Sentencia de Tutela nº 591/02 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618774

Sentencia de Tutela nº 591/02 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente581251
DecisionNegada

Sentencia T-591/02

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud

ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

DERECHO A LA SALUD-Adicción a las drogas/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Adicción a las drogas

En punto a la adicción a las drogas o fármaco-dependencia, es perfectamente claro que quien ostente tal condición sin duda es un enfermo, y no se discute que si el afectado pretende mejorar su condición o recuperarse habrá de someterse a tratamientos dirigidos por especialistas. Así mismo, la adicción puede colocar al individuo en condiciones de inferioridad física y mental frente al común de los coasociados y, por consiguiente, el Estado, por mandato de los artículos 13 y 47 superiores, está llamado a protegerlo facilitándole la atención especializada que requiera para tratar de asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La drogadicción, vista como enfermedad, impide al individuo llevar una vida digna y por ello es viable decir que en ese caso el derecho a la salud adquiere la connotación de fundamental.

DERECHO A LA SALUD-Tratamiento para adicción a las drogas no fue dispuesto por médico adscrito a la EPS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No está probado que haya negado asistencia médica

Observa la Sala que el tratamiento que reclama el joven por vía de la acción de tutela, no fue prescrito por un médico adscrito a C. EPS, y, en segundo término, que dicha entidad no le ha negado la asistencia médica que ha requerido para tratar de solucionar su problema. Por consiguiente, no resulta factible en el caso concreto acceder al amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el carácter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente requiere el accionante no fue dispuesto por un médico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relación paciente-empresa promotora de salud implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relación contractual con la EPS correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento. Además, como se acaba de destacar, la entidad accionada no ha negado la atención que ha demandado el actor, y si tampoco un médico adscrito a la misma fue el que consideró que requería "tratamiento de rehabilitación de tipo hospitalario", no es posible deducir con certeza la violación de derecho fundamental alguno imputable a la accionada, máxime si no se descarta la posibilidad de que el accionante en realidad no requiera ese tratamiento a nivel de internación en un centro hospitalario, sino que el médico tratante adscrito a C. EPS estime que la rehabilitación pueda lograrse mediante consultas.

Referencia: expediente T-581251. Acción de tutela promovida por M.O.R. contra C. EPS, S.M..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA

Referida a la revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Trece Civil Municipal de Medellín el 5 de diciembre de 2001, en primera instancia, y por el Trece Civil del Circuito de la misma ciudad el 26 de febrero de 2002, en virtud de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El día 3 de diciembre de 2001, MARIO OSPINA RAMÍREZ presentó demanda de tutela dirigida al Juez Civil Municipal (Reparto) de Medellín, contra C. S. A. EPS, para que se le protegieran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. Afirmó que tenía problemas de dependencia a las drogas y por ello el doctor HERNAN SIERRA, adscrito a "Carisma" -Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia- (Empresa Social del Estado), le ordenó "tratamiento de rehabilitación de tipo hospitalario de carácter prioritario", pero éste le fue negado por C. por no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. Aseguró que no se encontraba en condiciones económicas de sufragar el costo de la hospitalización, tratamiento, medicamentos, exámenes de diagnóstico ni el valor de las consultas médicas. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la accionada suministrarle tales servicios, sin exigirle copagos o cuotas moderadoras.

El accionante acompañó a la demanda los siguientes documentos:

  1. Constancia de trámite de su carné de afiliación a C. por pérdida;

  2. Original de la orden de tratamiento suscrito por el médico H.S. de "Carisma", fechada el 26 de noviembre de 2001, en la que se lee: "Paciente con diagnostico (sic) de dependencia a las drogas y antecedentes de epilepsia. Manifiesta el padre que el paciente es muy violento a nivel familiar. Requiere tratamiento de rehabilitación de tipo hospitalario de carácter prioritario";

  3. Constancia expedida el 26 de noviembre de 2001 con destino a C. por el presbítero C.A.M.S., Director-Secretario para la Familia de la Arquidiócesis de Medellín, en la que afirma que desde seis años atrás conoce personalmente la situación de MARIO OSPINA RAMÍREZ, quien presenta "un cuadro delicado de fármaco-dependencia y auto-agresión", y que debido a su situación no pudo terminar el bachillerato;

  4. Fotocopia de contraseña de trámite de expedición de la cédula de ciudadanía, de la cual se extracta que MARIO OSPINA RAMÍREZ nació en Medellín el 1º de julio de 1983, esto es que, actualmente cuenta con 19 años de edad; y

  5. Original de la Orden de Servicio No. 42849, expedida el 27 de noviembre de 2001 por la Jefe de Autorizaciones de C. E.P.S. S.A. a nombre de MARIO OSPINA RAMÍREZ, para que fuera atendido en "consulta por psiquiatría" en el Hospital Mental de Antioquia.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia.

