Sentencia de Tutela nº 460/02 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618641

Sentencia de Tutela nº 460/02 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2002

Número de expediente566801
MateriaDerecho Constitucional
Fecha13 Junio 2002
Número de sentencia460/02

6

Expediente T-566.801

Sentencia T-460/02

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de fijar fechas límites para pagos y matrículas de alumnos

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Posibilidad de regular aspectos administrativos y presupuestales

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discrecionalidad para autorizar matrículas extemporáneas no es absoluta

EDUCACION-Derecho deber

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Aplicación/DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneración por no renovación de matrícula en término establecido

En la medida en que la guía indispensable para determinar si se ha producido o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda por la negativa de la Universidad a autorizar la formalización extemporánea de la matrícula es precisamente el reglamento estudiantil, la Corte concluye que la entidad demandada simplemente dio aplicación a dicho reglamento, sin que con ello haya vulnerado el derecho a la educación invocado en la demanda ni los demás derechos a que se refiere el actor, cuya conducta y no la de la Universidad demandada es la que se encuentra al origen de la situación que lo afecta. El demandante, si bien cumplió con la obligación pecuniaria correspondiente como lo acepta la entidad demandada, no firmó ni el registro académico ni la matrícula en los términos perentorios fijados por la Universidad.

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Requisito esencial es la firma de matrícula/INSTITUCION UNIVERSITARIA-No vulneración de derechos fundamentales por inexistencia de matrícula

Frente al énfasis que hace el actor en relación con el pago efectuado, la Corte considera necesario precisar que éste no era suficiente para formalizar la relación entre el estudiante y la Universidad, la cual solamente se establece con la firma de la matrícula, como claramente se desprende del mismo reglamento. La matrícula es el acto por el cual el aspirante admitido adquiere la calidad de estudiante y que al firmar la matrícula el estudiante declara que conoce y se compromete a cumplir los estatutos, reglamentos, normas y demás disposiciones establecidas por la Universidad. Es claro que en el presente caso no se formalizó la relación entre la entidad demandada y el actor de la tutela y que por tanto frente a la inexistencia de matrícula tiene razón la entidad demandada al afirmar que el actor no cursó el tercer año de derecho en esa institución.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-566.801

Acción de tutela instaurada por M.A.C.A. contra la Corporación Universidad Libre.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C. trece (13) de junio del año dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado 70 Penal Municipal y el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.A.C.A. contra la Corporación Universidad Libre.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela

    El actor manifiesta que la Corporación Universidad Libre vulneró sus derechos fundamentales a la educación, el libre desarrollo de la personalidad, e igualdad y "los principios fundamentales de respeto, dignidad y solidaridad" al rechazar la renovación extemporánea de su matrícula para el tercer año de derecho, y al haberle impedido presentar dos exámenes finales, a pesar de haber asistido y aprobado las demás asignaturas y haber cancelado el valor de la matrícula.

    Afirma que cursó tercer año de derecho en la institución demandada, quedando pendiente en mayo de 2001 la presentación de los exámenes de las asignaturas de derecho probatorio y penal especial, lo que no pudo hacer ante la negativa de la Universidad para permitírselo por no haber sentado su matrícula en tiempo oportuno.

    Considera que dicha omisión se debió a "problemas ajenos a su voluntad" y que a pesar de haber elevado reiteradas peticiones Acompaña a la demanda copia de la petición y del recurso de apelación presentados ante el "Consejo de Unidad Académica" de dicha institución. para lograr una solución a la situación planteada, la entidad demandada se niega a sentar su matrícula y a permitir la presentación de los exámenes de las asignaturas referidas.

    Manifiesta además que efectuó el pago de la totalidad de la matrícula para cursar tercer año, como consta en el memorando expedido por la Sindicatura de la entidad demandada Acompaña copia de dicho memorando en el que se lee:

    "PARA CURSAR: TERCER (AÑO, SEMESTRE) CANCELA ASÍ:

    SALDO A FAVOR No. $0.

    CONSIGNACIÓN No. $0.

    PAGARÉ No. $0.

    RECIBO DE PAGO No.01979-1 $594.000

    ICETEX: CONVENIO $1'386.000

    TOTAL CARGO A MATRÍCULA $1'980.000

    Firma y sello de Sindicatira., y que firmó "la matrícula del citado curso".

    Solicita como medida provisional se le permita sentar matrícula del curso tercero de derecho y presentar los exámenes finales de las materias "probatorio y penal especial".

  2. Argumentos de la entidad accionada

    La Corporación Universidad Libre a través de su Secretario Académico se opuso a las pretensiones el actor basado en los argumentos que se sintetizan a continuación.

    Recuerda que los estudiantes de la Universidad Libre se rigen por el reglamento estudiantil -Acuerdo 012 de noviembre 25 de 1998, modificado por el acuerdo 09 de agosto 05 de 1999-.

