Sentencia de Tutela nº 623/02 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618822

Sentencia de Tutela nº 623/02 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente463020
DecisionNegada

Sentencia T-623/02

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición/AUTONOMIA JUDICIAL-Independencia es para aplicar las normas/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Investigación y sanción de delitos denunciados

Referencia: expediente T-463.020

Acción de tutela instaurada por M.M.H.D. contra las S.s Civil de la Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia concedida por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por las S.s Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C., para resolver la acción de tutela instaurada por M.M.H.D. contra las S.s Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial mencionado.

I. ANTECEDENTES

El señor M.M.H.D. instauró acción de tutela en contra de las S.s Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C., porque considera que las accionadas vulneraron sus garantías constitucionales al concederle a B.S.A., el amparo constitucional al debido proceso, en contra del Juez Civil del Circuito de San Andrés y de la S. Civil del mencionado Tribunal, dentro del proceso Ejecutivo que la entidad financiera instauró contra el nombrado.

  1. Los hechos

    De las pruebas presentes en el expediente pueden colegirse como ciertos los siguientes hechos:

    -B.S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda Ejecutiva en contra de J.M.H.H. y M.M.H.D. para obtener el pago de las obligaciones a cargo de los nombrados contenidas en tres pagarés, una de ellos respaldado con garantía hipotecaria.

    El apoderado de la entidad ejecutante solicitó además la práctica de medidas cautelares, con el objeto de hacer efectivo el pago de las obligaciones.

    -El Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, mediante providencia del 5 de abril de 1999, libró mandamiento ejecutivo en la forma pedida en la demanda, le reconoció personería jurídica al apoderado de la entidad demandante y decretó el embargo del bien hipotecado.

    -El apoderado de los ejecutados interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación en contra de la providencia antes referida, al considerar que los títulos acompañados a la demanda no prestaban mérito ejecutivo.

    Y, en memorial allegado al despacho en forma extemporánea, pero antes de que el recurso de reposición fuera resuelto, hizo notar al Fallador que no constaba en el expediente el pago del impuesto de timbre, del pagaré que debía pagar este tributo.

    -Mediante auto del 12 de mayo de 1999, el Juzgado del Conocimiento al observar que efectivamente no figuraba el pago aducido por el apoderado, revocó el mandamiento que había proferido, aduciendo que, aunque algunos de los instrumentos no exigían el pago del tributo, la orden fue solicitada y librada por una única suma de dinero.

    En la misma providencia el Juzgador decidió levantar las medidas cautelares que habían sido decretadas, y condenar en costas y perjuicios a la entidad demandante.

    -El apoderado de Bancafé interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el que le fue concedido en el efecto diferido.

    -Antes de que comenzara a correr el término para sustentar la alzada, el apoderado de la ejecutante presentó ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C., un documento que demuestra que el pago del impuesto de timbre que el A quo echó de menos en su decisión se efectuó antes de la presentación de la demanda.

    Y solicitó al Ad quem "por economía procesal" que la providencia fuera revocada, y que en su lugar se concediera a su representada un plazo para subsanar la demanda.

    -Por su parte, el apoderado de los ejecutados adujo extemporaneidad en la petición anterior y puso de presente que la ejecutante no anexó a la demanda prueba de su existencia y representación legal, como le correspondía hacerlo.

    -La S. Civil del Tribunal antes mencionado, mediante providencia del 28 de julio de 1999, desató el recurso interpuesto confirmando el auto impugnado.

    Para el efecto la S. en cita consideró i) que el mandamiento ejecutivo no era procedente, debido a que uno de los instrumentos no podía ser considerado, y la condena fue impetrada como pretensión única, ii) que la presentación del documento que da cuenta del pago del impuesto fue extemporánea, iii) que la demanda no ha debido admitirse, debido a que la entidad ejecutante no allegó certificado de su existencia y representación, y iii) que revocado el mandamiento de pago el levantamiento de las medidas cautelares era procedente.

