Sentencia de Tutela nº 432/02 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618587

Sentencia de Tutela nº 432/02 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente540282
DecisionNegada

Sentencia T-432/02

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Impugnación legalidad de la conciliación extraprocesal

En el presente caso los accionantes disponen del medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria para impugnar la legalidad de la conciliación extraprocesal celebrada por su progenitora y representante legal con la cónyuge sobreviviente y los demás herederos de su padre.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

PROCESO ADMINISTRATIVO-Lentitud y morosidad no configuran perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

Referencia: expediente T-540282

Acción de tutela instaurada por los menores J.M. y V.F.C.G. contra M.A.G.M., M.E.B. de Cristo, los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral, la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta -Sala Penal- y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante resolución No. 0329 del 14 de mayo de 1992, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor J.C.S., efectiva a partir del 1º de diciembre de 1991.

  3. Entre el Senado de la República y la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. se celebró un contrato de administración de riesgos profesionales en virtud del cual se pactó una pensión de sobrevivientes en los eventos en que como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenga la muerte del afiliado o de un pensionado por Riesgos Profesionales (fl. 58). De acuerdo con el contrato, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge, en forma vitalicia, y los hijos menores de 18 años o hasta los 25 años por motivo de estudios.

  4. El señor J.C.S. falleció el 8 de agosto de 1997, ostentando en esa época la calidad de Senador de la República.

  5. El Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de julio de 2000, declaró hijos extramatrimoniales del causante J.C.S. a los menores J.M. y V.F.C.G..

  6. La Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., en cumplimiento del Contrato de Administración celebrado con el Senado de la República, asumió el pago de la Pensión de Sobrevivientes según el Siniestro No. 971352 y distribuyó la mesada pensional en 50% para la cónyuge supérstite, señora M.E.B. de Cristo, y en 50% para los dos hijos menores de edad del causante.

  7. Ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, el 21 de septiembre de 2000 se celebró audiencia de conciliación extraprocesal entre la cónyuge sobreviviente, J.A.C.B., C.A.C.B., J.F.C.B., A.C.B. y D.C.A., de una parte, y de la otra, M.A.G.M., en representación de sus menores hijos J.M. y V.F., con el propósito de acordar que la cuota que a éstos les venía cubriendo periódicamente la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) a título de sustitución pensional, quedara radicada hacia el futuro en cabeza de la cónyuge supérstite, quien entraría a gozar del 100% de la pensión de sobrevivientes, a cambio de lo cual los menores recibirían de la sucesión de su difunto padre, "como compensación de sus derechos y a título de conmutación" de la mencionada prestación social, un automóvil, tres lotes de terreno y un local. En la fecha arriba indicada, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta impartió su aprobación al acuerdo.

  8. La Compañía Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) se abstuvo de reconocer y dar cumplimiento al convenio por considerarlo lesivo de los intereses de los menores, al recaer sobre una prestación irrenunciable, según lo consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Además alega que un acuerdo extraproceso celebrado entre dos particulares no vincula a la Compañía para dejar de dar cumplimiento a lo ordenado por la ley. Por lo tanto, puso a disposición del Juzgado 4º de Familia de Cúcuta el 50% de la pensión de sobrevivientes que correspondía a los dos menores.

  9. La cónyuge sobreviviente y la madre de los dos menores interpusieron acción de tutela contra la Compañía Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) para que se les protegieran los derechos al debido proceso, la propiedad privada, el acceso a la administración de justicia, el postulado de la buena fe, y se ordenara atender la obligación del Estado de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica. Solicitaron que se ordene a la A.R.P. ALFA que diera inmediato cumplimiento al acuerdo a que llegaron las partes en la audiencia de conciliación extraprocesal.

  10. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de abril de 2001 decidió declarar improcedente la tutela interpuesta, por cuanto la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y los accionantes disponen de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para instaurar el respectivo proceso especial ejecutivo ante el incumplimiento de lo acordado en la conciliación. Esta sentencia fue impugnada por las accionantes.

