Sentencia de Tutela nº 575/02 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618758

Sentencia de Tutela nº 575/02 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente466789
DecisionNegada

Sentencia T-575/02

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance/LIBERTAD SINDICAL-Alcance

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela

Para considerar legitimado a un sindicato en la interposición de la acción, resulta necesario que éste actúe por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo

PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-No es necesario solicitar el levantamiento del fuero sindical

Esta S. verificó que previo a la supresión del cargo, la Universidad obtuvo el permiso judicial de levantamiento del fuero sindical. Ello, a pesar de que cuando se trata de suprimir empleos a raíz de un proceso de reestructuración, es innecesario solicitar el levantamiento del citado fuero. "La facultad constitucional de reestructurar una entidad pública implica entre otras consecuencias, la atribución jurídica de suprimir cargos; la debida supresión de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical como lo determina la disposición acusada; éste no es un límite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura de la Administración Nacional..."

JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política/JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Alcance frente a fallos de otra jurisdicción

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable

De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, encuentra la Corte que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable. Esto es así, porque: (i) No se encuentra evidencia fáctica que demuestre el daño inminente, ni la existencia de la unidad de designio o de la intención evidente de desmembrar el sindicato por parte de la Universidad; (ii) Asimismo, no se desconoce el principio de estabilidad laboral y cualquier eventual daño ha sido remediado con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación; (iii) De igual forma, el retardo en la administración de justicia no conlleva a un menoscabo irremediable y; (iv) Por último, los accionantes desconocieron la regla de la inmediatez que fundamenta la protección tutelar.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no existir daño inminente

Es claro que la simple manifestación del eventual riesgo en la existencia del sindicato por la disminución del número de trabajadores afiliados y de la posible falta de medios de subsistencia para los empleados despedidos, no genera per se y de manera directa o indirecta, un daño inminente, grave y fundado que afecte los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociación sindical invocados por los accionantes, sin que se fundamente en evidencia alguna que demuestre tales afirmaciones. De esta manera, no se encuentra evidencia alguna que demuestre que, de no protegerse los derechos constitucionales invocados, se seguiría en corto tiempo un daño o menoscabo en las garantías fundamentales de los accionantes, toda vez que la simple posibilidad de lesión, considerada aisladamente sin la presencia de pruebas contundentes que demuestren la necesidad de proteger los derechos, hacen improcedente la tutela como mecanismo transitorio, por la imposibilidad de observar la inminencia de un perjuicio irremediable.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Ausencia de unidad de designio o de intención evidente de desmembrar el sindicato

ESTABILIDAD LABORAL-No es fundamental/ESTABILIDAD LABORAL-No hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo/ESTABILIDAD LABORAL-Protección excepcional por tutela

La estabilidad laboral no es un derecho fundamental y, en principio, no forma parte del núcleo esencial del derecho al trabajo. De suerte que, la estabilidad laboral, por regla general, no es objeto de protección a través de la acción de tutela, a menos que, por circunstancias especiales y dada su conexidad inescindible con dicho derecho fundamental y con otros principios, derechos y valores previstos en la Carta Fundamental, sea procedente su protección tutelar, verbi gracia, en el caso de la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras embarazadas.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia de pérdida de estabilidad laboral

En el presente caso, no encuentra la Corte que la razón de supresión de los cargos haya sido consecuencia de una actuación ilegítima de las directivas de la Universidad, ni que con tal proceder se haya pretendido, de manera específica, afectar a sujetos beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por supuesta demora en las vías ordinarias

ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

ACCION DE TUTELA--Inmediatez

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por desconocimiento de la inmediatez

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por reconocimiento de pensiones de jubilación/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por reconocimiento de pensiones de jubilación

A 17 de los accionantes, les fue reconocida por parte de la Universidad, pensión de jubilación. Acontecimiento que permite excluir la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que el eventual perjuicio irremediable que la supresión de cargos hubiese podido generar, se encuentra remediado con el reconocimiento y pago de la pensión, permitiendo a sus titulares la satisfacción de sus necesidades vitales.

S. Quinta de Revisión

Referencia: expediente T- 466.789

Accionantes: E.M.C., en su calidad de P. y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. - y otros.

Demandado: Universidad del M.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-466.789, instaurado por E.M.C., en su calidad de P. y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. - y otros, contra la Universidad del M..

I. ANTECEDENTES

  1. La Solicitud

    E.M.C., actuando en calidad de P. y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, en nombre propio y en el de los siguientes afiliados: I.E.A. De la Hoz, Mercy Aragón Escobar, M.B.A., M.B.A., C.G.B.A., M.C.Y., M.C. de Campo, E.C., M.C.P., E.C.P., M.V., G.F.V., D.E.G.S., P.G.B., D.G., H.H., H.H., C.J.A., J.J.C., M.L.O., N.L.O., G.M.V., H.M.V., J.L.M.P., S.M.P., M.M., H.M., G.E.N.A., R.N., G.N.C., G.O.V., G.O.P., J.O.B., A.O.C., C.P.M., W.P.B., J.P.B., C.P.R., M.S. de Polo, N.R. de Posada, M.R.L., R.R.D., Ada L.R.R., A.I.R.M., F.V.R., P.V.M., A.R.V.N., C.I.V.V., E.M.Z.H., Ana Lucía Amor Montalvo, A.J.S., E.A.P.B., A.R.M., J.M.R.J., A.S.J.P., Clerys De la H.D., C.L.R., L.R.M.L., N.M.Z., F.E.M., O.M.S. y D.M.G.; interpuso directamente acción de tutela, el día 7 de marzo de 2001, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical, al debido proceso y a la existencia de la persona jurídica, tanto de los mencionados trabajadores como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, como consecuencia de la actuación de la entidad demandada, quien mediante Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999, procedió a suprimir los empleos que dichos trabajadores detentaban en la Universidad, en aras de disminuir el número de empleados afiliados al sindicato y, por ende, llevarlo a su disolución Es de resaltar que el escrito que contiene la demanda fue firmado por todos los demandantes previamente citados (64 en total), a excepción de los siguientes señores: G.A., F.B.P., M.C., F.J.V., E.G. de M, J.O. de la Hoz, J.B.P. y E.O.T..

  2. Hechos relevantes.

    2.1. Afirman los accionantes que estaban vinculados a la Universidad del M., en calidad de empleados públicos y, al mismo tiempo, pertenecían a la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. - Al estudiar la tutela, la Corte se formuló el siguiente cuestionamiento: ¿Cuál era el tipo de vinculación laboral que tenían los trabajadores accionantes?. Se pudo concluir, a partir de las piezas probatorias que se encuentran en el expediente, que se trataba de empleados públicos de libre nombramiento y remoción. De esta forma, se sostiene en la demanda que pese a las peticiones elevadas por los accionantes a la Universidad, no se efectuó la inscripción como trabajadores de carrera, al mismo tiempo, el demandado expresa que: "....[los] distintos estudios recomendaron la reducción de la planta de personal administrativo, - cargos estos que eran de libre nombramiento y remoción en tanto la Universidad no había adoptado la carrera administrativa -..."..

    2.2. La citada Subdirectiva Seccional de SINTRAUNICOL, nació a partir de la asamblea de fundación llevada a cabo el 18 de marzo de 1992, inscrita el 26 de marzo del mismo año y cuya obtención del registro sindical, se logró el 30 de abril de 1992 mediante Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del M..

    2.3. Una vez se conformó el sindicato, en ejercicio del derecho de negociación colectiva, se pactaron derechos de rango convencional a favor de los empleados públicos de la citada institución educativa. Los principales acuerdos se hallan contenidos en actas del 13 de junio de 1990, 24 de junio de 1991 y 6 de agosto de 1996.

    2.4. Se señala en la demanda, que los directivos del sindicato, al descubrir que el señor C.E.C.O. - Rector de la Institución - no reunía los requisitos necesarios para acceder al cargo, presentaron denuncias ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación. Se sostiene por los accionantes que el Ministerio Público, sancionó al Rector, separándolo del cargo por un término de treinta (30) días, y que, el máximo órgano investigador, dictó resolución de acusación en su contra.

    2.5. Los accionantes afirman, que a raíz de las denuncias presentadas, el Rector de la institución, emprendió una política de persecución sindical, a través de múltiples actuaciones que se resumen a continuación:

    Solicitó ante los Jueces Laborales del Circuito, el levantamiento del fuero sindical del señor E.M.C. - P. de la organización sindical -, con el fin de proceder a su despido.

    El 5 de septiembre de 1997, desvinculó del servicio a O.A., E.M., J.T., W.P., G.H. y C.V.V., miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos de la organización sindical.

    Instauró demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los acuerdos contenidos en actas del 13 de junio de 1990, 24 de junio de 1991 y 6 de agosto de 1996.

    Resolvió mediante Resolución No. 268 de diciembre 9 de 1998, disminuir los salarios de todos los trabajadores a su servicio, desmejorando el valor que se reconocía por concepto de prima de carestía. Según se afirma, la citada prestación estaba contenida en los acuerdos cuya nulidad solicitó la Universidad.

    A partir del 26 de enero de 1999, impidió el acceso al área administrativa de la Universidad de los empleados C.P., G.F., E.C. de Bandera, M.A.E., M.B.A., G.O. y J.R., todos miembros activos de la organización sindical.

    2.6. Sin embargo, a juicio de los accionantes, fue por intermedio de las Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999, mediante las cuales se vulneró el derecho de asociación sindical, dada la disminución drástica del número de trabajadores afiliados al sindicato, en aras de llevarlo a su disolución Señalan las citadas Resoluciones que: "....CONSIDERANDO....Que el considerable crecimiento en la nómina de los funcionarios de la Universidad del M. ha agudizado la crítica situación financiera de la institución a tal punto que se hace necesario la adopción de medidas que permitan restablecer el equilibrio financiero de la entidad...Que la Universidad del M. adelantó un estudio técnico en el que se sustentan las razones de modernización, racionalización del gasto y necesidades del servicio que justifican la supresión de empleos en la institución...Que para poder cumplir con eficiencia e idoneidad los objetivos de la Universidad del M. es indispensable ajustar su planta de personal a través de la supresión de cargos en diferentes dependencias, sin que ésta afecte la adecuada prestación del servicio, conservando una nómina de empleos que garantice la aplicación de los principios administrativos de economía y eficiencia consagrados constitucionalmente (....) RESUELVE (...)Artículo 1°. Suprimir de la planta de personal de la Universidad del M. los siguientes cargos (...) Parágrafo único. Las personas nombradas para desempeñar los cargos suprimidos quedan desvinculadas del servicio a partir del momento en que se surta la debida comunicación".

    En términos generales las comunicaciones expresaban que: "(...) Por medio de la presente me permito comunicarle de que mediante resolución No. 024 de enero de 1999, expedida por el señor Rector de la Universidad del M., doctor C.E.C.O., el cargo de XX, que usted ocupa en XXX, ha sido suprimido de la planta de personal adscrita a esa dependencia (...) En consecuencia se produce su desvinculación del servicio a partir de la fecha".. Esto ocurre, porque:

    Por medio de la Resolución No. 024 de enero 28 de 1999, se suprimió sesenta y cinco (65) cargos de la planta de personal de la institución educativa, entre ellos, sesenta y cuatro (64) de trabajadores afiliados al sindicato.

