Sentencia de Tutela nº 435/02 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618610

Sentencia de Tutela nº 435/02 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente516115

Sentencia T-435/02

DEBIDO PROCESO-Alcance

El derecho al debido proceso constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo, que busca garantizar que la actividad de las autoridades estatales siga el conjunto de reglas procesales establecidas de antemano, brindando a los individuos seguridad frente a la actividad estatal. De esta forma, el debido proceso materializa tres principios jurídicos fundamentales, a saber: la seguridad jurídica, la legalidad de los procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley.

DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones en centros educativos

DERECHO A LA EDUCACION-Imposición de sanciones deben ser razonables

Las conductas susceptibles de sanción deben estar tipificadas en el manual de convivencia. A su vez, las sanciones deben ser razonables, esto es, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, proporcionales, es decir, acordes a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que están de por medio, y necesarias frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante fuera tal que impidiera la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Si se cumplen estas condiciones, no hay vulneración del derecho a la educación.

EDUCACION-Derecho deber

MANUAL DE CONVIVENCIA-Consagración de sanciones

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es absoluto

El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, pues debe armonizarse con el normal funcionamiento de las instituciones y con el ejercicio pacífico de las libertades. Ciertamente, esta Corporación ha sostenido que la escogencia de la opción de vida no puede ser entendida como un mecanismo para eludir las obligaciones sociales o de solidaridad colectiva, pues esto constituiría un abuso de los derechos propios. Se trata más bien de una potestad que permite al individuo desarrollar las alternativas propias de su identidad, la cual debe ser respetada y tolerada por la sociedad.

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitación legítima

DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-No la puede coartar el establecimiento educativo

La elección de la orientación sexual es una clara manifestación y materialización del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que el establecimiento educativo no puede coartar tal elección, so pretexto de pretender inculcar valores homogéneos a todos los estudiantes, no respetando sus diversas tendencias.

DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Alcance

"Concretamente, la sexualidad aparece como un elemento consustancial a la persona humana y a su naturaleza interior, el cual, necesariamente, hace parte de su entorno más íntimo. La prohijada protección constitucional del individuo, representada en los derechos al libre desarrollo de su personalidad e intimidad, incluye entonces, en su núcleo esencial, el proceso de autodeterminación en materia de preferencias sexuales. En este sentido, la Corte ha considerado que si la autodeterminación sexual del individuo constituye una manifestación de su libertad fundamental y de su autonomía, como en efecto lo es, ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formación de una específica identidad sexual, pues ello conduciría "a aceptar como válido el extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una política estatal contingente.

MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede limitar tendencias sexuales de los estudiantes

La intromisión indebida en el ámbito más íntimo y privado del ejercicio del libre albedrío se evidencia con mayor fuerza, al encontrarse expresamente consagrada en el manual de convivencia la prohibición del lesbianismo dentro de las alumnas del Colegio. El artículo 6 del artículo 21 del reglamento establece como causal de cancelación de la matrícula "practicar conductas inmorales como: (...) lesbianismo..." La Corte observa que esta prohibición se sale del ámbito de competencia del colegio, pues éste no puede impedir que sus estudiantes opten por la homosexualidad como condición de su sexualidad.

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por parte de establecimiento educativo

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración por parte del establecimiento educativo

Referencia: expediente T-516115

Acción de tutela instaurada por A.R.R. contra la directora del Colegio Nuestra Señora de Nazareth.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., P., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La señora A.R.R., actuando en nombre de su menor hija D.G.M., interpuso acción de tutela contra la directora del Colegio Nuestra Señora de Nazareth de Bosa, pues considera que la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de su hija a la igualdad, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación, al haberle dado un trato discriminatorio y haberle cancelado la matrícula, mediante decisión del 28 de agosto de 2001 proferida por el Consejo Directivo de la institución. En consecuencia, solicita se tutelen los derechos de su hija y se ordene al colegio accionado permitir a la menor culminar sus estudios de grado once.

  2. Hechos

    2.1. La menor ha cursado todos los estudios de primaria y bachillerato en la institución accionada.

    2.2. Desde el 11 hasta el 15 de junio de 2001 se le impidió el ingreso al aula de clases, según afirma, porque se drogaba y se dudaba de su identidad sexual, lo que, en su criterio, constituye un trato discriminatorio.

    2.3. El 12 de junio del mismo año la menor fue atendida en la clínica Colsubsidio debido a unas contusiones; allí se certificó que no presentaba pruebas ni señales de haber utilizado agujas.

    2.4. El 18 de julio fue remitida a la clínica Colsubsidio por solicitud del centro médico del colegio, con el fin de que se le practicaran exámenes de toxicología. En la remisión se lee: "paciente de 16 años que viene siendo tratada pos psicología por alteración de su identidad sexual y existen comentarios entre las compañeras de clase de abuso de alcohol y drogas, por lo que se sugiere examen toxicológico para descartar el uso de sustancias psicoactivas. Opio."

