000. M.P.A.M.C..

    Segundo: La entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copartícipe de la omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensión. Sentencia T-1154 de 2001M. P.M.G.M.C.. De allí, que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios. Ver sentencias C-177 de 1998, T- 241 de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras.

  3. Etapas administrativas para la emisión de un bono pensional. Términos razonables.

    La sentencia T-235 de 2002, M .P.M.G.M.C., recoge la jurisprudencia relativa a bonos pensionales y en un acápite que merece citarse para efectos de comprender las etapas que administrativamente deben cumplirse para emitir un bono pensional señaló:

    "Corresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.

    "En la sentencia T-1044/01, esta S. Sexta de Revisión reseñó los pasos a seguir para la tramitación de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensión. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044/01 y se precisa el lapso de tiempo señalado por la ley para cada una de las actuaciones.

    "a. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecerá la historia laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS y la información que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensión. Se solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o confirmen, modifiquen o nieguen la información laboral porque ello puede incidir en el valor del bono (artículo 20 del decreto 1513/98). El informe es de carácter probatorio, luego el ISS no puede hacer análisis de fondo sobre régimen de transición, ni sobre regímenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni el mencionado artículo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensión ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resolución que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestación. El término para este trámite es de treinta días hábiles (artículo 22 decreto 1513/98). Se debe responder dentro de un nuevo término de treinta días hábiles, pero tratándose de entidades públicas el término es de quince días porque así lo establece el Código Contencioso Administrativo.

    "b. De la anterior información se dará traslado al emisor del bono para que se inicie el proceso de la liquidación provisional del bono pensional (inciso 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de información, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Parágrafo del artículo 20 del decreto 1513 de 1998).

    "c. El emisor del bono producirá una liquidación provisional y la hará conocer al ISS a más tardar treinta días después de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).

    "d. Tratándose de los bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar u objetar la liquidación provisional sin que sea necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9º y parágrafo 3º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).

    "e. Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá dentro del mes siguiente a la confirmación, el bono pensional con las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensión ya se causó, procede su pago sin necesidad de la expedición física del título valor (inciso 11º del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995).

    "f. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los contribuyentes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento.

    "g. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, procederá a reconocer la prestación y efectuar el respectivo ingreso a nómina de pensionados (inciso 1º del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).

    "La sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de 2001, en su artículo 4°:

    "A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

    "Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad".

    "Como la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los términos, procede la acción de tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisión del bono. Sentencias: C-177 de 1998. M.P.A.M.C.. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P.V.N.M.. T-360 de 1998. M.P.F.M.D.; T-345 y T 432 de 1999.

4. Caso concreto

De la información contenida en el expediente, se constatan los siguientes hechos:

El actor solicitó al Seguro Social, el reconocimiento de una pensión por vejez.

El Seguro Social niega tal derecho por que el bono pensional no ha sido expedido por el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla.

El 27 de abril de 2001, el actor hizo una petición al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, para que se liquidara y pagara el bono pensional. El Fondo le responde el 6 de julio de 2001, señalándole las normas legales y reglamentarias que rigen la materia de bonos pensionales y comunicándole que su bono se encuentra en trámite y "será reconocido en los próximos días". (folio 15 del expediente).

Por lo tanto, la S. advierte que se ha incurrido en varias violaciones a derechos fundamentales por parte de los entes comprometidos en esta causa:

- Por una parte el Seguro Social ha vulnerado el derecho a la vida, la salud, mínimo vital y seguridad social del accionante, puesto que según lo tiene entendido la jurisprudencia: "resulta inaceptable la prolongación en el tiempo y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la S. es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión, como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el artículo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000." Sentencia T-1294 de 2000.

- Por otra parte, el Fondo Territorial de Pensiones, violó el derecho de petición del actor, puesto que la respuesta que profirió en julio 6 de 2001, sólo daba cuenta de las normas legales que rigen la emisión de los bonos pensionales y concluía que el bono correspondiente al peticionario se encontraba en trámite. La garantía ciudadana del artículo 23 se afecta cuando se le responde a un peticionario con evasivas y dilaciones que no resuelven de fondo lo solicitado, y están lejos de satisfacer los intereses de quien acude a la administración en busca de respuestas efectivas a sus inquietudes. Toda solicitud, ha dicho la jurisprudencia requiere un trámite, pero lo que busca el administrado que activa el derecho de petición, es que la Administración le comunique una decisión, que le resuelva lo pedido y le proporcione certeza sobre el derecho comprometido. Sentencia T-305 de 1997 y T-490 de 1998-