    A través de Resolución No. 073 de marzo 30 de 1999, se suprimió los cargos de veinticinco (25) trabajadores, diez (10) de los cuales, eran afiliados a la organización sindical.

    De este modo, el derecho de asociación sindical, se vió afectado al mermar de forma contundente el número de afiliados al sindicato que de un total de 109 de los 138 empleados de la Universidad, con los 74 despedidos quedó reducido a 35 socios.

    Agregan que la Rectoría de la Universidad sustenta dichas Resoluciones, en un estudio `antitécnico' que pretende enfocar el cambio, en la necesidad de modernizar la Universidad, racionalizar el gasto y mejorar la prestación del servicio.

    Sostienen, además, que pese a las razones expuestas en las Resoluciones, se contrataron estudiantes en los mismos cargos que ocupaban los empleados sindicalizados, cambiando exclusivamente la denominación y la remuneración.

    2.7 Por otra parte, los accionantes reconocen la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, especialmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y la acción de reintegro por fuero sindical (ante el Tribunal Administrativo del M. y los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta). No obstante, afirman que es procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, "...de tal forma que si no se [les] protege de manera urgente [los derechos invocados], los perjuicios a los que [se verían] abocados (sic) serán irremediables, aunque más tarde haya decisiones judiciales favorables...".

    Sin embargo, sostienen que la protección del derecho de asociación sindical y, específicamente, de la existencia de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, únicamente puede ser amparada mediante la acción tutelar.

    2.8. Por último, los accionantes afirman que la Universidad del M. se niega a realizar los descuentos de las cuotas sindicales desde enero de 1999, motivo por el cual, ante la falta de recursos, se encuentran inactivos en el ejercicio de sus derechos sindicales.

  3. Fundamento de la acción.

    3.1. De acuerdo con los accionantes, la decisión de suprimir el empleo a más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores afiliados a la Subdirectiva Seccional de SINTRAUNICOL - M. -, es una clara manifestación de la violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical, ya que las razones expuestas por el Rector de la institución educativa, al expedir las Resoluciones Nos. 024 y 073 de 1999, en el sentido de que la supresión obedecía a la necesidad de modernizar la Universidad, racionalizar el gasto y mejorar las condiciones del servicio, no son ciertas, toda vez que las funciones públicas suprimidas, continúan siendo desempeñadas por estudiantes que han sido contratados por la entidad.

    3.2. A juicio de los demandantes, si bien es cierto que el Rector de la Universidad, tiene la facultad discrecional de remover a los servidores públicos atendiendo a un interés superior, dicha atribución, no puede ser ejercida para desmembrar al sindicato, ya que una actuación en dicho sentido, desconoce el mínimo de garantías legales, constitucionales e internacionales que prevén la protección del derecho de asociación sindical. Precisamente, de esta manera, consideran vulnerados el artículo 39 de la Constitución Política, el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 11 del Convenio 87 y el artículo 1° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, igualmente, la ley 411 de 1997, por medio de la cual se aprobó el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la administración pública".

    3.3 Por otra parte, estiman los accionantes que la Universidad del M., además de atentar contra la libertad de asociación sindical, infringió los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, referentes a la protección que el Estado debe dar al trabajo y, específicamente, a la estabilidad en su prestación.

    3.4. Por último, se indica en la demanda, que según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se debe observar en todas las actuaciones judiciales como administrativas. Sin embargo, la Universidad del M. desconoció este derecho fundamental, ya que: (i) Instauró demanda por la vía de acción de nulidad simple, contra los acuerdos suscritos de manera concertada, cuando a su juicio, debió acudirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y; (ii) Se suprimieron cargos tanto de la junta directiva del sindicato como de los demás trabajadores, sin solicitar permiso previo al Juez laboral, según lo establece el artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo.

  4. Pretensión

    Los accionantes pretenden que por intermedio de la acción de tutela, se proteja de manera transitoria los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la existencia de la persona jurídica y, de manera definitiva, el derecho de asociación sindical, tanto de los trabajadores referenciados como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -. Para lo cual, solicitan que se ordene a la Universidad del M., el reintegro de todos los trabajadores desvinculados, en los mismos cargos y en idénticas condiciones, en que desempeñaban sus trabajos al momento de la expedición de las Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999.

  5. Oposición a la demanda de tutela.

    En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, la Universidad del M. se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

    Afirma que el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta, en sentencia de 9 noviembre de 2001, levantó la garantía foral que amparaba al señor E.M.C., como P. de SINTRAUNICOL y autorizó a la institución educativa para despedirlo, en razón a que el mencionado directivo sindical, no concurrió a trabajar en forma regular a su puesto de trabajo durante un amplio período de tiempo. Apelada la decisión, la S.L. del Tribunal Superior del M., con ponencia del Magistrado L.A.L.M., confirmó la decisión, en providencia de 9 febrero de 1999.

    Ahora bien, de este modo, a juicio del demandado, el señor E.M.C., invocó una calidad que no tiene - ser P. y Representante del sindicato - y por tal motivo, carece de legitimación para interponer la presente acción de tutela.

    Paso seguido, afirma que la supresión de cargos fue el resultado de un proceso de reinvención, que adelantó inicialmente el Departamento de M. y que luego se extendió a los institutos y establecimientos públicos del orden departamental. En el caso concreto de la Universidad del M., el citado proceso, se inició dadas las connotaciones de la profunda crisis financiera, administrativa y académica que venía atravesando la institución educativa y se implementó mediante un amplio diagnóstico elaborado por estudiantes, directivos, miembros del cuerpo docente y de algunos empleados, porque los restantes, pese a la convocatoria hecha en el acuerdo 006 de 1997 que pretendía la autoevaluación, el reordenamiento y la reestructuración de la Universidad, se abstuvieron de participar.

    Por otra parte, sostiene que el ICFES recomendó en un documento denominado "Análisis de la Universidad del M.", como consecuencia de su visita a la institución educativa en septiembre de 1997, renegociar la convención colectiva, revocar la prima de carestía de los profesores acogidos al Decreto 1444 de 1992 y replantear la planta de personal administrativa y académica.

    Expresa el demandado que con fundamento en el acuerdo 006 de 1997, y como producto de los diagnósticos recogidos en talleres y mesas de trabajo que se desarrollaron en esa época, se suscribió en mayo de 1998, entre el Ministerio de Educación Nacional y el Rector de la institución educativa, un documento denominado "Acuerdo de Eficiencia", mediante el cual, la Universidad se comprometió dentro de los aspectos más importantes a: i) Ajustar la estructura financiera de manera que tienda al equilibrio presupuestal, mejore el esfuerzo fiscal y permita en consecuencia un incremento real y significativo de los recursos propios; ii) R. la estructura de la planta de personal de acuerdo con las metas de racionalización y modernización de la Universidad y, buscar los mecanismos legales que le permitan reajustar y racionalizar las prestaciones y primas de sus directivos, docentes, trabajadores oficiales y empleados públicos administrativos; iii) Adelantar un plan para la modernización y desarrollo institucional a través de proyectos que permitan introducir una mejora sustancial a la gestión, adoptando un sistema integral financiero e institucional de incorporación de procesos de selección, contratación, capacitación de personal, montaje del sistema de información, seguimiento, evaluación y control de la gestión; con el fin de garantizar la viabilidad administrativa y financiera de la Universidad.

    Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, se comprometió a efectuar un aporte adicional, en la suma de mil millones de pesos moneda legal colombiana, como un estímulo a la reestructuración. Así mismo, previó adelantar gestiones ante el Ministerio de Hacienda y crédito público para lograr la emisión de bonos pensionales y la inclusión de citada cifra, en la base de transferencias futuras.

    A juicio del demandado, en virtud de las medidas propuestas y ejecutadas a partir de una serie de documentos técnicos y administrativos A saber: (i) El Plan de trabajo; (ii) Las recomendaciones del ICFES; (iii) el Acuerdo Académico 006 para la autoevaluación, el reordenamiento y la reestructuración; (iv) el Acuerdo de Eficiencia; (v) el Plan de Reestructuración Económica Territorial - PRET - y; (vi) el Plan Decenal de Desarrollo Universitario 2000-2009., la Universidad logró reorientar su rumbo y, emprender el proceso de reestructuración, reorganización y redimensionamiento del modelo financiero y administrativo vigente, en donde se hizo indispensable, la reorganización de la planta de personal existente para armonizarla con la nueva estructura administrativa, en aras de garantizar la buena prestación del servicio.

    Así, con la drástica reducción de gastos generales, de personal y con el aumento de las transferencias y los recursos propios, se inició un proceso sostenido de disminución del déficit de tesorería, lográndose reducir un 49 % de los gastos generales de la Universidad. De este modo, en los tres últimos años, la institución ha alcanzado una reducción de gastos de funcionamiento en $ 4.820.000.oo.

    Por otra parte, de acuerdo con el demandado, se han gestionado recursos para saldar los pasivos laborales, llegándose a destinar $ 7.228.000.000.oo para pagar el 74% de cesantías acumuladas en 35 años. Así mismo, se ha logrado cumplir con la obligación de pensionar 113 servidores que ya cumplieron con el tiempo de trabajo requerido por ley. Entre los cuales, se encuentran, algunos que extrañamente reclaman a través de la presente acción su reintegro Se citan los siguientes accionantes: A.O.C., C.P., M.S. de Polo, M.R.L., F.J.V., N.L.O., J.M.P., S.M.P., H.M., G.M., H.M., G.O., J.O., P.V., A.R.V., E.A., F.M., P.G., H.M...

    Sostiene el demandando que la tutela es improcedente, ya que los accionantes entablaron un proceso contencioso, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del M. y, en la demanda, no se destaca la presencia de un perjuicio irremediable, que justifique la protección tutelar.

    Se informa que la Subdirectiva Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, se conformó con el fin de agrupar a los empleados públicos de la Universidad del M., toda vez que los trabajadores oficiales de la citada institución educativa, están agrupados a sindicato de empresa denominado SINTRAUNIMAG, motivo por el cual se encontraba limitado su poder para negociar las condiciones de trabajo.

    En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 16 de septiembre de 1999, decretó la suspensión provisional de los acuerdos mencionados y por ende, se suspendieron los pagos de algunos factores salariales a empleados no docentes a partir del mes de diciembre de 1999.

II. TRAMITE PROCESAL

  1. Primera Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - S.L. -, denegó la tutela por las siguientes razones:

    1.1. Inicialmente, sostiene que existen otros medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para proceder a garantizar y salvaguardar los derechos invocados. Precisamente, mediante un juicio ordinario laboral, es posible resolver la presente controversia. Sin embargo, analiza la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, destacando que en el presente caso, los accionantes no precisan la naturaleza del perjuicio irremediable "... respecto de cada uno de los exservidores de la Universidad del M. a cuyo favor depreca el amparo; ni invoca uno concreto, común a todos ellos; ni a simple vista se vislumbra alguno que reúna las características que la jurisprudencia constitucional ha señalado como fundamentales para que un daño potencial merezca la calificación de irremediable, o sea: la inminencia y gravedad del perjuicio y la consiguiente necesidad de inmediatamente conjurarlo, empece al hecho concreto, en este caso, de que el despido, fuente de dicho perjuicio es, viejo en el tiempo...". Por este motivo: "...Se carece pues, de elementos de juicio para determinar si los medios legales con que cuenta la persona afectada adolecen de la suficiente prontitud y eficacia para enfrentar la inminencia del peligro para el derecho fundamental. Máxime cuando, en lo que respecta al reintegro solicitado a través de la presente acción de tutela, el daño que de su demora pueda seguirse, encuentra su propio mecanismo de reparación en el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y la reinstalación del servidor en el cargo del cual fue separado....".