    2.5. El 21 de junio de 2001, la menor fue atendida en la citada clínica en consulta de sicología, por solicitud del colegio. En esa misma institución, la médica general encargada del servicio de salud de Colsubsidio certificó que la menor D.G.M., "no ha sido desflorada, que es virgen y que se encuentra en perfectas condiciones". No obstante, el colegio solicitó a la Secretaría de Salud del Distrito se le practicarán nuevos exámenes toxicológicos.

    2.6. El 25 de agosto del mismo año, D.G.M. salió del colegio a las cinco de la tarde. Cuando se dirigía a su casa, entró a comprar un sándwich en un establecimiento en el que se encontró con unas compañeras, quienes la invitaron a una cerveza. A las 5:20 p.m. llegó la directora del colegio y las condujo a la instalaciones del colegio. Envió a las compañeras que habían ingerido alcohol a sus casas sin sanción de ninguna naturaleza, no obstante, retuvo a la hija de la demandante en las instalaciones de la secretaría del colegio. Cuando su madre llegó al colegio buscándola a las 9 p.m., le informaron que la menor había sido conducida a las instalaciones de la Estación de Policía Tequendama, donde le tomaron una declaración y quedó establecido que se encontraba en condiciones normales. No obstante, dicha estación solicitó a medicina legal practicar a la menor exámenes de sexología y embriaguez. La accionante aduce que "acudimos a la una de la mañana aproximadamente a esa entidad con el fin de que se le practicaran, pero dado el estado normal de la niña el médico con bastante contrariedad dijo que no le practicaba ningún examen, que eso no era debido y mejor me remitiera a la unidad del menor en la carrera 30 con calle 12 donde podíamos entablar denuncia por los abusos a que fue y ha sido sometida mi hija".

    2.7. Finalmente, D.G.M. fue suspendida de clases desde el 28 de agosto por tres días, y se le canceló la matrícula el 29 del mismo mes.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Respuesta de la entidad accionada.

    La entidad accionada, mediante apoderado, afirma que la institución no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, afirmación que sustenta en las siguientes consideraciones:

    - No es cierto que la directora del colegio accionado haya dado un trato discriminatorio a la menor D.G.M. al no permitirle el ingreso a clases. En su concepto, la accionante ha presentado en el escrito de tutela una interpretación "amañada" de los hechos, ya que la desvinculación de la estudiante del colegio obedece a diversas causas, entre ellas su indisciplina, y a que ha infringido varias veces el manual de convivencia del colegio El artículo 21 del manual de convivencia del colegio establece:

    "Teniendo en cuenta los planteamientos estipulados en la Filosofía Institucional, que le dan el carácter específico a la formación que el Colegio prevee (sic) serán consideradas las siguientes causales, por las que se da por terminado unilateralmente el contrato de matrícula.

    Mediante resolución emanada por el rector y el Consejo Directivo a la alumna que incurra en una de las siguientes causales:

    De acuerdo con la filosofía y principios institucionales , el colegio acoge a niñas y señoritas entre los 4 a los 18 años promedio y que dependan social, económica y moral mente de sus padres o acudientes.

    Por consiguiente no se admiten en matrícula:

    La reincidencia en faltas graves teniendo matrícula condicional.

    (...)

  2. Poseer, distribuir, comerciar, facilitar, ingerir o incitar a compañeras a consumir bebidas alcohólicas, fumar o hacer uso de estuperfacientes, drogas alucinógenas, dentro o fuera del Colegio, o presentarse en estado de embriaguez." (Subraya fuera de texto).

    . Se suma a esto su inasistencia y la falta de comparecencia de la madre cuando se le requiere en el plantel educativo. Sostiene que cada vez que el colegio adoptó la decisión de no recibir en sus instalaciones a la menor, la determinación tuvo un fundamento reglamentario.

    - Por otra parte, el colegio exigió a la accionante llevar a su hija al servicio de atención terapéutica, debido a los episodios de consumo de alcohol que la alumna había presentado, requisito que no fue cumplido en cabal forma por la señora A.R.R..

    - Aduce que no es cierto que el colegio le haya negado el ingreso a la menor por dudar de su identidad sexual.

    - En ningún momento el colegio ha exigido a la menor la realización de un examen sobre su estado de virginidad, lo cual consideran "una mas de las extravagancias argumentales de la madre demandante, en su afán de atacar la imagen de la institución para sí tratar de procurarse un amparo a derechos fundamentales que no han sido ni violados ni amenazados por el Colegio demandado".

    - Agrega que la educación es un derecho-deber, por lo que el estudiante también se encuentra obligado a obedecer y a acatar las normas de disciplina impuestas por el plantel educativo, por lo que si el alumno o sus padres no están de acuerdo con el proyecto educativo institucional del colegio, están en libertad de escoger otra institución que tenga objetivos que sean acordes con su posición ideológica, filosófica etc.

