Sentencia de Constitucionalidad nº 518/02 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618705

Sentencia de Constitucionalidad nº 518/02 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3845

Expediente D-3845

7

Sentencia C-518/02

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cierre temporal de establecimientos públicos por comandantes de estación y subestación

Referencia: expediente D-3845

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 208 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970, "Por el cual se dictan normas sobre Polícía".

Demandante: L.M.A. y otras

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas L.M.A., S.M.G., L.E.A., D.A.M., J.M. y R.C.V. solicitan ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970, "Por el cual se dictan normas sobre Policía".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la norma, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33139 del cuatro (04) de septiembre de 1970, y se subraya el aparte acusado,

"DECRETO 1355 DE 1970

(agosto 4)

"Por el cual se dictan normas sobre Policía".

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,

DECRETA

(...)

Artículo 208 Compete a los comandantes de estación y de subestación imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al público (...)".

III. LA DEMANDA

Las actoras consideran que la Constitución le asignó a los Alcaldes la función de conservar el orden público en el municipio, por ser ellos la primera autoridad de policía. En ese sentido es inconstitucional que el Código Nacional de Policía le dé competencia autónoma a los comandantes de estación y subestación para cerrar temporalmente establecimientos públicos. Las demandantes hacen esta aseveración por cuanto, según su parecer, el Estado debe ser explícito y claro al delegar facultades como la del cierre de establecimientos, pues con esta potestad puede verse afectado el derecho al trabajo de quienes allí laboran, sin tener la oportunidad de ser escuchados. Finalmente agregan que las funciones de los alcaldes en el momento de la expedición de la norma demandada eran menos que la consagradas en la actual, por tanto la norma "se torna inconstitucional con el tránsito de legislación".

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio del Interior

N.G., en su condición de representante del Ministerio del Interior, defiende la constitucionalidad de la norma acusada por considerar que a pesar de la disposición constitucional que otorga facultades al alcalde, la ley 232 de 1995, que regula el funcionamiento de establecimientos comerciales, establece que las autoridades pueden verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los establecimientos abiertos al público, de conformidad con las normas de policía. Así, el cierre temporal de un establecimiento por parte del alcalde procede cuando se trata del cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento del establecimiento. En el caso de las contravenciones establecidas en el artículo demandado, la competencia está radicada en el Comandante de la Estación o subestación de policía respectiva. Esta facultad de cierre temporal es otorgada a la policía cuando el "dueño o administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos o auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena". Además, el Código Nacional de Policía señala en su artículo 227 que esa medida debe levantarse en acta escrita, en la cual se especifiquen los hechos, el contraventor y la medida impuesta.

Considera la interviniente que la norma acusada no se contrapone a la Constitución ya que el alcalde imparte las instrucciones en la materia y puede revocar las decisiones adoptadas por las demás autoridades de policía, comandantes, subcomandantes e inspectores.

En cuanto a la supuesta afectación del derecho al trabajo, anota la ciudadana que las medidas consagradas en la norma acusada no menoscaban los derechos laborales de quienes trabajen en un establecimiento que sea cerrado temporalmente a causa de los hechos ya mencionados. Por el contrario, este tipo de sanciones preventivas buscan el cumplimiento de medidas de tipo social que procuren el desarrollo laboral dentro de un ambiente digno y justo. Así, para la representante del Ministerio de Interior "no podría afirmarse que un empleado desempeñe sus funciones de manera tranquila y sosegada cuando el propietario del establecimiento permite escándalos o riñas dentro del mismo".

Finalmente resalta la interviniente que la propiedad es una función social y por tanto la medida policiva demandada busca el cese de actividades no permitidas por la Constitución y que perturben la tranquilidad y el orden social. Así, en opinión de la ciudadana la medida acusada no afecta el derecho fundamental al trabajo ni contraviene la Constitución.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3845, recibido el 21 de febrero de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 208 del Decreto 1355 de 1970.