  11. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 decidió revocar el Fallo de Tutela proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar tutelar a las accionantes "el derecho fundamental al debido proceso y el derecho constitucional a acceder a la administración de justicia". Ordenó a la sociedad accionada dar cumplimiento a lo acordado en la conciliación celebrada en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, pues esta Compañía es la que "cuenta con las vías judiciales para demandar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral la Conciliación; mientras ello sucede, debe darle cumplimiento a lo allí acordado". (fl. 49, cd. 1)

  12. En cumplimiento de esta decisión, Alfa A.R.P. comenzó a realizar el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite.

  13. Con ocasión de la muerte violenta del S.J.C.S., el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante resolución No. 591 del 29 de junio de 2001, resuelve sustituir con carácter definitivo la pensión mensual de jubilación en 50% a favor de la cónyuge sobreviviente, señora M.E.B. de Cristo, y el 50% restante a favor de los dos hijos menores del causante, J.M. y V.F.C.G., concebidos fuera del matrimonio con la señora M.A.G.M..

  14. Finalmente, los menores J.M. y V.F.C.G. interpusieron la acción de tutela de la referencia contra quienes participaron en la conciliación extraprocesal, el juez que avaló la conciliación, los despachos judiciales de instancia que tramitaron la tutela interpuesta por su progenitora y la cónyuge sobreviviente, y la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.

  15. Fundamentos de la tutela

Los accionantes señalan que su progenitora no podía renunciar a derechos ciertos, irrenunciables e innegociables que les corresponden en su condición de hijos menores de su difunto padre J.C.S.. Señalan que "Tan cierto es nuestro derecho, que al cumplir nosotros la mayoría de edad no se cancelará una mesada más". (fl. 1, cd. 1)

Agregan que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta nunca debió permitir la conciliación del 21 de septiembre de 2000, "por cuanto se pretende que nosotros los tutelantes menores de edad no percibamos una mesada pensional, la que nos corresponde por ley y de esta manera se transfiere el derecho a la cónyuge sobreviviente de nuestro señor padre". Por ello, "al aprobar el tan mencionado acuerdo conciliatorio el Juzgado 4º Laboral de Cúcuta, incurrió en una vía de hecho porque le dio efectos jurídicos a un acto expresamente prohibido por la ley, lo que implica arbitrariedad. ... Es decir, hay que proceder a realizar la correspondiente sucesión y los menores a percibir el 50% de la pensión". (fl. 2, cd. 1)

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, mediante sentencia del 4 de octubre de 2001 decidió tutelar transitoriamente los derechos a la vida digna, mínimo vital y defensa de los accionantes. En consecuencia, ordenó inaplicar temporal y excepcionalmente la conciliación extraprocesal celebrada el 21 de septiembre de 2000 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, para que se restablezca el derecho de los menores tutelantes J.M. y V.F.C.G. al estado preconciliatorio que es de ley. Expresó igualmente que los accionantes adquieren la carga de ejercer el mecanismo alternativo de defensa existente, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la ejecutoriedad del fallo de tutela.

    Estima el Tribunal que una conciliación debe recaer sobre bienes susceptibles de ser transferidos en dominio o de transacción y en el presente caso "la conciliación versó sobre bienes herenciales que guardan relación directa con la seguridad social de unos menores, bienes que son irrenunciables e inenajenables y que además no eran de libre disposición por parte de su representante legal, pues para ello necesitaba autorización judicial". (fl. 118, cd. 1)

    Manifiesta también que la conciliación recayó sobre bienes herenciales y de seguridad social necesarios para la vida digna y la manutención, educación, vivienda y recreación de los accionantes y que la Constitución "privilegia la condición de menor en todo momento y circunstancia ... en razón de su especial vulnerabilidad". (fl. 120, cd. 1)

