Sentencia de Tutela nº 400/02 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618568

Sentencia de Tutela nº 400/02 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente553641
DecisionConcedida

9

Sentencia T-400/02

DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia de tutela

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela/DERECHO A LA IGUALDAD-No extensión de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL

Se puede determinar que el ejercicio de la acción laboral, en la eventualidad de que prosperara, privaría a aquella, en su condición de trabajadora de ECOPETROL, de la extensión a su esposo de los beneficios contemplados en las disposiciones reglamentarias de dicha empresa, particularmente la prestación de los servicios de salud, mientras se adopta una decisión en el proceso respectivo, en un período de varios años, con lo cual se prolongaría inaceptablemente la ostensible violación del derecho fundamental a la igualdad y se quebrantarían adicionalmente la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la justicia en forma efectiva. En tales condiciones, la protección que la peticionaria podría lograr a través de dicha vía sería solamente formal y no material o efectiva, como lo consagra el Art. 86 de la Constitución Política, por lo cual resulta forzoso admitir la procedencia de la acción de tutela.

DERECHO A LA IGUALDAD DE LA MUJER-Discriminación por parte de ECOPETROL/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación sin justificación objetiva y razonable

Al tomar ECOPETROL la citada decisión discriminó a la accionante, en cuanto le dio un trato en condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma empresa, únicamente por razón de la condición sexual y sin ninguna justificación objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad que en forma general consagra el Art. 13 de la Constitución Política y que de modo particular para hombres y mujeres contempla el Art. 43 de la misma, disposiciones éstas que rigen no sólo para las autoridades públicas sino también para los particulares.

Referencia: expediente T-553641

Acción de tutela instaurada por I.B.P. contra Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R..

B.D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA Y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela formulada por I.B.P. contra Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    En escrito presentado directamente (Fl. 2), la señora I.B.P. solicita la tutela del derecho a la igualdad, supuestamente vulnerado por la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL.

    La accionante fundamenta la solicitud en los siguientes hechos:

    Es trabajadora de ECOPETROL con contrato a término indefinido y pertenece a la denominada nómina directiva.

    El Acuerdo 01 de 1977 expedido por dicha empresa señala las prestaciones extralegales que se reconocen a los trabajadores de la nómina directiva.

    Mediante comunicación del 25 de Julio de 2001 solicitó a la empresa la inscripción de su esposo L.J.A.G. como familiar, para que se le otorguen los mismo beneficios, con las mismas condiciones y requisitos que se señalan en el citado acuerdo para las esposas de los trabajadores.

    Con la comunicación PAL-0807 del 30 de Julio de 2001 la empresa le negó ese derecho, manifestando que no es posible por existir unas condiciones y requisitos diferentes para los esposos y las esposas de los trabajadores.

  2. Contestación de ECOPETROL

    Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado especial el 2 de Noviembre de 2001 (Fls. 15-16) ECOPETROL dio contestación a la solicitud de tutela en la siguiente forma:

    El Acuerdo 01 de 1997 expedido por ECOPETROL regula las condiciones laborales del personal directivo de la misma empresa, entre las cuales se hallan las prestaciones de salud, por la exclusión expresa que de los trabajadores y pensionados de ella hizo el Art. 279 de la Ley 100 de 1993 del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    Afirma que en el presente caso no existe desigualdad porque el esposo de la trabajadora puede recibir los servicios médicos correspondientes al régimen contributivo de salud o recibirlos a través de su cónyuge en ECOPETROL. Por el contrario, el otorgamiento de la tutela atentaría contra el principio de igualdad porque puede ocurrir que el esposo de la peticionaria tenga los servicios médico-asistenciales del Plan Obligatorio de Salud y además los de ECOPETROL, lo cual sería un privilegio injustificado.

    Señala que la peticionaria debe instaurar una acción de inconstitucionalidad de la parte pertinente del Acuerdo 01 de 1977, en vez de la acción de tutela.

  3. Pruebas

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

    - Copia de la comunicación de 25 de Julio de 2001 dirigida a ECOPETROL por la accionante (Fls. 5-6)

    - Copia de la comunicación PAL-0807 de 30 de Julio de 2001 enviada por ECOPETROL a la accionante (Fls. 7-8)

    - Copia de la parte del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL referente a la inscripción de familiares de los trabajadores (Fls. 9-10)

    - Original del poder otorgado por la apoderada general de ECOPETROL a su apoderado especial (Fl. 17)

    - Copia del poder general conferido por ECOPETROL, contenido en la Escritura Pública No. 2094 otorgada el 17 de Septiembre de 2001 en la Notaría Once del Círculo de Bogotá (Fls. 18-21)

    - Copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de Septiembre de 2001 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 9 de Noviembre del mismo año, en el proceso de tutela promovido por L.M.R.G. contra ECOPETROL (Fls. 38-40 y 32-37)

    - Copia de la sentencia dictada por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá el 13 de Noviembre de 2001 en el proceso de tutela adelantado por L.A.M. contra ECOPETROL (Fls. 41-51)

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de primera instancia

En virtud de sentencia dictada el 9 de Noviembre de 2001 (Fls. 22-23) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá denegó la tutela argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 la misma es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, de suerte que, para no quebrantar el debido proceso, la peticionaria debe formular demanda ante la jurisdicción laboral con el fin de obtener el reconocimiento pretendido.

Impugnación

Mediante escrito presentado el 22 de Noviembre de 2001 (Fls. 26-31) la peticionaria impugnó la anterior decisión aduciendo que el otorgamiento de la tutela sí es procedente conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política y que por ello ha sido concedida en dos situaciones iguales frente a la misma empresa, mediante fallos dictados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá - S.L. - y el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad y de los cuales adjunta fotocopia.

Sentencia de segunda instancia

Por medio de sentencia proferida el 4 de Diciembre de 2001 (Fls. 56-61) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S.L.- confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:

Las pretensiones de la accionante no pueden decidirse a través de la tutela porque el Acuerdo 01 de 1977, que regula las condiciones laborales del personal directivo de ECOPETROL, entre las cuales se hallan las prestaciones en salud, es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y es obligatorio mientras no haya sido suspendido o anulado por los procedimientos ordinarios.

De otro lado, no existe violación al derecho a la igualdad, pues el citado acuerdo rige para todas las trabajadoras de la empresa.

Así mismo sostiene que la acción de tutela no puede sustituir o desplazar a las acciones ordinarias establecidas en las leyes porque se violaría el derecho al debido proceso y que la peticionaria puede ejercitar la respectiva acción ante el juez ordinario para reclamar los derechos que considera que le han sido desconocidos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

  2. Derecho de igualdad de la mujer

    En virtud de lo preceptuado en el Art. 13 de la Constitución Política, "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".

    Con base en esta disposición, por regla general todas las personas deben recibir un mismo trato de las autoridades, por ser iguales, con fundamento en su dignidad como tales. Por el contrario, si una o más personas se encuentran en condiciones materiales de desigualdad, que deben establecerse objetiva y razonablemente, las autoridades deben darles, por excepción, un trato desigual, que permita lograr una igualdad real y efectiva y no solamente formal.

    Esta exigencia superior y de carácter general a las autoridades tiene el rango de derecho fundamental, cuya primacía reconoce el Art. 5º de la Constitución Política, y es aplicable también a los particulares en los casos en que procede la acción de tutela contra ellos de conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la misma y los Arts. 42 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 que regula el ejercicio de dicha acción.

    Este importante principio de igualdad es reiterado por la Constitución Política en relación con situaciones particulares, entre ellas la prevista en el Art. 43, en virtud del cual "la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación".

    Sobre este tema la Corte Constitucional ha señalado:

    "El Constituyente también fue especialmente sensible a la situación de discriminación en contra de la mujer. La Constitución consagra un sistema de garantías constitucionales en favor de la igualdad real y efectiva de la mujer, que prohibe la discriminación por razones de sexo (CP art. 13), reconoce igualdad de derechos a la mujer respecto del hombre (CP art. 43) y dentro de la pareja (CP art. 42), prohibe toda forma de discriminación en su contra (CP art. 43), le otorga una especial asistencia y protección del Estado en determinadas circunstancias de la vida - durante el embarazo y después del parto, como cabeza de familia (CP art. 43) -, garantiza la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración (CP art. 40) y asegura en su favor la igualdad de oportunidades en el terreno laboral, incluso brindándole una protección especial (CP art. 53)." Sentencia T-098/94

    Así mismo, en otra oportunidad expresó:

    "Aún cuando la igualdad formal entre los sexos se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad sustancial todavía constituye una meta; así lo demuestra la subsistencia de realidades sociales desiguales. No se trata de ignorar el avance que supone la igualdad ante la ley; fuera de que su ausencia sería un enorme obstáculo para la elevación de las condiciones de la mujer, es preciso tener en cuenta que allana el camino hacia derroteros superiores pues permite recurrir a los órganos del Estado en procura de eliminar la discriminación y legitima, de ese modo, la demanda de efectivas oportunidades para ejercer derechos y desarrollar aptitudes sin cortapisas. No debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusión de la discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibición sino que abarca el propósito constitucional de terminar con la histórica situación de inferioridad padecida por la población femenina; esa decisión autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económico y social. Las medidas de protección, que implican especiales derogaciones de la igualdad formal, exigen la determinación de aquellos ámbitos especialmente vulnerables en los que deben operar; así pues, junto con la familia y el Estado, el empleo es uno de los espacios que ofrece más posibilidades para la discriminación por razones de sexo." Sentencia C-410/94

3. Caso concreto

3.1. Procedencia de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 6º, Num. 1, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".

Interpretando en sentido contrario esta disposición, puede afirmarse que la acción de tutela procederá cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales que sean eficaces o idóneos, en forma concreta, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del peticionario.

A este respecto la Corte Constitucional ha expresado:

"A la luz de la Constitución, salvo el caso de un perjuicio irremediable objetivamente previsto en el marco de las circunstancias específicas del solicitante, evento en el cual procede la tutela transitoria, la presencia de un medio judicial alternativo incide en la improcedencia de la tutela.

"Pero ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.

"En consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial.

"Así las cosas, para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

"(...)

"En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución". Sentencia T-001/97

En el presente caso los jueces de instancia consideraron que no es procedente la acción de tutela instaurada, por disponer la solicitante de la acción ordinaria laboral, con base en lo previsto en el Art. 2º del C. P. T., modificado por el Art. 1º de la Ley 362 de 1997, en virtud del cual "la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo".

No obstante, se puede determinar que el ejercicio de la acción laboral, en la eventualidad de que prosperara, privaría a aquella, en su condición de trabajadora de ECOPETROL, de la extensión a su esposo de los beneficios contemplados en las disposiciones reglamentarias de dicha empresa, particularmente la prestación de los servicios de salud, mientras se adopta una decisión en el proceso respectivo, en un período de varios años, con lo cual se prolongaría inaceptablemente la ostensible violación del derecho fundamental a la igualdad y se quebrantarían adicionalmente la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la justicia en forma efectiva contemplados en los Arts. 228 y 229 de la Constitución Política.

En tales condiciones, la protección que la peticionaria podría lograr a través de dicha vía sería solamente formal y no material o efectiva, como lo consagra el Art. 86 de la Constitución Política, por lo cual resulta forzoso admitir la procedencia de la acción de tutela.

3.2. Vulneración del derecho fundamental a la igualdad de la peticionaria

Según la constancia que obra en el Fl. 21 del expediente, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía, la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL es una empresa industrial y comercial del Estado colombiano, vinculada al mismo ministerio.

En virtud de lo dispuesto en el Art. 93 de la Ley 489 de 1998, "los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado". Esto significa que dichas empresas están sometidas al mismo régimen jurídico de los particulares.

Mediante comunicación de 25 de Julio de 2001 (Fls. 5-6) la señora I.B.P., en su condición de trabajadora de ECOPETROL, solicitó a esta empresa que inscribiera a su esposo L.J.A.G. como familiar suyo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 01 de 1977 expedido unilateralmente por la misma entidad, sobre las prestaciones extralegales del personal directivo, para efectos del goce de los beneficios correspondientes, en particular la prestación de los servicios de salud, en condiciones de igualdad con los trabajadores de sexo masculino.

Conforme a la comunicación PAL-0807 de 30 de Julio de 2001 (Fls. 7-8) ECOPETROL negó la solicitud aduciendo que según el numeral 0608 del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos es necesario para tal efecto que la trabajadora compruebe la dependencia económica total del esposo respecto de ella (Fls. 9-10)

El mencionado reglamento no contempla esta exigencia para la inscripción de las esposas de los trabajadores de sexo masculino como familiares de los mismos.

Al tomar ECOPETROL la citada decisión discriminó a la accionante, en cuanto le dio un trato en condiciones de inferioridad, frente a los trabajadores de sexo masculino de la misma empresa, únicamente por razón de la condición sexual y sin ninguna justificación objetiva y razonable, lo cual es contrario al derecho fundamental a la igualdad que en forma general consagra el Art. 13 de la Constitución Política y que de modo particular para hombres y mujeres contempla el Art. 43 de la misma, disposiciones éstas que rigen no sólo para las autoridades públicas sino también para los particulares de conformidad con lo preceptuado en los Arts. 4º, 6º y 86 superiores.

Dicha discriminación quebranta también compromisos internacionales contraídos por el Estado colombiano, principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. y 26) y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Arts. 2º y 3º), adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966, que fueron suscritos por Colombia el 21 de Diciembre del mismo año y aprobados mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de Diciembre de 1979 y aprobada por medio de la Ley 51 de 1981.

En esta última, Arts. 1º y 2º, se dispone que "la expresión `discriminación contra la mujer' denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera" y que "los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer (...)".

Por lo anterior, la Sala revocará las decisiones de instancia y en su lugar concederá la tutela solicitada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias dictadas el 9 de Noviembre de 2001 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el 4 de Diciembre del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S.L.- y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la igualdad solicitada por la señora I.B.P. contra la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL que en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha de notificación de esta sentencia inscriba al señor L.J.A.G., en su condición de esposo de la accionante, como familiar de la misma, para efectos del goce de los beneficios legales y reglamentarios correspondientes, previa comprobación del cumplimiento únicamente de los requisitos señalados en las normas de dicha empresa para la inscripción de las esposas de los trabajadores de sexo masculino como familiares de los mismos.

Tercero: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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