Sentencia de Tutela nº 475/02 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618650

Sentencia de Tutela nº 475/02 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2002

Número de expediente565543
MateriaDerecho Constitucional
Fecha20 Junio 2002
Número de sentencia475/02

Sentencia T-475/02

DEBIDO PROCESO-Traslado de expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver recurso de apelación

La accionada debió haber enviado el expediente del proceso administrativo adelantado por el entonces peticionario a la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla-do y Aseo de B.S.A. para que se surtiera allí el recurso de apelación por él interpuesto en los términos prescritos en las normas. La negativa a actuar en consecuencia, vulneró, por lo tanto, el derecho al debido proceso del peticionario. En consecuencia, la acción interpuesta está llamada a prosperar.

Referencia: expediente T-565543

Acción de tutela instaurada por J.A.S.N. contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla-do y Aseo de B.S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. J.A.N.S. presentó derecho de petición ante la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla-do y Aseo de B.S.A. con el propósito de que se le cobraran sólo las tres primeras facturas de las 38 cuyo pago reclamaba dicha empresa. Justificó la petición señalando que el inmueble al que se le habían prestado los servicios públicos adeudados estaba arrendado a un tercero y que la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla-do y Aseo de B.S.A. había actuado de manera omisiva al no aplicar el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala: "Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en las siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación [...]" (negrillas fuera de texto).. La empresa dio respuesta a la petición interpuesta en la que negó lo solicitado. El 26 de octubre de 2001 el peticionario sufragó la suma de 350.000 pesos que, según alega, correspondían a las tres facturas que alegaba deber y el 29 de octubre del mismo año interpuso los recursos de la vía gubernativa. La Sociedad negó nuevamente el recurso de reposición y se negó a trasladar a la Superintendencia de Servicios Públicos el recurso de apelación, en consideración a que el recurrente no había dado cumplimiento a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 El Artículo 155 de la Ley 142 de 1994 indica: "Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos". (La parte en subrayas corresponde al segundo inciso)..

  2. Correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla conocer de la acción interpuesta. El a-quo señala que la empresa accionada dio respuesta de fondo a la petición interpuesta por el accionante, que las razones por las que se le negó el recurso de apelación se ajustan a los parámetros legales y que por ello no se le vulneró su derecho al debido proceso. Por último, sostiene que en todo caso el accionante cuenta con la vía contenciosa para resolver el litigio descrito. Con base en estas consideraciones, niega la acción interpuesta.

  3. Con base en los hechos descritos, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional dará respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La Sociedad de Acueducto, Alcantarilla-do y Aseo de B.S.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al negarse a trasladar el recurso de apelación por él interpuesto a la entidad competente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, alegando para el efecto que no se había sufragado lo correspondiente al promedio de las últimas cinco facturas, según lo prescrito en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994?

4.1. La Sala encuentra llamativo que la accionada haya hecho referencia a la Sentencia C-558 de 2001 (M.P.J.A.R.) para negarse a enviar el recurso de apelación interpuesto por el peticionario y accionante en el proceso de la referencia, con el argumento según el cual en dicha providencia se afirmó: "Las razones ya expuestas por la Sala sirven de fundamento para afirmar que el inciso acusado no quebranta el derecho de petición, toda vez que la ley de servicios ha establecido un requisito pecuniario que dimana jurídicamente de los presupuestos clara y distintamente establecidos para los suscriptores y usuarios, habida consideración de la inconformidad parcial que algunos puedan mostrar para con la factura recibida".

En efecto, si bien la Corte Constitucional declaró en dicho fallo la exequibilidad del inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: "Naturalmente, en dicha hipótesis [cuando "el promedio del consumo de los últimos cinco períodos" es materia en discusión], dados los presupuestos del artículo 155, el suscriptor o usuario no está obligado a pagar previamente el monto correspondiente a tal promedio. Lo cual es así por cuanto la regla general establecida en el primer inciso del artículo 155 debe desarrollarse con arreglo a su contenido esencial, que ante todo pregona la improcedencia del pago previo de las sumas discutidas, sea cual fuere la forma que éstas asuman. Imperativo que por tanto opera sobre la hipótesis planteada sin que para nada importe la ubicación gramático-espacial del segmento normativo que la contiene, destacándose al punto la prevalencia que el contenido ostenta sobre la forma dentro de una aplicación consecuente del artículo 155. De no ser así, claro es que una interpretación meramente literal del inciso demandado, aparte la irracional ruptura conceptual que provocaría, pondría a la ley en el terreno de su propia burla".

Más adelante se concluye en dicha sentencia: "cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio [el consumo de los últimos cinco períodos] puede reclamar y recurrir sin pagar previamente; en el caso opuesto, cuando el suscriptor o usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe pagarlo dentro de la oportunidad legal".

4.2. El accionante alega deber sólo lo correspondiente a las tres primeras facturas de las 38 cuyo pago reclama la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla-do y Aseo de Barranquilla S.A, y no lo correspondiente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos. Justifica su posición con base en el artículo 140 de la Ley 142, según se indicó arriba.

4.3. La Sala no habrá de pronunciarse sobre el fondo de este problema por tratarse de un asunto ajeno a la jurisdicción constitucional. La Corporación se limita a constar que: (i) el accionante reconoce deber 350.000 pesos correspondientes a los tres primeros meses de la cuenta de cobro por 38 mensualidades adeudadas; (ii) la accionada no controvierte que esa sea la suma correspondiente a las tres facturas que el accionante afirma deber; (iii) obra en el expediente copia de la factura de pago por 350.000 pesos, expedida por la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla-do y Aseo de B.S.A. el día 26 de octubre de 2001, es decir, antes de interponer los recursos de la vía gubernativa contra la respuesta desfavorable que dicha sociedad había dado al derecho de petición interpuesto Cfr. Folio 20..

Dados estos elementos, la accionada debió haber enviado el expediente del proceso administrativo adelantado por el entonces peticionario a la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla-do y Aseo de B.S.A. para que se surtiera allí el recurso de apelación por él interpuesto en los términos prescritos en las normas, tal como lo señala el artículo 155 de la Ley 142 de 1994. La negativa a actuar en consecuencia, vulneró, por lo tanto, el derecho al debido proceso del peticionario. En consecuencia, la acción interpuesta está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla el diecinueve (19) de diciembre de 2001 en la que se decidió no tutelar el derecho al debido proceso del accionante.

Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia. En consecuencia ORDENAR a la Sociedad de Acueducto, Alcantarilla-do y Aseo de B.S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, traslade el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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