    Mediante fallo de 19 de diciembre de 2001 y sin que fuera anexada al expediente documentación alguna relacionada con la respuesta de la entidad accionada, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín resolvió:

    "1. TUTELAR el derecho a la seguridad social en salud, reclamado mediante esta acción por el señor MARIO OSPINA RAMÍREZ...

    "2. Ordenar a C.E.P.S.S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48), contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera la autorización para que al señor MARIO OSPINA RAMÍREZ, se le practique una evaluación por médicos especializados, con el fin de determinar si lo requerido por éste, es o no "tratamiento de rehabilitación tipo hospitalario".

    "3. Ordenar a C., que de acuerdo con el resultado de la evaluación médica especializada, ordenada en el numeral que antecede, se sirva proceder de conformidad. Teniendo presente para ello, los copagos, los períodos mínimos de cotización. Etc.

    "4. Señalar que al Estado a través del MINISTERIO DE SALUD (FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA "FOSYGA"), le corresponde asumir el pago del tratamiento que médicamente se le ordene al paciente M.O.R.. Por consiguiente, se dispone el reconocimiento al derecho que tiene C. E.P.S. S.A. al reembolso de los costos de dicho tratamiento y siempre que excedan al POS."

    En la parte considerativa del fallo, el a quo consignó algunas apreciaciones sobre el derecho a la salud y apartes jurisprudenciales sobre el tema, destacó que C. no había respondido a la demanda y concluyó que el accionante se encontraba "en espera del tratamiento médico, el cual de conformidad con la enfermedad que padece, se le hace urgente y necesario pues es de esperar que conllevará grandes beneficios y un mejorestar (sic) para su salud", por lo cual era del caso ordenar dicho tratamiento, previa evaluación por parte de médicos adscritos a C., pues el médico que lo ordenó pertenecía a la entidad llamada "Carisma" y no a la EPS accionada, como debió ser lo indicado.

  2. Impugnación.

    La sentencia fue notificada a la parte accionada el 14 de enero de 2002. En memorial presentado el día 17 siguiente, el representante legal de C., Sucursal Medellín la impugnó.

    El recurrente solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado hasta ese momento para que se garantizara el derecho a la defensa a la entidad accionada, puesto que, el Despacho le había concedido dos (2) días para responder a la demanda y de ello fue notificada el 6 de diciembre, por lo cual el término comprendió el viernes 7 y lunes 10 de diciembre, y, al efecto, según lo demostraba con copia del memorial contentiva de sello y firma de recibo del Juzgado, el 10 de diciembre se respondió, advirtiendo luego que en el fallo se afirmaba que la entidad no había rendido los informes solicitados, lo cual no era cierto y por ello se vulneró el derecho de defensa a C..

    El impugnante efectivamente allegó copia del escrito mediante el cual había dado respuesta a la demanda, en el que se observa sello del S. delJ., una firma y fecha "10-12-01". En ese memorial, el representante afirmó que MARIO OSPINA RAMÍREZ se encontraba afiliado a C. en calidad de beneficiario adicional del señor MARIO ÁNGEL OSPINA, cotizante dependiente como trabajador del municipio de Medellín con un salario base de $1'065.000,oo, con servicio activo e ingreso al SGSSS desde el 25 de agosto de 1999. Que el tratamiento requerido por el actor se encontraba excluido del POS como quiera que no se refería al manejo crítico de la enfermedad, esto es, que su propósito no era lograr la estabilización inicial del paciente. Afirmó que al accionante se le habían prestado todos los servicios requeridos incluidos dentro del POS, por lo cual C. no le había vulnerado derecho alguno y, de acuerdo con la normatividad legal no estaba obligada a prestar el servicio demandado mediante la tutela.

  3. Segunda Instancia.

    El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de 26 de febrero de 2002, REVOCÓ la sentencia recurrida.

    Puso de presente que la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir por conexidad ese carácter, cuando la ausencia de tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad física y la vida en condiciones dignas.

