Sentencia de Tutela nº 624/02 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618801

Sentencia de Tutela nº 624/02 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente445629
DecisionNegada

Sentencia T-624/02

ACTO DE APODERAMIENTO Y CONTRATO DE GESTION-Revocación del poder

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Regulación de honorarios

FONCOLPUERTOS-Revocación intempestiva de poder

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Revocación intempestiva de poder por Foncolpuertos y consecuencias patrimoniales

Referencia: expediente T-445.629

Acción de tutela instaurada por J.A.M.F. contra la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por la S.C. del H. Tribunal Superior de Bogotá y por la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 5 de julio y el 22 de agosto del año 2001 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.M.F. contra la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

El señor J.A.M.F., por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, motivado en que ésta no casó la sentencia de 24 de mayo de 1999, proferida por la S. Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Aduce el apoderado del actor que la accionada quebrantó los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y a la igualdad, porque "(..) ignoró la prueba del contrato de prestación de servicios, en lo relativo a la determinación de la obligación y su exigibilidad, para dar aplicación arbitrariamente y cuando no era del caso al artículo 69 del C.P.C. y a los decretos 4566 y 931 de 1956.". Y "cambió la jurisprudencia reiterada de la misma S., en cuanto a la exigibilidad de la obligación de pagar los honorarios originados en un contrato de mandato, de modo que dio al demandante un trato desigual injustificado".

  1. Hechos

    De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

  2. El 12 de diciembre de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda Ordinaria presentada por el señor J.A.M.F., directamente, en su calidad de abogado titulado, en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación-FONCOLPUERTOS -folios 223 a 227, cuaderno 4-.

  3. Con la demanda en mención el demandante pretendía, por haberse cumplido la condición suspensiva pactada en el contrato 93/87 y en el OTROSI del mismo, que la entidad demandada fuera condenada a pagarle i) la suma de "$1.391.874.780.37 equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre $5.567.499.121.50", ii) "$595.000.oo por concepto de honorarios en la modalidad de suma fija", iii) los intereses de mora, "a partir de la fecha en que surgió la obligación", y iv) "el valor del lucro cesante sobre el monto no pagado por la entidad demandada y por todo el tiempo del no pago hasta cuando éste se produzca" -folios 4 y 5, cuaderno 4-.

    Como sustento de su pretensión el demandante relató -folios 1 a 9, cuaderno 4-:

    -Que suscribió con la Empresa Puertos de Colombia el contrato de prestación de servicios 93/87, el que tuvo por objeto representar los intereses de la entidad en el proceso Ordinario que le había sido promovido por la Flota Mercante Grancolombiana y que cursaba en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá "tanto en la primera como en la Segunda Instancia, menos casación, caso en el cual se pactarán los respectivos honorarios de conformidad con lo normado en la Resolución No. 3082/86 emanada del Ministerio de Justicia".

    -Que la Contratante se comprometió a cancelarle, por razón de la atención "judicial y extrajudicialmente" del proceso en mención, desde el otorgamiento del poder hasta la culminación de la segunda instancia, la suma de $1.190.000.oo "sin perjuicio de que puedan ser reajustados de conformidad con la Resolución N° 3082 de 1986 del Ministerio de Justicia".

    -Que COLPUERTOS se comprometió a pagar los honorarios convenidos, cualquiera fuese el resultado del proceso, en dos contados iguales. Que el primer contado se convino en que se pagaría al otorgamiento del poder y perfeccionamiento del contrato, y que el segundo contado debía pagarse tan pronto como quedara ejecutoriada la sentencia de primera instancia, o definida la terminación extrajudicial del proceso.

    -Que adicionalmente las partes convinieron en que la entidad contratante le reconocería al apoderado "un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados. Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias."

    -Que el dos (2) de febrero de 1988 los contratantes adicionaron la cláusula tercera del contrato en mención mediante un OTROSI, en el que se pactó que el pago se haría así. "1) Un primer contado de $595.000.oo moneda corriente y perfeccionamiento del contrato; correspondiente al 50% del valor del contrato con el otorgamiento del poder. 2) La cantidad restante, o sea, a suma de $595.000.oo Moneda Corriente tan pronto como se dicte la sentencia, o quede ejecutoriada la primera instancia, independientemente del resultado del proceso o con la terminación del mismo de manera extrajudicial. PARÁGRAFO PRIMERO.- Si hay necesidad de recurso de Casación se pactarán nuevos honorarios acordes con la tarifa estipulada en la Resolución No.3082/86 del Ministerio de Justicia. P.S.. Si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS esta reconocerá al Contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados. Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias ..."

    -Que las partes convinieron en el pago de un 25% adicional debido a la complejidad del asunto; porque "[e]ra apenas justo y lógico que en un pleito, cuya cuantía sobrepasaba, para la época en que fui contratado, los cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.oo) no lo podía asumir el suscrito solamente por la suma de $1.190.000.oo por concepto de honorarios. Por ello se pactó, además, la modalidad de cuota litis.".

    -Que el 15 de mayo de 1989 el Juzgado Veinte Civil del Circuito profirió sentencia condenando a su representada al pago de "cuarenta por ciento (40%) de los perjuicios reclamados por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA"; pero que, con el objeto de obtener una sentencia totalmente favorable a los intereses de su cliente, él interpuso el recurso de apelación.

    -Que el 14 de septiembre de 1990 la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Y que, con idéntico propósito al que lo impulsó a interponer el recurso de alzada, el 16 de octubre de 1990, estando en tiempo, interpuso el recurso extraordinario de Casación.

    -Que el 17 de octubre siguiente, sin que mediara justificación, "el señor E.M. PAREJA gerente de COLPUERTOS, me revocó el poder al haberle otorgado nuevo mandato al abogado L.F.Z.S., cuya personería le fue reconocida el 22 de noviembre de 1990. El D.Z.S., posteriormente, sustituyó el poder en la persona del Dr. C.A.A.".

    -Que la S.C. de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de 15 de mayo de 1992 no casó la sentencia recurrida.

    -Que la entidad contratante presentó ante la jurisdicción civil demanda Ordinaria de Nulidad del contrato de prestación de servicios y del OTROSI, al que se ha hecho mención. Y que mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 1996 el Juzgado 22 Civil del Circuito "corroboró la legalidad del contrato de prestación de servicios No.93/87 y su OTROSI del 2 de febrero de 1988.".

    -Que llegado al despacho del J. Veinte Civil del Circuito el expediente contentivo del proceso Ordinario en el que representó los intereses de la demandada, el Juzgado del conocimiento decidió, el 9 de julio de 1996, el incidente de regulación de perjuicios "acorde con el fallo favorable a COLPUERTOS en un 60% de los perjuicios; y a su cargo en un 40% de tales perjuicios.".

    Que conforme la parte resolutiva de la decisión a que se hace referencia COLPUERTOS, hoy FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, debía cancelar a la demandante la suma de "$3´711.666.081.oo", resultando favorecida en la suma de "$5.567.499.121.50", habida cuenta que "el ciento por ciento de las dos cifras es igual a $9.279.165.202.50".

  4. El 17 de febrero de 1997 la secretaría del Juzgado del conocimiento notificó al Director General de la entidad demandada. Y ésta, por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor -folios 230 a 238, cuaderno 4-.

    En relación con los hechos el apoderado de la demandada adujo que el Contratista demandante debía demostrar, "que agotó todos los trámites para obtener el reconocimiento de los presuntos derechos laborales, o por lo menos que actuó diligentemente a ese respecto".

    Además propuso las excepciones de inepta demanda y de prescripción extintiva, las que sustentó aduciendo i) que "falta el presupuesto de la demanda: agotamiento de la vía gubernativa, tal como lo exige el Art. 60 del C. de P.L., armonizado en los términos establecidos en el Art. 63 del C.C.A.", y ii) "porque contados los tres (3) años desde la ejecutoria de la providencia proferida por el despacho judicial que reconoció poder al nuevo apoderado designado para continuar el proceso, ante la tácita revocatoria sucedida a partir de la ejecutoria de la providencia mediante la cual la H. Corte Suprema de Justicia -S.C.- de fecha 15 de mayo de 1992, no casó la sentencia de Segunda Instancia, éstos, los tres (3) años señalados en el Art. 488 del C. del T. superaron en mucho la oportunidad conferida por la ley, para reclamar los pretendidos derechos".

  5. En audiencia adelantada el 19 de junio de 1997, sin la comparecencia del apoderado de la entidad demandada, el Juzgado del conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda "toda vez que dentro del expediente reposa a folios 243 a 245 y 253 a 267, el agotamiento de la vía gubernativa", y dispuso continuar con el trámite del proceso, decretando las pruebas solicitadas por las partes -folios 268 y 269, cuaderno 4-.

  6. En audiencia de juzgamiento adelantada el 29 de septiembre de 1998, el Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción, que fuera propuesta.

    Para adoptar la anterior decisión la J.a Segunda Laboral de Bogotá adujo i) que quedó demostrado en autos que entre el demandante M.F. y la entidad demandada se suscribió un contrato de prestación de servicios, por cuya virtud la Contratante pagaría al Contratista la suma de $1.190.000.oo como honorarios "sin incluir el recurso de Casación", ii) que la prueba documental también acredita que "[s]i los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a Colpuertos esta reconocerá al contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados. Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias.", iii) que en el expediente reposan copias de todas las actuaciones adelantadas por el Contratista, en representación de la demandada, dentro del proceso para el que fue contratado, iv) que la demandada no acreditó el pago de los honorarios que el demandante reclama, v) que también se allegó a los autos "fotocopia autenticada de la Providencia de 20 de Marzo de 1996 proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario de Puertos de Colombia contra el aquí demandante, que pretendía la nulidad del contrato de honorarios, providencia que declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado en ese proceso (..)", y v) que obra en el expediente la providencia proferida el 9 de julio de 1996, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá mediante la que se decidió el incidente de regulación de perjuicios dentro del proceso ordinario en que el actor apoderó a Puertos de Colombia.

    No obstante expuso que "(..) no se demostró con prueba idónea el quantum de los honorarios que se reclaman (..)".

    Y sobre la excepción de prescripción propuesta por la demandada consideró:

    "Los honorarios del actor se hicieron exigibles el día 17 de Octubre de 1990 fecha en que le fue revocado el poder al actor y con la documental de folio 243 el demandante interrumpió la prescripción el día 13 de Noviembre de 1990. A partir de esta fecha y hasta la fecha de presentación de la demanda que lo fue el 12 de Noviembre de 1.996 transcurrió un tiempo superior a tres años (3) años (sic), razón por la cual se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción debiéndose por lo tanto declarar probada esta excepción".

  7. El demandante impugnó la decisión. Para el efecto, entre otras consideraciones, sostuvo:

    "Mal podía, usted, señora J., contabilizar la prescripción desde la fecha tenida en cuenta por usted, queriendo desconocer la intención de los contratantes, porque ni siquiera y para nada tuvo en cuenta el testimonio rendido en su Despacho por el Dr. M.A.P.G., abogado de la Oficina Jurídica de Colpuertos por la época en que fue celebrado el contrato de prestación de servicios No. 93/87. Si el 9 de julio de 1.996 fue la fecha en que se produjo la liquidación de los perjuicios en el Juzgado 20 Civil del Circuito en el Ordinario de la Flota Mercante Vs. Colpuertos, era también esta fecha el punto de partida para contabilizar la prescripción, la que se daría en el mes de Julio de 1999, evento que aún no se ha dado. Entonces, para qué, el contrato, señora J., con todo respeto.

    Es que señora J., por ello, acudí al proceso Ordinario. Es que, el suscrito, señora J., ya había acudido a la jurisdicción laboral en proceso ejecutivo y en este trámite, el fallo favorable al suscrito en la primera instancia, fue revocado en la segunda instancia, con ponencia de la Dra. C.R.R.V., MEDIANTE FALLO DE FECHA 15 de febrero de 1.996, EXPEDIENTE NUMERO 16543 B, cuando advierte:

    "... De suerte que se ha planteado una verdadera controversia en torno a los honorarios que le puedan corresponder al actor y especialmente porque la condena in genere que produjo la justicia civil aún no se ha cuantificado ..."

    Precisamente, por el hecho de que aún no se ha producido la liquidación y cuantificación de la condena, lo que apenas se produjo el 9 de julio de 1.996 en el Juzgado 20 Civil del Circuito y cuya prueba, A PESAR DE ESTAR EN EL EXPEDIENTE, USTED, señora J., no analizó ni mucho menos evaluó.

    (..)

    Es que en el presente asunto, los tres años de la prescripción debieron contarse a partir del momento en que la obligación se hizo exigible y tal exigibilidad solamente se dio, desde el momento en que se cuantificó por parte del Juzgado 20 Civil del Circuito, la condena in genere, mediante auto del 9 de Julio de 1998, debidamente ejecutoriado, y que aporté como prueba." -mayúsculas y comillas en el texto-.

  8. En Audiencia Pública adelantada el 24 de mayo de 1999 la S. de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a quien le correspondió el asunto por descongestión judicial, confirmó la Sentencia de Primera Instancia.

    Para el efecto la S. en cita consideró i) que "(..) la expiración de los servicios profesionales del actor en calidad de apoderado, procurador o mandatario judicial de la Empresa Puertos de Colombia en el multicitado proceso civil ocurrió cuando le fue revocado tácitamente el poder y se le reconoció la personería adjetiva al nuevo apoderado judicial, empezándose a contabilizar en concreto el término prescriptivo una vez se produjo la notificación del auto que admitió dicha revocación, acto procesal que de conformidad con el registro probatorio obrante en el plenario operó el 7 de diciembre de 1990"; ii) que "(..) no obra prueba en autos que demuestre que hubiera ejercitado ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario de reparación del daño e indemnización propuesto por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA en contra de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, la petición de regulación de sus honorarios mediante incidente", iii) que "se conoce en autos por versión del mismo accionante, que ejercitó la acción ejecutiva en pro del cometido de la solución de sus honorarios profesionales, errando con ello la vía judicial idónea de la solución alternativa del proceso ordinario laboral (..)", y iii) que entre el 7 de diciembre de 1990, y el 15 de noviembre de 1996 -día de la presentación de la demanda que dio lugar al proceso- "medió un lapso muy superior al de los tres (3) años, desencadenándose consecuencialmente la tipificación del fenómeno prescriptivo, situación que permite confirmar la sentencia de primera instancia objeto de la alzada.".

  9. En contra de la sentencia anterior el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, por intermedio de apoderado, fundados en tres cargos. Los que S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia sintetizó como sigue -folios 2 a 27 A, cuaderno 1-:

    "El recurrente persigue la casación de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la del juzgado, a fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito se formulan tres cargos que no tienen oposición:

    Los dos primeros cargos se sustentan en la causal primera de casación y acusan la transgresión de la ley por la vía directa. (..).

    El primer cargo acusa la transgresión de los siguientes artículos: 2535-2 del Código Civil, por interpretación errónea; 2512 y 2542 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 69 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida; y 1530, 1531, 1541, 2143, 2144, 2184-3 y 2189-3 del Código Civil por infracción directa. El segundo cargo hace igual denuncia, salvo que tiene por indebidamente aplicado el artículo 2535-2 del Código Civil.

    (..)

    Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los mismos preceptos mencionados en los cargos precedentes, con la adición de los artículos 1602 y 1625-1 del Código Civil como consecuencia del error de hecho que enuncia de la siguiente forma:

    Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la revocatoria del mandato que la entidad demandada le había conferido al doctor M.F. y el poder que la misma entidad le hiciera al doctor L.F.Z.S. (folio 129), con el reconocimiento de éste como apoderado de dicha entidad (folio 130) se hizo exigible el derecho del demandante para recabar los honorarios pactados en el Contrato No. 93 de 10 de diciembre de 1987 y en otrosí de 2 de febrero de 1988.

    A continuación el censor indica que el error de hecho proviene:

    "a. De no haber apreciado, como debió hacerlo, la cláusula segunda y la tercera del contrato de prestación de servicios N° 93 de 10 de diciembre de 1987 y el otrosí de 2 de febrero de 1988 (folios 16, 17 y 18), contentivas sin duda de una condición suspensiva de la obligación de pagar los honorarios que, en la modalidad de cuota litis, el demandante J.A.M.F. pactó con la entidad demandada COLPUERTOS;

    1. De no haber apreciado las sentencias del Juzgado Veinte Civil del Circuito de S. de Bogotá (folios 79 a 11) del Tribunal Superior de S. de Bogotá (folios 113 a 127) en cuanto condenó a la entidad demandada al 40% de los perjuicios reclamados o pretendidos por la Flota Mercante Grancolombiana, y de la Corte Suprema de Justicia (folios 187 a 219) que no casó la sentencia del Tribunal, sin contener liquidación de condena.

    2. De no haber apreciado, como debió hacerlo, el auto de 9 de julio de 1996 (folio 317 a 323) del Juzgado 20 Civil del Circuito de S. de Bogotá, que tasó los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que COLPUERTOS (hoy FONCOLPUERTOS) debía pagarle a la Flota Mercante Grancolombiana, porque de haberlo visto correctamente hubiera encontrado probado que, solo a partir de ese momento el doctor J.A.M.F. como acreedor, estaba colocado en la posición jurídica de exigir los honorarios representados en el 25% del resultado favorable por su gestión profesional, y no con la apreciación restrictiva de las actuaciones desplegadas por él hasta el evento de la notificación del auto de aceptación del nuevo apoderado.

    3. No haber tenido en cuenta el indicio grave, que tampoco vio el Tribunal, contra la entidad demandada, COLPUERTOS, por no haber asistido el representante legal a la audiencia de conciliación (folios 240 a 267)".

    Para sustentar su pretensión el apoderado del demandante expuso, entre otros planteamientos, los siguientes -folios 2 a 27, cuaderno 1-:

    "La Corte Suprema de Justicia, S.C. en sentencia de 4 de noviembre de 1930 (Gaceta XXXVIII, 424), recoge el criterio que ha inspirado constantemente el pensamiento doctrinal de esa alta Corporación, en esa específica materia..."El C.C. colombiano, al establecer en su artículo 2.535 que el tiempo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible o sea desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación, aventaja en claridad y precisión en tratándose de derechos personales a otros códigos extranjeros, entre ellos al francés y al italiano, que no contienen una disposición semejante, y donde la doctrina de los expositores ha tenido que suplir el silencio de la ley, para llegar a la misma conclusión consagrada por la ley colombiana, o sea de que la prescripción no empieza a contarse sino desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación. De ahí se sigue que si un derecho de crédito es condicional o a término, la prescripción no podrá comenzar sino a partir de la condición o del vencimiento del término. Hasta entonces el acreedor tiene en verdad un derecho más no tiene todavía acción, y por consiguiente, la prescripción no puede correr contra él por cuanto ésta dice relación a la acción..."

    Para saber de la exigibilidad de la obligación, entonces, no basta, como lo cree equivocadamente el tribunal, que se afirme que el acreedor tiene acción en forma indiscriminada o generalizada, indispensable que ésta no se comprometa o paralice por la existencia de una condición que enerve sus efectos. La condición, como circunstancia jurídica no fáctica, hace que, solo cuando se cumpla, nazca y se haga exigible la obligación para el titular de la prestación, el derecho a accionar. Y por ende, para contar la prescripción trienal del artículo 2542 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y cualquiera otra, para su debida aplicación.

    No se puede entender, so pena de interpretarse equivocadamente el artículo 2535 del Código Civil, que la ley solo le conceda al titular de un derecho personal derivado de un mandato la facultad de accionar mediante la tramitación de un incidente de regulación de honorarios o la promoción de un proceso laboral, sin que se distinga la exigibilidad de la obligación cuando está por delante una condición suspensiva. Esa generalización interpretativa choca abiertamente con el concepto mismo de exigibilidad que, se repite, no se califica o mide por la sola terminación de un contrato sino, además, con el cumplimiento de la condición suspensiva, cuando ella se hace presente en la relación obligatoria.

    (..)

    La obligación que está sujeta a una condición suspensiva no adquiere valor y por consiguiente exigibilidad, mientras no se cumpla la condición. El acreedor tiene un derecho, como dice la doctrina, embrionario. El germen del derecho se transforma en un derecho perfecto cuando se cumple la condición. Por eso, no es posible al acreedor demandar el cumplimiento de la obligación en tanto penda la condición. Y, como es obvio, tampoco corre la prescripción.

    Entonces, si el Tribunal Superior de Pasto le hubiera dado el alcance correcto y completo, de lo que debe entenderse por exigibilidad de la obligación, esto es, no hubiera dejado a un lado la figura de la condición suspensiva cuando sirve para la exteriorización y efectividad de la acción. Y como no lo hizo interpretó erróneamente el texto sustancial acusado. Así mismo, no hubiera aplicado indebidamente las normas enjuiciadas, y dejado de aplicar o infringir directamente los textos que hacen relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones, señalados en el acápite de motivos de casación.

    Cuando el Tribunal, para responderle al demandante, afirma que no se puede contar el término de la prescripción a partir del momento en que se produjo la liquidación dentro de proceso ordinario seguido por la Flota Mercante Grancolombiana a la Empresa Puertos de Colombia en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de S. de Bogotá, sino desde el momento en que expiró la prestación de los servicios profesionales del actor, incurrió en el error fáctico de no haber visto la estipulación contractual del sometimiento de la exigibilidad de la obligación de pago del 25% sobre el monto de las pretensiones del demandante a la condición suspensiva de que el proceso produjere resultados favorables a COLPUERTOS, frente a las pretensiones de la Flota Mercante como reza en el contrato" -comillas en el texto-.

    Y, para desvirtuar la inactividad que en la providencia recurrida la S. Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior de Pasto le endilga a su representado, el apoderado analizó la suerte que habría tenido la pretensión del demandante, en el evento de que éste hubiera optado por demandar de la Contratante el pago de los honorarios pactados antes de la culminación del incidente de regulación de perjuicios, como lo plantearon los Jueces de Instancia, en los siguientes términos:

    "Si la prescripción liberatoria descansa sobre la inercia del acreedor en el ejercicio del derecho de que es titular durante el tiempo que señale la ley para ese efecto, al doctor M.F. no se le puede achacar ese comportamiento desidioso porque:

    Si el doctor M.F. hubiera reclamado dentro de los treinta días siguientes al momento en que se notificó el auto de aceptación del nuevo apoderado de COLPUERTOS, como oportunidad para accionar, no habría tenido éxito porque no se podía exigir el monto del 25% adicional puesto que el resultado favorable del proceso tampoco se podía concretar hasta tanto no se liquidara la indemnización a favor de la Flota Mercante.

    Si el doctor M.F. se iba por la vía ordinaria a demandar el reconocimiento y el pago del 25% adicional de honorarios, dentro de los tres años siguientes a la revocatoria del poder y notificación del auto de aceptación de nuevo apoderado, encontraría, igualmente, una decisión negativa por el hecho de que no se sabía el resultado favorable del proceso, al momento en que se le revocó el poder y se notificó la aceptación del nuevo apoderado.

    Si el doctor M.F. demandaba por los trámites de un proceso ejecutivo, como hizo, se le negaría el mandamiento de pago por la sencilla razón jurídica de que la obligación no podía ser exigible sin conocerse el alcance de la prestación.

    El doctor M.F. tampoco podía exigir que se le valorara su gestión hasta el momento de la notificación de la aceptación del nuevo apoderado de COLPUERTOS porque él convino la atención de la primera y segunda instancia, que hizo con todo el esmero y con relativo éxito económico para esa entidad, y para dejar luego, en caso de interponerse el recurso de casación, la estimación de los honorarios complementarios por la atención de la impugnación extraordinaria, que finalmente no adelantó. El 25% adicional se le reconocería independientemente de la actividad que se desplegara en casación y de ahí en adelante, pero con la condición, de que el resultado del proceso le fuera favorable a COLPUERTOS frente a las pretensiones de la Flota Mercante. De hacerse una valoración de los honorarios distinta a lo pactado es apreciar con desacierto el contrato pues las partes convinieron el régimen prestacional pertinente y que los obligaba plenamente.

    Entonces, el Tribunal Superior de Pasto violó las disposiciones sustanciales que regulan el caso concreto porque al hacer próspera la excepción de prescripción extintiva de la acción, la encontró probada, cuando, en verdad, no la estaba tal como se expuso en el cargo; de manera que aplicó indebidamente los preceptos acusados".

  10. El 1° de junio de 2000 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación antes reseñado de manera desfavorable a las pretensiones del recurrente.

    Adujo que en toda prestación de servicios personales debe presumirse que una vez prestado el servicio el prestatario tiene derecho a la renumeración. Y que como en el contrato de prestación de servicios no se pactó la revocatoria del poder, al Fallador de Segundo Grado no se le puede endilgar un yerro de hecho manifiesto, en la apreciación del documento.

    Dicen así algunos de los apartes de la decisión -folios 28 a 48, cuaderno 6-:

    "Propone entonces el recurrente que el Tribunal interpretó en forma equivocada el artículo 2535 del Código Civil al entender que la exigibilidad a que se refiere esta norma opera desde la terminación del respectivo contrato, el de mandato para el asunto examinado, ya que puede darse en cada caso a una condición que la aplace, extienda o suspenda.

    Pues bien el criterio que propone la impugnación es razonable, ya que en contratos como el de mandato, el cual incluso puede ser gratuito, la ley permite a las partes regular libremente el tema de la remuneración del servicio y su exigibilidad, de ahí que no haya inconveniente legal para que se estipulen plazos o condiciones suspensivas para efectos de la misma.

    Con todo, en tratándose de prestaciones de servicios personales y particularmente del poder para un determinado proceso, debe presumirse que una vez culminado el servicio, a su ejecutor le asiste seguidamente el derecho de percibir los honorarios acordados. En efecto la protección especial que impone la Constitución para todo trabajo humano, aunque este sea independiente, hace suponer que quien lo ejecuta y lo cumple ha de recibir acto continuo la correspondiente retribución pues en muchos casos puede resultarle vital. Adicionalmente, no debe perderse de vista el texto claro del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, canon que regula específicamente las consecuencias de la terminación de un mandato judicial en razón de su revocatoria directa o mediante la constitución de un nuevo apoderado, precepto que contempla la posibilidad inmediata de reclamar los honorarios.

    Por lo tanto, el punto de vista del Tribunal corresponde a la regla general que debe aplicarse a un asunto como el que es objeto del actual litigio de forma que su interpretación no puede tacharse de equivocada y su conclusión final solo podría ser desvirtuada mediante la prueba de un acuerdo en contrario. Confrontación que desde luego no plantea el recurrente pues implicaría un examen probatorio impertinente en ataques de la vía directa.

    Los cargos, de consiguiente, no prosperan.

    (..)

    La cláusula en que se fundamentan los honorarios reclamados en el proceso, es del siguiente tenor:

    "PARAGRAFO SEGUNDO.- Si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS, ésta reconocerá al contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados. Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias".

    De conformidad con este texto es patente que las partes convinieron que los honorarios en cuestión se harían efectivos en el momento en que quedara ejecutoriada la sentencia. Sin embargo, la estipulación sin duda se refirió al cumplimiento normal del contrato y no contempló la hipótesis de la revocatoria del poder ni desde luego reguló sus consecuencias. De manera que si el fallador no tuvo en cuenta este aspecto del convenio de las partes, mal puede decirse que incurrió en un yerro manifiesto de hecho, por cuanto se reitera que no regulaba el evento de la revocatoria del poder antes de que culminara completamente el respectivo proceso, circunstancia que aconteció en el asunto de los autos.

    Con todo, de entenderse que el acuerdo contempló incluso la referida hipótesis de la revocatoria, resultaría muy discutible el entendimiento que en lo pertinente le otorga el recurso, pues su letra indicaría que la exigibilidad se inicia con la ejecutoria de la sentencia y en este caso bien podría concluirse que ella se produjo con el fallo emitido el 15 de mayo de 1992, por S. de Casación Civil de la Corte en cuanto no casó la sentencia del Tribunal, de forma que dada la fecha de presentación de la demanda, el 12 de noviembre de 1996, estaría prescrito el derecho. (ver, fols. 184 a 220)".

  11. -Los Magistrados L.G.T.C. y F.V.B. salvaron su voto. Y el Magistrado R.H.V. lo aclaró.

    Los primeros consideraron que la sentencia recurrida ha debido casarse, en razón de que "ninguna duda hay que para la fecha en que se presentó la demanda con que se inicio este proceso: 14 de noviembre de 1996, no habían transcurrido los tres años de prescripción extintiva que contempla el artículo 2542 del Código Civil y, por ende, el J. de primera instancia se equivocó al acoger la excepción de prescripción respecto de dicho crédito, por lo que tal decisión ha debido ser revocada."

    El doctor H.V. por su parte, aunque coincidió con los planteamientos de los doctores Toro Correa y V.B., en cuanto considero que la acción del demandante no había prescrito cuando presentó la demanda, sostuvo que la pretensión del actor no podía prosperar, como quiera que "(..) no puede perderse de vista que la obligación de pago del honorario adicional, además de suspensiva era de carácter positivo: la sentencia debía ser favorable a Colpuertos".

    Los siguientes son algunos apartes del salvamento de voto, a que se hizo referencia, el que fue presentado por los Magistrados Toro y V. conjuntamente -folios 50 a 65, cuaderno 1-:

    "Descendiendo, entonces, al caso particular y concreto objeto de estudio, habrá de establecerse para dilucidar el punto álgido de la controversia que suscita la presente contención, en qué momento se hicieron exigibles los honorarios profesionales que reclama el demandante a través de este juicio, y para ello, como se dijo, se tiene que acudir a los términos en que se pactaron los honorarios que por la gestión profesional que adelantó el hoy demandante, de lo cual da cuenta el contrato visible a folio 16 a 17 del expediente, al igual que el otro sí plasmado a dicho acuerdo de folio 18, y de esos documentos se colige que las partes fijaron para ello dos modalidades, a saber: una suma fija de dinero en cuantía de $1.190.000.oo, la que se pagaría en un 50% con el otorgamiento del poder, y el otro 50% tan pronto como se dictara la sentencia o quedara ejecutoriada la de primera instancia, independientemente del resultado del proceso. Así mismo, se acordó una cuota litis del 25% sobre el monto de las pretensiones, si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a Colpuertos, porcentaje que se haría efectivo tan pronto quedará ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias.

    "Por lo tanto, según el aludido convenio de las partes contratantes, forzoso resulta concluir que frente a los honorarios fijos pactados, y en especial al 50% que quedó pendiente de pago, que se reclama en el presente juicio, aquellos establecieron que se haría exigible cuando se dictara sentencia o quedara ejecutoriada la de primera instancia, independientemente del resultado del juicio, y como ello sucedió, de acuerdo con las copias de las sentencias que constan de folios 79 a 128 y 183 a 220, el 15 de mayo de 1989 y el 15 de mayo de 1992, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda con que se inició este proceso: 15 de noviembre de 1996 (fls. 222-223 cdno 1ª Inst.), el término de prescripción ya se había configurado.

    "De otro lado, igual situación no puede predicarse en torno al pacto adicional a cuota litis, en el que el derecho a percibir los honorarios en el porcentaje pactado, se sometió a una condición suspensiva (hecho futuro e incierto), consistente en que el resultado del proceso fuera con sentencia favorable a la empresa Colpuertos, los que se harían efectivo tan pronto quedara ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias.

    "En el anterior contexto cabe destacarse, que del convenio aludido surgió una obligación no pura y simple en favor del demandante, sino que, por el contrario, supeditada a una condición suspensiva, en la medida que tanto para su nacimiento y exigibilidad pendía del cumplimiento de un hecho futuro e incierto.

    "Entendido así el acuerdo de voluntades plasmado por las partes litigantes en este juicio, ha de acudir la S. a los artículos 1542 y 1553 del Código Civil por ser éstos los preceptos legales que gobiernan el aspecto relacionado con la exigibilidad de las obligaciones condicionales, en pro de determinar cuál es el momento que marca el punto de partida para efectos de contabilizar el término prescriptivo de la acción incoada en este proceso para el reconocimiento de los honorarios a cuota litis. Esto porque si lo que se castiga con la figura jurídica de la prescripción es precisamente la inactividad del acreedor en reclamar el derecho que tienen radicado en su favor, mal se haría en computar como término prescriptivo un lapso de tiempo en donde no existía aún la posibilidad de compeler al deudor a que cumpla con los compromisos adquiridos en un determinado convenio, por encontrarse aún pendiente el cumplimiento de la condición que impide que se esté frente a una obligación exigible.

    "Ahora bien, el hecho de que al mandatario judicial a quien se le ha revocado el poder en el curso de un juicio, se le faculte para solicitar la regulación de sus honorarios profesionales mediante un trámite incidental que se tramita con independencia del proceso, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en éste caso, ello no implica, como erradamente lo entendieron los juzgadores de las instancias, que a partir de ese momento habría de contabilizarse el término prescriptivo de la acción, ya que si bien es cierto que ello tendría operancia en pactos de naturaleza distinta al del sub lite, en el asunto de que se trata, dados los particulares acuerdos que se plasman en el contrato de prestación de servicios objeto de estudio, no es viable aplicar el mismo criterio. Ello si se tiene en cuenta que respecto a un pacto de honorarios en la modalidad a cuota litis, en el que el derecho a percibir la remuneración por el mandato está sujeto al aleas del resultado del litigio, no tendría sentido alguno acudir al susodicho trámite incidental a sabiendas de que hasta ese entonces los emolumentos del abogado aún son aleatorios o meras expectativas de derechos, en la medida en que se supeditaron a la consecución de un logro determinado, esto es, "si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a Colpuertos".

    "En consecuencia, si para la fecha en que se produjo la revocatoria del poder, aún no se tenía certeza, en definitiva, sobre el resultado del proceso, precisamente por no existir en ese instante sentencia debidamente ejecutoriada que así lo determinará, mal se haría en consolidar un derecho en cabeza del actor todavía latente y peor aún deducir su exigibilidad a partir de ese momento, para contabilizar desde esa fecha el término prescriptivo. Y es que ante el no cumplimiento, para ese entonces, de la condición a la cual estaba sujeta la obligación demandada, hacía inoperante el poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado.

    "Acorde con lo anterior, le asiste razón al recurrente (..)" -negrillas y comillas en el texto-.

    Y, los siguientes son algunos de los apartes de la aclaración de voto, que fuera formulada por el Magistrado H.V., como quedó dicho -folios 66 a 75, cuaderno1-:

    " Por tanto, estimo realmente equivocado entender que en desarrollo del artículo 69 del estatuto procesal civil, con el simple cambio del apoderado dispuesto por la entidad demandada podía quien hasta entonces fungía como su procurador judicial exigir judicialmente mediante incidente de regulación de honorarios el cobro de la cuota litis del 25%, ya que el derecho de acción sobre este aspecto pendía de un hecho futuro e incierto, como era el fallo favorable a su representada en el proceso civil aún no concluido.

    Entonces, si lo reclamado en el presente juicio ante el juez del trabajo era el referido porcentaje no podía solicitarlo tan pronto se le revocó tácitamente el poder pues si bien ya se había dictado sentencia de segunda instancia aún no se había proferido la de casación, única resolución judicial que determinaba si los resultados del proceso mediante sentencia ejecutoriada eran favorables. Y todavía más. Dada la naturaleza de lo impetrado por la parte demandante en el proceso civil, aún con condena al pago de perjuicios por parte de la Corte, al desconocerse con el fallo de esta Corporación en su S.C. el monto de éstos, habría que esperar su regulación por parte del juzgado civil para conocer sobre cuál guarismo podría aplicarse el susodicho 25%.

    (..)

    Hasta aquí sin lugar a dudas puede concluirse que la sentencia proferida por el tribunal se equivocó ostensiblemente colegir una prescripción jurídicamente inexistente. Encuentro por tanto plenamente atinada y ajustada a las normas sobre prescripción la conclusión expuesta por los magistrados V.B. Y TORO COREA acerca del fundamento de los cargos porque ciertamente la exigibilidad de lo convenido, y por ende, el punto de partida del término de prescripción no podía ser otro que el de la ejecutoria de la liquidación de perjuicios efectuada en el proceso civil ventilado entre la Flota Mercante Grancolombiana y la empresa Puertos de Colombia.

    Empero, lo dicho no conlleva la procedencia de la condena a la demandada al pago de la pretensión de honorario adicional por cuanto en sede de instancia, teniendo en cuenta el texto del contrato, se llegaría al mismo resultado acogido por la mayoría y que conduce a su improsperidad.

    En efecto, no puede perderse de vista que la obligación de pago del honorario adicional, además de suspensiva era de carácter positivo: la sentencia debía ser favorable a Colpuertos.

    1-. O. en la cláusula atinente a la "forma de pago" de honorarios quedó expresamente estipulado que "si hay necesidad del recurso de casación se pactarán nuevos honorarios" y que el doctor M. llevó el proceso civil en las dos instancias, pero no en el recurso extraordinario ni en el incidente de regulación de perjuicios. Luego no podía aspirar el demandante al pago de la totalidad del 25% previsto para el evento de que hubiese defendido los intereses de su acudida en toda la actuación civil.

    2-. El mencionado porcentaje -que de acogerse la interpretación de la parte impugnante comportaría una condena de $1.391.874.780.37-, estaba sujeto a que los resultados del proceso fuesen "favorables", y lo ajustado a la sensatez y a la sindéresis es que no encuadra dentro de tal calificativo una condena a la demandada, así sea parcial, al pago de una exorbitante y desproporcionada suma de tres mil setecientos once mil millones seiscientos sesenta y seis mil ochenta y un pesos ($3.711.666.081), por lo que la forzosa interpretación sistemática del contrato de prestación de servicios revela que la verdadera intención de las partes era pactar una "cuota litis" en la que el porcentaje convenido se causaría siempre y cuando la decisión judicial fuese absolutoria.

    3-. Se advierte también que la demandada Colpuertos a través de su apoderado, quien en este proceso laboral se trasmutó en demandante, se opuso a la totalidad de las pretensiones del proceso civil, y al sustentar el recurso de alzada frente al fallo de primera instancia que condenó a su acudida al pago del 40% de los perjuicios, impetró su revocatoria "integral" -para emplear sus propias voces- porque evidentemente no se obtuvo un resultado favorable en los términos acordados con su poderdante, y fue tan desventajoso para Colpuertos el proveído confirmatorio de segunda instancia que únicamente esta entidad interpuso el recurso de casación.

    4-. Como lo sostuvo el propio recurrente dentro del proceso civil los honorarios pactados por la gestión profesional en las dos instancias ascendieron a la suma de $1.190.000. Nótese que esa cláusula adicional en que se convino el 25% de las pretensiones en caso de sentencia definitiva favorable, no versaba sobre el monto de honorarios sino sobre la "forma de pago". De manera que conocida claramente la intención de los contratantes registrada en ese "otro sí" a la estipulación de los honorarios, debe someterse el juzgador a tal intención, más que a lo literal de las palabras, como emerge en forma diáfana del artículo 1618 del CCC.

    5-. Aún más, en el proceso civil tanto el Tribunal como la Corte dedujeron la culpa aquiliana de Colpuertos quien según toda la estructura del fallo fue la responsable principal, porque en ese mismo juicio se aclaró que si bien existió negligencia concurrente de la Flota Mercante, ello tan sólo fue una concausa, lo que corrobora que indudablemente el fallo fue "desfavorable" a la primera entidad.

    Fluye de todo lo expuesto que la condición en la forma como fue convenida resultó fallida y por ende no nació la obligación de pago de un honorario adicional, por lo que las pretensiones del actor al respecto estaban llamadas al fracaso, aun cuando por razones diferentes a las que sirvieron de soporte al tribunal".

  12. Tramite en etapa de revisión

    Seleccionado el presente asunto para su revisión por la S. Numero Cinco, mediante auto de 2 de mayo de 2001, y repartido a la S. Quinta, ésta debió declarar, mediante auto del 1° de junio del mismo año, la nulidad del fallo de instancia que había sido proferido por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar disponer que el asunto fuera resuelto por el J. ante quien se presentó la demanda, en desarrollo del principio de supremacía de la Carta Política.

    Cumplido lo ordenado en la providencia que se reseña, y seleccionado el asunto nuevamente y repartido a esta S., el Magistrado sustanciador dispuso, para mejor proveer, oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá para que remita fotocopia de todo lo actuado en el proceso Ordinario Promovido por J.A.M.F. contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación FONCOLPUERTOS.

    Despacho que, en cumplimiento de lo ordenado, remitió lo actuado en el proceso en mención en tres cuadernos con 415, 17 y 168 folios.

  13. Pruebas

    En el expediente contentivo del Ordinario que promoviera el actor contra el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia En Liquidación FONCOLPUERTOS, y el formado por las actuaciones de instancia obran, entre otras, las siguientes pruebas:

    -En 6 folios, fotocopia de la demanda Ordinaria que por "Reparación del daño" promovió la Flota Mercante Grancolombiana contra la Empresa Puertos de Colombia, dirigida al J. Civil del Circuito de Bogotá; para que la demandada fuera declarada "responsable del incendio de la motonave FANEOS surta en el Puerto de Buenaventura, hecho ocurrido el 5 de noviembre de 1981". Y, en consecuencia condenada al pago de todos los daños causados por el siniestro -daño emergente, lucro cesante, intereses corrientes, corrección monetaria-, amén de las costas procesales.

    Al señalar la cuantía de la pretensión el apoderado informa que "las reparaciones del buque FANEOS por causa del incendio ocurrido el 5 de noviembre de 1.981 en el Puerto de Buenaventura, costaron más de US 7.000.000.oo dólares, considero que por capital e intereses la cuantía pues ser más de $780.000.000.oo"-folios 1 a 15, cuaderno 4-.

    -En 3 folios, fotocopia del contrato No. 93/87 y del OTROSI No. 1 al mismo, suscritos el 27 de noviembre y el 3 de diciembre de 1990 respectivamente, entre B.A.R., a nombre y representación de la Empresa Puertos de Colombia, en su calidad de Gerente General, y J.A.M.F. -folios 16 a 18, cuaderno 4-.

    Sobre el objeto del contrato, los honorarios y la forma de pago dice así el contrato en mención -el OTROSI, aclara la "Cláusula Tercera del Contrato en lo referente a la imputación presupuestal del correspondiente pago"-.

    "CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- EL CONTRATISTA se compromete a asumir la defensa de Puertos de Colombia y llevar la representación judicial de dicha Empresa hasta la culminación del siguiente proceso: ORDINARIO DE FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA contra "COLPUERTOS" y que cursa en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá tanto en la primera como en la segunda instancia, menos Casación, caso en el cual se pactarán los respectivos honorarios de conformidad con lo normado en la Resolución número 3082/86 emanada del ministerio de justicia. CLAUSULA SEGUNDA.- HONORARIOS.- COLPUERTOS pagará a EL CONTRATISTA como honorarios por la atención del proceso señalado en la cláusula anterior desde el otorgamiento del poder hasta la culminación del proceso, ya sea judicial o extrajudicialmente, la suma de UN MLLON CIENTO NOVENTA MIL PESOS MCTE. ($1.190.000.oo) sin perjuicio de que pueden ser reajustado (sic) de conformidad con la resolución número 3082/86 del Ministerio de Justicia, previos los trámites de que tratan los artículos tercero (3) -ilegible- y 171 del decreto 222/83. CLAUSULA TERCERA.-FORMA DE PAGO.-COLPUERTOS pagará al EL (sic) CONTRATISTA el valor estipulado en la cláusula segunda de este contrato así: 1) Un primer contado de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($595.000.00) MCTE., con el otorgamiento, poder y perfeccionamiento del presente contrato con el otorgamiento del poder (sic). 2) La cantidad restante, o sea la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($595.000.oo) mcte. (sic), tan pronto como se dicte la sentencia, o quede ejecutoriada la de primera instancia independientemente de resultado de proceso o con la terminación del mismo de manera extrajudicial. PARÁGRAFO.- 1) Si hay necesidad de Recurso de Casación se pactarán nuevos Honorarios (sic) acorde con la tarifa estipulada en la Resolución Numero 3082/ 86 de Minjusticia. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS, esta reconocerá al contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados.- Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias".

    En 111 folios, fotocopias de algunas de las actuaciones adelantadas por el actor en el proceso a que se hace referencia, entre el 8 de febrero de 1988 -fecha en que le fue reconocida personería para actuar en representación de COLPUERTOS -y el 7 de diciembre de 1990 -día en que la providencia que le reconoció poder al doctor L.F.Z.S., como apoderado judicial de la misma entidad fue notificada por Estado, folios 20 a 131, cuaderno 4-.

    -En 3 folios, fotocopia de la comunicación enviada el 13 de octubre de 1990 por el actor al J. de la Oficina Jurídica de la Empresa Puertos de Colombia, recibida por la destinataria el mismo día -241318-, en la que el doctor M.F. solicita "se sirva ordenar lo pertinente, con relación al valor de mis honorarios profesionales pactados en el contrato No. 93/87 y se proceda por parte de esa Empresa al pago de los mismos" -folios 213 a 245, cuaderno 4-.

    -En 1 folio, fotocopia de la certificación emitida por el Magistrado de la S.C. del H. Tribunal Superior de Bogotá Edgar C.S.M., el 18 de diciembre de 1990, que da cuenta i) de la actuación del actor en el Ordinario promovido por la Flota Mercante Grancolombiana contra la Empresa Puertos de Colombia y ii) de que "[e]n el mencionado expediente no aparece paz y salvo alguno expedido por el Dr. J.A.M.F. a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA" -folio 132, cuaderno 4-.

    -En 8 folios, fotocopia de la demanda Ordinaria presentada por la Empresa Puertos de Colombia "COLPUERTOS", ante la jurisdicción civil, el 8 de febrero de 1991, por intermedio de apoderado, con miras a que "se declare absolutamente nulo el Contrato de prestación de servicios No. 93/87 de fecha 10 de diciembre de 1987, celebrado entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y el doctor J.A.M.F., así como el OTROSI al mismo del 2 de febrero de 1988" -folios 133 a 140 cuaderno 4-.

    En los Fundamentos de Derecho, de la demanda en mención, la entidad contratante aduce que el Contrato 93/87 y el OTROSI fueron suscritos en contravención con los artículos 169 y 251 del Decreto 222 de 1983, porque i) las Empresas Industriales y Comerciales del Estado deben solicitar y obtener de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, "concepto favorable para proceder a la celebración de contratos de prestación de servicios cuyo valor fuere igual o superior a $1.200.000.00" y ii) "a los Gerentes, Directores o Presidentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado les está prohibido celebrar contratos en contravención a normas orgánicas, estatutarias y reglamentarias y, especialmente, sin el previo concepto favorable de su Junta o Consejo Directivo cuando así lo requieran aquellas".

    -En 9 folios, providencia proferida el 22 de noviembre de 1991 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la providencia del Juzgado Trece Laboral de Bogotá que negó el mandamiento ejecutivo pretendido por el actor, dentro del proceso promovido por J.A.M.F. contra la Empresa Puertos de Colombia -folios 367 a 375, cuaderno 4-.

    Para el efecto la S. en cita sostuvo, entre otras consideraciones:

    "de los varios documentos allegados para conformar el título ejecutivo complejo, no se establece a cargo de la ejecutada una obligación clara y concreta de pagar el valor de $621.500.000.oo, más los intereses moratorios y costas; tampoco de los mismos se evidencia de manera expresa e inequívoca la claridad y exigibilidad de la obligación dineraria pretendida; pues según el análisis consignado no se actualizan las exigencias acordadas en la cláusula tercera; parágrafo segundo del contrato No. 93/78, para el reconocimiento adicional del 25% de honorarios profesionales".

    -En 7 folios, solicitud de "estudiar y rendir concepto en relación con el proceso ordinario que en el Juzgado 22 Civil del Circuito de S. de Bogotá adelanta la Empresa Puertos de Colombia contra el doctor J.A.M.F.. (..)", dirigida por el Gerente de la entidad demandante al doctor G.C.S., el 3 de octubre de 1993 -folios 246 a 252, cuaderno 4-.

    Y el concepto emitido por dicho profesional, en el que el doctor C. concluyó:

    "a. La demanda es improcedente por cuanto el valor del contrato no era igual ni superior a un millón doscientos mil pesos mcte. (sic) (1.200.000.oo) y por tanto no existe la causal de nulidad que se alega.

    1. En caso de que la demanda fuera procedente, el fin que persigue, esto es, el no pago del valor aleatorio pactado en el contrato, no se obtendría por cuanto el contratista prestó el servicio satisfactoriamente, y de acuerdo con las normas de nuestro ordenamiento civil se debe proceder a pago con miras a evitar un enriquecimiento ilícito.

    2. La inasistencia a las audiencias de conciliación se torna en un indicio grave en contra de COLPUERTOS y puede desde luego incidir para que se produzca un pronunciamiento desfavorable a las pretensiones de la demanda.

    3. Finalmente se sugiere desistir de la demanda y buscar una conciliación extrajudicial con el demandado".

    -En 17 folios, comunicación enviada por el actor al Gerente Liquidador del Fondo Nacional de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia En Liquidación, el 26 de mayo de 1994, recibida por la entidad en la misma fecha, en la que el remitente sintetiza lo acontecido en el proceso Ordinario en que representó los intereses de la entidad, desde la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios 93/87 y su Otrosi, conceptúa sobre la legalidad del contrato, hace un recuento de la labor que desarrolló en defensa de los intereses de la entidad, califica de injusta la revocatoria del poder de que fue objeto. Y requiere a la entidad para que se proceda al pago de sus honorarios -folios 253 a 267, cuaderno 4-.

    Los siguientes son unos apartes de la comunicación:

    "R. a la Empresa y la defendí en este proceso hasta cuando la misma entidad me lo permitió, por cuanto intempestivamente me revocó el poder; pero los resultados del proceso pese a dicha revocatoria, en nada variaron la suerte del proceso, por cuanto la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ponencia del H. Magistrado ALBERTO OSPINA BOTERO, en sentencia de fecha 15 de mayo de 1.992, NO CASO la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, el sesenta por ciento (60%) a favor de COLPUERTOS quedó confirmado por la citada sentencia del máximo Tribunal, la que además se encuentra debidamente ejecutoriada.

    (..)

    De lo anterior es preciso colegir, sin prejuzgar, con fundamento en las apreciaciones muy jurídicas del Despacho que conoce de la acción de nulidad promovida por la Empresa Puertos de Colombia, que la demanda instaurada está llamada al fracaso. Ello, porque si Colpuertos consideraba que el contrato No. 93/87 y su Otro si del dos (2) de Febrero de 1.988 era administrativo, ha debido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de promover la calificación del contrato. Pero resulta que esta acción ya caducó de conformidad con el término previsto en el art. 136 del C.C.A

  14. - MANDAMIENTO EJECUTIVO.- El mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado Trece Laboral, debidamente sustentado agravaría aún más la situación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA.

    Después de haber formulado a la empresa distintas solicitudes y fórmulas de arreglo sin que ello fuera posible, me vi obligado a acudir a la vía jurisdiccional.

    El Mandamiento Ejecutivo ha sido dictado por la suma de $916.307.507.55 sin incluir intereses, ni honorarios por dicho proceso. Si sumáramos tales conceptos estaríamos hablando de una cifra superior a los $1.300.000.000.oo de pesos. No obstante lo anterior, estoy en disponibilidad de logremos negociar una cifra que no incluya intereses de mora ni honorarios por el proceso ejecutivo que cursa en contra del "FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN" promovido por el suscrito".

    -En 35 folios, Acta de la Audiencia Pública de Decisión celebrada el 15 de febrero de 1996 en la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia contra la providencia mediante la que el Juzgado Trece Laboral de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas, dentro del Proceso Ejecutivo promovido por J.A.M.F. contra dicho Fondo.

    Sostuvo el Ad quem que la providencia apelada debía ser revocada para en su lugar declarada probada la excepción de inexistencia de la obligación, entre otras, por las siguientes consideraciones -folios 376 a 391, cuaderno 4-.

    En tales condiciones, a todas luces, fluye que se debaten derechos por concepto de prestación de servicios profesionales cuya definición es propia de un proceso ordinario declarativo, situación que deviene dela CONDENA IN-GENERE fulminada en contra de la hoy ejecutada pero que las partes no pueden suplir con sus propias argumentaciones y liquidaciones.

    Ello es así que, pese a la existencia del CONTRATO No. 93/87 -cuya validez no le corresponde discutirla a ésta jurisdicción-; a la intervención del ejecutante en el proceso civil y a la que se produjo el respectivo fallo civil, no puede pasar inadvertido que se pactó una remuneración INCIERTA y que tan sólo es DETERMINABLE cuando se CUANTIFIQUEN las condenas in-genere fulminadas en contra de la ejecutada.

    (..)

    De otra parte, dentro del proceso ejecutivo no es posible tampoco, fijar la expresión el alcance de la expresión FAVORABLE, por cuanto ello implicaría inmiscuirse en la intención de los contratantes, lo cual podría ser propio, en dado caso, de un proceso declarativo.

    -En 6 folios, fotocopia de la sentencia proferida el 20 de marzo de 1996, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el Ordinario promovido por la Empresa Puertos de Colombia contra J.A.M.F., declarando probadas las excepciones propuestas por el actor -folios 339 a 345, cuaderno 4-.

    "Se tiene por lo anotado, que lo principal del contrato valió determinadamente $1´190.000.oo. Por esto no se sometía a los requisitos comentados; lo adicional, configurado en el 25%, por sí solo o sumado a la cantidad liquida cuantificada por las partes llega a valer $1.200.000.oo o más, es cuestión que en manera alguna puede generar nulidad contractual, toda vez que el precio llegó a valer menos de $1.200.000.oo sin saberse que el 25% llegaría a esa cifra."

    -En 2 folios, Oficio 1.213, del 22 de agosto de 1997, dirigido por la J. del Grupo de Correspondencia de la Superintendencia Bancaria al Juzgado Segundo Laboral del Circuito anexando el certificado vigente sobre las tasas de interés -folios 278 y 279, cuaderno 4-.

    -En 33 folios, Oficio GQR-302-251 del 22 de agosto de 1997, dirigido por la Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho al J. Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitiendo "copia de la Resolución No. 3082 de 1986, por medio de la cual se aprobó la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bogota".

    La Secretaría en mención destaca que "según lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, al Ministerio de Justicia y del Derecho le fue suprimida la facultad de aprobar la tarifa de honorarios de abogados" -folios 280 a 313, cuaderno 4-.

    -En 7 folios, declaración del doctor M.A.P.G., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ordinario promovido por el actor contra el Fondo de Pasivo Social de la Social de la Empresa Puertos de Colombia En liquidación, el 28 de abril de 1988.

    Depuso el nombrado que conoció de la contratación de los servicios profesionales del actor, por haber ejercido, en la época en que éste fue contratado por la Empresa Puertos de Colombia, el cargo de abogado asesor de la Oficina Jurídica de dicha empresa en esta ciudad. Relató los pormenores que acompañaron la escogencia del doctor M.F. como apoderado de la entidad, y explicó la modalidad convenida para el establecimiento y pago de los honorarios -folios 333 a 338, cuaderno 4-.

    Los siguientes son algunos apartes de su declaración.

    (..) Este proceso tuve la oportunidad de conocerlo en el año de 1.987, (..) pues por la magnitud del perjuicio, por la repercusión que se estaba presentando nacional e internacionalmente por parte de la compañía naviera, tuve la oportunidad de conocer los pormenores de este accidente y el criterio que existía por el doctor A.F.D.C. y otros asesores de la Oficina Jurídica, que era que Puertos de Colombia llevaba todas las de perder dentro del proceso, porque no se vislumbraba ninguna posibilidad de defensa, teniendo en cuenta que el J. de la Oficina Jurídica doctor A.F.D.C. (q.e.p.d.) había presentado unas excepciones previas que fueron falladas desfavorablemente a Colpuertos y como lo mencioné anteriormente, las indemnizaciones superaban los 7 millones de dólares.

    Como el A.A., se pudo enterara de la gestión realizada por el doctor J.A.M.F. en los procesos de reclamación laboral, consideró que el doctor M. podía manejar el proceso del buque Faneos, para lo cual fue informado por el doctor A.F.D.C. y otros abogados de la dirección, que el doctor MACIAS era la persona indicada (..).

    Teniendo estas referencias, el A.A., tuvo una conversación con el doctor MACIAS (..) el doctor MACIAS propuso que para poder asumir la defensa se debía tener un porcentaje de cuota litis del 30% accesorio a la contratación de un $1.190.000.oo pesos como honorarios fijos, que debían ser cancelados en el momento de firmarse el poder; en cuanto al valor de cuota litis, el J. de la Oficina Jurídica por orden del A.A. le propuso al doctor MACIAS que rebajara al 25% la cuota litis, teniendo como base que solamente se cancelaría este valor del 25% si se conseguía exonerar a la empresa del ciento por ciento de la pretensión, corrijo, o parcialmente, (..). La redacción inicial del contrato preveía el 25% solamente lo percibiría el doctor MACIAS si ganaba totalmente el proceso. A lo anterior el doctor MACIAS dijo qué nó (sic) aceptaba el contrato en ésos términos, sino que ése 25% lo percibiría él como apoderado de la empresa COLPUERTOS sobre el monto o porcentaje en cualquiera modalidad que COLPUERTOS dejara de pagar. El doctor MACIAS alegaba y así le fue reconocido que se trataba de un pleito perdido.(..)"

4. La demanda

El actor, por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela ante la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá motivado en que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia quebrantó sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Para fundamentar su pretensión de amparo el apoderado del actor aduce, entre otros aspectos, que la S. accionada incurrió en vía de hecho al decidir la demanda de casación instaurada por su representado por intermedio de apoderado, como quiera que aduce que "[p]ese a los razonamientos de la Corte favorables a la prosperidad de los dos primeros cargos de la demanda, a continuación y de manera incongruente con las premisas por ella sentadas, en forma arbitraria abandona su razonable y ponderado análisis, según el cual se infería lógicamente que el Tribunal se había equivocado en cuanto al momento de la exigibilidad del pago de los honorarios (..)", y por cuanto considera que "(..) no es dable confundir, como lo hace la Corte, la prestación de los servicios originada en un contrato de mandato con la que se genera de un contrato de trabajo".

Agrega que "(..) el hecho de que la remuneración sea vital no se opone a que se establezcan condiciones para su pago, como es lo normal en los contratos de mandato que implican representación judicial que se pacta a cuota litis", y que no " (..) debe confundirse la terminación de la prestación el servicio de representación judicial, con la terminación de la gestión".

Destaca que "(..) habiéndose originado la obligación cuyo reconocimiento y efectividad se pretendía judicialmente de un contrato de prestación de servicios, a lo que necesariamente debe acudirse para determinar lo relativo a su exigibilidad es establecer qué convinieron las partes, dado que, el contrato es una ley particular (..)", y los contratantes bien podían haber convenido, como lo hicieron que la exigibilidad de la obligación del pago de los honorarios dependiera de una condición.

Y, para concluir enfatiza sus planteamientos resaltando que la S. accionada "ignoró la prueba del contrato de prestación de servicios".

  1. Respuesta de los integrantes de la S. accionada

    Los Magistrados integrantes de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo comunicó el S. de la misma a la Secretaria del Fallador de Primer Grado, "decidieron no suministrar ninguna información adicional, pues se remiten a lo consignado en la Sentencia de Casación proferida dentro del juicio ordinario laboral de J.A.M.F. contra LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA- COLPUERTOS, hoy FONCOLPUERTOS (..).

    Por su parte el Ministro de Transporte, por intermedio de apoderado, contestó la demanda de tutela, aunque lo hizo por fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

    Adujo que si Foncolpuertos le revocó al actor el poder que le había sido conferido para representarla judicialmente en el Ordinario promovido por la Flota Mercante Grancolombiana, sin el lleno de los requisitos legales, ha debido acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como correspondía.

    Y que no es dable pretender que mediante una acción de tutela se ordene a la Corte Suprema de Justicia declarar la prosperidad de unos cargos que ésta negó, porque "[e]l artículo 30 (sic) de la constitución Política dispone que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.".

  2. Las decisiones que se revisan

    6.1. Decisión de primera instancia

    La S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, considerando que "(..) por ninguna parte aparecen los errores protuberantes, manifiestos y de bulto constitutivos de las vías de hecho judiciales que el tutelante le endilga a la S. accionada", negó la protección invocada por el actor.

    Dicen así algunos de los apartes de la decisión:

    "4.1. El recurso de casación, por lo extraordinario que es, no constituye una tercera instancia, condición que obliga a la Corte a estudiar y decidir conforme a los precisos cargos que se formulen con la sentencia del Ad quem, sin que pueda de oficio completarlos, o en el último de los casos, avocarlos so pretexto de hacer prevalecer el derecho material en un determinado evento.

    (..)

    (..). Estas circunstancias, obligan a pensar que en verdad el petente tuvo la oportunidad de conocer y controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, medio judicial que utilizó con miras a alcanzar sus pretensiones, siendo que desde este ángulo la acción sería improcedente, a la luz del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

    (..)

    Así las cosas, como quiera que la S. Laboral de la Corte en ejercicio de su soberanía se apartó del criterio sostenido por el casacionista con fundamento en argumentos legales y hechos reales, pues no ofrece duda que a tono con el artículo 2535 del Código Civil el término de prescripción se cuenta "desde que la obligación se ha hecho exigible " y el contrato de mandato no contempló la posibilidad de su revocatoria, siendo que a la par de acuerdo a su tenor literal la obligación de pagar los honorarios surgiría "..tan pronto quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias .." desde ese horizonte por ninguna parte aparecen los errores protuberantes, manifiestos y de bulto, constitutivos de las vías de hecho judiciales que el tutelante le endilga a la S. accionada" -comillas en el texto-.