    - Finalmente, señala que la madre de la menor no puede presentarse "dolida" ante el juez de tutela solicitando el amparo de derechos fundamentales que no han sido transgredidos, cuando ella misma ha sido la causante de la decisión de cancelarle la matrícula a la menor D.G.M..

  3. Material probatorio

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

    Copia del contrato de prestación de servicios, suscrito el 4 de diciembre de 2000 entre el Colegio Nuestra Señora de Nazareth y los señores L.M.P. y A.R., padres de la menor D.G.M..

    Copia de la incapacidad médica de la menor desde el 23 hasta el 30 de agosto de 2001, emitida por el pediatra del servicio de salud del Colsubsidio.

    Copia del seguimiento institucional de marzo a agosto de 2001 realizado a la menor, en donde se encuentran consignadas las ausencias, retardos, fortalezas y dificultades de la alumna.

    Copia del observador de la estudiante y del seguimiento del año 2000 realizado por la coordinación de gestión a la menor.

    Copia del informe de evaluación psicológica realizada a la menor el 12 de enero de 2001 por la psicóloga de la IPS CAFAM S.P..

    Copia del informe de seguimiento en orientación, en donde se describe el proceso de atención psicológica que se le ha proporcionado a D.G.M..

    Copia del dictamen médico del 12 de junio de 2001 expedido por el doctor del plantel educativo, en el que se informa sobre una serie de heridas y traumatismos sufridos por la menor. Además se señala que la estudiante no presenta señal de uso de agujas.

    Copia del dictamen médico expedido el 12 de junio de 2001 por el médico general del servicio de salud de Colsubsidio, en donde se describen diferentes traumatismos que presenta la menor.

    Copia del documento del 23 de julio de 2001 en el que se hace constar que la madre de la menor presentó exámenes de toxicología y que se comprometió a continuar con el tratamiento de su hija con la psicóloga de Colsubsidio.

    Copia del examen toxicológico realizado a la menor por parte de la Secretaría Distrital de Salud, cuyos resultados son negativos a cada uno de los agentes tóxicos investigados (cocaína, marihuana, bazuco y opiáceos).

    Copia de la solicitud de reconocimiento médico legal del 25 de agosto de 2001 expedida por el Secretario de turno de la oficina de denuncias de la estación séptima de policía de Bosa.

    Copia del manual de Convivencia del plantel.

    Copia del acta N° 4 del 29 de agosto de 2001, de la reunión ordinaria del Consejo Directivo del Colegio Nuestra Señora de Nazareth en la cual se tomó la decisión de cancelar la matrícula de D.G.M..

3. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

3.1. Primera Instancia

El Juzgado Catorce de Familia denegó el amparo invocado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2001, con base en las siguientes consideraciones:

- La decisión de cancelarle la matrícula a la menor tiene fundamento en el manual de convivencia y en el contrato de prestación de servicios estudiantiles. Las determinaciones no fueron tomadas a la ligera, ya que a la estudiante se le hizo un seguimiento de su desempeño y se le prestó la atención psicológica requerida, proceso dentro del cual la madre se comprometió en varias ocasiones a brindarle apoyo a su hija y a no dejarla sola en su proceso de formación.

- A la menor sí se le siguió un proceso disciplinario y éste se desarrolló conforme al manual de convivencia del colegio. Además la madre no hizo uso de los recursos que el propio reglamento le otorga para impugnar la decisión de cancelación de la matrícula de su hija.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Consideraciones de la S.

    2.1. Problemas jurídicos

    En el presente caso, la eventual vulneración del derecho a la educación depende directamente de que haya habido una violación de los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y/o a la intimidad. En efecto, si la cancelación de la matrícula a hija de la peticionaria se realizó desconociendo el debido proceso, el derecho de acceso a la educación también se ve afectado, pues la determinación del colegio le impide a la menor continuar con sus estudios. Así, para determinar si hubo una vulneración al debido proceso por parte de la entidad educativa, es necesario establecer: a) Cuáles fueron las causas precisas de la cancelación de la matrícula a D.G.M.; b) Si esos hechos tenían prevista tal consecuencia en el manual de convivencia; c) Si se le dio a la menor la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y d) si las causas alegadas por el colegio son razonables y proporcionales a la sanción impuesta, teniendo en cuenta los bienes jurídico-constitucionales involucrados.

    Por otro lado, es menester precisar si la censura de ciertas conductas relativas a la orientación de su sexualidad, vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Para tales efectos, es necesario dilucidar si alguna conducta del colegio implicó una censura de comportamientos de la menor en ejercicio de su libertad, que estuvieran encaminados al desarrollo de opciones personales de vida.