    1.2. Paso seguido, afirma que para poder establecer el propósito de la reforma, es decir, si correspondía a un proceso de reestructuración o era propio de una política de persecución sindical, resultaba necesario un estudio que por su naturaleza "no sólo rebasa la capacidad y poderes del juez constitucional sino el tiempo físico otorgado para la resolución de la acción de tutela". De este modo, si se pretendiera decidir con prescindencia de ese estudio, se estaría aceptando entonces, "que la definición de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopción de la correspondiente decisión."

    1.3. Por otra parte, estima que "no obstante el alto número de asociados despedidos, no se deduce de ello violación del derecho de asociación. En primer lugar, porque aparte de que tan alto recorte de personal tenía necesariamente que cobijar gran parte de los miembros de SINTRAUNICOL, las desvinculaciones además, guardaron la proporción entre sindicalizados y no sindicalizados. En efecto, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, los sindicalizados eran: 103 de los 138 servidores de la universidad -78%- y 74 de los 90 despedidos por supresión de sus cargos -82-%."

    1.4. Igualmente, la mayoría de tales desvinculaciones, se originaron en un plan de reestructuración serio y efectivamente ejecutado, tal y como lo puso de presente el demandado en los documentos que aportó al expediente. Es decir, se trató de supresiones legales, al amparo de la facultad concedida constitucionalmente a los entes administrativos para suprimir y fusionar cargos, en pro de una mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.

    1.5. En cuanto a "....la afirmación de que los cargos sólo cambiaron de denominación y remuneración, y continúan siendo desempeñadas por estudiantes contratados como auxiliares y monitores administrativos, no desluce el plan de reinvención de la Universidad del M.; si de lo que se trató - y contra ello no milita prueba alguna - fue de dependencias que se fusionaron, funciones que se repartieron entre los cargos que quedaron o que se asignaron a estudiantes con menos títulos pero con los suficientes para desempeñarlos con idoneidad y a menor costo; porque de eso se trata cuando a una reestructuración se procede bajo la égida de mayor eficiencia a menor costo....".

  2. Impugnación

    Los señores E.M.C., Idiania Aragón de la Hoz, M.B.A. y M.B.A., en calidad de accionantes en la tutela de la referencia, impugnaron la decisión proferida en primera instancia, por las siguientes razones:

    Estiman que con la desvinculación masiva realizada por la Universidad del M., se vulneraron derechos fundamentales de cada uno de los trabajadores y de la organización sindical, que no pueden ser protegidos o resarcidos por las vías ordinarias.

    Así, manifiesta que: "...En el presente caso, es evidente que en los procesos que se adelantan en nombre nuestro ante el Tribunal Administrativo del M. no se llegará a dilucidar si colectivamente mirados y teniendo en cuenta que el despido de que fuimos objeto fue masivo, se violó en cada caso concreto el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del sindicato en sí mismo, se vio vulnerado cuando la Universidad decidió terminar simultáneamente el vínculo laboral de setenta y cuatro trabajadores que pertenecían a él....

    ...Bien puede ocurrir que el Tribunal nos de la razón y ordene restablecer nuestros derechos, o por el contrario puede resolverse a favor de la entidad demandada, pero no puede definir en ninguno de los procesos vigentes, si el derecho de asociación sindical, que invoca el sindicato y sus afiliados, fue o no materia de atropello por la conducta de la Universidad..." Al respecto citan la sentencia T-436 de 2000. .

    Sostienen que con las actuaciones de la Universidad del M., especialmente con la desvinculación de más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores afiliados al sindicato, se limitó el derecho de Asociación Sindical, toda vez que la organización sindical se vio mermada en el número de sus afiliados, y como consecuencia lógica en sus ingresos mensuales.

    Por otra parte, sostienen que la Universidad del M., después de la desvinculación masiva ha venido tomando otras medidas represivas tendientes a obtener la desaparición de la organización sindical, la más disiente, es la negativa a efectuar los descuentos por concepto de cuotas sindicales a los pocos afiliados al sindicato que aún quedan en la Universidad.

    De todo lo expuesto concluye, que es al juez constitucional al que le corresponde dilucidar este asunto, ya que el juez administrativo, no puede establecer si el derecho de asociación sindical fue efectivamente vulnerado.

  3. Segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, mediante providencia proferida el quince (15) de mayo de 2001, decidió confirmar la decisión pronunciada por el ad quo, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

    Inicialmente, estima que existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales que puedan corresponder a los accionantes. Además, no existe elemento alguno que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio, por fuera de la propia afirmación que hace E.M.C. sobre el sometimiento a un perjuicio irremediable.

    Posteriormente, afirma en relación con la persona jurídica denominada Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, que para confirmar la sentencia basta con anotar que los derechos fundamentales sólo se predican de los seres humanos, conforme a lo dispuesto en los artículo 93 y 94 de la Constitución Política.

    Así, expresa que: "...Aún cuando no se desconoce que existen interpretaciones según las cuales también las `persona jurídicas' pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que, al igual que los seres humanos, gozan de derechos fundamentales constitucionales, para esta sala de la Corte resulta equivocada esta posición, pues estima que tanto de los expresos y claros términos de la propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos - que es la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo figura como `Derechos constitucionales fundamentales' -, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes....

    ...Las denominadas `personas jurídicas' desde luego gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que le sean esenciales o inherentes....

    ... Con esta comprensión aparece que el artículo 86 de la Constitucional Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal..".

  4. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de revisión.

    Tal y como lo impone la metodología utilizada en la presente sentencia, el material probatorio recaudado que fuere conducente para adoptar la decisión de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción de tutela, será debidamente comentado y analizado en el acápite correspondiente a las consideraciones. Por lo pronto, compete hacer mención a la información general allegada al proceso en las respectivas instancias, y a la recogida durante el tramite de revisión por esta Corporación.

    Básicamente, en el expediente se encuentran los siguientes documentos relevantes para decidir la presente causa:

    Fotocopia del acta de fundación de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, de fecha 18 de marzo de 1992.

    Fotocopia de la comunicación de fecha 26 de marzo de 1992, por medio de la cual el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Seccional M. -, informó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la fundación de la organización sindical y solicitó su inscripción en el registro sindical.

    Fotocopia de la comunicación de fecha 30 de abril de 1992, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribió en el registro sindical, los miembros de la Junta Directiva de SINTRAUNICOL - Seccional M. -.

    Fotocopia del informe fiscal emitido por la Contraloría Departamental del M., en relación con la auditoria integral realizada en la Universidad, el 4 de diciembre de 1996.

    Fotocopia de la comunicación de fecha 15 de septiembre de 1997, por medio de la cual, el señor E.M.C. en su calidad de P. de la organización sindical SINTRAUNICOL - Seccional M. -, solicitó a la Procuraduría Departamental de M., investigar a la Universidad por la falta de pago de los salarios, despidos masivos, designación ilegal del Rector, persecución sindical y doble vinculación.

    Fotocopia de los documentos que sirvieron de fundamento a la organización sindical SINTRAUNICOL, para denunciar al señor C.E.C.O., por haber tomado posesión del cargo de Rector de la Universidad del M., sin cumplir con los requisitos para ocupar dicha designación.

    Fotocopia del acuerdo de eficiencia, "hacia una Universidad integral" suscrito entre el Ministro de Educación Nacional y el Rector de la Universidad del M., el 12 de mayo de 1998.

    Copia del informe rendido a Asamblea Departamental del M., por la Directiva de la Asociación de profesores universitarios `ASPU' S.M., el 21 de julio de 1998, sobre la crisis institucional en la Universidad.

    Comunicación de septiembre 30 de 1998, mediante la cual, el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Seccional M. -, solicita al Gobernador de dicho Departamento, una audiencia para tratar los problemas de la Universidad y de sus servidores.

    Denuncia No. 043 de octubre 29 de 1998, por medio de la cual el señor E.M.C., pone en conocimiento del Departamento Administrativo de Seguridad, S.M., Unidad Administrativa de Policía Judicial, las amenazas de muerte que ha recibido él y los señores A.R., A.Z. y G.O..

    Copia de la denuncia presentada ante el Procurador General de la Nación por los señores A.R. y G.O.P., directivos de SINTRAUNICOL, mediante la cual ponen en conocimiento los hechos irregulares que se venían presentando en la Universidad.

    Fotocopia de la Resolución No. 0263 de diciembre 9 de 1998, por medio de la cual la Universidad del M., ordenó la correcta liquidación de la prima de carestía de los trabajadores oficiales y empleados públicos no docentes de la Institución.

    Fotocopia de la Resolución No. 024 del 28 de enero de 1999, por medio de la cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Universidad del M., entre ellos, 64 cargos ocupados por afiliados a SINTRAUNICOL.

    Fotocopia de la Resolución No. 073 de marzo 30 de 1999, por medio de la cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Universidad del M., entre ellos, 10 cargos ocupados por afiliados a la organización sindical.

    Fotocopia de la Certificación de febrero de 1999, expedida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, W.O.C.L., en donde constan los cambios parciales que ha tenido la Junta Directiva de la organización Sindical, hasta octubre 5 de 1998.

    Fotocopia de la denuncia No. 017 de abril 16 de 1999, formulada por el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional M., por el señor A.R., directivo de SINTRAUNICOL, mediante la cual pone en conocimiento de dicha entidad, el atentado de que fue víctima la sede de la organización sindical, tras detonar un artefacto explosivo, que causó la destrucción de dicha sede.

    Fotocopia del Acta adoptada por la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, realizada el día 2 de diciembre de 2000, mediante la cual, deciden interponer la acción de tutela por violación del derecho de asociación sindical.

    Fotocopia de la comunicación de fecha 13 de diciembre de 2000, enviada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual la organización sindical SINTRAUNICOL solicitó se le diera trámite a la fusión con SINTRAUNIMAG.

    Listado de afiliados a la organización sindical denominada Sindicato de trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. - a 29 de enero de 1999.

    Listado de afiliados a la organización sindical denominada Sindicato de trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - S.M. - a la fecha.

    Copia de la certificación de inscripción ordenada mediante Resolución No. 016 de junio 28 de 1996, en la que certifica la condición E.M.C. como presidente de SINTRAUNICOL - Seccional M. -.

    Fotocopia de los recortes de periódicos de circulación regional de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 en relación con la crisis por la que atravesó la Universidad del M..

    Fotocopia del informe de la visita que realizó el ICFES a la Universidad del M., los días 22 y 23 de mayo de 1997.

    Fotocopia del diagnóstico financiero e institucional para el Plan de Reforma Económica Territorial -PRET- de la Universidad del M..

    Fotocopia del Acuerdo Académico 006 de 1997, por medio del cual se autoriza la iniciación del proceso de autoevaluación, reordenamiento y reestructuración de la Universidad del M. y, se confirma y reglamentan las comisiones de trabajo, su composición y funcionamiento.

    Fotocopia del Acuerdo Superior 003 de 1999, por medio de la cual se adopta la estructura de personal no docente de la Universidad del M..

    Fotocopia del Acuerdo Superior 004 de 1999, por el cual se faculta al rector para suprimir empleos en la planta de personal de la Universidad del M..

    Fotocopia de la Resolución No. 00128 de 2000, por medio de la cual se fija la escala salarial de los cargos y empleos de la universidad.

    Plan Decenal de Desarrollo de la Universidad del M. 2000-2009.

    Copia del informe de gestión 1997-2000.

    Copia del pliego de peticiones que la Subdirectiva Seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, presentó a la Universidad, el día 23 de noviembre de 2001.

    Por su parte, la S. Quinta de Revisión, mediante Autos del 30 de octubre de 2001, 18 de enero de 2002 y 8 de febrero del mismo año, le solicitó a la Universidad del M. que remitiera con destino a la Corte, la siguiente información:

    Copia de las comunicaciones por medio de las cuales se dio cumplimiento a las Resoluciones Nos. 024 de enero 28 de 1999 y 073 de marzo 30 del mismo año, informando a los trabajadores de la desvinculación de la institución En términos generales las comunicaciones expresaban que: "...Por medio de la presente me permito comunicarle de que mediante resolución No. 024 de enero de 1999, expedida por el señor Rector de la Universidad del M., doctor C.E.C.O., el cargo de XX, que usted ocupa en XXX, ha sido suprimido de la planta de personal adscrita a esa dependencia (...) En consecuencia se produce su desvinculación del servicio a partir de la fecha"..

    Una relación actual de los empleados de la Universidad que se encuentran afiliados a la Subdirectiva Seccional de SINTRAUNICOL - M. -.

    Un informe escrito en donde conste la realización de los descuentos por concepto de cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a SINTRAUNICOL - M. -.

    Copia de las Resoluciones por medio de las cuales se les reconoció la pensión de jubilación a las siguientes personas: F.J.V., A.O.C., C.P.R., M.S. de Polo, M.R.L., N.L.O., J.L.M., S.M.P., H.M., G.M., H.M., G.O., J.O., P.V., A.R.V., E.M.Z., F.M. y P.G..

    Copia de las decisiones judiciales por medio de las cuales se autorizó el despido de la institución educativa de las siguientes personas: E.M.C., M.B.A., E.C., R.N., G.N.C., G.O.P., Ada L.R.R., E.C. y C.I.V.V..

    Igualmente, la citada S. de Revisión, le solicitó a E.M.C., quien actuó como P. y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, que remitiera la siguiente información:

    Un informe sobre los trabajadores que promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en contra de las Resoluciones Nos. 024 de enero 29 de 1999 y 073 de marzo 30 del mismo año.

    Copia de las decisiones judiciales por medio de las cuales se ordenó el reintegro a sus cargos de las siguientes personas: G.F., H.H., G.H., W.P.B. y A.R..

    Así mismo, la citada S. de Revisión, le solicitó al Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del M., que remitiera la siguiente información:

    Copia de la providencia por medio de la cual se decidió sobre la solicitud de inscripción en el registro sindical de la fusión del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de M. (SINTRAUNIMAG) al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL).

    Certificación de la Junta Directiva conformada a partir de la fusión efectuada por los citados sindicatos.

    Certificación de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Seccional M. - a 7 de marzo de 2001.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Derechos constitucionales violados o amenazados.

    Los peticionarios solicitan la protección de manera transitoria de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la existencia de la persona jurídica y, de manera definitiva, el derecho de asociación sindical, tanto de los trabajadores referenciados como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -.

  3. Problemas jurídicos.

    De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Universidad del M. la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociación sindical, tanto de los trabajadores referenciados como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, por cuanto en desarrollo de un proceso de reestructuración, mediante las Resoluciones Nos. 024 y 073 de enero 28 y marzo 30 de 1999, suprimió diversos cargos, entre otros, los de algunos empleados sindicalizados, conduciendo, según los demandantes, a una disminución drástica del número de trabajadores afiliados al sindicato que coloca en riesgo su propia subsistencia.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:

    Si se pueden considerar parte en el proceso tutelar los accionantes que no suscribieron la demanda.

    Si las personas jurídicas, puntualmente, la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. - se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acción.

    Si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados o, si es posible conceder la acción de amparo constitucional de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se establezca el daño inminente, la unidad de designio o de la intención evidente de desmembrar al sindicato y se ajuste la interposición de la acción a la regla de la inmediatez.

  4. Procedencia de la acción de tutela

    4.1. Legitimación activa.

    4.1.1. La presente acción de tutela fue interpuesta por el señor E.M.C., a nombre propio y de 72 extrabajadores de la Universidad del M., pertenecientes a la Subdirectiva Seccional de Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad sindical y al debido proceso.

    En este caso, por tratarse de personas naturales se encuentran legitimadas por activa, ya que son titulares de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

    Sin embargo, de los 72 extrabajadores, encuentra la S. que los señores: G.A., F.B.P., M.C., F.J.V., E.G. de M, J.O. de la Hoz, J.B.P. y E.O.T., no suscribieron la citada demanda, motivo por el cual, se pregunta la Corte ¿Si por el hecho de no hacerlo se pueden considerar legitimados por activa en el presente proceso?.

    La Corte considera que la acción de amparo constitucional cuyo fin particular es velar por la inmediata, efectiva y expedita protección de los derechos fundamentales, no es ajena al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad que, entre otras, determinan la forma de acceder al recurso. De esta manera, independientemente de su naturaleza sumaria, el ejercicio de la acción tutelar exige que ésta se encuentre debidamente suscrita por los demandantes, con el objeto de establecer la veracidad de la protección pretendida y de poder evitar la suplantación de personas. (artículo 14 del decreto 2591 de 1991 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. "Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. (...)". y artículos y 86 de la Constitución Política)

    Así, la ausencia de cualquiera de los mecanismos autorizados por la ley para dejar constancia sobre la suscripción de la demanda, verbi gracia, la firma personal, la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa, conlleva a que la Corte no pueda tener a las citadas personas como accionantes, pues no aparece probada su voluntad de promover el proceso de tutela. De este modo, la citada exigencia se constituye en una forma de garantizar el debido proceso constitucional y de racionalizar el uso de la acción.

    Precisamente, esta Corporación ha expresado que: "... La persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación...

    ...Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción..." Sentencia T-575 de 1997. M.P.J.G.H.G.. Por otra parte, en Sentencia T-1684 de 2000 (M.P.J.G.H.G., la Corte estimó que aun cuando en el proceso de la referencia, no se probó la legitimación por activa de un sindicato para interponer la acción de tutela, la misma era procedente, en relación con los miembros de la organización sindical que suscribieron el escrito que contenía la demanda, es decir, que procedieron a su firma..

    Partiendo de estas consideraciones, encuentra la S. que los señores G.A., F.B.P., M.C., F.J.V., E.G. de M, J.O. de la Hoz, J.B.P. y E.O.T., no se encuentran legitimados por activa para interponer la presente acción de tutela y que, por lo tanto, en relación con ellos, la Corte confirmará el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela.

    4.1.2. Por otra parte, E.M.C., igualmente interpuso la acción de tutela, en su calidad de P. y Representante de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, en aras de tutelar los derechos fundamentales de asociación sindical y de existencia de la persona jurídica del sindicato.

    A este respecto, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, al confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegó el amparo solicitado, consideró que la acción de tutela ejercitada para amparar los derechos constitucionales fundamentales de la persona jurídica denominada Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. - no procedía, entre otros aspectos, porque esta clase de derechos sólo cabe predicarlos de los seres humanos, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política. Así, sostuvo que:

    "...Aún cuando no se desconoce que existen interpretaciones según las cuales también las `persona jurídicas' pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que, al igual que los seres humanos, gozan de derechos fundamentales constitucionales, para esta sala de la Corte resulta equivocada esta posición, pues estima que tanto de los expresos y claros términos de la propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos - que es la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo figura como `Derechos constitucionales fundamentales' -, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes....

    ...Las denominadas `personas jurídicas' desde luego gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que le sean esenciales o inherentes...".

    No acoge la Corte la tesis expuesta por el fallador de segunda instancia en torno al no reconocimiento de los derechos fundamentales en cabeza de las personas jurídicas. Dicho criterio contraría de manera manifiesta, clara y ostensible la reiterada doctrina constitucional sobre el tema Puede consultarse al respecto: Sentencias SU-1193 de 2000 (M.P.A.B.S.); SU-182 de 1998. (M.P.C.G.D. y J.G.H.); T-201 de 1993. (M.P.H.H.V.); T-300 de 2000.(M.P J.G.H.G.); T-238 de 1996. (M.P.V.N.M.., en el sentido de considerar que el artículo 86 de la Constitución Política no introduce distinción alguna entre las personas titulares de la acción de tutela R. que de conformidad con el Código Civil (artículos 73 y SS), las personas se dividen en naturales o jurídicas. Se consideran personas naturales, todos los individuos de la especie humana y, personas jurídicas, aquellos entes a los cuales el derecho les reconoce capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. e, igualmente, no distingue entre los derechos fundamentales susceptibles de protección por esta vía Sobre el tema, la Corte ha señalado que: "...Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que 'toda persona tendrá acción de tutela para reclamar (...) por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública', no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas...." (Sentencia T-430 de 1992, M.P.J.G.H.G.., sin ignorar que, por su propia naturaleza, ciertos derechos fundamentales son impredicables del ente moral y, por ende, exclusivos e inherentes al ser humano.

    La doctrina sobre la materia, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:

    "...Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican de manera exclusiva de la persona humana, v.gr. el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); la prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15), entre otros....

    ...Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes....

    ...Por lo tanto, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto instrumento para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela....

    ...Otros derechos constitucionales fundamentales los poseen directamente las personas jurídicas, como en el caso del debido proceso (artículo 29), el derecho a la honra (artículo 21) y al buen nombre (artículo 15), entre otros....

    ...De esa manera entonces, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturalmente asociadas, y directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre que esos derechos sean por su naturaleza ejercitables por ellas mismas...".

    Más allá de las distintas teorías que se hayan expuesto para explicar la naturaleza de las personas jurídicas, la dogmática actual ha estimado, de manera uniforme, que el ente colectivo es una realidad formada a partir de la unión y organización de individuos para la realización de fines o intereses propios distintos de los individualmente considerados. De este modo, la persona jurídica expresa autónomamente su voluntad y obra como cualquier otro sujeto de derecho, a través de la organización de sus propios órganos de dirección, administración y representación. Así, dicha entidad moral actúa como un sujeto autónomo y racional - como persona -, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones Sobre este punto, dijo la Corte: "...La persona jurídica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonomía. La aptitud es la adecuada disposición para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jurídica puede (tiene la dimensión jurídica de la facultad) y también debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jurídicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposición para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes...." ."...Este tipo de entidad al ser racional y autónoma es por sí (per se), no por otro, es decir, es persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial es un supuesto, y el supuesto es sujeto, y si éste es racional y autónomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jurídica es una entidad que se expresa jurídicamente como sujeto de derechos y deberes...". (Sentencia T-396 de 1993. M.P.V.N.M...

    Ahora bien, dado que las personas jurídicas pretenden la consecución de intereses colectivos, es necesario que al expresar su propia racionalidad y autonomía se hagan titulares de derechos y puedan, precisamente, lograr la satisfacción del objetivo o fin común. Dichos derechos, generalmente son de contenido patrimonial y prestacional, v.gr, la adquisición y formación de capital, el reconocimiento y reparto de utilidades, la posibilidad de adquirir activos y ceder créditos, etc., sin embargo, algunos otros, son de raigambre fundamental, como el debido proceso, el buen nombre, la libertad de comunicación, la inviolabilidad de correspondencia, la asociación sindical, etc.

    De esta manera, como lo ha expuesto esta Corporación, la protección tutelar de las personas jurídicas tiene una doble connotación, por una parte, permite garantizar y salvaguardar, de manera indirecta, los derechos fundamentales de los sujetos asociados, v.gr, el derecho al trabajo, la libertad de asociación, la libertad sindical, etc.; y por otra, faculta a las personas jurídicas para velar por sus propios derechos fundamentales - sin consideración alguna a sus miembros individuales -, toda vez que son titulares de dicha garantía constitucional por sí mismas.

    De esta suerte, en el caso específico de la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, esta Corporación ha expuesto que no solamente se desconocen los citados derechos cuando se interviene, impide o obstruye a los trabajadores individualmente considerados el ejercicio de las atribuciones y libertades propias de la organización sindical, sino que también puede verse afectado el sindicato, cuando con dichas actuaciones se procura o persigue su debilitamiento económico o se impide cumplir con su objetivo de velar por la protección efectiva de los intereses comunes de sus asociados Así, en sentencia T-300 de 2000, se consideró que el sindicato resultaba afectado en su mínimo vital, por la retención indebida de las cuotas sindicales de los trabajadores por parte del empleador y, en sentencia T-1328 de 2001, se tuteló el derecho de representación del sindicato, consistente en ser comunicado previamente por parte del patrono, cuando se pretende la terminación unilateral del contrato de trabajo de un empleado aforado..

    Justamente, por dichas circunstancias, la Corte ha distinguido entre el derecho de asociación sindical y la libertad sindical, en los siguientes términos Al respecto, se citan las sentencias C-385 de 2000 y C-797 de 2000. M.P.A.B.C.:

    "...En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos...".

    "...Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical....

    ...No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que "la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos" (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio...".

    De este modo, a juicio de la Corte, la libertad sindical comprende tanto la atribución de afiliarse como de retirarse de la agrupación sindical, sin mas intervención que la propia autonomía de los trabajadores. Sin embargo, el ejercicio del citado derecho presupone la existencia de una relación jurídica respecto de la entidad sindical, consistente en encontrarse vinculado a ella o poder llegar a estarlo. Por esta razón, en sentencia T-527 de 2001 (M.P.J.A.R., la Corte estimó que la libertad sindical, corresponde al "libre ejercicio de la voluntad del individuo", por lo tanto, es un derecho exclusivo del trabajador individualmente considerado, mientras que el derecho de asociación sindical corresponde a los sindicatos, "...ya que existe, más un interés colectivo que individual en el derecho que se invoca, estando radicado éste en cabeza de la Asociación Sindical como titular del mismo..." A juicio de la Corte, los trabajadores individualmente considerados, que habían sido retirados por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de un proceso de reestructuración, no tenían legitimación para invocar la protección del derecho de asociación sindical, toda vez que este derecho se encontraba radicado exclusivamente en cabeza del sindicato..

    De lo expuesto hasta el momento podemos concluir: (i) Que las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales y, por tanto, sujetos activos de la acción de tutela; (ii) Que la protección tutelar de las personas jurídicas tiene una doble connotación, por una parte, permite salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de los sujetos asociados y, por otra, faculta a las personas jurídicas para velar por la defensa de sus propios derechos y; (iii) Tratándose de organizaciones sindicales dicha connotación es igualmente predicable, motivo por el cual, se distingue entre la libertad sindical y el derecho de asociación sindical.

    Al predicarse el derecho a la libertad sindical de las personas individualmente consideradas y el derecho de asociación sindical del ente colectivo o sindicato, se distinguen los titulares de cada uno y, por ende, los legitimados para ejercer la acción. Así, cuando se trata de personas jurídicas, la Corte ha sostenido que "...cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación..."(Sentencia T-430 de 1992, M.P.J.G.H.G..

    Por esta razón, para considerar legitimado a un sindicato en la interposición de la acción, resulta necesario que éste actúe por intermedio de su representante legal, bien para instaurar la acción en forma directa, ya para conferir el correspondiente poder.

    En el caso en concreto, esta S. de Revisión solicitó a la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del M., que le remitiera: " La certificación de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - Seccional M. - a 7 de marzo de 2001"; a efectos de determinar si E.M.C. era el P. y el representante legal del sindicato al momento de interponer la tutela. De acuerdo con certificación del 22 de noviembre de 2001 de la Dirección Regional del Trabajo, se pudo constatar que efectivamente el citado señor actúo en calidad de representante legal.

    Partiendo de estas consideraciones, encuentra la S. que la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. - , se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, tal y como lo efectúo su representante legal, es decir, el señor E.M.C..

    4.2. Legitimación pasiva.

    La presente acción se interpuso en contra de las medidas adoptadas por los directivos de la Universidad del M., consistentes en suprimir algunos cargos administrativos ocupados en su mayoría por trabajadores sindicalizados, en desarrollo de un proceso de reestructuración. De tal manera que, como se trata de una entidad publica, es procedente acceder al amparo constitucional por vía de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

    4.3. Procedibilidad de la acción de tutela.

    4.3.1. De la existencia de otro medio de defensa judicial.

    De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Universidad del M. la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociación sindical, tanto de los trabajadores referenciados como de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, por cuanto en desarrollo de un proceso de reestructuración, suprimió diversos cargos, entre otros, los de algunos empleados sindicalizados, conduciendo, según los demandantes, a una disminución desmesurada del número de trabajadores afiliados a la organización sindical que coloca en riesgo su propia subsistencia.

    Según los accionantes, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, por ende, para obtener el reintegro a los cargos que ocupaban al momento de la supresión de sus empleos.

    Esto es así, porque - a su juicio - en el evento del derecho de asociación sindical: "...bien puede ocurrir que el Tribunal nos de la razón y ordene restablecer nuestros derechos o por el contrario puede resolver a favor de la entidad demandada, pero no puede definir en ninguno de los procesos vigentes, si el derecho de asociación sindical, que invoca el sindicato y sus afiliados, fue o no materia de atropello por la conducta de la Universidad...". Además, tratándose de los otros derechos fundamentales invocados, de no concederse la protección: "...los perjuicios a los que nos vemos abocados serán irremediables, aunque más tarde haya decisiones judiciales favorables...".

    Como es sabido, dada su naturaleza sumaria, la acción de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento jurídico el artículo 86 de la Constitución Política. Sin embargo, la misma disposición permite que proceda el amparo tutelar de forma transitoria, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Por lo anterior, resulta necesario indagar, si existen en el ordenamiento jurídico medios de defensa judicial que permitan proteger y garantizar los derechos fundamentales invocados y, en caso positivo, establecer si es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Precisamente, cuando se trata de actos administrativos, como lo son las Resoluciones No.024 y 073 enero 28 y marzo 30 de 1999 de la Universidad del M., mediante las cuales se suprimieron los cargos de los tutelantes, debe observarse que las mismas se encuentran amparadas por las presunciones de legalidad y de veracidad, razón por la cual, los accionantes tienen el deber de desvirtuar su fuerza obligatoria y vinculante mediante la utilización de los instrumentos jurídicos que la ley concede para el efecto.

    Al respecto, esta Corte, ha precisado que: "...En el ordenamiento jurídico colombiano los mecanismos que se pueden interponer... para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo son la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A, y además, es posible solicitar de acuerdo con el artículo 238 de la Constitución, desarrollado por el artículo 152 del C.C.A, la suspensión provisional del acto administrativo cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa un agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social..." Corte Constitucional. Sentencia T-383 de 2001. M.P.R.E.G...

    Los citados instrumentos jurídicos se ejercen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual tiene como objeto primordial, previa solicitud del interesado, efectuar la revisión de legalidad y, por ende, de constitucionalidad de todos los actos administrativos, a la vez que repara los daños sufridos por los particulares. En efecto, el juez contencioso está en la obligación de estudiar la magnitud constitucional de la desvinculación y determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

    Por lo tanto, tal y como lo manifestó esta Corporación en sentencia T-691 de 2001 (M.P.R.E.G., debemos partir de la premisa de que los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad contra el acto administrativo de carácter general que ordenó la reestructuración y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron la supresión de los empleos. Asimismo, en caso de estar los extrabajadores amparados por fuero sindical, pueden promover ante la Jurisdicción ordinaria laboral un proceso especial derivado de la acción de reintegro, prevista en los artículos 118 y SS del Código Procesal Laboral.

    De esta manera, la Corte considera que no es el juez de tutela, sino el ordinario o especial, el llamado a proteger los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociación sindical de los accionantes. R. que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y, por lo tanto, solamente es procedente cuando los distintos mecanismos judiciales no son lo suficientemente expeditos para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable o no son apropiadamente idóneos para resolver el problema de manera integral dada su absoluta inoperancia e ineficacia (artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y artículo 86 de la Constitución Política).

    De suerte que, aun cuando los accionantes estiman que la tutela es el único medio judicial idóneo para proteger el derecho de asociación sindical, respaldando su posición en lo previsto en la sentencia T-436 de 2000 (M.P.J.G.H.G., esta Corporación ha sostenido que, en tratándose de la supresión de cargos en ejercicio de la potestad de reestructuración administrativa, no es el juez constitucional el llamado a velar inicialmente por la protección del citado derecho Ver entre otras, las sentencias T-069 de 2001, T-527 de 2001, T-615 de 2001, T-691 de 2001, T-727 de 2001 y T-733 de 2001.. Al respecto, esta Corporación ha determinado que:

    "... [E]l derecho de asociación sindical que invocan los actores como vulnerado, hace referencia en su decir, al haber provocado la disminución de afiliados al sindicado en un número considerable ocasionando su debilitamiento; en razón a la decisión de reestructuración de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la consiguiente supresión de cargos...

    ...La S. considera del caso analizar si frente al derecho de asociación sindical, existe otro mecanismo de defensa ó si la acción de tutela es el mecanismo idóneo y único para su protección. Al respecto, se considera que si bien mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, se puede controvertir la legalidad del acto o actos administrativos que dieron origen al presente asunto, dentro de este igualmente se puede solicitar la protección constitucional al derecho fundamental, por violación de la norma superior que lo consagra dado que el concepto de 'legalidad' debe entenderse desde el punto de vista material y no formal, esto es, toda contradicción entre el acto controvertido y una norma sea esta constitucional o legal. Así mismo, si resulta evidente que el acto demandado vulnera alguno de los derechos fundamentales, resulta expedito este medio para solicitar la protección inmediata mediante la 'suspensión provisional'.

    ...[De este modo]...No obstante, ser el derecho a la libre asociación sindical un derecho fundamental, no es la acción de tutela el único medio de defensa de que disponen los actores para obtener su protección, pues como se señaló dentro de la misma acción contencioso administrativa podían controvertir su legalidad y además, solicitar como medida previa la suspensión provisional del acto, de considerarse que este vulneraba el derecho fundamental aquí invocado...." Sentencia T-527 de 2001. M.P.J.A.R..

    De lo expuesto, se concluye que, en principio, no procede la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para obtener la protección pretendida.

    En el caso en concreto, la S. pudo constatar que de 64 accionantes legitimados por activa R. que en el acápite 4.1.1 de esta providencia, se determinó que los señores: G.A., F.B.P., M.C., F.J.V., E.G. de M, J.O. de la Hoz, J.B.P. y E.O.T., no se encuentran legitimados por activa, al no haber suscrito la demanda de la referencia., 31 han interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de M., contra las Resoluciones Nos. 024 y 073 de 1999. El siguiente cuadro muestra lo referente a dicha información:

    Del mismo modo, se pudo establecer que fueron promovidas 14 demandas de reintegro por fuero sindical ante los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta, de las cuales: 5 ordenaron el reintegro y 9 absolvieron a la Universidad. Es importante denotar que, igualmente, algunos de dichos trabajadores promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 024 y 073 de 1999.

    En el siguientes cuadro se refleja dicha información:

    En el caso del R.L. del sindicato, señor E.M.C., esta S. verificó que previo a la supresión del cargo, la Universidad obtuvo el permiso judicial de levantamiento del fuero sindical. Ello, a pesar de que cuando se trata de suprimir empleos a raíz de un proceso de reestructuración, es innecesario solicitar el levantamiento del citado fuero. Así, esta Corporación ha expuesto que:

    "..., se observa que las garantías constitucionales y legales sobre el fuero sindical y la estabilidad laboral, no son afectadas con las disposiciones acusadas, ya que las consecuencias jurídicas, relacionadas con el vínculo laboral que se impugna por el actor se desprenden de una definición legal de carácter general, se hace por ministerio de la ley, y porque la facultad constitucional de reestructurar una entidad pública implica entre otras consecuencias, la atribución jurídica de suprimir cargos; en este mismo sentido se encuentra que no asiste razón al actor en cuanto a la supuesta violación del derecho constitucional al fuero sindical de los trabajadores vinculados al sindicato de trabajadores de la CVC, puesto que la debida supresión de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical como lo determina la disposición acusada; éste no es un límite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura de la Administración Nacional...." Sentencia C-262 de 1995. M.P.F.M.D...

    De esta manera, en relación con los accionantes frente a quienes la jurisdicción ordinaria laboral resolvió sobre la acción de reintegro por fuero sindical, la Corte considera que es improcedente proferir un fallo de tutela, ya que el juez competente evaluó la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados en esta causa, como son, los derechos al trabajo, al debido proceso y a la libertad sindical de los citados tutelantes.

    Así, a título de ejemplo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.L., en proceso especial de fuero sindical promovido por M.B., determinó que:

    "...Sin desconocer la importancia y prevalencia que a través de los tiempos ha tenido el derecho de asociación sindical y el amparo foral, y que los jueces deben establecer que la terminación del contrato obedezca a una verdadera reestructuración de la entidad, porque no puede ser éste un trampolín para que las entidades oficiales, so pretexto de la reestructuración, despidan a trabajadores que gozan de fuero sindical, ya que esto si constituiría una violación a las disposiciones que consagra la Carta Política sobre el derecho de asociación. Según lo ha expuesto la Corte Constitucional, no se requiere de permiso para despedir al trabajador protegido por fuero sindical cuando la terminación obedece verdaderamente a políticas de reestructuración de las entidades públicas, ya sea nacionales o territoriales...". (Subrayado por fuera del texto original).

    Por lo tanto, es procedente reiterar que: "...No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales...." (Sentencia C-543/92. M.P.J.G.H.G..

    En consecuencia, siendo que la jurisdicción del trabajo resolvió acerca de los asuntos relacionados en esta causa, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de sustituir al juez ordinario y usurpar su competencia, decidir las citadas controversias. Por consiguiente, dichas sentencias permanecerán inmodificables e inmutables, a menos que, los jueces laborales al proferirlas hayan incurrido en actuaciones arbitrarias e ilegítimas consideradas por esta Corporación como verdaderas 'vías de hecho'.

    Esta circunstancia excepcional, justifica entonces su revisión por parte del juez constitucional, siempre que sean objeto de acusación por parte de los accionantes, de lo contrario, es deber del juez de tutela, estarse a lo resuelto en dichas providencias.

    Partiendo de estas consideraciones, encuentra la S. que en torno a los señores G.F.V., H.H.C., G.H.E., W.P.B., A.R.M., M.B.A., E.P.C.R., E.C.P., E.M.C., R.N.B., G.N.C., G.O.P., A.L.R. y C.I.V., es improcedente la acción de tutela, en relación con la posible vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad sindical, ya que aquéllos fueron objeto de pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria, en procesos especiales de fuero sindical. De este modo, la Corte confirmará el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

    Sin embargo, como lo ha expuesto esta Corporación, aun cuando el juez de tutela se encuentra inhabilitado para emitir un pronunciamiento tutelar en relación con los demandantes individualmente considerados, dada la existencia previa de una decisión judicial ordinaria y por estar en curso las correspondientes acciones contenciosas. Es claro que, no se encuentra por ello impedido, si llegase a encontrar un perjuicio irremediable que afecte a la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - como persona jurídica -, para conceder el amparo fundamental al sindicato y, por ende, ordenar el reintegro transitorio de los trabajadores despedidos, incluso, existiendo sentencias de jueces laborales por fuero sindical Al respecto, la Sentencia SU-342 de 1995 (caso: Leonisa) señala que: "... No obstante la procedencia de las órdenes antes mencionadas, con arreglo a la preceptiva de los numerales 4° y 5° del art. 29 del decreto 2591 de 1991, la Corte debe resolver el problema que se presenta con la existencia de las sentencias de los juzgados laborales del Circuito, las cuales en algunos casos han absuelto a la empresa y en otros han condenado al pago de la mencionada diferencia salarial....A juicio de la Corte las decisiones contenidas en dichas sentencias no constituyen obstáculo para que el juez constitucional decrete el amparo de los derechos fundamentales y su restablecimiento con la plenitud que su vigencia y respeto requieren, por las siguientes razones:...[.i..] La jurisdicción ordinaria laboral actuó en cada proceso una pretensión procesal que tenía como causa motivo o fundamento el desconocimiento de normas de rango legal, particularmente del principio a trabajo igual salario igual que reconoce desde época anterior a la Constitución de 1991 el Código Sustantivo del Trabajo en el art. 143. Por lo tanto, la cosa juzgada que se predica de dichos pronunciamientos judiciales necesariamente queda limitada y circunscrita única y exclusivamente al ámbito y al contenido específico de la pretensión que se adujo y fue denegada o acogida...[ii]..La cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicción constitucional y que en su misión aplica e interpreta con autoridad la Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una pretensión que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solución de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la cual tanto la pretensión como la decisión han tenido fundamento o causa en normas de rango legal.....La Constitución reconoce la autonomía de las distintas jurisdicciones, Constitucional, Contencioso Administrativa y Ordinaria, etc. Ello implica que el poder estatal de administrar justicia se radica y concreta en cada una de ellas, para que ejerzan sus atribuciones dentro del propio espacio o ámbito de poder que se les ha señalado. Por consiguiente, una jurisdicción no puede invadir el ámbito de las atribuciones que les corresponden a las demás jurisdicciones. En estas circunstancias, se afirma que ni el juez laboral está facultado al ejercer su misión de juez ordinario para resolver pretensiones que caen dentro del ámbito de la jurisdicción propia de la acción de tutela, ni el juez de tutela puede penetrar en la órbita de la jurisdicción propia de la justicia ordinaria laboral (art. 86 inciso 3 C.P. y 6 numeral 1° del decreto 2591 de 1991), salvo en los casos en que sea procedente la tutela como mecanismo transitorio...."..

    De suerte que, siguiendo con lo expuesto, procederá la S. a determinar si en el presente caso, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tanto de la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) como de los demandantes en esta acción de tutela.

    4.3.2. Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable.

    De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, a título de resumen, es necesario recordar que se le atribuye a la Universidad del M. la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociación sindical, por cuanto en desarrollo de un proceso de reestructuración suprimió diversos cargos, entre ellos, los de algunos empleados sindicalizados, conduciendo, según los demandantes, a una disminución desmesurada del número de trabajadores afiliados a la organización sindical que colocan en riesgo su propia subsistencia.

    En relación con el citado punto, se pudo concluir en el acápite 4.2.1 de esta providencia, que en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales pueden acudir los accionantes para la defensa de sus derechos fundamentales, y que, en algunos casos, dichos medios ya han sido empleados.

    Mas sin embargo, como se precisó anteriormente, la realidad formal de los citados mecanismos no implica por sí mismo que la tutela deba ser declarada improcedente. De tal forma, que si los accionantes se encuentran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, cabe el amparo tutelar como medio transitorio de protección de los derechos fundamentales Ver, entre otras, las sentencias: T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y T-1060 de 2000..

    Ahora bien, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, es imprescindible que de la falta de atención judicial inmediata se siga para los afectados un daño irremediable, el cual debe valorarse de acuerdo con las circunstancias fácticas en que éstos se encuentran.

    Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral...." (Sentencia T- 225/93.M.P.V.N.M..

    Teniendo en cuenta tanto lo expuesto en la demanda como en la impugnación de la decisión de instancia, se aducen como hechos causantes de un perjuicio irremediable, los siguientes: (i) La disminución del número de trabajadores afiliados a la organización sindical que colocan en riesgo su propia subsistencia; (ii) La escasez de medios de subsistencia para los empleados despedidos; (iii) La disminución de las cuotas sindicales que le impiden al sindicato su correcto funcionamiento y; (iv) El retardo que para la protección de sus derechos significa acudir a las mecanismos judiciales ordinarios.

    De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, encuentra la Corte que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable. Esto es así, porque: (i) No se encuentra evidencia fáctica que demuestre el daño inminente, ni la existencia de la unidad de designio o de la intención evidente de desmembrar el sindicato por parte de la Universidad; (ii) Asimismo, no se desconoce el principio de estabilidad laboral y cualquier eventual daño ha sido remediado con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación; (iii) De igual forma, el retardo en la administración de justicia no conlleva a un menoscabo irremediable y; (iv) Por último, los accionantes desconocieron la regla de la inmediatez que fundamenta la protección tutelar. A continuación la Corte procederá a exponer cada uno de los citados argumentos:

    A. Ausencia de evidencia fáctica que demuestre el daño inminente.

    De acuerdo con las consideraciones previamente expuestas, el primer requisito para que opere un perjuicio irremediable es que éste sea inminente, es decir, requiere de la presencia de un margen mínimo de evidencia fáctica que demuestre que, de no protegerse el derecho, se seguiría en corto tiempo un daño o menoscabo que exija o requiera de medidas urgentes.

    Frente al caso en concreto, los accionantes justifican el perjuicio irremediable, cuyo surgimiento lo imputan al riesgo que en la subsistencia del sindicato significa la disminución del número de trabajadores afiliados a dicha organización sindical y la escasez de medios de subsistencia para los empleados despedidos, en la afirmación de que dichos "...perjuicios a los que [se verían...] abocados serán irremediables, aunque más tarde haya decisiones judiciales favorables...".

    De este modo, y siguiendo lo expuesto, es claro que la simple manifestación del eventual riesgo en la existencia del sindicato por la disminución del número de trabajadores afiliados y de la posible falta de medios de subsistencia para los empleados despedidos, no genera per se y de manera directa o indirecta, un daño inminente, grave y fundado que afecte los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la libertad sindical y a la asociación sindical invocados por los accionantes, sin que se fundamente en evidencia alguna que demuestre tales afirmaciones.

    Precisamente, esta Corporación en sentencia T-733 de 2001 (M.P.J.C.T., en un caso similar, sostuvo que no basta con señalar el número de trabajadores afiliados a un sindicado que fueron despedidos para considerar vulnerado el derecho de asociación sindical, sino que, resulta necesario probar la ilegalidad de dicha actuación para conceder el amparo tutelar.

    ".. [E]n la medida en que la reestructuración de las entidades públicas se refleja en la supresión de cargos, es factible que tal decisión signifique el retiro del servicio de empleados que pertenezcan al sindicato. Aunque no existe, por principio, relación de causalidad entre los procesos de reestructuración y la vulneración del derecho de asociación sindical, tal presunción puede desvirtuarse por parte de los interesados, para lo cual no será suficiente con señalar el número de afiliados al sindicato que fueron retirados del servicio. Corresponde a los interesados demostrar la mala fe del empleador al realizar el despido masivo de los trabajadores, en tanto es improcedente la vulneración de derechos en los eventos en que se produce una desvinculación razonable de trabajadores sindicalizados. Incluso podría presentarse el evento en que el sindicato sea disuelto como consecuencia de la reestructuración de una entidad pública, sin que ello compruebe que la decisión de la administración obedeció a conductas tendientes a vulnerar el derecho de asociación sindical...". (Subrayado por fuera del texto original).

    De esta manera, no se encuentra evidencia alguna que demuestre que, de no protegerse los derechos constitucionales invocados, se seguiría en corto tiempo un daño o menoscabo en las garantías fundamentales de los accionantes, toda vez que la simple posibilidad de lesión, considerada aisladamente sin la presencia de pruebas contundentes que demuestren la necesidad de proteger los derechos, hacen improcedente la tutela como mecanismo transitorio, por la imposibilidad de observar la inminencia de un perjuicio irremediable.

    B. Ausencia de la unidad de designio o de la intención evidente de desmembrar el sindicato.

    De acuerdo con esta Corporación, los procesos de reestructuración administrativa suponen irremediablemente, la posibilidad de suprimir cargos y, por ende, de despedir personal, siendo algunos de dichos trabajadores, miembros activos de organizaciones sindicales. Tal atribución tiene como fundamento, la satisfacción de móviles de interés general, de racionalización del gasto público y, consecuentemente, de eficiencia y eficacia en el desarrollo de la función pública. Por esta razón, el interés particular en la estabilidad laboral - y aún el goce mismo de las libertades sindicales -, debe ceder ante la necesidad de adecuar al Estado para el cumplimiento de sus fines, a través del ejercicio mismo de los principios que gobiernan el desarrollo la función pública.

    Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

    "... Ciertamente, en Sentencia T-729 de noviembre 26 de 1998 (M.P.D.H.H.V.) que decidió una tutela sobre una situación semejante a la que aquí se examina, en la que a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Cauca el reintegro a sus empleos, pese a que estos habían sido suprimidos, como consecuencia de la supresión y liquidación de la misma, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en términos categóricos puntualizó que no hay lugar al reintegro de empleados públicos - así gocen de fuero sindical - cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso prevalece el interés general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales..." (Sentencia T-1020 de 1999. M.P.V.N. mesa).

    De esta manera, sólo en el evento en que pueda demostrarse que la acción administrativa de reestructuración tiene como finalidad desmembrar el sindicato o desestimular la afiliación al mismo, puede acudirse a la protección constitucional, pues en estos eventos es evidente que la facultad contenida en la Constitución (artículos 189 #14, 305 #7 y 315 #7) y en la ley, se utiliza como pretexto para desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores.

    Al respecto, esta Corporación en sentencia T-512 de 2001 (M.P.E.M.L., en un caso similar, sostuvo que:

    "...El precedente de la Corte en materia de despidos y violación del derecho de asociación sindical manda que se proteja el derecho de asociación sindical cuando los despidos, aún dentro de los procesos de reestructuración, se han realizado con el objetivo o como consecuencia de actividades antisindicales. Es decir, si tal propósito no se descubre, no existe violación al derecho de asociación sindical..."(subrayado por fuera del texto original).

    De acuerdo con lo expuesto, para considerar vulnerado el derecho de asociación sindical, es necesario que los accionantes prueben la unidad de designio Término utilizado en la sentencia T-436 de 2000. M.P.J.G.H.G.. o la intención inequívoca de desmembrar el sindicato.

    Ahora bien, en el caso en concreto, la Universidad del M. argumenta que la supresión de cargos obedeció a la necesidad de reestructurar la planta de personal, por los excesivos gastos de funcionamiento, que la colocaron al borde de la liquidación. De ahí que: "...el Consejo Superior de la Institución, expidiera el Acuerdo Superior 003 del 14 de enero de 1999, mediante el cual adopta la estructura de planta de personal no docente de la universidad, y el Acuerdo Superior 004 del 27 de enero de 1999, por el cual el Consejo Superior faculta al rector para suprimir empleos de la planta de personal no docentes de la Universidad, en consideración al crecimiento desmedido de la planta de personal que conllevo a un alto costo en los gastos de administración...". De este modo, a juicio de la Universidad, la reestructuración tuvo como fundamento la necesidad de racionalizar los gastos, con el fin de mejorar la eficiencia en el cumplimiento de sus funciones públicas.

    Por su parte, para los trabajadores, se tuvo como propósito u objetivo desmembrar al sindicato. Así, manifiestan que: "...aunque el señor Rector, como empleado oficial tiene la facultad discrecional de remoción de sus servidores atendiendo un interés superior, en el caso que nos ocupa, el nominador abusó de esa facultad discrecional, ya que utilizó la figura de la supresión de cargos para desmembrar el sindicato, desconociendo de paso las garantías constitucionales, en especial el derecho de asociación sindical y la normas de protección consagradas en tratados internacionales..." Al respecto, resulta necesario resaltar que la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) - M. -, es un sindicato de industria y no de empresa, ya que reúne a los trabajadores y empleados de las Universidades de Colombia. De este modo, los trabajadores que conforman la Subdirectiva no solamente son aquellos que prestan sus servicios a la Universidad del M., sino todos aquellos otros vinculados a las Universidades de la región. De esta manera, la posibilidad de que un sindicato de industria sea desmembrado por una sola empresa se reduce ostensiblemente. Sin embargo, tal y como lo expuso esta Corporación en sentencia T-436 de 2000 (M.P.J.G.H.G., "...la clase de sindicato resulta, pues, irrelevante respecto del hecho objetivo y contundente de la violación del derecho..."..

    Para la Corte, de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso y los recaudados en sede revisión, se pudo concluir que no existió la unidad de designio o de propósito. Esto es así, porque:

    El propósito de la reestructuración, siguiendo los distintos acuerdos, programas, estudios y planes allegados al expediente de tutela, entre ellos, el Acuerdo de Eficiencia firmado entre la Universidad del M. y el Ministerio de Educación Nacional, subyace en la necesidad de racionalizar el gasto de la citada institución educativa ante el riesgo latente de su liquidación. Por esta razón, el citado Acuerdo, señala que: " ...[era necesario] R. y reestructurar la planta de personal de acuerdo con las metas de racionalización y modernización de la Universidad, y buscar los mecanismos legales que le permitan ajustar y racionalizar las prestaciones y primas de sus directivos, docentes, trabajadores oficiales y empleados públicos administrativos de acuerdo con la ley...".

    Del mismo modo, el Informe del ICFES, con el objeto de verificar la situación presupuestal de la Universidad, recomienda que: "....Analizada la situación presupuestal de la Universidad, se puede concluir que la institución tiene una insuficiencia para la actual vigencia de $1.934.2 millones con cargo a la Nación, suma que de no ser apropiada conduciría a un posible cierra de la institución...Además de los requerimiento de financiación de la insuficiencia y como mecanismos de solución a la actual crisis, la Universidad requiere de un proceso de reestructuración administrativa que permita racionalizar el uso de sus recursos humanos...".

    De esta manera, como se anotó con anterioridad, la presunción de legalidad que cobija un proceso de reestructuración, en este caso, ante la necesidad de racionalizar el gasto de la Universidad, puede ser desvirtuada por los demandantes; más sin embargo, no será suficiente con señalar el número de afiliados al sindicato que fueron retirados del servicio, pues corresponde a los interesados demostrar la mala fe del empleador al realizar la supresión masiva de cargos de los trabajadores sindicalizados, elemento intencional, del cual no existe comprobación alguna.

    Por otra parte, la ausencia de persecución sindical es patente, si se tiene en cuenta que la supresión de cargos incluyó tanto trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, lo que a juicio de la Corte demuestra que la reestructuración no pretendía desmembrar al sindicato. En efecto, de los 90 cargos suprimidos 74 correspondían a trabajadores sindicalizados mientras 16 a trabajadores sin dicha condición.

    Del mismo modo, si la Universidad contaba con 138 asalariados, la reestructuración guardó proporcionalidad entre los cargos de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que fueron objeto de supresión, lo cual advierte la ausencia de unidad de designio. Así, se pudo constatar que se eliminaron los empleos de 74 trabajadores sindicalizados de un total de 109 Correspondiente al 67.88% del total de trabajadores sindicalizados., en razón a la separación de los cargos de 16 trabajadores sin dicha condición de un total de 29 Correspondiente al 55.17% del total de trabajadores no sindicalizados..

    Asimismo, ha de recordarse que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, toda Subdirectiva Sindical exige para poder subsistir un número no inferior de 25 afiliados. En el presente caso, el total de trabajadores sindicalizados jamás ha estado por debajo de dicho límite, motivo por el cual no opera la causal de disolución por disminución del número de empleados afiliados, prevista en el artículo 401 del C.S.T. Precisamente, la Corte pudo verificar que mediante Resolución 00354 de 02 de marzo de 2001, se admitió por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la cancelación del Sindicato de Trabajadores oficiales de la Universidad Tecnológica del M. SINTRAUNIMAG (Sindicato de base de la Universidad), por fusión con SINTRAUNICOL. Así, se puede concluir que la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) continuó operando y afiliando trabajadores.

    Como prueba de su operatividad aparece que el sindicato presentó el día 2 de noviembre de 2001 a la Universidad del M., un nuevo pliego de peticiones, evento que pone de presente, la conservación del poder de presión y de negociación en la organización sindical.

    Para concluir, el informe de gestión presentado por la Universidad a los jueces de instancia, demuestra que la reducción de la planta de personal condujo a un ahorro significativo de gastos de funcionamiento Señala el citado informe de gestión que: "...al presentarse la supresión de cargos y desvinculación de personal también se dio un ahorro de los gastos de funcionamiento de $1.1419'614.831 en 1999...".. Al respecto, vale la pena resaltar, que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 222 de 1995, los informes de gestión deben contener una exposición fiel sobre la situación jurídica, económica y administrativa de la entidad, so pena, de asumir las consecuencias penales, disciplinarias y civiles del caso

    C. Ausencia de perjuicio irremediable derivado de la perdida de la estabilidad laboral.

    A juicio de la Corte, resulta igualmente improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, en relación con los accionantes que estiman que el perjuicio irremediable se encuentra en la perdida de sus trabajos, dada la falta de recursos para dotarse de las condiciones básicas que permitan el goce de una vida digna. Al respecto, es preciso recordar que la estabilidad laboral no es un derecho fundamental y, en principio, no forma parte del núcleo esencial del derecho al trabajo.