La Vista Fiscal considera que en virtud del reconocimiento de libertades y derechos que no son de carácter absoluto, es admisible establecer limitaciones a fin de garantizar la convivencia pacífica y el interés general. En virtud de ello, es necesaria la existencia de una autoridad pública con facultades jurídicas para hacer respetar los límites a las libertades a fin de preservar el interés general y el orden público. Esto se logra a través del poder de policía que equilibra la libertad y la autoridad. Con todo, en nuestro ordenamiento es claro que a pesar de la intervención estatal a través del poder de policía, las restricciones que se impongan no pueden desconocer el núcleo esencial del derecho o libertad a limitarse (SU-257 de 1997). Así se intenta hacer valer el deber de toda persona de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y propender por el logro y mantenimiento de la paz, fines establecidos en la Constitución.

Observa el jefe del Ministerio Público que el manejo del orden público por parte de autoridades territoriales está sujeto a las instrucciones impartidas por el Presidente de la República, pero existen también otras autoridades encargadas de desarrollar y aplicar las medidas de policía. Todos ellos conforman las autoridades administrativas de Policía, entre quienes se encuentran los inspectores de policía.

De acuerdo con la Constitución y la Ley, estas autoridades deben mantener el orden público y adoptar medidas para prevenir y corregir las conductas que atentan contra la convivencia pacífica y el desarrollo normal de las personas, respetando la dignidad humana. Así, las autoridades de policía de los diferentes niveles tienen ciertas competencias de acuerdo con sus funciones. Por tanto, la Corte Constitucional ha entendido que la función preventiva de la policía consiste en buscar los medios para que los derechos y libertades sean ejercidos sin afectar el orden público (sentencia C-024 de 1994).

De lo dicho anteriormente, para la Vista Fiscal es claro que el artículo impugnado no contraviene la Carta Política pues aunque corresponde al alcalde municipal la tarea de conservar el orden público dentro de su jurisdicción, nada obsta para que en desarrollo del poder de policía, el legislativo faculte a la Policía Nacional, en cabeza de su respectivo comandante, como ejecutora del poder de policía. En el caso concreto, a través de una labor de constatación, el comandante de estación o subestación puede imponer el cierre temporal del establecimiento. Esto es válido ya que la actividad censurada se encuentra dentro de las propias de la Policía Nacional, y el alcalde, como primera autoridad policiva del municipio imparte instrucciones a través del comandante para conservar el orden público. Adicionalmente, observa el Procurador, la sanción de cierre temporal del establecimiento abierto al público y que consiste en la suspensión de la actividad a que se dedica el infractor (artículo 195 del Código de Policía), es de carácter temporal -máximo siete días-.

Para la Vista Fiscal la norma bajo examen no desconoce tampoco la actividad económica y la iniciativa privada, pues éstas son libres dentro de los límites del bien común, concepto que incluye el orden público que comprende normas de seguridad, tranquilidad y salubridad. La medida acusada entonces no viola el debido proceso, pues depende de unas causales determinadas, es de carácter temporal y dentro del trámite es imperioso que se le dé la oportunidad al implicado de ejercer su derecho de defensa, especialmente porque contra estas decisiones no procede recurso alguno (artículo 229, Decreto 1355 de 1971).

En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos de los trabajadores, para el Ministerio Público no es de recibo pensar que exista, ya que los derechos individuales deben ceder ante el interés general que se ve transgredido. Así, el empresario sufre las naturales consecuencias de una conducta que le es imputable.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-5 de la Carta, ya que la disposición acusada es un decreto con ley expedido en uso de facultades extraordinarias.

    Existencia de cosa juzgada constitucional

  2. - La Corte Constitucional, en sentencia C-492 de 2002, con ponencia del Magistrado J.C.T., declaró exequible el artículo 208 del Decreto 1355 de 1970, en los siguientes términos:

    "(...) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES el encabezado y los numerales 1, 4 y 5 del artículo 208, y los apartes demandados de los artículos 195 y 219 del Decreto 1355 de 1970".

    En consecuencia, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el aparte demandado ya fue estudiado por esta Corporación y declarado exequible.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

E. a lo resuelto en la Sentencia C-492 de 2002, en la cual se declararon exequibles el encabezado y los numerales 1, 4 y 5 del artículo 208, y los apartes demandados de los artículos 195 y 219 del Decreto 1355 de 1970.

N., comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

2 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR