Sentencia de Tutela nº 555/02 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618728

Sentencia de Tutela nº 555/02 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente602988 Y OTROS

Sentencia T-555/02

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decreto 1382 de 200/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA--Inaplicación

NULIDAD POR APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA

Referencia: expedientes T-602988, T-604267, T-603517, T-604050, T-603610, T-604631, T-605209, T-603047, T-603053, T-603054, T-603055, T-603154, T-603242, T-603515, T-603516

Peticionarios: N.G.A., C.L.L., N.M. de Menjura, L.C.C.C., N.H.J., R.C. de Salcedo, R.D.A., J.R.T.E., C.A.S.M., J.G.T., A. delS.B.T., B.M.R., N.P. de B., Beneficencia del Valle y F.A.A.G..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número seis ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 24 de junio de 2002.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sala de Selección No. Seis, mediante auto de 24 de junio de 2002, acumuló entre sí los expedientes de la referencia, teniendo en cuenta que en todos ellos para tramitar y decidir las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos N.G.A., J.R.T.E., C.A.S.M., J.N.G.T., A. delS.B.T., B.M.R., N.P. de B., Beneficencia del Valle del Cauca, F.A.A.G., N.M. de Menjura, N.H.J., L.C.C.C., C.L.L., R.C. de Salcedo y R.D.A., se dio aplicación a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 12 de julio del año 2000.

  2. Examinados los expedientes mencionados, se observa por la Corte que:

- En el expediente T-602988, el ciudadano N.G.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, la cual fue denegada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 6 de mayo del año 2002.

- En el expediente T-603047, el ciudadano J.R.T.E., promovió acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá - Quindío, el cual la envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, éste último, a su vez, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que la negó en sentencia de 17 de abril de 2002. Apelada esta decisión, de ella resolvió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia de 7 de mayo del mismo año, que confirmó la anterior.

- En el expediente T-603053, el ciudadano C.A.S.M., interpuso acción de tutela contra la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ante el Juez Penal del Circuito de Popayán, el cual la envió al Tribunal del Distrito Judicial con sede en esa ciudad, y éste, a su turno la remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Corporación que la denegó en sentencia de 7 de mayo del año en curso.

- En el expediente T-603054, el ciudadano J.G.T. promovió acción de tutela contra el Juzgado Ciento Cuarenta y Uno Penal Militar de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá, acción instaurada ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D., el cual la remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Corporación que la denegó en sentencia de 30 de abril del año en curso.

- En el expediente T-603055, la ciudadana A. delS.B.T., instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial con sede en esa ciudad, acción de la cual conoció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que la denegó en providencia de 7 de mayo de 2002.

- En el expediente T-603154, el ciudadano B.M.R., interpuso acción de tutela contra la Fiscal Quinta Delegada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acción que promovió ante la Sala Penal de ese Tribunal, la cual la remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, despacho judicial que la denegó en sentencia de 14 de mayo del año en curso.

- En el expediente T-603242, la ciudadana N.P. de B., instauró acción de tutela contra el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la que promovió ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el cual la remitió al Tribunal Superior de Cali, S.L., quien la denegó en sentencia de 3 de mayo del presente año.

- En el expediente T-603515, la Beneficencia del Departamento del Valle, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, Sección Segunda, acción que promovió ante el mismo tribunal, el cual la remitió al Consejo de Estado, Corporación que la rechazó por improcedente en providencia de 3 de mayo de 2002.

- En el expediente T-603516, el ciudadano F.A.A.G., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ante el Consejo de Estado, el cual la denegó en sentencia de 3 de mayo del año en curso.

- En el expediente T-603517, la ciudadana N.M. de Menjura, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, ante el Consejo de Estado, el cual la denegó en sentencia de 3 de mayo de 2002.

- En el expediente T-603610, la ciudadana N.H.J., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, para que de ella conociera la Sala Civil del mismo tribunal. Esta la remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual la denegó en sentencia de 22 de abril de 2002. Apelada, conoció de la impugnación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo en providencia de 16 de mayo del mismo año.

- En el expediente T-603050, la ciudadana L.C.C.C., interpuso acción de tutela contra la Secretaria de Educación de Bogotá, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Este la remitió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, el cual la denegó en providencia de 16 de mayo de 2002.

- En el expediente T-604267, la ciudadana C.L.L., interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante el Juzgado Municipal de Cajibio. Este la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, el cual la declaró improcedente en providencia de 26 de abril de 2002.

- En el expediente T-604631 la ciudadana R.C. de Salcedo promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, S.J.D., el cual la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuya Sala Civil-Familia la denegó en providencia de 18 de abril del año en curso.