    Afirma que el tutelante tanto para ingresar a primer año de derecho como para continuar sus estudios en segundo año, cumplió con los requisitos exigidos en el reglamento en mención (artículo 21) ARTICULO 21. Renovación de la matrícula, Al darle continuidad a sus estudios, en cada período académico el estudiante debe firmar la renovación de su matrícula y registro académico, pagar los derechos correspondientes y presentar constancia de afiliación a la entidad del régimen de seguridad social.

    PARÁGRAFO 1. El estudiante que no renueve la matrícula en el plazo fijado, puede hacerlo extemporáneamente en la fecha que determine el calendario académico, previa comprobación del pago de los derechos de matrícula que establezca la Universidad para estos casos.

    PARAGRAFO 2. El incumplimiento de algunos de los requisitos de renovación de la matrícula implica su inexistencia., con excepción de la renovación en el segundo año de la afiliación a una E.P.S.

    En lo que se refiere al tercer año el actor "no cumplió con la totalidad de los requisitos de renovación de la matrícula a saber: 1. Pago los derechos pecuniarios correspondientes de conformidad al recibo de Sindicatura No 3264-2000 de fecha agosto de 2001. Pero no firmo la renovación de la matrícula ni el registro académico dentro de los términos perentorios que fijó la Universidad".

    Afirma que tanto el J. de la Oficina de Registro y Control de Notas de la Universidad como la Secretaria de la Coordinación Académica le hicieron repetidos requerimientos verbales para que formalizara su matrícula, que solamente solicitó sentar cuando todos los términos establecidos por la Universidad se encontraban vencidos.

    Como quiera que el accionante no cumplió el reglamento estudiantil, el Comité de Unidad Académica le negó la posibilidad de efectuar de manera extemporánea dicha diligencia cuando éste se lo solicitó.

    Concluye su exposición señalando que el actor al no haber cumplido el reglamento estudiantil no adquirió la calidad de estudiante de la Universidad Libre y por lo tanto no cursó el tercer año de derecho en dicha institución.

  3. Sentencias objeto de revisión

    3.1. Decisión de primera instancia

    El Juzgado 70 Penal Municipal, luego de decretar y recibir diferentes testimonios solicitados por la entidad demandada En providencia del 17 de octubre de 2001, el juzgado ordenó citar a D.R.V.M., L.D.H.G. y al doctor I.J.V., con el fin de oírlos en declaración. , negó la protección invocada mediante sentencia del 22 de octubre de 2001.

    Recuerda que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la educación tiene la doble naturaleza de derecho deber y que los educandos al momento de su ingreso a una Universidad se obligan a cumplir con las exigencias académicas y administrativas impuestas por el Reglamento Interno de la misma. Así mismo afirma que dicha jurisprudencia ha señalado que el establecimiento de fechas para el cumplimiento de requisitos administrativos como pagos, presentación de exámenes, formalización de matrículas "corresponde a la organización interna del centro educativo" y que solo en caso de que el deber que se imponga al estudiante constituya una carga desproporcionada o irrazonable que le impida injustificadamente el pleno ejercicio de su derecho a la educación puede el juez constitucional tutelar los derechos de los estudiantes.

    En el presente caso el juzgado constata el incumplimiento por parte del actor de su obligación de sentar matrícula en el término establecido en "los artículos 11, 18, 19, 20 y 21 del Reglamento Estudiantil", sin que mediara ninguna justificación para su conducta. Afirma igualmente que el término establecido para el efecto "no era desproporcionado ni mucho menos irrazonable" y que además a pesar de los reiterados requerimientos que se le hicieron "este se mostró apático a su registro y tardó más de 10 meses en realizarlo, es decir, esperó hasta la terminación del pensum para su presentación sin que justificara dicha aptitud (sic)".

    Por lo tanto concluye que la Universidad accionada simplemente dio aplicación al Reglamento estudiantil, sin que con ello haya podido vulnerar el derecho a la educación del accionante.

    3.2 Impugnación

    El actor impugnó la decisión del a quo con los argumentos que se resumen enseguida.

    Afirma que la Juez Setenta Penal Municipal fue inducida en error al habérsele ocultado por parte de la entidad accionada el formato de matrícula académica que él diligenció y firmó debidamente antes de las vacaciones del mes de diciembre, en la Secretaría de Derecho, sede el Bosque Popular. Señala así mismo que la señora A.R.V.M. y la representante del curso L.D.H.G., mintieron al afirmar que le habían hecho diferentes requerimientos verbales para que renovara su matrícula.

    Anota que es injusto e ilógico que se afirme por el doctor A.G., Director de Registro y Control de la Universidad tutelada, que él jamás adquirió la calidad de estudiante, ya que él estuvo presente en todas las clases de las asignaturas de tercer año; fue tenido en cuenta por los profesores para el control de asistencia; presentó todos los trabajos, y evaluaciones pertinentes; asistió a seminarios y conferencias; refrendó el carnet y lo utilizó entre otros lugares en la biblioteca; participó en actividades universitarias y por sobre todo canceló la matrícula, todo lo que demuestra que fue un estudiante activo de la institución tutelada.