    -Los señores M.H. y M.M. cedieron sus derechos litigiosos en el proceso al que la S. viene haciendo referencia, y los cesionarios solicitaron al Juez del Conocimiento que se regularan mediante incidente los perjuicios a los que tenían derechos sus cedentes.

    -B.S.A., por su parte, instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del Juez Civil del Circuito y de la S. Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C., por considerar que la revocatoria del mandamiento de pago a que se hizo mención constituyó vía de hecho, en cuanto vulneró los derechos de la entidad ejecutante al debido proceso y su acceso a la justicia.

    Adujo que la orden de pago ha debido mantenerse respecto de los instrumentos que prestaban mérito ejecutivo y no requerían pagar impuesto de timbre, y, de contera, mantener las medidas cautelares, como quiera que el levantamiento de éstas podía comportar para su representada el reconocimiento de cuantiosos perjuicios.

    Sostuvo que la S. accionada interpretó erróneamente el artículo 540 del Estatuto Tributario El artículo 540 del Estatuto Tributario fue declarado inexequible por sentencia C-1714 de 2000 M.P.J.C.R., proferida el 12 de diciembre, porque "7.2. A juicio de la Corte, el contenido de la norma acusada no se aviene con el ordenamiento constitucional, porque para conseguir la eficiencia del recaudo del impuesto de timbre, que es un fin constitucional, el legislador compromete abiertamente el derecho de defensa de los contribuyentes, sin que tales restricciones guarden un grado de razonabilidad y proporcionalidad con el objetivo legal, de manera que éstas se justifiquen".

    , porque esta disposición ordena no tener como pruebas los documentos sujetos al pago del impuesto de timbre, en tanto el tributo no fuere cancelado; de suerte que la S. accionada al advertir que el impuesto que fue pagado, debió admitir el libelo y concederle a la ejecutante el plazo de ley, para que cumpla con el requisito de demostrar su pago.

    Afirmó que el Ad quem incluyó, oficiosamente, un argumento nuevo para confirmar la revocatoria del mandamiento de pago, cual es la falta de capacidad legal para actuar, siendo que con la demanda se aportó el certificado de representación legal de la entidad expedido por la Cámara de Comercio local, como lo ordena el artículo 74, numeral 2, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

    Y, finalmente arguyó que el Juzgado accionado, pese a haber concedido el recurso de apelación del auto que revocó el mandamiento de pago en el efecto diferido, ejecutó la providencia antes de que la apelación fuera resuelta, librando en forma anticipada los oficios de desembargo de los bienes sujetos a medidas cautelares, propiciando con ello el consecuente e inmediato traspaso de dichos bienes y la mengua del patrimonio del deudor, en perjuicio de sus acreedores.

    -La solicitud de amparo, presentada inicialmente el 29 de mayo de 2000 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., debió ser remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C. por competencia.

    Y el competente, en S. de Conjueces, dispuso la notificación de los accionados, y que la iniciación de la acción les fuera comunicada a los cedentes de los derechos litigiosos en el proceso Ejecutivo de B. -JackM.H.H., M.M.H.D.-, y a los cesionarios de los derechos de éstos -S.H. de H. y B.N., éste en calidad de representante de la Sociedad B.N. y Cía. S. en C..

    -El Juez Civil del Circuito demandado respondió a la acción de tutela calificándola de falsaria, temeraria y tendenciosa.

    Expuso i) que la razón principal que tuvo para revocar el mandamiento de pago fue la ausencia de prueba del pago del impuesto de timbre, ii) que cuando se concede la apelación de una providencia en el efecto diferido la decisión debe ser ejecutada, y iii) que la facultad conferida a los jueces por el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la orden de pago deberá proferirse en la forma que el Fallador lo considere legal, es aplicable a dicha orden y no a la providencia que la revoca.

    -Por su parte, el magistrado J. de J.A.B., uno de los integrantes de la S. accionada, solicitó que la acción fuera rechazada por temeraria, en razón de que la entidad accionante había instaurado cuatro acciones de tutela contra la Corporación, dentro del mismo asunto.

    Como fundamento de su afirmación allegó al proceso copia de sendos fallos de tutela de fechas 23 y 31 de marzo y 2 de mayo de 2000, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. por actuaciones del Juez Civil del Circuito y de la S. Civil del H. Tribunal Superior del mismo departamento, dentro del incidente de regulación de perjuicios, que fuera tramitado en el proceso al que la S. viene haciendo referencia.

    -La S. de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C., resolvió conceder la acción de tutela a que se hace mención.

    En consecuencia, mediante providencia del 4 de julio de 2000, revocó la providencia que había sido proferida por la S. accionada el 28 de julio de 1999, y, en su lugar, i) revocó el auto del 12 de mayo de 1999 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, dejando vigente el auto del 5 de abril de 1999 -mandamiento de pago- y ii) ordenó que los oficios de embargo se libraran nuevamente.

    Para el efecto consideró i) que no había temeridad en la acción "ya que las anteriores acciones de tutela tuvieron su soporte fáctico en el cuestionamiento e inconformidad en la fijación o tasación de costas, agencias en derecho, por parte de los accionados", ii) "que, en estricto derecho, desde el punto de vista procesal, el juzgado no tenía ninguna razón para revocar el mandamiento de pago, de oficio, como lo hizo. (..), porque la falta del pago del impuesto de timbre o la falta de la prueba de que se realizó, no están contemplados como motivo de aniquilar el mandamiento de pago proferido, cuando esta providencia ha sido dictada de conformidad con las exigencias del art. 497 del C. de P. C" y iii) que "todo defecto de la demanda es susceptible de ser subsanado, con excepción de la falta de competencia del juez".

    -El C.R.A.B. disintió de la anterior decisión; adujo que los jueces accionados no incurrieron en vía de hecho, como quiera que "sopesaron las pruebas aportadas y le dieron el valor que la misma Ley les asigna conforme a los principios científicos que inspira la sana crítica, no pudiendo la tutela un mecanismo idóneo para dejar sin efectos decisiones judiciales, porque en el presente caso el proceso ejecutivo mixto que dio origen a ésta Tutela se tramitó con todas las formalidades legales, sin que con él se vulnerara ningún derecho fundamental constitucional de alguna de las partes que en él intervinieron".

    -La decisión de la S. de conjueces antes referida fue notificada a los accionados, cedentes y cesionarios.

    -El presidente de la S. accionada, impugnó la decisión que se reseña, aduciendo que ha debido considerarse el término transcurrido entre la decisión y la presentación de la demanda, dada inmediatez con que se requiere la intervención del Juez Constitucional en la protección de los derechos fundamentales.

    Para el efecto, entre otras consideraciones, puso de presente que "el proceso ejecutivo hipotecario mixto se inició en marzo 25 de 1999 y para el mes de noviembre de 1999 ya se había ordenado por el Juzgado Civil del Circuito el desglose de los documentos acompañados a la demanda; y antes ya había quedado ejecutoriado el auto de esta Corporación proferido en fecha 28 de julio de 1999 donde se confirmó el proveído del 12 de mayo del mismo año que revocó el mandamiento de pago; lo cual significa que a la fecha de presentación de esta acción de tutela mayo 29 de 2000, han transcurrido largos meses para su iniciación por parte de los supuestos afectados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario".

    -La señora S.H. de H. y los señores M.M.H.D. y B.N., este último en su calidad de representante de la sociedad B.N. y C.S. enC., también impugnaron la decisión.

    El último de los nombrados sustentó la alzada aduciendo que existió i) "temeridad comprobada en el expediente, razón por la cual deberá la Corte compulsar copia de la actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se investigue el delito de Prevaricato por Acción, y se impongan las sanciones disciplinarias correspondientes contra los signatarios de la providencia impugnada", y ii) Fraude Procesal y las faltas contra la administración de justicia cometidas por el (..)apoderado General del Banco Cafetero, Bancafé, por alegar en la demanda de tutela hechos manifiestamente contrarios a la realidad, con el fin de inducir en error por medios fraudulentos a los Magistrados Conjueces que componen el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C., a fin de obtener providencia manifiestamente contraria a la ley".

    Dijo así el impugnante:

    "(...) Como puede apreciarse uno de los argumentos centrales de la demanda de tutela, fue el hecho de no haber apreciado el Tribunal tutelado el certificado expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés, que acreditaba la existencia y representación del Banco Demandante, razón por la cual era necesario revocar mediante sentencia su decisión por falta de apreciación de esta prueba tan fundamental para el proceso ejecutivo materia de la controversia; sin embargo, en ninguno de los apartes del referido memorial de tutela se da cuenta del número del folio o folios donde obra la prueba de dicho documento necesario para legitimar la actuación del demandante en la calidad anunciada, simplemente porque el certificado que expide la Cámara de Comercio de Matrícula de Sucursal y/o Agencia, a que alude el tutelante NUNCA FUE APORTADO AL PROCESO en ninguna de las dos instancias procesales, esto es, ni como documento anexo a la demanda ejecutiva mixta, ni durante el trámite del recurso de reposición, ni durante el trámite del recurso de apelación".

    -Por su parte, el apoderado de Bancafé allegó a la S. Civil y Agraria de la Corte Suprema un memorial contentivo de las razones por las que la sentencia de la S. de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C. debía ser confirmada.

    Adujo i) que los derechos conculcados a su representada no podían ser reestablecidos iniciando un nuevo proceso de ejecución, puesto que las decisiones tomadas en contravención del debido proceso seguirían produciendo efectos nocivos en contra de la afectada, y ii) que la decisión tomada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, en el sentido de confirmar la revocatoria del mandamiento de pago, también conculcó el derecho de la entidad financiera a la igualdad, porque la S. en cita había resuelto con antelación, de manera diferente, una situación similar.

    -La S. Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de agosto de 2000, confirmó lo providencia anterior.

    Adujo que los accionados incurrieron en vía de hecho porque tomaron una decisión no razonable y sin sustento objetivo en la ley.

    Los siguientes son algunos apartes de la decisión:

    "(..)3. Descendiendo al caso sub judice, es incuestionable que se incurrió en patente vía de hecho por parte de los accionados, Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla y el Tribunal Superior del Distrito allí radicado, puesto que cual fue bien establecido por la sentencia mayoritaria de la S. de Conjueces del último, las decisiones que aquí se cuestionan, a través de las cuales se dispuso la revocatoria del mandamiento de pago y la cancelación de las medidas cautelares, carecen de razonabilidad y sustento objetivo en la ley, además de que generaron un indudable quebranto en los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia del ejecutante Bancafé, como pasa a explicarse.

    Empezando porque fue evidentemente caprichoso que el juez accionado revocara el mandamiento de pago y terminara el proceso, aduciendo falta de cancelación del impuesto de timbre, pues si al calificar la demanda fue omisivo en controlar tal aspecto, no era pertinente que luego tomara una medida tan radical, que no sólo implicaba una injustificada negativa al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que en tal caso el juez ha debido proceder a ordenar la remisión del título respectivo para que se pagara ese emolumento fiscal, que era una solución acorde con la armonía de los derechos en disputa y con sustento en la ley.

    (..)

    No es viable considerar que como el ejecutante puede promover un nuevo proceso de cobro, no se vulnera el derecho para acceder a la administración de justicia, porque es coruscante que tan injustificado proceder de los accionados tuvo ciertas consecuencias perniciosas, como condena en costas y perjuicios, además del levantamiento de las medidas cautelares, que cercenaban en el caso concreto la efectividad del derecho del acreedor a la prenda general sobre los bienes del deudor (art. 2488 CC)".

