Sentencia de Tutela nº 543/02 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618729

Sentencia de Tutela nº 543/02 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente591279
DecisionConcedida

7

Sentencia T-543/02

ACCION DE TUTELA-Hecho parcialmente superado/DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

Podría la Corte decidirse por un hecho ya superado en el transcurso del trámite de la tutela, en tanto ya existe concepto favorable del Comité Médico respecto al suministro de la droga solicitada para beneficio de la salud del actor. No obstante, si bien es cierto que la situación que generó la tutela aparece parcialmente superada, la Corte mantendrá su doctrina en torno a la entrega de medicamentos que no estando incluidos en el P.O.S., deben suministrarse, porque su carencia afecta la salud en conexidad con la vida de los pacientes.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que debe suministrar medicamentos excluidos del POS

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-591279

Acción de tutela instaurada por J.D.M.G. en representación del señor J.O.H.C. contra UNIMEC E.P.S..

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.D.M.G., P.M. de Guarne -Antioquia- en representación del señor J.O.H.C. contra UNIMEC E.P.S..

I. ANTECEDENTES

El señor J.D.M.G., P.M. de Guarne -Antioquia- actuando en representación del señor J.O.H.C., instauró acción de tutela contra UNIMEC E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, en razón a que la demandada se niega a entregar unos medicamentos que requiere con urgencia.

Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

El señor H.C. de 61 años edad, es beneficiario de la E.P.S. Unimec desde hace 7 años aproximadamente. Ante la pérdida progresiva de la memoria, le fue practicado un TAC de cráneo con hipodensidad frontal, temporal, parietal derecho, el cual dio como resultado oclusión de la carótida interna derecha, diagnóstico que implica iniciar tratamiento urgente. Por lo anterior, su médico tratante expidió una orden para el suministro de los medicamentos asa, clopridogrel 75mg y plavix, con el objeto de dar inicio al tratamiento que requiere el señor H.. Sin embargo, la entrega de estos medicamentos fue negada por la demandada con el argumento que estos se encuentran excluidos del plan de beneficios del P.O.S.

Solicita en consecuencia se ordene a UNIMEC E.P.S que autorice la entrega de los medicamentos antes mencionados y los demás tratamientos que pueda requerir con ocasión de su enfermedad, lo anterior teniendo en cuenta que el demandante y su familia son personas de escasos recursos que no pueden cubrir los costos que demande su tratamiento.

El médico tratante del demandante, Dr. M.V.G., en oficio dirigido al Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, informó que el señor H.C. debe recibir manejo con antiagregación plaquetaria con aspirina (ASA), adicionado con el medicamento denominado clopridogrel (plavix o iscover en presentaciones comerciales), que debe ser suministrado de manera indefinida; indicó que éste medicamento se encuentra fuera del P.O.S. y no existe otro en los listados del P.O.S. que pueda reemplazarlo, agregó que la no administración del clopridogrel puede permitir el avance del cuadro clínico del paciente, exponiéndolo a nuevos eventos cerebrovasculares.

UNIMEC E.P.S. en oficio de marzo 7 de 2002, dirigido al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, informó que los medicamentos que reclama el señor H.C. por vía de tutela no se encuentran incluidos en el POS, de acuerdo a la Resolución No 5261 y el Acuerdo 83 de diciembre de 1997. De otro lado, solicitó desestimar las pretensiones del demandante, tras considerar que en el presente caso, esa entidad ha actuado de acuerdo a la normatividad vigente acerca de las exclusiones y limitaciones del P.O.S., pues no es posible para la E.P.S. cubrir costos por fuera de lo reglado, porque se generaría un déficit económico en la Seguridad Social en Salud, lo que implica que los demás afiliados no reciban los servicios a que tienen derecho.

