Sentencia de Tutela nº 564/02 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618753

Sentencia de Tutela nº 564/02 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente590733
DecisionConcedida

Sentencia T-564/02

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo/DERECHO DE PETICION-Interposición ante funcionario competente/DERECHO DE PETICION-Remisión al funcionario competente cuando no se instauró ante el competente

DERECHO DE PETICION-Solicitud de ascenso en el escalafón docente no va ligado con disponibilidad presupuestal

Las razones esgrimidas por la extinta Junta de Escalafón para resolver las solicitudes de ascenso no tienen asidero constitucional, pues si bien es cierto que la existencia de partidas presupuestales condiciona la adopción de medidas administrativas, no es menos acertado que el reconocimiento de un derecho no va atado a la disponibilidad presupuestal. Si bien no debe producirse erogación alguna por parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que puede tener una docente al ascenso en el escalafón. Por ello, en el asunto examinado, la solicitante tenía derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución a que la Junta de Escalafón Docente resolviera sin demora, es decir dentro del término de sesenta días previsto para ello su solicitud de ascenso en el Escalafón Docente.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T- 590733

Acción de tutela incoada por M.E.R. contra el Gobernador del Departamento de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado primero Civil del Circuito de Envigado- Antioquia- al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por M.E.R.G., contra el Gobernador del Departamento de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

La señora M.E.R. GALLEGO interpuso acción de tutela contra el Gobernador de Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a los siguientes hechos que sustentan su escrito:

Es educadora al servicio del Departamento de Antioquia. Para ascender en el escalafón docente acreditó el 26 de octubre de 2001, todos los documentos y requisitos ante la Junta Seccional del Escalafón Docente. La Junta debía responderle en un plazo máximo de sesenta (60) días, pero a la fecha de presentación de la tutela, marzo de 2002, tenía un atraso de cuatro (4) meses para proferir la correspondiente resolución y además pretenden aplicarle normas distintas a las vigentes al momento de presentar su solicitud.

Considera la accionante que el Departamento de Antioquia desconoce el derecho de petición y el principio de igualdad ya que a otros compañeros que están en similares circunstancias, ya se les resolvió su petición.

II. RESPUESTA DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

Mediante oficio de marzo 13 de 2002, el Secretario de Educación para la Cultura, respondió los requerimientos que le hiciera el juzgado de instancia, y en su escrito de intervención señaló lo siguiente:

- Que las Juntas de Escalafón Docente encargadas de decidir las solicitudes de inscripción o ascenso en el escalafón fueron suprimidas por la ley 715 de diciembre 21 de 2001.

- Que dado el volumen de solicitudes y la falta de disponibilidad presupuestal, la abolida Junta sólo alcanzó a resolver las peticiones presentadas hasta el 31 de julio de 2001, quedando pendiente las recibidas entre el 1 de agosto de 2001 y la fecha en que entró en vigencia la ley 715 de 2001.

- La tutela presentada debe desestimarse porque además de que no se observa un perjuicio irremediable, es un asunto que compromete partidas presupuestales inexistentes.

- Para poder resolver de fondo las peticiones que aún no se habían resuelto cuando entró en vigencia la ley, se necesita definir cuál es el organismo o dependencia administrativa encargada de tal función a nivel departamental, para lo cual es indispensable contar con la norma que así lo determine.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia proferida el 21 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, decidió negar la tutela en cuestión con las siguientes consideraciones que se destacan:

"Así pues, si bien con tales comunicaciones no se satisface el derecho de petición que elevó la peticionaria, pues como se vio, lo que exige la constitución es que se resuelva ya sea positiva o negativamente lo solicitado, en el presente caso se tiene que el señor Gobernador de Antioquia, está en la imposibilidad jurídica de proferir tal resolución..".

En estas condiciones, estima este Despacho que con el actuar del señor Gobernador del Departamento de Antioquia no se le está violando a la señora M.E.R.G. ninguno de los derechos fundamentales por ella invocados, pues la entidad competente para pronunciarse sobre su solicitud de ascenso en el escalafón, dejó de existir y en la actualidad no existe oficina que cumpla con tales funciones, pues se requiere de la correspondiente reglamentación proveniente del gobierno central, lo que hasta el momento no se ha hecho.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Violación del derecho de petición. Competencia de la autoridad ante quien se presenta la solicitud.

En numerosas decisiones proferidas por esta Corporación, Ver sentencias T-209 de 1998, T-1296 de 2000, T-841 de 2001, T-1078 de 2001 entre otras. se ha señalado que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política, tiene como uno de sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas y que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello implique una decisión favorable a sus intereses. Sin embargo, se requiere que la petición elevada por el particular sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe tener hacia las diferentes autoridades, sino también que la petición debe ser interpuesta ante la autoridad que corresponde y que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión.

De la misma forma, si la petición es elevada ante quien no tiene competencia para resolver la situación planteada, debe remitirse la petición a quien sí tiene la competencia pertinente, indicando tal situación.(T-1556 de 2000).

Sobre el particular, también la sentencia T-575 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente en un caso similar al que es objeto de la presente decisión:

"Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.

"En el caso del trámite reglado, puesto que la ley ha exigido determinados requisitos sin los cuales es imposible tramitar la petición, se satisface el derecho indicando al peticionario, en la oportunidad debida, que ello es así, o solicitando que se alleguen los documentos o se cumplan las exigencias que faltan para proceder a decidir. Así lo establecen los artículos 11, 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, que dicen:

`Artículo 11: Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas".

`Artículo 12: Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquellos de que dispongan.

`Artículo 13: Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud'."( N. y subraya fuera del texto original).

En el presente caso aconteció lo siguiente:

1- La accionante relata en su tutela que elevó solicitud de ascenso en el escalafón docente ante la autoridad competente para resolver su situación en ese momento, (octubre 2001) que era la Junta de Escalafón Docente.