    Sobre esa base, advirtió el ad quem que en el caso del aquí accionante, la seguridad social y la salud no podían ser considerados como derechos fundamentales dada la inexistencia de conexidad con el derecho a la vida. Agregó que el actor no se encontraba en circunstancias especiales tales como la carencia de recursos económicos o que padeciera una enfermedad clasificada como ruinosa o catastrófica, de manera que no procedía el amparo.

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La materia.

    Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si es procedente o no la acción de tutela impetrada por MARIO OSPINA RAMÍREZ contra la Empresa Promotora de Salud C. S. A., para ordenarle a ésta que autorice un "tratamiento de rehabilitación de tipo hospitalario de carácter prioritario", como quiera que el actor dice ser "paciente con problemas de dependencia a las drogas".

  3. Reiteración de jurisprudencia. Requisitos indispensables para que proceda la acción de tutela para la realización de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

    La Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada que los derechos a la salud y a la seguridad social son fundamentales por conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, atendiendo las circunstancias propias de cada caso. Y, en relación con la vida digna, se ha afirmado por la Corte que el derecho a la vida no es un concepto restrictivo que se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna Sentencia T-096 de 1999.

    También ha dicho la Corte que la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física Sentencias T-477/95, SU-337/99,T-762/98, T-551/99 M.P.A.M.C., sino que comprende todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático de la persona, de manera que cuando se acude a la acción de tutela con el ánimo de lograr la recuperación del equilibrio emocional, psicológico y mental, se hace con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política Sentencias T- 926 de 1999. M.P.D.C.G.D. y SU-200 de 1997, M.P.D.C.G.D. y J.G.H.G.. Reiterado en Sentencia T-696 de 5 de julio de 2001 por la Sala Octava de Revisión. M.P.Á.T.G..

    .

    Para efectos de la procedencia del amparo constitucional, los criterios desarrollados por la Corte son: a) La persona debe poseer un derecho subjetivo a la prestación que solicita y por tanto, la posición jurídica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligación; b) El derecho que se reclama debe estar en conexión directa con un derecho reconocido como fundamental; y c) no debe existir otro medio de defensa judicial o, de existir éste, no es idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable Sentencia T-348 de 1997 M.P.E.C.M...

    Y, finalmente, esta Corporación, en forma reiterada ha considerado que en aquellos casos que en los que la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efectúa un procedimiento quirúrgico o no se suministra un medicamento, por ejemplo, con la excusa de que éstos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud por así disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, deberá inaplicarla Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M.P.J.G.H.G...

    No obstante, esta Corporación ha precisado que para la inaplicación del precepto legal o reglamentario deben estar demostrados algunos requisitos y en tal virtud la EPS queda obligada a la prestación del servicio y ésta tiene todo el derecho a reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), el pago de los costos en que incurra por la prestación del servicio (entrega de medicamentos, ejecución de procedimientos quirúrgicos, etcétera), pues de ese modo se preserva el equilibrio financiero Sentencias SU-480 de 1997 y T-1018 de 2001, entre otras. .

    Esos requisitos son los siguientes: a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; b) que el fármaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, así como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud; y d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo Sentencias SU-111 de 1997; SU-480 de 1997 ; T-236 de 1998 ; T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000..

  4. El caso concreto.

    El accionante MARIO OSPINA RAMÍREZ, de 19 años de edad, ostenta la condición de afiliado a C. EPS, como beneficiario "adicional" del señor MARIO ÁNGEL OSPINA. Recurrió a la acción de tutela porque, según lo afirmó, la Empresa Promotora de Salud en mención, en forma "verbal", le negó el tratamiento de tipo hospitalario que amerita su dependencia a las drogas, en concepto del médico H.S., adscrito al Centro de Atención y Rehabilitación en Salud Mental de Antioquia -Carisma-, como quiera que dicho tratamiento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-, y él no cuenta con los recursos económicos para sufragarlo.

    Con base en la certificación del médico H.S. en la que diagnóstica la dependencia a las drogas del actor, y la constancia expedida por el P.C.A.M.S., en la que sostiene que MARIO OSPINA RAMÍREZ presenta un delicado cuadro de fármaco-dependencia, bien podría aceptarse que el accionante tiene problemas de adicción a las drogas. Por otra parte, también sería posible colegir que el accionante en realidad no cuenta con recursos económicos no sólo al advertir su condición de beneficiario de la seguridad social en salud de su padre M.Á.O.C., quien devenga un salario básico que apenas sí supera el millón de pesos mensuales, sino de el hecho de que no ha culminado aún sus estudios de bachillerato, lo cual permite inferir que muy seguramente deriva su sustento de lo que precariamente pueda brindarle su progenitor.

    En punto a la adicción a las drogas o fármaco-dependencia, es perfectamente claro que quien ostente tal condición sin duda es un enfermo, y no se discute que si el afectado pretende mejorar su condición o recuperarse habrá de someterse a tratamientos dirigidos por especialistas. Así mismo, la adicción puede colocar al individuo en condiciones de inferioridad física y mental frente al común de los coasociados y, por consiguiente, el Estado, por mandato de los artículos 13 y 47 superiores, está llamado a protegerlo facilitándole la atención especializada que requiera para tratar de asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La drogadicción, vista como enfermedad, impide al individuo llevar una vida digna y por ello es viable decir que en ese caso el derecho a la salud adquiere la connotación de fundamental.

    De conformidad con lo anterior, la conclusión es que si el derecho a la salud es fundamental por su conexidad con el derecho a la vida digna y todo concurre a señalar que el actor no cuenta con recursos económicos, la solicitud de amparo impetrada, en principio, sería procedente.

    Sin embargo, observa la Sala que el tratamiento que reclama el joven MARIO OSPINA RAMÍREZ por vía de la acción de tutela, no fue prescrito por un médico adscrito a C. EPS, y, en segundo término, que dicha entidad no le ha negado la asistencia médica que ha requerido para tratar de solucionar su problema, pues el propio accionante anexó a la demanda el original de la Orden de Servicio No. 42849, de 27 de noviembre de 2001, mediante la cual C. EPS lo remite a "consulta por psiquiatría" al Hospital Mental de Antioquia, la que no puede menos que indicar que tiene como propósito el atender los problemas de naturaleza psíquica que le ha acarreado su adicción a las drogas. Será allí, entonces, en donde se determine por parte del profesional especializado cuál es la conducta profesional a seguir.

    Por consiguiente, no resulta factible en el caso concreto acceder al amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el carácter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente requiere el accionante no fue dispuesto por un médico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relación paciente-empresa promotora de salud implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relación contractual con la EPS correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento Sentencias SU-480, T-665 y T-666, todas de 1997, entre otras.. Además, como se acaba de destacar, la entidad accionada no ha negado la atención que ha demandado el actor, y si tampoco un médico adscrito a la misma fue el que consideró que requería "tratamiento de rehabilitación de tipo hospitalario", no es posible deducir con certeza la violación de derecho fundamental alguno imputable a la accionada, máxime si no se descarta la posibilidad de que el accionante en realidad no requiera ese tratamiento a nivel de internación en un centro hospitalario, sino que el médico tratante adscrito a C. EPS estime que la rehabilitación pueda lograrse mediante consultas como la que se ordenó ante el Hospital Mental de Antioquia.

    En todo caso, debe destacar la Sala que nada impide al accionante MARIO OSPINA RAMÍREZ acudir ante C. EPS, para que, previa consulta, un médico evalúe su situación y determine si, para lograr efectivamente su rehabilitación, requiere o no el tipo de tratamiento que sugirió el médico adscrito al Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud Mental de Antioquia -Carisma-.

    Se confirmará, en consecuencia, el fallo de segunda instancia que negó el amparo, por las razones antes expuestas.

    Así mismo, se ordenará al Juez de primera instancia que una vez regrese el expediente a su Despacho, compulse copias del mismo para que adelante la averiguación disciplinaria a que haya lugar, en tanto el memorial mediante el cual el representante legal de C. respondió a la demanda no fue agregado al expediente, pues el memorialista demostró que efectivamente fue recibido en el Juzgado el día 10 de diciembre de 2001 (folio 30), irregularidad que dio lugar a que el fallo de primera instancia se adoptara como si la entidad accionada hubiera hecho caso omiso al requerimiento del juez.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de segunda instancia, dictado en este asunto el 26 de febrero de 2002 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2001, en virtud de la acción de tutela promovida por MARIO OSPINA RAMÍREZ contra C. EPS S. A.

Segundo: ORDENAR al señor Juez Trece Civil Municipal de Medellín que, una vez regrese el expediente a su Despacho, compulse copias de la actuación para que adelante la averiguación disciplinaria a que haya lugar por la razón señalada en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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