Sentencia de Tutela nº 476/02 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618651

Sentencia de Tutela nº 476/02 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente591521
DecisionNegada

Sentencia T-476/02

AGENCIA OFICIOSA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA-Padre en representación de hija enferma

ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia por fallecimiento del paciente

Referencia: expediente T-591521

Acción de tutela instaurada por M.M.M. en contra el Instituto de Seguro Social

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. El accionante interpuso acción de tutela a favor de su hija, R.S.M.E., de 32 años de edad, en contra del Instituto de Seguro Social, para solicitar que se le brindara la atención médica que ella requería. La institución accionada solicitó que se declarara "improcedente la acción de tutela impetrada, en razón a que el servicio médico se autorizará" (Cfr. Folio 9).

  2. En sentencia de única instancia, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá señaló que no se encontraba demostrada la legitimidad del accionante dado que no se manifestó que ella estuviera en incapacidad de interponer la acción por sí misma y que, en todo caso, la institución accionada ya había expresado que atendería la solicitud.

  3. Debido a la urgencia que revestía el caso y con miras a determinar si era necesario dictar alguna medida cautelar, la Sala Tercera se comunicó vía telefónica con el accionante en el proceso de la referencia y padre de R.S.M., quien informó que efectivamente el ISS había practicado el tratamiento solicitado por medio de la acción de tutela y que, no obstante lo anterior, su hija había fallecido.

  4. La Sala estima lo siguiente:

4.1. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha indicado que para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable que el agente afirme actuar como tal y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia (Sentencia T-452 de 2001; M.P.M.J.C.E.).

El accionante afirma que la titular del derecho "[...] está en condiciones de casi total dependencia e incapacidad" (Cfr. Folio 2). Adicionalmente consta en el expediente copia de un diagnóstico médico en el que se indica que a R.M. se le practicó una operación a causa de un tumor cerebral, que se encuentra algo agresiva y que sufre de parálisis facial (Cfr. Folio 1).

La Sala estima que ello prueba de manera suficiente que la titular del derecho se encontraba en imposibilidad de promover su propia defensa. En consecuencia, se ha debido reconocer por parte del a-quo la condición de agente oficioso del accionante.

4.2. La afirmación emitida por el a-quo en el sentido de que, en todo caso, la tutela no estaba llamada a prosperar porque el ISS ya había indicado que practicaría el tratamiento solicitado, carece de justificación jurídica pues esta mera declaración no basta para garantizar la efectividad del derecho cuya vulneración se alegaba. En este orden de ideas, se ha debido conceder la tutela interpuesta y señalar un plazo para que el ISS cumpliera lo anunciado.

4.3. No obstante lo anterior, el accionante informó que el ISS había practicado el tratamiento solicitado, a pesar de lo cual R.M. falleció. En consecuencia, hay sustracción de materia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR la sustracción de materia en el proceso de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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