- En el expediente T-605209, el ciudadano R.D.A., promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla, S.L., ante el Consejo Seccional de la Judicatura, S.J.D., el cual la remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien la denegó en providencia de 17 de abril de 2002.

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Excepción de inconstitucionalidad con respecto al Decreto 1382 de 2000.

    2.1. Como se ha sostenido por esta Corporación, entre otras providencias en auto ICC 362 de 12 de junio de 2002, "... ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el P. de la República y según el cual se "establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política.

  3. Igualmente se recuerda ahora por la Corte, que el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, "en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo".

  4. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que exista sentencia del Consejo de Estado en relación con la constitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, por lo que ha de resolverse si es procedente su aplicación o si persisten en relación con sus disposiciones las razones que antes de su suspensión se invocaron para dejar de aplicarlo en virtud del mandato contenido en el artículo 4º de la Carta Política según el cual en caso de incompatibilidad entre una norma de rango inferior y la Constitución Política, ha de darse aplicación preferente a las disposiciones de esta última, en razón de su supremacía.

  5. Analizada de nuevo la situación por la Corte Constitucional, esta Corporación encuentra que si bien es verdad que el Consejo de Estado mediante auto interlocutorio de 3 de diciembre de 2001 se pronunció en relación con la petición de suspensión provisional del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de ordenar dicha suspensión únicamente con respecto al inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º de ese Decreto, la naturaleza misma de la suspensión provisoria no constituye pronunciamiento definitivo pues este sólo puede hacerse en la sentencia con la cual culmine el proceso en que se haya impetrado, a tal punto que el propio Consejo de Estado puede entonces en forma legítima apartarse de su decisión inicial que sólo tiene el carácter propio de una medida cautelar eminentemente transitoria mientras el fallo se produce.

  6. Observa así mismo la Corte, que la excepción de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 4º de la Carta Magna, puede utilizarse siempre que exista incompatibilidad entre una disposición de orden inferior a la Constitución y esta última, sin que se exija para el efecto que sea ostensible o manifiesta, e igualmente se señala que la aplicación preferente de la Carta hace efectivo el principio de la primacía de la misma en el ordenamiento jurídico.

  7. Así las cosas, esta Corporación encuentra que las razones que la llevaron a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, persisten todavía y, por ello, reitera lo dicho entonces, en los términos que allí se señalaron, a saber:

    "1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

    "2. El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

    "3. Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política.

    "4. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al P. de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

    "5. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al P. de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al P. de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

    " 6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al P. de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

    "6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

    "6.2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

    "6.3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

    "7. Así las cosas, para la Corte es claro que el P. de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

    "8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución".

  8. Si, como ya se vio, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es incompatible con la Constitución Política, razón por la cual ha de darse aplicación preferente a esta última para garantizar su supremacía en relación con normas de rango inferior como las contenidas en el Decreto aludido, resulta apenas obvio que ha de inaplicarse el artículo 1º del mismo Decreto invocado por los distintos despachos judiciales que decidieron sobre las acciones de tutela a las cuales se refiere esta providencia.

    Más, como quiera que así no se hizo por los falladores, encuentra ahora la Corte que en aras de guardar coherencia con las decisiones anteriores de la Corporación que inaplicaron ese decreto conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, ha de decretar la nulidad de los fallos a que se ha hecho mención en los antecedentes de esta providencia, por cuanto fueron resueltas en algunos casos por funcionarios distintos al juez ante quien se promovió la acción de tutela; en otros casos, se decidió la acción de tutela respectiva por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, directamente y en única instancia, con manifiesto quebranto de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, que otorga al ciudadano el derecho a impugnar la decisión de primera instancia. Estas actuaciones señalan a las claras una disminución ostensible de las garantías constitucionales para la defensa de la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, situación ésta que de ninguna manera puede propiciarse por la Corte Constitucional guardando silencio al respecto o convalidando lo actuado irregularmente y contra mandato expreso de la Carta Política, por otros despachos judiciales, ni siquiera a pretexto de que en ellos se resolvió en relación con derechos fundamentales de quienes interpusieron la tutela, independientemente de que por una coincidencia todas hubieren resultado denegadas.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECLARAR LA NULIDAD, de las sentencias mediante las cuales se decidieron las acciones de tutela T-602988, T-603047, T-603053, T-603054, T-603055, T-603154, T-603242, T-603515, T-603516, T-603517, T-603610, T-604050, T-604267, T-604631 y T-605209, así como la de los autos interlocutorios mediante los cuales se dio aplicación en el trámite de las mismas al Decreto 1382 de 12 de julio de 2000.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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