2- Para resolver los asuntos relacionados con las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, la mencionada Junta disponía de sesenta días hábiles a partir del momento en que se recibía toda la documentación. ( Decreto 2277 de 1979, artículo 21).

3- Pasados sesenta (60) días hábiles sin respuesta alguna, la accionante recurrió en el mes de marzo de 2002 a la acción de tutela en amparo de su derecho de petición, por cuanto la Junta no había dado respuesta en el término señalado en las normas correspondientes.

4- En los meses de febrero y marzo la actora recibe de parte del Secretario de Educación y Cultura del Departamento, sendas comunicaciones en donde se le informa que: a) La Junta Seccional de Escalafón docente, previa a la respuesta de las solicitudes de ascenso en el escalafón, debe contar con la respectiva disponibilidad presupuestal, por ello para el año 2001 sólo alcanzó a resolver las peticiones recibidas hasta el mes de julio, quedando sin decidir las presentadas a partir de 1 de agosto de 2001. b) Igualmente se le comunica, que la competencia para resolver su asunto ha variado, y por lo tanto, ya no corresponde la decisión a la Junta de Escalafón Docente, si no al organismo o dependencia que se encargue para ello, no existiendo para ese momento norma que determinara la respectiva competencia.

En atención a los hechos expuestos, la S. considera que al momento de presentar su petición, octubre de 2001, la Junta Seccional de Escalafón Docente era la competente para resolver la petición de la accionante, y en tanto no lo hizo dentro del término previsto para ello, vulneró su derecho de petición. En efecto, para esa época era la Junta de Escalafón Docente quien de conformidad con el decreto 2277 de 1979 gozaba de la competencia para resolver la petición de la docente, y dejó vencer el término de que disponía sin presentar solución a las inquietudes de la accionante. El artículo 113 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001 es claro en afirmar que la ley rige a partir de la fecha de su sanción, lo que permite afirmar, que es caprichoso el término límite en el que las Juntas de Escalafón Seccionales suspendieron el trámite de las solicitudes de ascenso en el escalafón, abordando únicamente el estudio de las presentadas hasta el 1 de agosto de 2001. Es decir, dejaron pendientes, sin razón constitucional ni legal, la resolución de 6.127 solicitudes presentadas entre el 1° de agosto de 2001 y la fecha en que entró en vigencia la ley 715 de 2001.

A lo anterior se une otra consideración: las razones esgrimidas por la extinta Junta de Escalafón para resolver las solicitudes de ascenso no tienen asidero constitucional, pues según la jurisprudencia de esta Corporación, Sentencia T-363 de 1997. M.P.J.G.H.G.. si bien es cierto que la existencia de partidas presupuestales condiciona la adopción de medidas administrativas, no es menos acertado que el reconocimiento de un derecho no va atado a la disponibilidad presupuestal.

En efecto, para la Corte es claro que si bien no debe producirse erogación alguna por parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, Sentencia T-207 de 1997. M.P.J.G.H.G.. de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que puede tener una docente al ascenso en el escalafón. Por ello, en el asunto examinado, la solicitante tenía derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución a que la Junta de Escalafón Docente resolviera sin demora, es decir dentro del término de sesenta días previsto para ello su solicitud de ascenso en el Escalafón Docente.

Finalmente téngase presente que las dos respuestas que la Oficina de Registro y Certificación de asuntos Docentes de la Gobernación de Antioquia remite a la accionante, (folios 13 y 15 del expediente) se profieren pasado el término previsto para ello, y además no contienen respuesta de fondo, que ilustre a la accionante sobre el derecho que le asiste al ascenso en el escalafón docente. Sumado a lo anterior, una de las referidas comunicaciones se profiere estando ya en curso la presente tutela (12 de marzo de 2002), por lo que la S. la desestima como respuesta que se acomode a los dictados del artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora bien, la situación al momento de decidir la presente tutela es la siguiente:

- Las Juntas de Escalafón, llamadas en principio a responder la petición de la accionante, ciertamente fueron derogadas por disposición de la Ley 715 de 2001, artículo 113.

- De conformidad con el artículo 6º. de la citada ley, en su numeral 6.2.1.5. "para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional".

- Conoció esta S., que mediante el Decreto 0736 de 7 de mayo de 2002, el Gobernador del Departamento de Antioquia, delegó en el Secretario de Educación para la Cultura de la Gobernación de Antioquia, la facultad de decidir sobre la inscripción, ascenso, recurso y exclusión en el escalafón nacional docente.

- Por lo tanto, lo que procede, a efectos de garantizar el derecho de petición de la accionante, es ordenarle a la dependencia ahora competente, (que entre otras cosas, es quien se ha hecho presente en el trámite de esta tutela) que resuelva en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, lo relativo a la solicitud de ascenso en el escalafón docente presentada por la señora M.E.R. GALLEGO. Con el fin de lograr la efectividad deseada con este mecanismo, se le dará la orden al Gobernador de Antioquia, para que por su intermedio, se lleve a cabo lo decidido en esta sentencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia). En su lugar TUTELAR, el derecho fundamental de petición de la señora M.E.R. GALLEGO.

Segundo. ORDENAR al GOBERNADOR DE ANTIOQUIA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, para que en el plazo máximo de quince (15) días a partir de la notificación de la presente sentencia, dé respuesta de fondo a la petición elevada el día 26 de octubre 2001 por la aquí tutelante.

Tercero. ADVERTIR a dicha autoridad, que no podrá negar o condicionar - aunque sea momentáneamente- el derecho al reconocimiento del ascenso en el escalafón docente a la disponibilidad presupuestal, por las razones que se consignan en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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