    Finalmente, esta S. debe determinar si existen indicios suficientes de que el colegio haya intervenido indebidamente en la vida íntima, personal o familiar de la menor, o que la haya expuesto indirectamente a tales intervenciones, con el fin de establecer si hubo una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar.

    2.2. Derecho al debido proceso en relación con el derecho a la educación.

    El artículo 29 de la Carta consagra el derecho al debido proceso, definido por la Corte como "el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad." T-748 de 2000, M.P.V.N.M..

    Así pues, el derecho al debido proceso constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso judicial o administrativo, que busca garantizar que la actividad de las autoridades estatales siga el conjunto de reglas procesales establecidas de antemano, brindando a los individuos seguridad frente a la actividad estatal. De esta forma, el debido proceso materializa tres principios jurídicos fundamentales, a saber: la seguridad jurídica, la legalidad de los procedimientos y la igualdad de las personas frente a la ley.

    Como regla general, el derecho al debido proceso se aplica únicamente en procedimientos que sigan las autoridades administrativas o judiciales, y sólo excepcionalmente en las actuaciones de los particulares. Sin embargo, la Corte ha sostenido que "ello no significa que algunas de las garantías concretas que componen el contenido del derecho al debido proceso no tengan cabida por fuera de los procedimientos judiciales o administrativos. Por ejemplo, la presunción de inocencia, la buena fe y el deber de lealtad, pueden llegar a constituir, en algunos casos, obligaciones jurídicamente exigibles de los particulares, sin que para ello sea necesario que su actuación se ubique dentro de un procedimiento judicial o administrativo." Sentencia T-546 de 2000, M.P.V.N.M.A., aunque en la consagración del derecho al debido proceso la Constitución sólo hace referencia a actuaciones judiciales o administrativas, la Corte ha señalado que esta figura también se aplica a los procedimientos llevados a cabo por las entidades privadas, máxime cuando prestan un servicio público, como lo es la educación. En este sentido,

    "Toda imposición de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor." Sentencia T-1032 de 2000, M.P.A.M.C.

    En consecuencia, el derecho al debido proceso debe respetarse en la imposición de sanciones por parte de los centros educativos. En efecto, las conductas susceptibles de sanción deben estar tipificadas en el manual de convivencia. A su vez, las sanciones deben ser razonables, esto es, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, proporcionales, es decir, acordes a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que están de por medio, y necesarias frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante fuera tal que impidiera la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Si se cumplen estas condiciones, no hay vulneración del derecho a la educación.

    Ahora bien, la educación está consagrada en el artículo 44 de la Constitución como un derecho fundamental de los niños, y en el artículo 67 como un derecho de la persona y un servicio público, mediante el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Respecto de este derecho, la Corte ha sostenido:

    "La educación es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre.

    La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Constitución. Ello, puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona." Sentencia T-002 de 1992, M.P.A.M.C.

    No obstante, la educación no es sólo un derecho. Como función social, la educación constituye un "derecho-deber". La Corte ha entendido esta noción de acuerdo con la siguiente definición:

    "Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata de que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su Ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria."PECES-BARBA G., Escritos sobre Derechos Fundamentales, Eudema Universidad, Madrid, 1988, pág. 209, en Sentencia T-002 de 1992, M.P.A.M.C..

    En este orden de ideas, siendo la educación un derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso.

    En consecuencia, el acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso, se prueben los hechos imputados y la sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento. En otras palabras, la doble naturaleza de derecho-deber que tiene la educación implica que el incumplimiento de las normas que regulan las actividades de la comunidad educativa y el desconocimiento de las responsabilidades que el estudiante tiene con la colectividad y consigo mismo, pueden dar como resultado la imposición de sanciones.

    2.2.1. El caso concreto.

    Según las pruebas que obran en el expediente, las causas que dieron origen a la decisión tomada por el Consejo Directivo del Colegio Ntra. Señora de Nazareth, consistente en cancelar la matrícula de D.G.M., fueron las constantes faltas al reglamento por parte de la menor, quien reiteradamente llegaba impuntual a clase, portaba indebidamente el uniforme e ingería bebidas alcohólicas mientras lo llevaba puesto, hecho consagrado en el reglamento del colegio como causal de cancelación de la matrícula (art. 21 numeral 5 y 6) El artículo 21 del Manual de Convivencia establece:

    "Causales de cancelación de la matrícula:

  3. Poseer, distribuir, comerciar, facilitar, ingerir o incitar a compañeras a consumir bebidas alcohólicas, fumar o hacer uso de estupefacientes, drogas alucinógenas, dentro o fuera del Colegio, o presentarse en estado de embriaguez.

  4. Practicar conductas inmorales como: prostitución, lesbianismo, aborto no terapéutico provocado, drogadicción, alcoholismo, irrespeto al uniforme del Colegio (escándalo público); divulgación de pornografía, entre otros que ocasionen faltas graves a la moral, la ética y la integridad de la Comunidad Educativa, los cuales pongan en peligro el buen nombre y prestigio del colegio.".

    En efecto, en el seguimiento realizado a la alumna (folios 124 y 125) se evidencian las permanentes llamadas de atención que debía hacerle el colegio, y los correspondientes compromisos por ella firmados, en el sentido de mejorar su conducta, puntualidad y presentación personal, los cuales nunca cumplió, llevando al Consejo Directivo a tomar la drástica determinación de expulsarla del colegio, al considerar, entre otras cosas, que "la estudiante ha expresado que este colegio es una porquería y ante las llamadas de atención y seguimiento en orientación manifiesta sentirse perseguida, con esta actitud de rechazo lo mejor es que la niña opte por otra institución donde se sienta bien y pueda salir adelante." Acta No. 4 del Consejo Directivo del Colegio de Nuestra Señora de Nazareth, folio 84 del expediente.

    De las pruebas allegadas por ambas partes al proceso, se deduce el constante interés del colegio por la situación de D.G.M., en tanto que ella se mostraba negligente y desinteresada frente a las llamadas de atención de sus profesores y directivos. Igualmente, se observa que se le hicieron múltiples citaciones a su madre, con el fin de ponerla al tanto de la situación de su hija respecto de su disciplina y de sus problemas con el alcohol, mostrándose ésta apática e incrédula frente tales aseveraciones.

    La Corte encuentra cierta negligencia por parte de la madre de la menor respecto de su educación, ya que en repetidas ocasiones se le advirtió que su hija podía estar teniendo problemas con el alcohol, a lo cual hizo caso omiso, solicitando que no se le diera más atención psicológica en el colegio. Aunado a lo anterior, en una ocasión la niña se ausentó durante un fin de semana, después del cual se presentó golpeada y lesionada al plantel, luego de haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas, no pudiendo su madre dar ninguna explicación sobre lo ocurrido.

    Frente a este comportamiento, es menester recordar que la Corte ha señalado que la familia como núcleo fundamental de la sociedad es el primer responsable de la educación de los hijos, por lo que no es dable exigir al colegio que, en aplicación del principio de solidaridad, se constituya en el único encargado de la educación y formación en valores de los menores que se encuentran a su cargo. En efecto,

    "el artículo 7° de la L. General de Educación (L. 115 de 1994) le reconoce a la familia la obligación prioritaria de educar a sus hijos e igualmente, el deber de proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral. En el mismo sentido, el artículo 3° del Código del Menor (L. 56 de 1988) dispone que el derecho de los menores a su protección, cuidado y asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social, corresponde en primera instancia a la familia y con criterio subsidiario al Estado." T-638/99. M.P.V.N.M.

    Así pues, las obligaciones que adquiere el colegio con el educando, en virtud de la celebración del contrato educativo, no pueden entenderse como una "exoneración de la responsabilidad" de los padres respecto de sus deberes educativos para con sus hijos menores. En desarrollo del principio de solidaridad, son los padres, y no el establecimiento educativo, quienes deben velar por el correcto desarrollo social y psico-afectivo de los menores.

    Ahora bien, como se dijo anteriormente, una sanción impuesta por el colegio es válida, en la medida en que se encuentre consagrada en el manual de convivencia como respuesta a esa conducta, y mientras respete el procedimiento que se ha establecido para el efecto en el mismo reglamento. Así mismo, debe ser razonable, proporcional y necesaria, es decir, debe constituir el único medio para poner fin a los efectos negativos que la conducta estaba causando en la comunidad educativa.

    En el presente caso, ante la imposibilidad de corregir por sí solo el comportamiento de D.G., debido a la falta de colaboración de ella y de su madre, el colegio se vio obligado a cancelar la matrícula de la menor, pues ésta se mostraba renuente a mejorar su actitud y disciplina, actitud que dificultaba la convivencia en el plantel.

    La medida fue, por tanto, razonable, pues la preponderancia del interés colectivo de mantener el ambiente educativo sobre el derecho a la educación de la hija de la demandante, constituye un fin justificado constitucionalmente, ya que ella no cumplió con su correlativo deber de acatamiento de las reglas; fue proporcional, pues la actitud de la menor al consumir bebidas alcohólicas portando el uniforme del colegio causa un daño en la imagen del mismo y da un mal ejemplo a las demás estudiantes y, por último, fue necesaria, pues no había otro modo de poner fin a las faltas cometidas por D.G., luego de haberse intentado hacerlo por otros medios.

    En este orden de ideas, no existió vulneración al debido proceso de la menor, ya que se le dieron varias oportunidades de enmendarse, corregir su conducta y mejorar y, sin embargo, ella hizo caso omiso, de modo que tampoco se vulneró su derecho a la educación, pues la menor no cumplió con su aspecto correlativo de deber.

    2.3. El derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    El derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la potestad de todo individuo de elegir su propia opción de vida, potestad que encuentra su limitación en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico existente. Según la Corte, este derecho "se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad." Sentencia T-124 de 1998 M.P.A.M.C.

    La Corte ha sostenido que el núcleo esencial de este derecho protege la libertad general de acción, la cual está estrechamente vinculada con el principio de dignidad humana, "cuyos contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o disposiciones jurídicas con virtualidad de limitar válidamente su contenido. Es un derecho de status activo que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico. Se configura una vulneración de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia." Sentencia T-532 de 1992, M.P.E.C.M.

    No obstante, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, pues debe armonizarse con el normal funcionamiento de las instituciones y con el ejercicio pacífico de las libertades. Ciertamente, esta Corporación ha sostenido que la escogencia de la opción de vida no puede ser entendida como un mecanismo para eludir las obligaciones sociales o de solidaridad colectiva, pues esto constituiría un abuso de los derechos propios (art. 95 C.P.). Se trata más bien de una potestad que permite al individuo desarrollar las alternativas propias de su identidad, la cual debe ser respetada y tolerada por la sociedad. La Corte se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

    "Con en el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, se busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional. Sentencia T-542/92, M.P. doctor A.M.C.A., puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social." Sentencia C-507 de 1999, M.P.V.N.M.

    Así, cualquier intromisión irrazonable que le impida a una persona alcanzar o perseguir sus aspiraciones legítimas, a través de las cuales busca su realización como ser humano, constituye una violación de este derecho fundamental. Sentencia T-429 de 1994. M.P.A.B.C..

    Esta Corporación ha sostenido que "la represión legítima de una opción personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a vulneraciones hipotéticas o ficticias. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa." Sentencia T-124 de 1998 M.P.A.M.C.

    No obstante, esas restricciones legítimas no pueden anular la posibilidad del individuo de construir autónomamente su modelo de realización personal, con fundamento en el nexo profundo que existe entre el reconocimiento constitucional del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que "mediante la protección de la autonomía personal, la Constitución aspira ser un marco en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana." Sentencia C-309/97 M.P.A.M.C.

    En consecuencia, para que la limitación al libre desarrollo de la personalidad sea legítima debe tener un fundamento jurídico constitucional. De lo contrario, es arbitraria, pues las simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar este derecho. Sentencia T-532 de 1992 M.P.E.C.M.

    Ahora bien, en relación con el derecho a la educación, la Corte ha afirmado que "la realización efectiva del derecho a la educación exige un proceso de interiorización y práctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia." Sentencia T-101 de 1998, M.P.F.M.D.

    En efecto, el proceso educativo no puede incluir prácticas o metodologías que vulneren o desconozcan el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues ciertamente debe respetar los proyectos de vida de los educandos, mientras éstos se basen en principios y valores constitucionalmente aceptados y protegidos. En este sentido, "sólo quien práctica la tolerancia, quien respeta la diversidad y reconoce en el "otro" a uno igual a sí mismo, tendrá capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los niños y a los jóvenes en un paradigma ético sustentado en dichos principios." I.

    La elección de la orientación sexual es una clara manifestación y materialización del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que el establecimiento educativo no puede coartar tal elección, so pretexto de pretender inculcar valores homogéneos a todos los estudiantes, no respetando sus diversas tendencias. Respecto de esta punto, la Corte ha afirmado:

    "Concretamente, la sexualidad aparece como un elemento consustancial a la persona humana y a su naturaleza interior, el cual, necesariamente, hace parte de su entorno más íntimo. La prohijada protección constitucional del individuo, representada en los derechos al libre desarrollo de su personalidad e intimidad, incluye entonces, en su núcleo esencial, el proceso de autodeterminación en materia de preferencias sexuales.

    En este sentido, la Corte ha considerado que si la autodeterminación sexual del individuo constituye una manifestación de su libertad fundamental y de su autonomía, como en efecto lo es, ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formación de una específica identidad sexual, pues ello conduciría "a aceptar como válido el extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una política estatal contingente. Sentencia C-098/96, M.P.E.C.M..

    Ciertamente, en las sociedades de estirpe democrática como la nuestra, el derecho fundamental a la autodeterminación sexual no puede ser el resultado de una imposición legal que establezca, como línea de comportamiento, la orientación más arraigada a las posturas y costumbres de mayor tradición dentro de la colectividad. El comportamiento sexual, amén de pertenecer a la esfera más íntima del ser humano, hace parte estructural de su libertad personal, lo cual descarta cualquier intervención del Estado y la sociedad, pues no se trata de una situación en la que se entienda comprometido el interés público o de la que pueda derivarse un perjuicio social." Sentencia C-507 de 1999, M.P.V.N.M.