El Fondo Territorial de Pensiones, violó ostensiblemente el derecho de petición, por cuanto además de que en su respuesta de 6 de julio de 2001 sólo da cuenta de un trámite administrativo, siembra en el actor la esperanza sobre la eventual, e inminente emisión del bono, y ese estado de indefinición constituye igualmente vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. "No se considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre cuál es el estado del trámite en que se encuentra su solicitud y el número de su turno, o la expresión de que ya se han surtido algunos trámites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aquél es obtener una contestación de fondo, clara y precisa, en torno a lo que estima son sus derechos" Sentencia T-363 de 1997 M.P.J.G.H.G..

En consecuencia, el Fondo Territorial de Pensiones, al igual que el Seguro Social, incurre en violación de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del accionante, en tanto retrasa casi un año la expedición del bono pensional, y al momento de interponer la tutela, ni siquiera contaba el accionante, con la liquidación provisional del bono respectivo. Actuación a todas luces contraria a los postulados constitucionales y a la jurisprudencia vigente sobre esta materia, que ha exigido que la tramitación de los bonos pensionales debe ser pronta, y por ende las entidades emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política. Sentencia T-272 de 2002 M . P.R.E.G.

Se recuerda que la Corte en numerosas ocasiones ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono pensional, porque la dilación, como ya se dijo, perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión, y sin embargo no se emite el bono que permite el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. La sentencia T-491 de 2001 M.P.M.J.C.. , criticó especialmente a quienes postergan indefinidamente el respeto de los derechos constitucionales e indicó que tales prácticas administrativas resultan contrarias a la Constitución Política.

Ahora bien, en el trámite de esta tutela en sede de revisión, se recibió por parte del Fondo Territorial de Pensiones una liquidación provisional del bono correspondiente al señor JOSÉ TORRES CERA, enviada al Seguro Social con fecha del mes de abril del presente año. Quiere ello decir, que según los pasos ya mencionados para diligenciar un bono pensional, restan dos requisitos que serán los que esta S. ordene cumplir en aras a garantizar los derechos a la seguridad social y mínimo vital del accionante, afectados por ambas entidades ante la dilación injustificada en un trámite que no debe superar los seis (6) meses, y que comprometió derechos fundamentales del accionante.

Debido a que los términos de ley ya aparecen alterados y superados por ambas entidades, con consecuencias negativas en la situación del peticionario, la Corte como garante de los derechos que aprecia infringidos, ordenará lo siguiente:

  1. Dado que la liquidación provisional del bono ya esta en curso, el I.S.S. deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, aceptarla u objetarla sin que sea necesario que se comunique al afiliado. Recuérdese que el Seguro Social, aunque no rindió ningún informe, sí fue vinculado a las resultas de la presente tutela.

  2. Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor debe expedir dentro de los ocho (8) días siguientes a la confirmación, el bono con las garantías que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensión ya se causó y procede su pago sin necesidad de la expedición física del título valor (artículo 52 del decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3. del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995).

  3. En cuanto sea expedido el bono pensional, el I.S.S. deberá, dentro de los ocho (8) días siguientes, proferir la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez del señor JOSE TORRES CERA, y efectuar el respectivo ingreso a nómina de pensionados.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, proferida el 12 de julio de 2001. En consecuencia, CONCEDER la tutela presentada por JOSE TORRES CERA .

Segundo ORDENAR al I.S.S. Seccional Atlántico, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, acepte u objete la liquidación provisional del bono pensional correspondiente al señor JOSÉ TORRES CERA, que le hizo llegar el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, sin que sea necesario que se comunique al afiliado.

Tercero. Una vez aprobada la liquidación provisional, el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, DEBERÁ expedir dentro de los ocho (8) días siguientes a la confirmación, el bono con las garantías que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensión ya se causó y procede su pago sin necesidad de la expedición física del título valor.

Cuarto. En cuanto sea expedido el bono pensional, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, DEBERÁ dentro de los ocho (8) días siguientes, proferir la resolución correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez del señor JOSÉ TORRES CERA, y efectuar el respectivo ingreso a nómina de pensionados.

Quinto . Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El Honorable Magistrado doctor E.M.L., no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la S. Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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