    Afirma finalmente "no estoy de acuerdo con lo manifestado de que me mostré apático, ya que si me demoré fue por que (sic) se me extravía el recibo de pago, esto no lo incluí en la tutela porque desfortunadamente no puse el denuncio pertinente. En Abril de 2001 solucione (sic) este percance con sindicatura, no después de diez meses como se pronunciaron".

    3.3. Decisión de segunda instancia

    El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de diciembre de 2001, confirmó la decisión del a quo, al tiempo que hizo algunas precisiones en relación con el escrito de impugnación.

    Recalca que el Reglamento Estudiantil de la Corporación Universidad Libre es claro en su contenido, al consagrar en el artículo 21 que es únicamente a través de la renovación de la matrícula que un estudiante le puede dar continuidad a sus estudios y que el incumplimiento de alguno de los requisitos de renovación de la misma genera su inexistencia.

    Afirma que de acuerdo con el material probatorio recaudado " no existe duda que el estudiante al desear entrar a la Universidad Libre hubo de enterarse de la Reglamentación educativa, para, una vez verificada su situación manifestar su aceptación de su tácito deseo, procediendo a consignar primeramente el recibo de pago, obviamente una vez cumplido con el lleno de los requisitos para ser admitido como aspirante a iniciar estudios de Derecho, lo cual no existe duda conocía como quiera que para poder ingresar a cursar el primero y segundo año de la carrera en mención, debió hacerlo si se tiene en cuenta que sí se matriculó en la forma anunciada, entonces con ello no puede aseverar que desconozca el trámite a seguir en el tercer año de Derecho cuando se trataba de hacer lo mismo que para cuando fue a ingresar al segundo año".

    Con relación a la afirmación hecha por el actor en el sentido de haber firmado la hoja con el encabezado matrícula académica, afirma que "no es veraz lo que asegura que haya suscrito la hoja de matrícula, primero porque contradice lo antes expresado por el mismo, y segundo porque si hubiese firmado la matrícula de ello existiría constancia, tanto en la Secretaría Académica como en la Oficina de Registro y control de la Universidad, lo cual no es cierto, como quiera que en ellas no existe el más mínimo asomo de querer perjudicarlo, sino que sus aseveraciones son objetivas y además concordantes con las demás declaraciones vertidas por los demás testigos, e inclusive por la misma Representante de los estudiantes de su curso".

    "A. de ello, porque si lo que afirma respecto de que sí inscribió las materias que vería en el tercer año de Derecho fuera veraz, debería poseer copia de aquel registro, porque en efecto, al alumno se le hace entrega de una copia como constancia de la notificación de su registro, frente a lo cual el Despacho no encuentra respaldo probatorio, esto es copia de dicho registro, por tal razón de acuerdo con la prueba documental y testimonial acopiada en primera instancia, se puso en evidencia la mendacidad de sus alegaciones en este sentido, por carecer de veracidad probatoria".

    Así las cosas el Juzgado confirmó el fallo de primera instancia.

  4. Pruebas que obran en el expediente.

    4.1. El accionante aportó los siguientes documentos:

    4.1.1 Copia del memorando de matrícula expedido por la Sindicatura de la Corporación Universidad Libre (folio 7 del expediente).

    4.1.2 Copia del balance de cuenta del crédito que tiene el señor C. con el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX Regional Bogotá (folio 8 del expediente).

    4.1.3 Fotocopia de la petición elevada por el accionante el 8 de junio de 2001 ante la entidad accionada (folio 9 del expediente).

    4.1.4 Fotocopia del escrito de apelación presentado por el accionante ante el Consejo Unidad Académica de la Universidad Libre (folio 11 del expediente).

    4.1.5 Con la impugnación el accionante allegó fotocopia del formulario de matrícula académica (folio 39 del expediente).

    4.2. El Juez de primera instancia practicó las siguientes pruebas:

    4.2.1 Testimonio rendido por D.R.V.M., Secretaria de la facultad de Derecho sede del Bosque (folios 20 y 21 del expediente), quien manifestó:

    Que a los estudiantes de la Universidad Libre no se les lleva registro en la Sede el Bosque, por lo tanto se gestiona y archiva el registro o cardes en la sede de la Candelaria.

    Que solo se le lleva control o lista de asistencia de los estudiantes que se matriculan.

    Afirma que el accionante no estuvo matriculado porque no entregó el recibo de pago a la Secretaría de los derechos del año que iba a cursar.

    Que no sabe con certeza cual es la fecha o término en el que se debe diligenciar la renovación de la matrícula una vez pagados los derechos de la misma.

    4.2.2 Testimonio de la señorita L.D.H.G., representante de los estudiantes la Corporación Universidad Libre Sede el Bosque (folios 22 y 23 del expediente), quien afirmó los siguiente:

    1. Conoce al señor C.A. desde hace tres años y que cursó con ella hasta tercer año de derecho.

    2. El accionante quiso formalizar su matrícula después de haber cursado el año académico. Dicho año de derecho lo cursó, afirma porque iba a clase, entregaba trabajos y presentaba parciales, "a pesar de que no aparecía en listas oficiales".