    6.2. Impugnación

    El apoderado del actor, interpuso el recurso de alzada contra la anterior decisión.

    Para el efecto reiteró los planteamientos expuestos en su demanda, como quiera que adujo que éstos "no han sido desvirtuados por el fallo cuestionado."

    6.3. Decisión de segunda instancia

    La S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión que le negó al actor la protección invocada, al considerar ésta improcedente.

    Para el efecto la S. en cita sostuvo que la vía de hecho aducida por el apoderado del actor no tuvo ocurrencia, porque la decisión que se controvierte "ofrece una motivación racional, en la medida en que se estudian los cargos formulados no solo frente a los concretos hechos litigados en relación con el contrato de mandato judicial objeto de la controversia, sino de cara a las normas legales aplicables al caso".

    Añade que para que una providencia pueda ser calificada como vía de hecho "no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes". Los que en la sentencia de la accionada no se vislumbran.

    Y para concluir conceptúa que al J. de T. no está dado adentrarse en las decisiones tomadas por los jueces del conocimiento, a efecto de plantear una solución distinta y que tampoco "le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 16 de octubre de 2001, expedido por la S. de Selección de T.s Número Diez de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. decidir si la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al decidir la demanda de casación instaurada por el señor J.A.M.F., por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso Ordinario promovido por el nombrado contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, incurrió en vía de hecho.

    Porque el actor aduce que declaró prescrita la obligación de pagar los honorarios convenidos, a cargo de la demandada, desconociendo los términos de la vinculación contractual existente entre las partes.

    Para el efecto deberá considerarse si existe otro medio judicial para que los derechos del actor le sean restablecidos, y si el procedimiento previsto puede lograr tal restablecimiento, porque el artículo 86 de la Carta prevé que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y residual.

  3. Reiteración de jurisprudencia. Los derechos del actor deben ser restablecidos por la justicia ordinaria

    La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia demandada por el apoderado del actor, entre otras consideraciones, porque al accionante le asistió "la posibilidad inmediata de reclamar los honorarios", en el proceso civil en el que actuaba, tan pronto como la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS designó a otro profesional del derecho para que la representara, tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    También adujo la S. accionada que al Fallador de Instancia, dentro del proceso Ordinario promovido por el actor contra la entidad estatal, no le era atribuible yerro manifiesto en la interpretación del contrato que reguló la prestación del servicio profesional que el accionante le prestó a la nombrada, porque las partes no pactaron la revocatoria del poder.

    Ahora bien esta Corporación, declaró exequibles Sentencia C-1178 de 2001 M.P.A.T.G., por los cargos formulados Los cargos se fundamentaron en la inconstitucionalidad que comporta permitirle al poderdante revocar el poder por su mera liberalidad, en cualquier estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos , 13, 25. 53 y 83 de la Constitución Política, porque al parecer del actor, las disposiciones demandadas desconocen el vínculo jurídico que dio lugar al otorgamiento del poder.

    los incisos primero, segundo, y tercero del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, e igual decisión adoptó respecto de las expresiones "pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores" y "mientras no sea revocado por quien corresponda", contenidas en los incisos quinto y sexto de la misma disposición.

    No obstante, con miras a proferir la decisión que se reseña, dados los cargos formulados, en aquella ocasión, esta Corporación debió distinguir el acto de apoderamiento del contrato de gestión, y así pudo concluir que el poderdante puede revocar el poder en ejercicio de su derecho a la defensa y mantener incólume los derechos del afectado, porque de existir el contrato de gestión éste "rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia."

    Los siguientes son algunos de los apartes de la decisión que para efecto del asunto en estudio interesa traer a colación:

    "Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación.

    Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.

    Además, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo-.

    (..)

    No se puede, entonces, condicionar, como pretende el actor, el ejercicio del derecho a la revocatoria del acto de apoderamiento, de quien está siendo representado en juicio, a una previa y debida justificación, porque tal revocatoria no descalifica per se al profesional del derecho actuante, no resulta abusiva, ni quebranta su derecho a percibir los honorarios causados con su actuación, simplemente indica que el poderdante no será representado más por el abogado actuante, porque el titular del derecho a la participación en juicio así lo resolvió.

    Lo anterior, porque la revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia.

    En consecuencia, tampoco las disposiciones en estudio quebrantan los artículos 25, 83, y 95 constitucionales, en cuanto el inciso primero del artículo 69 en estudio prevé que dentro del mismo proceso, mediante el trámite incidental, el abogado afectado con la revocatoria del poder inste la determinación de sus honorarios, lo que no obsta, para que, si así lo prefiere, acuda a otra vía procesal, en la que no solo se regulen los emolumentos a que tiene derecho por la actuación realizada, sino que se evalúe el ejercicio del derecho del poderdante a la revocación, por parte del poderdante, con el objeto de que sea compelido a indemnizar los perjuicios que puede haber causado por haber procedido a una revocatoria abusiva, o sin consultar los derechos del afectado".

    En consecuencia, es dable concluir que al actor, por haber actuado como apoderado de la Empresa Puertos de Colombia, hoy Fondo de Pasivo Social de la misma empresa, en el proceso Ordinario que le promovió a ésta la Flota Mercante Grancolombiana, como no solicitó en los treinta días siguientes a la notificación de la providencia que reconoció al profesional del derecho que lo sustituyó en la defensa, que los honorarios a que tiene derecho por su gestión le fueran regulados, dentro del mismo asunto, mediante trámite incidental, bien podía acudir, como efectivamente aconteció, a la jurisdicción del trabajo, con idéntico cometido.

    Pero esto no es todo; al accionante le asiste el derecho de demandar de quien revocó injustificadamente el poder la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados, si el ejercicio del derecho a la revocatoria del poder por parte de FONCOLPUERTOS fue ilegítimo, porque tal como lo disponen los artículos 83 y 95 del ordenamiento superior las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a la buena fe, y el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios son deberes constitucionales de imperativo cumplimiento.

    De modo que la revocatoria del poder, bien pudo haber comprometido la responsabilidad civil de la entidad estatal y así deberá decidirlo el juez de la causa, si el accionante inicia la acción correspondiente, y si quien juzga observa que el móvil que alentó a la entidad enjuiciada fue el de perjudicar a su representante judicial, en la satisfacción legítima de acceder a la prestación convenida.

  4. Conclusión

    El doctor M.F. suscribió un contrato de prestación de servicios con la Empresa Puertos de Colombia, hoy Fondo de Pasivo Social de la misma empresa FONCOLPUERTOS, por el que se comprometió a representar judicialmente a la entidad en un proceso en curso, y aquella a reconocerle a título de honorarios profesionales una suma fija, y una adicional "del veinticinco por ciento (25%) (..) sobre el monto de las pretensiones", "si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS (..)"..

    Además, el apoderado representó los intereses de la entidad contratante en el proceso a que dicho contrato hizo referencia hasta la interposición del recurso de casación, y no pudo continuar con la representación, porque la poderdante le revocó el poder que le había conferido, intempestivamente.

    Y está claro que el profesional del derecho sólo ha recibido el cincuenta por ciento (50%) de la suma fija acordada; aunque ha intentado judicial y extrajudicialmente, sin éxito, que la obligada cumpla con la retribución pactada.

    No obstante, al afectado le resta por esclarecer la incidencia que las intervenciones de la accionada han tenido en el decurso de las actuaciones que el actor ha debido afrontar para acceder al pago de los servicios que efectivamente prestó, y de los que hubiera podido prestar de habérselo permitido la poderdante, a fin de establecer si FONCOLPUERTOS está obligada a resarcir los perjuicios causados.

    Asunto que no puede ser resuelto por vía de tutela, por tratarse de una controversia compleja, que requiere de un amplio debate probatorio ante la jurisdicción civil, con plena garantía de los derechos constitucionales de las partes en contienda.

    De manera que, como el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede ante la ausencia de otros medios judiciales, las decisiones de instancia deberán ser confirmadas, como quiera que en el proceso que se señala, deberá debatirse la responsabilidad que le cabe a FONCOLPUERTOS por el uso del derecho a la revocatoria del poder, y las consecuencias patrimoniales que le siguen a sus actuaciones, dada la incidencia que éstas pueden haber tenido en el conteo del término prescriptivo que, a la postre, le está impidiendo acceder a la prestación convenida -artículos , 83 y 95 C.P.-. En otras sentencias se puede consultar T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 y T-069, T-1221, T-1271, T-1273 de 2001, T-1235 de 2002.

    Ahora bien, el amparo constitucional invocado tampoco puede concederse como mecanismo transitorio, dado que la S. accionada no podría ser conminada a modificar su decisión para considerar una debate probatorio que no le ha sido propuesto, y respecto del que no es competente. Y no hay evidencia sobre la existencia de un perjuicio irremediable y grave, que comprometa los derechos fundamentales del accionante.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas por las S.s Civiles del H. Tribunal Superior de Bogotá y de la H. Corte Suprema de Justicia el 5 de julio y el 22 de agosto del año 2001 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.M.F. contra la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

Segundo. -Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

7 sentencias

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