    Por último, expresa el Tribunal que "es claro que de continuar estas circunstancias de hecho en las que se encuentran los menores tutelantes por la indebida actitud de su señora madre de conciliar el derecho a la pensión de su padre que ellos adquirieron por la muerte de éste, no solo ven menoscabada su vida digna, su seguridad social, vivienda, recreación, vestuario, estudio, el derecho de defensa que no pueden ejercer, etc., sino que resulta inminente la destrucción grave de ese bien jurídico, dado que el proceso ordinario tiene una duración no menor de tres (3) años, y que para ellos existe enorme dificultad para ejercer su derecho de postulación, el cual en este caso se agrava si tenemos de presente que su representante legal, esto es, su señora madre, fue quien inexplicablemente y sin ningún fundamento legal extralimitándose en su derecho de representación cedió a título gratuito sus derechos herenciales relacionados con su propia seguridad social, hecho que pone de relieve el problema que estos menores deben solucionar para poder posteriormente otorgar mandato judicial a un profesional del derecho para que los represente en defensa de sus intereses y poder así iniciar las acciones ordinarias correspondientes, por los gastos y diligenciamientos que son indispensables, etc., lo que objetivamente hace que se torne urgente e impostergable la protección inmediata de sus derechos por parte del Estado". (fl. 121, cd. 1)

  2. Impugnación

    M.E.B. de Cristo, mediante apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia, en atención a los siguientes argumentos:

    La providencia desconoció que la conciliación fue aprobada por un juez de la República e hizo tránsito a cosa juzgada, e ignoró que fue celebrada sobre derechos extralegales que se caracterizan por ser transigibles y negociables. Desconoció también las facultades de administración y disposición que ejercen los padres sobre los bienes de sus hijos no emancipados, cuyo ejercicio no exige licencia judicial cuando se trata de bienes muebles.

    Recalca que "por tratarse de un derecho extralegal, constitutivo de un bien mueble, las negociaciones sobre derechos derivados del plan alternativo de capitalización y pensiones que fueron objeto de conciliación, no requerían licencia judicial, pues allí intervinieron únicamente como cedentes de esos muebles, y sólo como cesionarios de bienes inmuebles, muebles y otros valores dinerarios". (fl. 172, cd. 1)

  3. Segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- en sentencia del 20 de noviembre de 2001 confirmó la providencia impugnada. Expuso los siguientes fundamentos:

    Aunque la controversia trata de prestaciones de tipo económico, es procedente la acción de tutela puesto que están en grave riesgo garantías constitucionales fundamentales, relacionadas con derechos instituidos a favor de menores de edad, y porque los mecanismos ordinarios de defensa resultan ineficaces para precaver, de manera cierta e inmediata, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Además, la conciliación no versó sobre una prestación extralegal "porque precisamente lo que el Senado de la República convino a través de su representante legal con `ALFA A.R.P.' mediante el contrato ... fue la asunción por parte de la Compañía Aseguradora de los riesgos profesionales que pudieran ocurrir respecto de los empleados de la citada Célula del Congreso, catalogándose como tales los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y entre los primeros, el accidente ocurrido a los Senadores durante el ejercicio de su actividad legislativa, representativa y socio-política (fls. 57 y ss)". (fl. 21, cd. 2)

    Es más, la pensión de sobrevivientes es la única prestación derivada del contrato de administración de riesgos profesionales, "en relación con los derechos que le correspondieron a la cónyuge supérstite y a los menores declarados judicialmente hijos extramatrimoniales del difunto Senador (fl. 54)". (fl. 21, cd. 2)

    Queda claro entonces que el acta de conciliación expresamente consignó que con la entrega de los bienes allí relacionados quedaba `compensado y conmutado totalmente cualquier derecho que pudiera corresponder a los menores por causa de la prestación económica que se da cuenta', "que no es otra ... que el 50% que a los menores les correspondió como sustitución pensional por la muerte de su padre". (fl. 22, cd. 2)