    3. Los profesores de la facultad al advertir que el estudiante C. no aparecía en listas, en más de una oportunidad le indicaron que debía solucionar su problema de matrícula.

    4. La Secretaría de la sede del Bosque publica en los salones la lista de quienes se deben acercar a sus oficinas para sentar matrícula.

    5. La deponente informó, cuantas veces se lo indicaron, verbalmente a sus compañeros que renovaran su matrícula, "incluso ellos mismos saben quienes son los que faltan".

      4.2.3 Testimonio rendido por el señor I.J.V., J. de la Oficina de Registro y Control de la Universidad Libre y catedrático de la asignatura de derecho procesal (folio 24 al 27 del expediente), quien afirmó:

    6. Que al accionante no se le permitió la renovación de la matrícula para tercer año de derecho debido a que no presentó en el término perentorio fijado por la Corporación el memorando expedido por sindicatura, donde constaba que había cancelado sus derechos de matrícula.

      Que el deponente, siendo profesor de una materia en el período académico 2000-2001 de derecho, al ver que el señor C. asistía a sus clases sin aparecer en listas oficiales, le solicitó en más de una oportunidad que solucionara sus problemas de matrícula, a lo que siempre le contestó que tenía problemas con sindicatura.

      Que el señor C.A. asistía de manera muy regular a su asignatura, era falto de atención, no rendía y lo único que hacía era asistir a clase para charlar con sus amigos.

    7. En sede de Revisión el Magistrado sustanciador decretó la siguiente prueba:

      4.3.1 Certificación del Instituto Colombiano de Estudios en el Exterior ICETEX sobre el estado de cuenta del actor en relación con el crédito suscrito en la modalidad de matricula financiada obtenido en el marco de convenio entre la Corporación Universidad Libre y el ICETEX. A dicha certificación se anexó copia del convenio de matrícula financiada suscrito entre el ICETEX y la Universidad Libre y su reglamento. En ella se explica que el crédito a través del programa de matricula financiada no es un crédito ICETEX sino que es concedido por la Universidad Libre al estudiante en el marco del Convenio con el ICETEX, entidad que se encarga simplemente del recaudo de las sumas a pagar por el estudiante, las que posteriormente transfiere a la Universidad.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, proferidas dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 19 de marzo de 2002, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.

  2. La materia sujeta a examen

    Corresponde a la S. de revisión establecer, si como lo afirma el actor, le fueron violados sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educación (art. 67 C.P.), así como su dignidad (art. 1 C.P.) El actor invoca la supuesta vulneración de los "principios fundamentales de respeto, dignidad y solidaridad". , por la negativa de la entidad demandada de aceptar de manera extemporánea la formalización de la matrícula de tercer año, a pesar de haber cancelado el valor de la misma y de haber cursado y presentado exámenes de las diferentes materias del pensum, con excepción de las asignaturas de derecho probatorio y penal especial.

    Al respecto los jueces de instancia se pronunciaron en contra de las pretensiones del actor y señalaron que éste no cumplió con el deber establecido en el artículo 21 del reglamento estudiantil de firmar oportunamente la renovación de su matrícula y el registro académico, por lo que la institución demandada simplemente dio aplicación a dicho reglamento en el que se señala claramente que el incumplimiento de alguno de los requisitos de renovación de la matrícula implica su inexistencia.

    Por consiguiente, en el presente caso, la S. debe determinar si asiste o no razón a los jueces de instancia sobre la ausencia de violación de los derechos invocados por el actor con base en la aplicación del reglamento estudiantil, ante el incumplimiento por el actor de sus deberes en materia de renovación de matrícula.

  3. Consideraciones Preliminares

    Previamente a este análisis la S. considera necesario recordar brevemente la jurisprudencia de esta Corporación relativa a (i) la autonomía universitaria en materia de fijación de fechas limite para el cumplimiento de obligaciones administrativas por los estudiantes y (ii) la doble naturaleza del derecho a la educación y las consecuencias por el incumplimiento de los deberes en materia de renovación de matricula, que como se verá a continuación debe reiterarse frente al caso objeto de revisión.

    3.1 La autonomía universitaria en materia de fijación de fechas limite para el cumplimiento de obligaciones administrativas por los estudiantes

    Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones Ver entre otras las sentencias T-310 y T-500/99 M.P.A.M.C., T-974/99 M.P.A.T.G., T-525 y T-587/01 M.P.A.B.S.. acerca del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo a las instituciones de educación superior de una autonomía universitaria, como atributo esencial y garantía institucional para la prestación del servicio público de educación, como quedó establecido en el artículo 69 de la Carta Política.

    La referida autonomía universitaria presenta como contenido esencial "la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior" Sentencia T-310/99, M.P.D.A.M.C...

    Su incidencia en el ámbito universitario se ha traducido en dos aspectos, principales: uno de ellos relacionado con la concepción ideológica de la universidad y otro atinente a la posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la organización interna propia de índole administrativa, académica y presupuestal, como reflejo de su singularidad. Ver la Sentencia T-310/99, antes citada.