    En efecto, nuestra Carta consagra el respeto al pluralismo como uno de los pilares fundamentales del Estado, principio que debe ser acatado también por los establecimientos educativos, inculcando en los alumnos el respeto por la diversidad, y no la intolerancia frente a la diferencia. La Corte ha sostenido que la asunción de actitudes discriminatorias por parte un directivo académico es inaceptable, ya que se trata de una persona que "tiene a su cargo la dirección del proceso educativo, cuyo objetivo principal es precisamente la formación integral de niños y jóvenes en un paradigma de organización social que propende por la igualdad en la diferencia, por el respeto a la singularidad de cada uno de sus asociados y por la reivindicación de su condición de sujetos libres y autónomos, titulares de derechos fundamentales tales como los consagrados en los artículos 13 y 16 de la C.P."

    2.3.1. El caso concreto

    En el presente caso, es claro que las directivas del colegio han buscado en todas la formas coartar la libertad de la hija de la peticionaria en lo que se refiere su orientación sexual. Esto constituye una injerencia indebida en las decisiones que pertenecen al ámbito de la vida privada de la menor, ya que ésta, a sus 16 años de edad, tiene toda la capacidad para autodeterminarse y escoger libremente su condición sexual.

    La Corte encuentra además que no existe ninguna prueba contundente que demuestre que la menor tiene una relación con su compañera K.L.R.. Todo lo que se dice sobre la misma está basado en especulaciones y juicios de valor que no le corresponde al colegio realizar. No obstante, si así fuera, el plantel educativo no puede asumir una actitud discriminatoria frente a las menores, quienes, en virtud del derecho al libre desarrollo de la libertad, tienen plena potestad de elegir sus tendencias sexuales.

    Tal intromisión indebida en el ámbito más íntimo y privado del ejercicio del libre albedrío se evidencia con mayor fuerza, al encontrarse expresamente consagrada en el manual de convivencia la prohibición del lesbianismo dentro de las alumnas del Colegio Nuestra Señora de Nazareth. El artículo 6 del artículo 21 del reglamento establece como causal de cancelación de la matrícula "practicar conductas inmorales como: (...) lesbianismo..." La Corte observa que esta prohibición se sale del ámbito de competencia del colegio, pues éste no puede impedir que sus estudiantes opten por la homosexualidad como condición de su sexualidad.

    Ciertamente, la L. 115 de 1994, L. General de Educación, le otorgó a los establecimientos educativos la facultad de expedir las normas que fijen las obligaciones y derechos para garantizar la convivencia y la educación de los menores, denominando a tales reglamentos "manuales de convivencia". Sin embargo, esa potestad de autorregulación no es absoluta, porque está enmarcada dentro de un contexto jurídico constitucional y legal que no se puede desconocer, teniendo en cuenta que esa atribución reglamentaria surge precisamente de la normas superiores que le dieron origen. En este sentido, la Corte ha señalado:

    "Los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.." Sentencia T-065 de 1993, M.P.D.C.A.B.. (N. fuera del texto).

    En ciertas circunstancias, la Corte ha aceptado que es factible imponer restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores, como herramienta para lograr los fines generales de la educación, esto es, la formación integral del niño o joven hasta que logre consolidar su personalidad, como es el caso de la exigencia de una presentación personal adecuada Sentencia T-124 de 1998, M.P.A.M.C.. No obstante, también ha sido enfática en afirmar que "la aplicación indiscriminada de limitaciones al libre desarrollo llevaría irreductiblemente al desconocimiento casi total del derecho en si mismo considerado." Sentencia T-067 de 1998. M.P.E.C.M..

    Así pues, un manual de convivencia de un establecimiento educativo no puede limitar válidamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores educandos en lo que respecta a su sexualidad, alegando la conveniencia de la restricción dentro de su plan pedagógico.

    Lo anterior no obsta para que el plantel educativo pueda exigir que las alumnas se comporten como es debido adentro de sus instalaciones, es decir, propender por que las estudiantes no adopten conductas que constituyan un mal ejemplo para las demás, pero de ningún modo pueden reprimir sus tendencias sexuales, decisión propia de su ámbito más privado e íntimo. En este sentido,

    "los actos sexuales de cualquier tipo, llevados a cabo en el ámbito de la comunidad o actividad castrenses, desbordan la esfera de amparo constitucional a la intimidad y al libre desarrollo individual, afectando derechos de terceros y resultando incompatibles con los principios que gobiernan la vida militar, los cuales deben desenvolverse en el marco de un comportamiento caracterizado por el valor, la rectitud y el decoro institucionales." Sentencia C-507 de 1999, M.P.V.N.M.

    2.4. El derecho a la intimidad personal y familiar

    El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, el cual, según lo dicho por esta Corporación, "asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea." Sentencia T-210 de 1994, M.P.E.C.M.

    Ciertamente, el derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con una espacio de la vida privada que no puede ser invadido arbitrariamente, por constituir un elemento esencial de su ser. Su concreción se da en la potestad de poder actuar libremente en ese espacio privado, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. Se trata entonces de un derecho inalienable, imprescriptible y sólo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente Sentencia T-517 de 1998 M.P.A.M.C..

    La Corte ha sostenido que el derecho a la intimidad se manifiesta de dos formas: en el secreto de la vida privada, pues cualquier divulgación o investigación ilegítima de hechos o aspectos propios de la vida privada o familiar atenta contra la intimidad, y en la libertad, pues toda persona tiene la libertad de tomar las decisiones que conciernen a su vida privada.

    Así, la vulneración de la intimidad puede provenir tanto del Estado como de los particulares, de modo que "se ha creído necesario proteger la intimidad como una forma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad." Sentencia No. T-222 de 1992, M.P.C.A.B.

    2.4.1. El caso concreto

    La Corte observa que en el presente caso existen fundamentalmente dos hechos que resultan violatorios del derecho a la intimidad de la menor D.G.M., a saber: la orden de realizarle exámenes de sexología y toxicología y la intromisión indebida por parte del plantel educativo dentro del ámbito estrictamente familiar, en lo que respecta a la orientación sexual de la menor.

    En cuanto al primer punto, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el colegio fue insistente en solicitar a la madre de la menor que le practicara exámenes de toxicología, con el fin de determinar la presencia de rastros de alcohol, sustancias alucinógenas o estupefacientes en su sangre. Así mismo, hizo toda clase de insinuaciones sobre su posible lesbianismo y su eventual vida promiscua, afirmaciones que llevaron a la señora A.R. a practicar a su hija el examen de sexología, lo que, en criterio de la Corte, es notoriamente atentatorio de la intimidad personal de D.G.M..

    Aunado a lo anterior, la Corte observa que la actitud del colegio asumida el día en que D.M. estaba ingiriendo bebidas alcohólicas frente a las instalaciones del plantel, día en el cual la directora optó por llamar a la policía para que se llevara a la menor, en vista de que sus padres no la recogían, resulta contraria a sus deberes educativos y, por tanto, un incumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades en virtud del principio de solidaridad respecto de los educandos. En efecto, esta Corporación se pregunta qué fue lo que llevó a los policías a ordenar a medicina legal la práctica a la menor de exámenes de sexología y embriaguez, si no fue la actitud de los directivos del colegio frente a la hija de la demandante.

    Tal actuación, se repite, es atentatoria del derecho a la intimidad personal de D.G.M., quien no tenía por qué ser sometida a tal intromisión en los aspectos más íntimos y privados de su vida.

    Ahora bien, respecto del segundo punto, esta Corporación considera que la intromisión indebida por parte del plantel educativo dentro del ámbito estrictamente familiar, en lo que respecta a la orientación sexual de la menor, vulnera el derecho a la intimidad familiar, puesto que la potestad del colegio frente a las conductas sexuales de los menores tiene como límite la facultad de educación de los padres. En efecto, su deber es informarles sobre la situación de sus hijos, para que éstos le den el trato que crean conveniente. De ahí que, si el establecimiento educativo sobrepasa ese límite, vulnera el derecho a la intimidad familiar, pues la intromisión indebida en el ámbito interno de la familia se sale de sus competencias.

    Así mismo, la Corte quiere llamar la atención de la parte demandada por haber aportado al proceso las cartas que D.M. le mandó a su compañera K.L.R., pues éstas constituyen documentos privados de la menor, cuya aportación al proceso era totalmente innecesaria para efectos de resolver este caso.

    2.5. Consideraciones finales

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte considera que la decisión de cancelar la matrícula de D.G.M. tuvo pleno asidero jurídico, pues la determinación se tomó con base en las causales contempladas en el manual de convivencia y respetando el debido proceso de la menor, no habiendo, por tanto, violación de su derecho a la educación. En consecuencia, no se ordenará el reintegro de la menor al Colegio Nuestra Señora de Nazareth, por haber estado bien fundamentada la decisión de su expulsión.

    Sin embargo, en criterio de esta S., la actuación del colegio demandado frente a su orientación sexual fue violatoria de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Por consiguiente, se tutelarán estos derechos, conminando al colegio demandado para que se abstenga de adelantar ese tipo de actuaciones frente a decisiones que pertenecen al ámbito privado e íntimo de sus estudiantes.

    Por las razones expuestas se revocará el fallo proferido por el Juzgado 14 de Familia y, en su lugar, se otorgará el amparo a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo de tutela invocado y TUTELAR los derechos de D.G.M.R. al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar.

Segundo: CONMINAR al Colegio Nuestra Señora de Nazareth para que en el futuro se abstenga de adoptar medidas que atenten contra los derechos amparados en esta providencia.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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