Sentencia de Tutela nº 532/02 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618712

Sentencia de Tutela nº 532/02 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente581034
DecisionNegada

Sentencia T-532/02

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente T-581034

Acción de tutela instaurada por O.V.Z. contra el Municipio de Popayán.

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).

La S. Séptima de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.M.L., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución de 1991 y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Cauca, en primera y segunda instancia respectivamente dentro del expediente de tutela T-581034.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos, derechos fundamentales vulnerados y objeto de la presente acción de tutela.

  2. En los meses de septiembre y octubre del año 2001 el municipio de Popayán omitió realizar el pago de las mesadas pensionales al señor O.V.Z.. Éste a su vez consideró que con dicha conducta, el Municipio le vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital. Por estas razones el día 15 de noviembre de 2001 presentó personalmente acción de tutela con el propósito de que se le ordenará al municipio de Popayán el pago de las referidas mesadas y de los intereses moratorios.

  3. Decisiones de instancia.

  4. El Juzgado segundo laboral del circuito de Popayán, después de recibir y valorar el informe presentado por el Alcalde de Popayán, el cual giraba en torno a las dificultades presupuestales del municipio y a la promoción de un acuerdo de reestructuración (ley 550 de 1999), bajo el argumento según el cual "los pensionados son por su sola condición, titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden", decidió tutelar los derechos invocados y en este sentido ordenó al municipio de Popayán el pago de las mesadas adeudadas y el reconocimiento de los intereses moratorios.

  5. Impugnada la sentencia la S. Civil-Laboral del Tribunal superior de Distrito judicial de Popayán, decidió revocarla bajo el argumento de deficiencia en el material probatorio, según el Tribunal, para que pueda concederse la tutela "es requisito indispensable que se prueben los presupuestos fácticos en que se basa la pretensión de tutela o la violación o amenaza de los derechos fundamentales en juego, cosa que no se ha cumplido en este caso." A pesar de este señalamiento el Tribunal no practicó prueba alguna.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA.

  6. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  7. Pruebas decretadas por la S..

    Para mejor proveer en el asunto de la referencia, la S. solicitó que por Secretaría General se ordenara al Alcalde de Popayán, remitir información acerca de las diligencias dirigidas a efectuar el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2001, a favor del señor O.V.Z..

    A su vez la secretaría general del Municipio de Popayán dio respuesta oportuna al requerimiento de esta S. informando que, previa revisión de las nóminas correspondientes a los pensionados municipales se encontró que al señor O.V.Z. se le habían pagado mediante sendos cheques, previa deducción de los aportes al régimen de seguridad social en salud, tanto en el mes de enero como en el mes de febrero la suma de ochocientos doce mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($812.884oo) correspondientes a las mesadas pensionales de los meses de septiembre y octubre de 2001. Situación sustentada con copias informales de los títulos valores redimidos.

    Del caso concreto.

    Al constatar que efectivamente el municipio de Popayán ha cumplido con la obligación del pago de las mesadas pensionales adeudadas al señor O.V.Z. correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2001, y al encontrarse superados definitivamente los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, la S. confirmará la decisión del ad quem, no sin antes prevenir tanto al Municipio de Popayán con el fin de que se abstenga en lo sucesivo de omitir el pago oportuno de las mesadas pensionales a su cargo, como a la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Popayán, para que en lo sucesivo se abstenga de proferir decisiones en materia de tutela sin el suficiente conocimiento de causa. Para la S. esta conducta omisiva no guarda correspondencia alguna con el principio de eficacia de los derechos fundamentales (Arts., 2, 5 y 86 Constitucionales), ni con la función propia del juez de tutela en el Estado social de derecho (Arts., 1, 2, y 86 Constitucionales). Para la Corte Constitucional es claro que si la S. Civil-Laboral del Tribunal encontró deficiencias probatorias en el expediente, debió en ejercicio de sus funciones constitucionales (Arts., 2 y 5 constitucionales) y legales (Arts, 3, 19, 20,21,22 y 32 del Decreto 2591 de 1991) desplegar la actividad probatoria que le permitiera resolver de manera objetiva y completa, acerca de los hechos y de las pretensiones sometidos al escrutinio de su competencia.

    En consecuencia y ante la evidencia del hecho superado, esta sala confirmará la sentencia de la S. Civil Laboral del Tribunal superior de Distrito judicial de Popayán.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política de 1991,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida por la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. Prevenir en los términos de esta sentencia, al Alcalde del Municipio de Popayán con el fin de que en adelante se abstenga de realizar conductas dirigidas a entorpecer o a dilatar el pago efectivo de la obligaciones pensionales a cargo del Municipio de Popayán.

Tercero. Prevenir en los términos de esta sentencia a la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Popayán, con el fin de que en adelante se abstenga de proferir decisiones en materia de tutela bajo el argumento de la insuficiencia probatoria.

Cuarto. Por Secretaría General de esta Corporación líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

E.M.L.

Magistrado

álvaro Tafur Gálvis

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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