    Para culminar, advierte que "como la representante legal de los menores tiene interés personal contrapuesto al de sus representados, éstos deberán acudir ante el Defensor de Menores o ante el Juez de Familia a efecto de que se les provea de un curador que atienda la demanda que en este proveído se ha previsto como medio ordinario de defensa, única manera de evitar que esa oportunidad se torne nugatoria". (idem)

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante auto del 30 de abril de 2002 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional solicitó al Presidente del Senado de la República, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. (A.R.P. ALFA) que remitieran información relacionada con el reconocimiento y pago a los beneficiarios de la sustitución de la pensión de jubilación y de la pensión de sobrevivientes a herederos del senador J.C.S. (q.e.p.d.).

Una vez recibida de manera oportuna y satisfactoria la información solicitada, procede la Sala a revisar las decisiones de instancia proferidas en este proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La prohibición de tutela contra sentencias de tutela. Verificación previa.

  1. Las características fácticas especiales de este proceso imponen verificar previamente si se está o no ante una tutela contra sentencias de tutela, en cuyo caso deberá declararse su improcedencia, en aplicación de la línea jurisprudencial que rige sobre la materia.

    En efecto, en la sentencia de unificación SU-1219 de 2001 esta Corporación precisó que las normas constitucionales sobre la acción de tutela impiden la presentación de tutelas contra sentencias de tutela pues el procedimiento consagrado en la Carta Política, en el cual se encuentra la revisión de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional, contienen los mecanismos de control que han sido instituidos para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales.

    Es así como el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución Política dispone que "el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión". En la sentencia SU-1219 de 2001 la Corte Constitucional asigna tres características a la regulación constitucional sobre la revisión de los fallos de tutela: 1ª) la unificación de la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales; 2ª) erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos, y 3ª) la exclusión de la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- "porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él -la revisión".

    En estas condiciones, la falibilidad de los jueces constitucionales no conduce a la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, en la medida en que la propia Carta instituyó a la Corte Constitucional como órgano de cierre de las actuaciones jurisdiccionales que se presenten en materia de tutela y que "previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela". Ibídem

    Igualmente, la sentencia de unificación señala que "hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial", Ibídem circunstancia ésta que repercute en los efectos de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada ordinaria, en la medida que "admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional)". Ibídem La Corte Constitucional concluye así que no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.

  2. Luego de revisar el expediente para verificar si se atienden los requisitos indicados, considera la Sala que en el presente caso no se está frente a una tutela contra sentencias de tutela. De un lado, los accionantes enfocan la acción contra la decisión de su progenitora de conciliar el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida por la A.R.S. ALFA. De otro lado, el cuestionamiento principal se enfoca a la autorización dada por el juez 4º Laboral del Circuito de Cúcuta a la conciliación extraprocesal celebrada entre la progenitora de los ahora accionantes y los demás herederos del causante. Además, el objeto de la tutela que ahora se presenta es distinto del objeto de la tutela presentada contra la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.

    Así, una vez precisada esta cuestión previa, procede la Sala a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

    Problema jurídico

  3. Corresponde a la Sala responder el siguiente interrogante: ¿Es procedente la acción de tutela para suspender o dejar sin efectos un acuerdo de conciliación extraprocesal que versa sobre la conmutación de los derechos a la pensión de sobrevivientes a cargo de una entidad administradora de riesgos profesionales, cuando los accionantes, siendo menores de edad, reciben mensualmente el 50% por reconocimiento de sustitución de la pensión de jubilación?

    Con tal propósito, se hará previa referencia a la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, en la medida en que ésta será la base conceptual sobre la que se apoye la decisión que se adopte en este caso.

    La tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.

  4. Según lo prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

    Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

    La acción de tutela vino a llenar así los vacíos que presentaba en el anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares que implicaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protección de tales derechos, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana y con el ánimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 6). Así las cosas, toda persona que vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental dispone ahora de la acción de tutela o de las acciones ordinarias, según el caso, para su defensa judicial.

    Con tal finalidad, existen dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, característica que se deduce de la procedencia de la acción cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, el carácter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007 de 1992 se señaló que: "... la acción de tutela no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. Allí radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones". y donde el juez impartirá una orden de carácter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial éste no es eficaz para evitar un perjuicio irremediable Señala el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela "procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se señala, art. 6º, que la acción de tutela es improcedente ""1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". El numeral 1 del artículo del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporación en la sentencia C-018 de 1993. . En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario. La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideración del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisión, ve vulnerado su derecho al mínimo vital.

    Así las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, deberá darse curso a la acción de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las particularidades del caso concreto, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta circunstancia será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, "la Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que éste puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que sólo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente". Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2001. En el mismo sentido la Corte señaló que "para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales". Sentencia T-001 de 1997.

  5. En el presente caso los accionantes disponen del medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria para impugnar la legalidad de la conciliación extraprocesal celebrada por su progenitora y representante legal con la cónyuge sobreviviente y los demás herederos de su padre. Tanto es así que los accionantes ya ejercieron la correspondiente acción con el fin de obtener la nulidad de la conciliación extraprocesal realizada ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta. Cft. fl 4, cd. 2 del expediente Entonces, ante la existencia de un medio de defensa judicial, deberá ahora verificarse, a partir del análisis fáctico de este caso, si los accionantes están ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser atendido, con carácter inmediato aunque transitorio, a través de este mecanismo, tal como lo ordenaron los jueces de instancia. Si ello acontece, se confirmarán las decisiones de instancia. En caso contrario, se revocarán aquéllas y en su lugar deberá estarse a lo resuelto por el juez competente.

    El perjuicio irremediable

  6. La Corte Constitucional ha considerado que los elementos para que se configure el perjuicio irremediable son los siguientes:

    1. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

    3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

    El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas". Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993. Estos elementos han sido reiterados de manera constante y uniforme en diferentes oportunidades por esta Corporación. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-250 de 1998 y T-301 y T-931 de 2001.

    Corresponde entonces verificar si en esta tutela se configura o no el perjuicio irremediable, para lo cual se analizará la existencia de los elementos antes indicados pues, como se expresó en la sentencia C-335 de 1997, la circunstancia del perjuicio irremediable, que debe ser establecida sin duda por el juez, y que parte del supuesto de que hay otro medio judicial de defensa cuyo trámite procesal no solucionaría de manera inmediata el conflicto ni salvaguardaría con eficiencia el derecho, es la que amerita, según el mandato constitucional, la protección transitoria de aquél.

Caso concreto

  1. Los jueces de instancia ampararon los derechos a la vida digna, la seguridad social, vivienda, recreación, vestuario, estudio y el derecho de defensa de los menores accionantes. En su criterio, de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentran los menores resulta inminente la destrucción grave de la vida, dado que la duración del proceso ordinario y la dificultad para ejercer el derecho de postulación, hace que se torne urgente e impostergable la protección inmediata de sus derechos por parte del Estado. Agregan que la pensión de sobrevivientes es la única prestación derivada del contrato de administración de riesgos profesionales "en relación con los derechos que le correspondieron a la cónyuge supérstite y a los menores declarados judicialmente hijos extramatrimoniales del difunto senador".

    Contrario a lo observado por los jueces de instancia, encuentra esta Sala de Revisión que en el asunto de la referencia no concurren los elementos para la configuración del perjuicio irremediable pues los accionantes no enfrentan una situación que los ponga en riesgo inminente o de tal grado de afectación de los derechos invocados que hagan ineficaz el medio de defensa judicial al cual acudieron en su oportunidad y que obligue la intervención inmediata del juez constitucional.

    Los menores no enfrentan una situación de urgencia que exija la prontitud de la intervención del juez constitucional ni se evidencia la gravedad del perjuicio que hagan impostergable la medida de amparo pues, de forma independiente a los derechos que les corresponda por la pensión de sobrevivientes que reconoce y paga la A.R.P. ALFA, los accionantes están recibiendo mensualmente el 50% por concepto de la sustitución de la pensión de jubilación, suma que asciende aproximadamente a 13 salarios mínimos legales mensuales y que está a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

    Este hecho se registra en la siguiente información que obra en el expediente:

    1. El J. de la División Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante oficio del 9 de mayo de 2002, remitió copia auténtica de la Resolución No. 0591 del 29 de junio de 2001, por medio de la cual se sustituyó en forma definitiva y a favor de los dos accionantes el 50% de la pensión mensual de jubilación de su padre J.C.S. (q.e.p.d.). En la misma resolución se señala que los menores estarán representados legalmente por su señora madre M.A.G.M., que el valor de la pensión que dejare causada el senador es de $7'287.344.29 para el año 1997; que el pago proporcional se realizará mensualmente a favor de los accionantes y mientras cumplan los 18 años de edad o hasta los 25 años de edad siempre y cuando acrediten la calidad de estudiantes.

    2. En relación con el pago efectivo y presente de la mesada pensional a los accionantes, en el mismo oficio remisorio se dice que "el pago de la pensión legal reconocida mediante resolución 0329 del 14 de 1992 sustituida en forma definitiva mediante resolución 0591 del 29 de junio de 2001 a la señora M.E.B. de Cristo, en un 50% en su condición de cónyuge supérstite y el 50% restante a los menores V.F.C.G. y J.M.C.G., representados legalmente por su señora madre M.A.G.M., es cancelada directamente por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República".

    3. También hace referencia a la simultaneidad y compatibilidad del reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y de la pensión de sobrevivientes, a cargo de A.R.P. ALFA. Sobre el particular señala: "Finalmente es necesario precisar que el doctor J.C.S. (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento tenía suspendido el cobro de la mesada pensional, en consecuencia y por ser un Senador activo al momento de su fallecimiento el Senado de la República en cumplimiento del artículo 13 del decreto 1295/94 lo tenía afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales contenido en el libro tercero de la ley 100/93, siendo beneficiario de las prestaciones económicas prescritas en el artículo 49 del decreto 1295/94 reglamentario del Sistema General de Riesgos Profesionales toda vez que el fallecimiento del doctor J.C.S. (q.e.p.d.), fue clasificado como Accidente de Trabajo". Esta información coincide con lo expuesto por la directora jurídica de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., en la cual señala que "debemos diferenciar entre los derechos que adquieren los beneficiarios con ocasión del fallecimiento de un afiliado o un pensionado al Sistema General de Riesgos Profesionales y los que, en forma simultánea, se tienen respecto a los aportes en dinero que el afiliado haya acumulado durante su vinculación al Sistema General de Pensiones, pues ambos Sistemas pueden generar pensión de sobrevivientes (art. 47 de la ley 100 de 1993)".

    De acuerdo con lo señalado, en este caso no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de perjuicio irremediable, en cuanto los accionantes no ven vulnerado su derecho a la vida digna, la educación, vestuario, seguridad social, pues el 50% de la mesada por la sustitución de la pensión de jubilación que reciben cada mes (más de 3,6 millones de pesos, años 97) les permite atender decorosamente las necesidades que surjan en su proceso de formación personal y académica. Tampoco ven vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia ni el derecho de defensa pues el hecho de haber acudido ante la jurisdicción laboral evidencia precisamente lo contrario. Además, es inexistente la relación de causalidad entre la celebración del acuerdo conciliatorio y el alegado perjuicio irremediable, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación. Para la Corte Constitucional, "Un perjuicio es considerado inminente, cuando existe una relación de causalidad, es decir, cuando existe una causa perturbadora que produce el efecto que se constituye en la amenaza al derecho y genera un perjuicio irremediable. La Corte encuentra que en esta oportunidad, y tal como se desprende de los hechos, no existe una relación de causalidad entre la deuda que tiene el Municipio con la accionante en el proceso que se revisa, y el supuesto perjuicio que se causaría a su padre en caso de no ordenarse, por parte del juez constitucional, el pago de la referida deuda, pues el efecto (la falta de atención médica del padre de la accionante) es anterior a la supuesta causa (el no pago de las acreencias cuyo pago reclama la accionante por vía de tutela)". Sentencia T-971 de 2001. Por lo tanto, se ordenará revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en este proceso. En consecuencia, los accionantes deberán atenerse a lo que resuelva en su oportunidad la jurisdicción ordinaria laboral en relación con la legalidad del acuerdo de conciliación celebrado por su progenitora con la cónyuge sobreviviente y los demás herederos del causante.

    Se recuerda que "Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario". Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2001.

  2. De otro lado, en relación con el cargo formulado contra el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta por incurrir en vía de hecho al haber aprobado la conciliación extraprocesal sobre un derecho irrenunciable, encuentra esta Sala de Revisión que no se está ante la ocurrencia de esta figura, en la medida en que no se cumplen los elementos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la vía de hecho contra providencias judiciales procede de manera muy excepcional, únicamente sobre los supuestos que 1) con la misma finalidad, es decir la defensa cierta de los derechos fundamentales, no exista otro medio judicial eficaz, y 2) que pueda establecerse sin duda alguna que el juez o tribunal contra el que se instaure haya incurrido en una flagrante e inocultable vía de hecho. Corte Constitucional. Sentencia SU-563 de 1999. Sin embargo, como se indicó, los accionantes disponen del medio de defensa judicial eficaz para cuestionar la legalidad del acuerdo de conciliación extraprocesal. Entonces, si la finalidad pretendida por ellos puede ser alcanzada a través de la jurisdicción laboral, es improcedente la acción de tutela para dejar sin efectos el mencionado acuerdo pues será en ese escenario judicial donde se determine la eventual vulneración de los derechos que asisten a los menores accionantes.

  3. En suma, considera la Sala que el mecanismo judicial ordinario con que cuentan los accionantes es idóneo, adecuado y apto para lograr que sus derechos sean eficazmente protegidos. Los accionantes no enfrentan la ocurrencia de un perjuicio irremediable Según lo expuesto por esta Corporación, "... Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados". Sentencia C-225 de 1993. Así mismo, en la sentencia T-554 de 1998 se definió el perjuicio irremediable de la siguiente manera: "..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior". que exija la urgente intervención del juez constitucional ya que no concurren los elementos para su configuración. De esta manera, la naturaleza económica del conflicto, la existencia del medio judicial de defensa y el hecho de percibir mensualmente el 50% de la mesada por la sustitución de la pensión de jubilación, hacen que la tutela no sea, en este caso, el medio judicial para conocer de la legalidad de la conciliación extraprocesal en la que participó su progenitora.

    De todas formas, no sobra advertir que la decisión que se toma en esta sentencia no vincula ni condiciona la decisión que autónomamente tomarán los jueces ordinarios en relación con la validez del acuerdo de conciliación extraprocesal pues aquí se ha considerado la procedencia de la acción de tutela para que el juez constitucional conozca del conflicto planteado en relación con la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de los accionantes pero no se hace ningún análisis acerca de la irrenunciabilidad de los derechos provenientes de la pensión de sobrevivientes a cargo de la A.R.P. ALFA, en virtud del contrato celebrado entre esta compañía y el Senado de la República.

DECISION

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- del 20 de noviembre de 2001, y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, del 4 de octubre de 2001, proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la seguridad social, la educación y la vivienda de los accionantes en el proceso de la referencia.

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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