    Así, esta Corporación ha expuesto que: "...el derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no trae consigo la facultad de obtener una vinculación concreta... Así las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados...." Sentencia T-047 de 1995. M.P.V.N.M..

    De suerte que, la estabilidad laboral, por regla general, no es objeto de protección a través de la acción de tutela, a menos que, por circunstancias especiales y dada su conexidad inescindible con dicho derecho fundamental y con otros principios, derechos y valores previstos en la Carta Fundamental, sea procedente su protección tutelar, verbi gracia, en el caso de la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras embarazadas Al respecto, la Corte ha sostenido que: "... la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una 'estabilidad laboral reforzada'. Este derecho parte del reconocimiento de que la gestación de un hijo puede dar lugar a graves medidas de discriminación laboral en contra de la futura madre, por las complicaciones y costos que, en términos administrativos y financieros, ello puede generar. No obstante, a la luz de la Constitución, puede afirmarse que resulta equitativo que sea la sociedad - y no la futura madre - quien deba absorber las dificultades que implican la gestación y el parto y, en consecuencia, el Estado está en la obligación de fortalecer o reforzar los mecanismos que aseguran, entre otras cosas, la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada. En este sentido, la Corporación ha indicado, por ejemplo, que el despido de la mujer por razón de su estado de gestación es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro además del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar...". (Sentencia T-373 de 1998. M.P.E.C.M.)..

    En el presente caso, no encuentra la Corte que la razón de supresión de los cargos haya sido consecuencia de una actuación ilegítima de las directivas de la Universidad del M., ni que con tal proceder se haya pretendido, de manera específica, afectar a sujetos beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada.

    D. Ausencia de perjuicio irremediable por la supuesta demora de las vías ordinarias.

    Afirman los accionantes que el retardo de los mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, constituye un hecho causante de perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha sostenido que la amplitud de un proceso judicial comporta una carga procesal que debe ser asumida por las partes, con el propósito de garantizarles el ejercicio oportuno y efectivo de sus derechos sustanciales y procesales.

    Sobre este tema, la Corte en sentencia T-383 de 2001 (M.P.R.E.G., señaló que : "...este hecho no constituye un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus expresiones requiere de un cierto tiempo, destinado a garantizar los derechos procesales mínimos para las partes que en él intervienen. La demora de un proceso judicial, constituye una carga que todos los ciudadanos deben asumir, y que no puede el juez de tutela desconocer, so pena de, hacer inútiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido para la defensa de los derechos... "

    Por lo tanto, al no entrañar el retardo en la administración de justicia un daño irremediable para los ciudadanos, no es admisible el argumento de los accionantes para justificar el precitado perjuicio.

    E. Ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez.

    Ahora bien, tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía.

    Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

    De suerte que esta Corporación ha determinado que la tutela tiene como elemento característico la 'inmediatez', y así lo ha expuesto: "...la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales...

    ...La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.." Sentencia C-543 de 1992. M.P.J.G.H.G..

    De acuerdo con esta característica, la Corte concluye que: "...si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión..." Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro N.M.. Subrayado por fuera del texto original..

    Para determinar la procedencia de la acción de tutela, en relación con la regla de la 'inmediatez', la Corte ha señalado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: "...si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes..." Ibídem., es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna.

    Partiendo de estas consideraciones, encuentra la S. que los tutelantes se notificaron de las Resoluciones Nos. 024 y 073 de 1999 de la Universidad del M., mediante las cuales se suprimieron sus cargos, entre los días 29 de enero y abril 23 del mismo año, e interpusieron la presente acción de tutela hasta el día 7 de marzo de 2001.

    Así, los accionantes recurrieron al mecanismo de amparo constitucional un (1) año, once (11) meses y catorce (14) días después de notificados los actos administrativos que consideran lesivos de sus derechos, sin que exista en la expediente razón o causa valida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protección actual de los derechos alegados. Ello le permite a esta Corporación, sin perjuicio de que se hayan ejercido o no las acciones contenciosas, considerar que no existió en realidad la amenaza que de lugar a calificar la protección solicitada de irremediable.

    En efecto, al haber sido notificados los accionantes de una decisión administrativa que afectaba supuestamente sus derechos al trabajo, a la libertad sindical y a la asociación sindical, constituía un deber de los mismos recurrir al juez constitucional, dentro de un término razonable, con el fin de obtener de éste el restablecimiento efectivo de su derecho. Así, esta Corporación ha sostenido que: "...en cuanto el principio de la inmediatez es consustancial a la protección que la tutela ofrece a los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio está condicionado por un deber correlativo: la interposición actual y oportuna de la acción..." Sentencia T-1169 de 2001.M.P.R.E.G...

    Por este motivo, precisamente, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, permite que la acción de tutela se ejercite de manera conjunta con las acciones administrativas, en aras de prevenir los daños irremediables que con la actuación de la administración se generen a los tutelantes. Así, dicha disposición determina que: " (...) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dura el proceso".

    En este mismo sentido, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera:

    "...Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acción contenciosa pero no procede la suspensión provisional, según los términos del art. 152 del C.C.A.. Sin embargo, es preciso aclarar que según la legislación vigente, la suspensión provisional es admisible en todos los casos en que se impugna un acto administrativo. Por tanto, hay que entender que la no procedencia de la suspensión provisional se refiere a los casos en que se ejercitan acciones que no involucran la anulación de actos administrativos (contractuales o de reparación directa).

    Igualmente es viable la tutela como mecanismo transitorio, cuando el interesado dispone de la acción contenciosa administrativa y la suspensión provisional es procedente..." (Sentencia SU-039 de 1997. M.P.A.B.C.).

    De acuerdo con lo expuesto, es impredicable la procedencia de la acción de tutela, frente a la exigencia del requisito de la inmediatez, pues como se anotó su ejercicio se produjo por fuera de un término razonable, sin que se haya justificado tal determinación, ni probado la ocurrencia de nuevas circunstancias que afectando los derechos invocados hubiesen legitimado la interposición de la acción de tutela, casi 2 años después de ocurridos los hechos. Por el contrario, como se expresó en el acápite (B) del punto 4.3.2., el sindicato continuó operando y afiliando trabajadores, como lo prueban la fusión por absorción de SINTRAUNICOL con SINTRAUNIMAG, y la presentación de un nuevo pliego de peticiones, que puso de presente, la conservación del poder de presión y de negociación en el sindicato.

    F. Ausencia de perjuicio irremediable por reconocimiento de pensiones de jubilación.

    La S. Quinta de Revisión pudo constatar que a 17 de los accionantes, les fue reconocida por parte de la Universidad, pensión de jubilación. Acontecimiento que permite excluir la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que el eventual perjuicio irremediable que la supresión de cargos hubiese podido generar, se encuentra remediado con el reconocimiento y pago de la pensión, permitiendo a sus titulares la satisfacción de sus necesidades vitales.

    El siguiente cuadro, resalta los accionantes a quienes les fue reconocida la citada pensión:

    De esta manera, se concluye que, el reconocimiento de pensiones de jubilación, hacen improcedente la acción de tutela dada la ausencia de un perjuicio irremediable.

    G.I. de las sentencias T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000.

    A juicio de los accionantes, las citadas sentencias se constituyen en el principal fundamento para considerar que en su caso la tutela debe prosperar. Por ello, esta S. de Revisión, entrará a analizar si dichas providencias pueden tomarse como precedentes válidos para la solución del asunto controvertido.

    Al respecto, encuentra la S. de Revisión que las sentencias T-300, T-436 y SU-998 de 2000, recogen el criterio hermenéutico establecido por esta Corporación en el sentido de considerar que es procedente conceder el amparo en tutela para proteger el derecho de asociación sindical, cuando se trata de despidos masivos unilaterales y retenciones indebidas de cuotas sindicales por parte del empleador, con el fin de disminuir la capacidad de negociación y desmembrar a los sindicatos (unidad de designio). Esta situación no tiene ocurrencia en el presente caso, pues la supresión de los distintos empleos de los trabajadores de la Universidad del M. obedeció a una reestructuración administrativa, y no a maniobras ocultas o subrepticias destinadas a disociar a la organización sindical.

    De este modo, como se expuso con anterioridad, las razones que tuvo en cuenta la Universidad demandada para suprimir un número considerable de cargos, cual era la de racionalizar sus gastos de administración con el fin de hacer viable el funcionamiento de dicha institución educativa, constituye sin lugar a equívocos un fundamento válido y justificado que desvirtúa la existencia de una posible persecución sindical y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, las sentencias citadas por el demandante, y que a su juicio constituyen criterio obligatorio para fallar casos análogos relacionados con los derechos de asociación sindical e igualdad, no son aplicables en este caso, dada la diversidad de supuestos a los que ya se ha hecho referencia, los cuales descartan cualquier vinculación con las reglas de interpretación descritas en los precitados fallos. Al respecto, y siguiendo los mismos lineamientos que expone la S. en este caso, esta Corporación ha proferido, entre otras, las siguientes sentencias: T-069, T-527, T-615, T-691, T-727 y T-733 de 2001, en la que también se ha negado la protección de los derechos sindicales.

    Adicionalmente, tampoco es admisible en esta caso la aplicación de la jurisprudencia citada en la demanda, toda vez que la Corte pudo determinar que la gran mayoría de los accionantes han acudido, en defensa de sus derechos e intereses sindicales, a otros mecanismos de defensa judicial, habiéndose resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral varias acciones de reintegro por fuero sindical y encontrándose en curso un gran número de demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra las Resoluciones Nos. 024 y 073 de 1999.

    De igual forma, la Corte encontró que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio dada la ausencia de un perjuicio irremediable, esto es así, porque los accionantes no demostraron la presencia de un daño inminente y la intención evidente por parte de la Universidad en desmembrar el sindicato. además, cualquier menoscabo producto del despido ha sido remediado para algunos de los demandantes con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación.

5. DECISION

Bajo estas consideraciones, la S. Quinta de Revisión encuentra que la acción de tutela es improcedente, razón por la cual, confirmará el fallo del día quince (15) de mayo de 2001 proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de mayo de 2001, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los señores G.A., F.B.P., M.C., F.J.V., E.G. de M, J.O. de la Hoz, J.B.P. y E.O.T., por no estar legitimados por activa.

Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de mayo de 2001, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con G.F.V., H.H.C., G.H.E., W.P.B., A.R.M., M.B.A., E.P.C.R., E.C.P., E.M.C., R.N.B., G.N.C., G.O.P., A.L.R. y C.I.V., toda vez que los derechos fundamentales por ellos invocados, fueron objeto de pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria, en procesos especiales de fuero sindical.

Tercero. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de mayo de 2001, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los señores P.G.B., F.J.V., N.L.O., H.M.V., J.L. Mercado P, S.M.P., H.M.J., G.O.V., J.O.B., A.O.C., C.P.R., M.S. de Polo, M.R.L., P.V.M., A.R.V.N., E.M.Z. y F.M.J., dado el reconocimiento de pensiones de jubilación que permiten excluir la posibilidad de conceder el amparo tutelar.

Cuarto. En relación con los restantes demandantes y en torno a la Subdirectiva Seccional del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) -M.- CONFIRMAR la Sentencia del quince (15) de mayo de 2001, proferida por la S. de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.

Quinto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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