Posteriormente, en marzo 13 de 2002, UNIMEC E.P.S. informó al Juez de instancia que la orden del medicamento denominado clopridogrel 100mg y el concepto del médico tratante, fueron presentadas a estudio por parte del Comité Técnico Científico con el fin de determinar su pertinencia de conformidad con el Acuerdo 083 del Ministerio de Salud, esta solicitud fue aprobada por lo que fue enviada al Nivel Central en Bogotá para su despacho.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, que en providencia de marzo 14 de 2002 declaró improcedente la tutela impetrada, consideró que: "...el escollo que originó la presentación de esta solicitud, ha sido superado y por ende, no tiene ya objeto que el Juzgado imparta la pretendida orden, aquella por medio de la que se buscaba que la EPS UNIMEC, actuara de la maneras como ya lo hizo, aún antes de la emisión de fallo alguno, con lo que pierde la buscada Tutela de sus Fundamentales Derechos, razón de ser, ello a virtud de que resultaría INEFICAZ el impartir una orden en el presente evento para obligar a la Entidad Accionada, a cumplir con un cometido que ya satisfizo..."

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE

En el expediente obran las siguientes pruebas:

- A folio 4, copia de la fórmula médica en la que el médico tratante le prescribe los medicamentos reclamados en la presente acción.

- A folio 5, copia de la cé3dula de ciudadanía y del carné de afiliación a UNIMEC E.P.S. del señor H.C..

- A folio 7, copia de la historia clínica del demandante.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Orden de suministrar un medicamento no incluido en el P.O.S. cuando peligra la vida. Hecho parcialmente superado.

    La presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana del señor J.O.H.C., vulnerados por UNIMEC E.P.S, que hasta la fecha de la presentación de la tutela había negado la entrega de unos medicamentos que requería con urgencia. Al examinar el expediente, observa la Sala que UNIMEC E.P.S. en oficio de marzo 13 de 2002 informó al juez de instancia lo siguiente:

    "El medicamento CLOPRIDOGREL, 100 mg. Requerido por el usuario, es un medicamento que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Actividades Intervenciones y Procedimientos POS, MARIPOS y la Resolución 5261 de 1994 del 5 de agosto de 1994 del Ministerio de Salud, sobre los servicios y medicamentos que están autorizados para los usuarios dentro del POS.

    No obstante lo anterior, la orden del medicamento y el concepto del médico tratante fueron presentadas a estudio por parte del Comité Técnico Científico con el fin de determinar su pertinencia de conformidad con lo establecido en el acuerdo 083 del Ministerio de salud. Dicha solicitud fue aprobada, por lo tanto, será enviada al Nivel Central en la ciudad de Bogotá para su respectivo despacho.

    De la anterior información podría la Corte decidirse por un hecho ya superado en el transcurso del trámite de la tutela, Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G. en tanto ya existe concepto favorable del Comité Médico respecto al suministro de la droga solicitada para beneficio de la salud del señor J.O.H.C.. No obstante, si bien es cierto que la situación que generó la tutela aparece parcialmente superada, la Corte mantendrá su doctrina en torno a la entrega de medicamentos que no estando incluidos en el P.O.S., deben suministrarse, porque su carencia afecta la salud en conexidad con la vida de los pacientes.

    En efecto, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) tienen la obligación de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) cuando: a) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física: b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. está legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a él por otro plan de salud; y d) que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. Sentencia SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-691 de 1998, T-344 de 2002.

    En el presente caso, procede conceder la tutela y ordenar la entrega efectiva del medicamento requerido, puesto que se dan las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, por lo siguiente:

  3. Se afirma en la demanda la incapacidad económica del señor H. y de su núcleo familia para costear la droga prescrita. Tal afirmación no fue desvirtuada ni desmentida en el expediente por la entidad accionada.

  4. Existe el dictamen médico en relación con la necesidad del suministro de la droga para paliar la enfermedad cerebrovascular que padece el accionante, y esta probado que esa medicina no puede ser reemplazada por otra que tenga los mismos efectos del medicamento negado.

    Por lo tanto, se concederá la tutela interpuesta en orden a proteger los derechos constitucionales vulnerados por UNIMEC, y se ordenará la entrega efectiva de la droga CLOPRIDOGREL, 100 mg

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, de 14 de marzo de 2002, que negó la protección solicitada a favor del señor J.O.H.C.. En consecuencia, conceder la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida.

Segundo. ORDENAR a UNIMEC E.P.S. Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, entregue al señor J.O.H.C. o a quien lo represente, la droga CLOPRIDOGREL 75 mg. de conformidad con las prescripciones de su médico tratante.

Tercero. DECLARAR que a UNIMEC E.P.S. le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia, podrá repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Cuarto. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

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