    No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que la autonomía universitaria no es absoluta, la Constitución y la ley pueden imponer válidamente restricciones en defensa del interés general y de derechos de terceros. En este sentido ha dicho esta Corporación que "la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad" Ibídem Sentencia T-310/99.

    Así ha de recordarse que : a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67, 150-8 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23); Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta "no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde" Sentencia C-188 de 1996 M.P.F.M.D., c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria, de ahí que, la acción de tutela resulte procedente como medio de defensa contra los actos de las autoridades universitarias, pertenezcan éstas a centros educativos oficiales o particulares, ante una eventual vulneración o amenaza del derecho a la educación y de otros derechos constitucionales fundamentales que puedan resultar afectados Ver la Sentencia T-974/99 M.P.A.T.G...

    Ahora bien, es claro que la facultad de las universidades de expedir libremente sus propios estatutos para otorgarse el régimen interno que regule el proceso educativo en lo necesario, desde el punto de vista organizacional y funcional, así como para fijar una regulación clara y precisa de las obligaciones surgidas entre educadores y educandos constituye consecuencia natural de la mencionada autonomía administrativa universitaria.

    Los reglamentos se instituyen, en ese orden de ideas, con el objeto de establecer pautas obligatorias de la estructura interna de los centros educativos, acorde con su misión y fines, así como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo, para facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda en la vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes Ibidem Sentencia T-974/99 M.P.A.T.G...

    La Corte, bajo esa orientación, ha entendido tales reglamentos internos universitarios como "(...) regulaciones sublegales, sometidas, desde luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargadas de puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo, etc.), requisitos para la admisión del alumnado, selección de personal docente, clasificación de los servidores públicos, etc. (...)". Sentencia T-515/95, M.P.D.A.M.C..

    En relación con la posibilidad de regular aspectos relacionados con el manejo administrativo y presupuestal de la institución y en particular la posibilidad de fijar plazos perentorios para la renovación de las matrículas, esta Corporación se pronunció ya en un caso que involucraba a la entidad demandada en el presente proceso en el que concluyó que no se vulnera derecho alguno cuando el reglamento interno señala que la renovación de la matrícula deberá realizarse dentro de los plazos que determine el calendario académico y establece la inexistencia de la misma en caso de incumplimiento.

    En esa ocasión dijo la Corte lo siguiente:

    "(...) como consecuencia de la autonomía universitaria, los centros de educación superior tienen la posibilidad de regular normativamente aspectos relacionados con el manejo administrativo y presupuestal de la institución. Por consiguiente, es válido que el artículo 24 del Acuerdo 15 de 1997 o Reglamento estudiantil de la Corporación Universidad Libre, disponga que la renovación de la matrícula deberá realizarse dentro de los plazos que determine el calendario académico, y que, "el incumplimiento de alguno de los requisitos de renovación de la matrícula implica su inexistencia"

    Lo anterior demuestra que la institución educativa superior puede fijar fechas límites para pagos y matrículas de sus alumnos, cuyo cumplimiento es imperativo para los estudiantes. No obstante, lo anterior no significa que la universidad sea absolutamente discrecional para autorizar las matrículas extemporáneas, como quiera que el carácter de deber Ver entre muchas otras, las sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998. del derecho a la educación impone la obligación de pagar oportunamente el costo de la matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la universidad.

  4. Sin embargo, también es importante advertir que lo anterior no significa que "la universidad puede decidir arbitrariamente cuándo autoriza matrículas extraordinarias y cuándo las niega, pues el derecho a la igualdad de los estudiantes vincula a la universidad, como a todos los particulares y a las autoridades públicas (C.P. art. 4º y 13)... Por lo tanto, la institución educativa superior, en ejercicio de su autonomía, puede aprobar matrículas extraordinarias, si esa decisión se encuentra justificada objetivamente " Sentencia T-310 de 1999 M.P.A.M.C..

  5. De todas maneras, la explicación de la Universidad Libre, según la cual la aplicación rígida del reglamento se debe a la necesidad de erradicar una costumbre que afectó el manejo presupuestal y financiero de la institución; es razonable y evita que se sacrifique injusta y arbitrariamente el derecho a la educación eficiente y oportuna de la comunidad educativa. Al respecto, la sentencia que se reitera Ibidem Sentencia T-310 de 1999 M.P.A.M.C., dijo:

    "la búsqueda de la estabilidad financiera de la universidad y la necesidad de tener certeza del número de cupos disponibles para nuevos alumnos, constituyen fines constitucionalmente legítimos, como quiera que la institución educativa se encuentra obligada no sólo a propender por la prestación eficiente del servicio (C.P. art. 365), sino a aumentar la calidad de la educación (C.P. art. 68 y literal c) del art. 6º de la Ley 30 de 1992), y dentro de sus posibilidades, a ofrecer el servicio a quienes se encuentren interesados en educarse (C.P. art. 68). Pues bien, la medida adoptada por la universidad es útil para el logro de los fines que se han señalado, como quiera que la calidad y la eficiencia en la educación, en buena medida se obtiene con el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas contraídas con los docentes, con el mantenimiento logístico de las instalaciones y con la prestación del servicio a toda la población educativa, cuya capacidad pueda cumplir el centro universitario, entre otras razones. Por lo tanto, la medida destinada a organizar los pagos, es razonable e útil para el logro de los fines que se persiguen. Y, finalmente, el establecimiento de fechas perentorias para el pago no sacrifica arbitrariamente ni desproporcionadamente valores y derechos constitucionales"

    En consecuencia, esta S. considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental que autorice la protección a través de la presente acción de tutela" Sentencia T-500/99 M.P.A.M.C.. .

    Es decir que como acaba de señalarse en relación con el mandato del reglamento estudiantil que fue aplicado en el presente proceso por la entidad demandada existe ya un pronunciamiento de esta Corporación, que hace énfasis en la autonomía de la institución para fijar fechas límites para pagos y matrículas de sus alumnos, cuyo cumplimiento es imperativo para los estudiantes.

    3.2. La doble proyección del derecho a la educación y las consecuencias por el incumplimiento de los deberes en materia de renovación de matricula.

    Como lo recuerda acertadamente el juez de primera instancia, el derecho a la educación tiene una doble proyección a la que se ha referido esta Corporación en múltiples ocasiones Ver entre otras las sentencias T-02/92 M.P.A.M.C., T-341/93 M.P.J.G.H.G., T-642/01 M.P.J.C.T.. Así la Corte ha señalado que:

    "(...) en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo. Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.

    Tales obligaciones implican para la institución educativa el deber de "... ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de cátedra". Sentencia T-672/98, M.P.D.H.H.V..

    Desde la perspectiva del estudiante "se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria" I... Asímismo, el educando se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo administrativo para su ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo.

    De esta manera, las obligaciones correlativas constituyen condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educación. En efecto, si bien la realización satisfactoria de ese derecho representa un cometido estatal con atención preferencial, el logro de la misma se sujeta, de un lado, a ciertas limitantes de orden material y técnico Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96. que estarían determinadas por las restricciones que normalmente surgen en la prestación del servicio, en términos de operación y cobertura; de otro lado, a requerimientos que, como los ya mencionados, exigen a los educandos un determinado rendimiento académico, sin olvidar el sometimiento que deben prestar al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado por la correspondiente comunidad educativa, con el propósito de ordenar el funcionamiento del centro docente.

    De ahí que, el incumplimiento en el que incurra el estudiante respecto de sus deberes, podrá sancionarse por las autoridades competentes del plantel educativo, con el fin de corregir la falta, en forma razonable y proporcional, para así mantener un orden interno que proteja la misión de formación de sus estudiantes, con la salvaguarda de otros derechos fundamentales como, eventualmente, el del debido proceso."

    Condición indispensable para el goce efectivo del derecho a la educación lo constituye entonces el cumplimiento de los deberes a cargo de los estudiantes, dentro de los que se cuentan los requerimientos de tipo administrativo para su ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo.

    Al respecto, la S. debe recordar que en un caso similar al que se revisa, esta Corporación hizo énfasis precisamente en la obligación que asiste a los estudiantes de respetar sus deberes en materia de renovación de la matrícula y en la imposibilidad de derivar una supuesta violación de sus derechos de la aplicación de las consecuencias establecidas en los reglamentos ante el incumplimiento de dichos deberes. En esa ocasión señaló la Corte lo siguiente:

    "Según se desprende de la información que reposa en el expediente, el accionante incumplió la obligación de renovar la matrícula dentro del término establecido por el claustro universitario; la accionada en 2 oportunidades amplió dicho plazo para todos aquellos estudiantes, incluido el actor, que se encontraban en la mencionada situación. La universidad publicó en las carteleras y los pasillos de la institución el plazo inicial y las correspondientes prorrogas para que los estudiantes legalizaran su matrícula, por lo tanto no es de recibo la excusa del señor P.D. cuando manifiesta que en ningún momento se le hizo saber en forma personal sobre tales prorrogas; mas bien se observa que la actitud del señor Peinado fue negligente y despreocupada, pues solo hasta que fue enterado por un profesor que no podía presentar su examen, fue cuando trató de subsanar su descuido, resultando ya tarde para ello. No hay que olvidar que la educación tiene la doble naturaleza de derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial Cfr. Sentencias T-092/94,M.P.D.A.M.C.; T-527/95,T-573/95, M.P.D.F.M.D.; T-124/98 M.P.D.J.G.H.G., entre otras..

    En el presente caso el actor, por ser alumno antiguo, conocía los tramites necesarios para renovar y perfeccionar su matrícula y al no realizarlos no cumplió con lo establecido en el reglamento, pues, como lo manifiesta el ad quem, bien sabido es que el acto de registro de la matrícula es el que permite establecer si el estudiante puede cursar todas las materias, que carga académica tiene y en consecuencia aparecer en las listas del semestre a cursar. En este orden de ideas, a juicio de esta S., fue el actor quien por negligencia y descuido, al no legalizar en tiempo y en debida forma su matrícula, generó la situación que hoy por hoy alega como violatoria de sus derechos. Así las cosas no se encuentra vulneración de los derechos alegados por el accionante, por parte de la accionada, pues afirmar lo contrario sería aceptar la culpa como generadora de derechos" Sentencia T-420/99 M.P.E.C.M...

    Así las cosas y como lo ha señalado la Corte en otras circunstancias Ver en este sentido, entre otras, las Sentencias T-596/01 M.P.A.T.G. y T-642/01 M.P.J.C.T., quien incumple sus deberes no puede alegar en consecuencia la supuesta vulneración de sus derechos, cuando simplemente se da aplicación a las normas que señalan consecuencias para dicho incumplimiento.

  6. El caso concreto

    1. La aplicación del reglamento estudiantil y la ausencia de vulneración de los derechos invocados.

    Para la Corte en el presente caso es claro que el actor, como él mismo lo admite Folio 36 del expediente en el que se lee: "si bien yo no cumplí con el último requisito que era sentar la matrícula a tiempo..." , incumplió sus deberes en materia de renovación de la matrícula para el tercer año de derecho.

    En efecto, el demandante, si bien cumplió con la obligación pecuniaria correspondiente Al respecto se encuentra probado en el expediente que el actor canceló parcialmente el valor de la matrícula y asumió un compromiso de pago por el excedente en el marco del sistema de matricula financiada recaudada mediante convenio por el ICETEX. En cumplimiento de dicho compromiso el actor pagó al ICETEX las sumas acordadas, las cuales fueron transferidas a la entidad demandada, según consta en certificación expedida por el ICETEX el 7 de junio de 2002. como lo acepta la entidad demandada En la respuesta a la acción de tutela suscrita por el Secretario Académico Orlando A.G., punto 6 (folio 16 del expediente) se lee: En lo que se refiere al tercer año el actor "no cumplió con la totalidad de los requisitos de renovación de la matrícula a saber: 1. Pago los derechos pecuniarios correspondientes de conformidad al recibo de Sindicatura No 3264-2000 de fecha agosto de 2001. Pero no firmo la renovación de la matrícula ni el registro académico dentro de los términos perentorios que fijo la Universidad"., no firmó ni el registro académico ni la matrícula en los términos perentorios fijados por la Universidad.

    El reglamento estudiantil es claro sin embargo al respecto cuando señala en el artículo 17 lo siguiente :

    ARTÍCULO 17 Requisitos de matrícula. Para la matrícula el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos:

  7. haber sido admitido.

  8. Firmar el registro académico, y

  9. Firmar la matrícula dentro de los términos perentorios fijados por la Universidad. (subraya la S.)

    Por su parte el artículo 21 señala que al darle continuidad a sus estudios, en cada período académico el estudiante debe firmar la renovación de su matrícula y el registro académico, pagar los derechos correspondientes y presentar constancia de afiliación a la entidad del régimen de seguridad social.

    De acuerdo con el mismo artículo el estudiante que no renueve la matrícula en el plazo fijado, puede hacerlo extemporáneamente en la fecha que determine el calendario académico, previa comprobación del pago de los derechos de matrícula que establezca la Universidad para estos casos.

    De manera perentoria el parágrafo segundo de dicho artículo señala finalmente que el incumplimiento de algunos de los requisitos de renovación de la matrícula implica su inexistencia. (subraya la S.)

    En la medida en que la guía indispensable para determinar si se ha producido o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda por la negativa de la Universidad Libre a autorizar la formalización extemporánea de la matrícula es precisamente el reglamento estudiantil, la Corte concluye que la entidad demandada simplemente dio aplicación a dicho reglamento, sin que con ello haya vulnerado el derecho a la educación invocado en la demanda ni los demás derechos a que se refiere el actor, cuya conducta y no la de la Universidad demandada es la que se encuentra al origen de la situación que lo afecta.

    La imposibilidad de sentar de manera extemporánea la matrícula y por consiguiente de obtener de la entidad demandada las prestaciones correspondientes en materia académica a que alude su demanda se origina en el hecho de no haberse cumplido en tiempo oportuno con todos los requisitos necesarios para el efecto.

    4.2. El pago efectuado y la asistencia a clases invocada por el demandante.

    Frente al énfasis que hace el actor en relación con el pago efectuado, la Corte considera necesario precisar que éste no era suficiente para formalizar la relación entre el estudiante y la Universidad, la cual solamente se establece con la firma de la matrícula, como claramente se desprende del mismo reglamento.

    Así cabe recordar que de acuerdo con el artículo 2 del reglamento estudiantil, para adquirir la calidad de estudiante es necesario haber sido admitido previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo reglamento, haber pagado los derechos pecuniarios y firmado el acta de matrícula. (subraya la S.). En este mismo sentido se debe precisar que de acuerdo con el artículo 18Ibidem la matrícula es el acto por el cual el aspirante admitido adquiere la calidad de estudiante y que al firmar la matrícula el estudiante declara que conoce y se compromete a cumplir los estatutos, reglamentos, normas y demás disposiciones establecidas por la Universidad.

    Así las cosas es claro que en el presente caso no se formalizó la relación entre la entidad demandada y el actor de la tutela y que por tanto frente a la inexistencia de matrícula tiene razón la entidad demandada al afirmar que el actor no cursó el tercer año de derecho en esa institución.

    La Corte considera necesario precisar al respecto que el hecho de que el actor haya asistido a clases y presentado exámenes en diferentes materias sin haber formalizado su matrícula en nada contradice esta afirmación. Para la Corte es claro no solamente que el demandante nunca figuró en las listas oficiales Como claramente se desprende de las pruebas que obran en el expediente el actor no figuró en ningún momento dentro de las listas oficiales. Ver declaración de la representante del curso recibida por el juzgado de primera instancia (folio 22 del expediente), así como , sino que las actuaciones de los profesores que eventualmente lo admitieron en el aula por fuera del reglamento no pueden entenderse como un reconocimiento por parte de la Universidad de la calidad de estudiante del actor.

    En el presente caso se encuentra probado en el expediente que el estudiante era consciente de la situación irregular en que se encontraba Ver el escrito de impugnación del actor (folio 36 del expediente). y que la Universidad le hizo reiterados requerimientos para que formalizara su matrícula sin que éste haya obrado en consecuencia en tiempo oportuno para cumplir el reglamento Ver las declaraciones recibidas por el Juzgado de primera instancia ( folios 20 a 27 del expediente). .

    Finalmente, la Corte estima necesario precisar que dado que la matricula es reglamentariamente inexistente y por tanto el actor no recibió las prestaciones correspondientes a que da derecho dicha matrícula, será a los interesados a quienes corresponderá determinar, en el marco del reglamento estudiantil, el destino del pago efectuado Cabe recordar que el estudiante pagó a la Universidad directamente la suma de quinientos noventa y cuatro mil pesos ($ 594.000) (según consta en el recibo de pago N°01979-1 ) y canceló al ICETEX el excedente (según consta en la certificación expedida por esa entidad), el cual fue transferido a la Universidad en el marco del convenio suscrito entre ésta y el ICETEX. No sobra recalcar al respecto que en el presente caso no se está en presencia de un crédito otorgado por el ICETEX, sino de la aplicación de un sistema de matrícula financiada en el que la Universidad es la que facilita al estudiante el pago de la misma y el ICETEX se encarga simplemente del recaudo de las sumas respectivas que luego transfiere a la Universidad. .

    Cabe aclarar que en el presente caso no resulta aplicable el artículo 22 del citado reglamento sobre interrupción de la matrícula ARTÍCULO 22 Interrupción de matrícula. El estudiante dentro del mes siguiente a la iniciación de clases, puede solicitar la interrupción de sus estudios por un periodo académico por una sola vez, en este evento se le reconocerá el 100% de los dineros cancelados para ser abonados en el periodo inmediatamente siguiente. Una vez producido el pago, la Universidad, bajo ninguna circunstancia reintegrará los dineros al estudiante.

    Parágrafo. En caso de enfermedad grave, debidamente comprobada , se puede autorizar la interrupción de los estudios por una sola vez y hasta por dos periodos académicos. , pues su aplicación supone precisamente la existencia de una matrícula, situación que como se ha visto no se presenta en relación con el actor de la tutela.

    Ahora bien, en caso de que pueda darse aplicación a las disposiciones reglamentarias en materia de reintegro (arts 27 y 28)Artículo 27. Solicitud. Para el reintegro el estudiante debe hacer solicitud ante el Secretario Académico del Programa correspondiente, a fin de recuperar su calidad de estudiante regular de la Universidad y lo decidirá el Decano.

    PARÁGRAFO. 1. La petición de reintegro debe ser autorizada siempre y cuando haya sido presentada dentro de los términos del calendario académico y haya disponibilidad en el nivel correspondiente.

    PARÁGRAFO 2. El estudiante a quien se le haya aceptado el reintegro debe acogerse al plan de estudios vigentes al momento de la aceptación.

    PARÁGRAFO 3. El estudiante que hubiere estado desvinculado por cinco (5) años continuos, debe repetir o validar, a su elección todos los períodos cursados y aprobados.

    ARTÍCULO 28. (modificado Acd. No. 09 de agosto 5 de 1999, Art. 3) Aplicabilidad. Puede solicitar reintegro:

    Quien no haya sido sancionado con la cancelación definitiva de matrícula o son expulsión, en los últimos cinco (5) años.

    PARÁGRAFO. El estudiante debe presentar los documentos actualizados para la reliquidación del valor de la matrícula.

    la suma pagada por el actor, podrá abonarse al valor que fije la Universidad para el año lectivo respectivo.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó a su vez la sentencia proferida por el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá que rechazó el amparo solicitado.

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

La H. Magistrada doctora C.I.V.H., no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la S. Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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