    (..)

  2. Pero mucho más antojadizo y carente de sustento legal fue que los administradores de justicia, parapetados en un absurdo juego de palabras sobre la acumulación de pretensiones hubiesen ordenado la revocatoria total del mandamiento de pago, siendo que cuando mucho lo hubieran podido hacer parcialmente, habida cuenta que se trataba del cobro de tres pagarés, con la consecuente acumulación objetiva de pretensiones (art. 82 CPC), de los cuales uno sólo fue tildado de estar sujeto al impuesto de timbre y no estar pagado, de manera que también pasaron por encima del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual el juez debe proferir el auto de apremio "en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal". Ello obligaba a que en el evento específico se mantuviese la ejecución aunque fuera por los pagarés restantes.

  3. Por otra parte, si en verdad no figuraba la prueba de la representación del Banco ejecutante, como lo alega uno de los impugnantes, cuestión que no está debidamente acreditada en estas diligencias porque no se remitieron copias completas del proceso materia de la tutela, pese a que el juez constitucional lo solicitó, no fue consecuente con la ley, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que el Tribunal reforzara con dicha falencia sus argumentos tendientes a la revocatoria del mandamiento de pago, dado que ese era un aspecto que bien podía alegarse como excepción previa (art. 97, nums. 6 y 7), vale decir, a través del mecanismo legal idóneo para subsanar los vicios formales del procedimiento, o exigiendo el juzgador que se allegara la prueba pertinente"

    -El expediente contentivo de la acción de tutela que se reseña fue excluido de revisión por la S. de Selección Número Diez, mediante auto del 5 de octubre del 2000.

    Decisión que se mantuvo, aunque el señor M.M.H.D. solicitó a uno de los Magistrados de esta Corporación que el asunto fuera seleccionado, porque la insistencia impetrada no se presentó.

2. La demanda

2.1. El señor M.M.H.D. instaura la presente acción en contra de la S. de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., , y de la S. Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia.

Aduce que las accionadas quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, al amparar a la entidad acreedora en contra del Juez Civil del Circuito y de la S. Civil del H. Tribunal Superior de San Andrés, como quiera que con la decisión "se configuraron los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y PREVARICATO POR ACCION".

Conceptúa que la acción, pese a dirigirse en contra de una decisión de tutela, es procedente, como quiera que no son de competencia del Juez de Tutela las divergencias que en el curso de un proceso ejecutivo surgen por razón de la aplicación de la ley tributaria, y a causa de la oportunidad para comprobar el pago del impuesto de timbre.

Y que también los Falladores quebrantaron el derecho en comento, en razón de que consideraron que el Certificado de Existencia y Representación de la ejecutante fue aportado al proceso cuando la realidad demuestra que "[e]l único lugar donde aparece visible el certificado expedido por la Cámara de Comercio, es en la escritura pública No. 511 de fecha 18 de abril de 1998, otorgada por J.M.H. a favor del Bancafé, donde reposa con fecha de expedición 1º de diciembre de 1997".

Señala que la irregularidad cometida por la S. de Conjueces accionada no fue subsanada por H. S. Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, "quienes, a pesar de haber sido advertidos de la irregularidad en el proceso y la existencia de los delitos, hicieron caso omiso para proceder a fallar la tutela nuevamente sin ningún elemento probatorio", configurándose también en ellos el delito de falsedad.

Y manifiesta su extrañeza con el hecho de que "ahora el señor Conjuez Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctor A.J.O.J., haya creado sociedad para el litigio, en participación del abogado J.M.G.V., quien se desempeñó como apoderado demandante del Banco Cafetero y actuó hasta el final del proceso tutelado, para participar ante otros despachos judiciales como apoderados principal y sustituto, sin que haya culminado la actuación en tutela de la cual elaboró ponencia por estar esta actualmente en trámite de revisión ante la Corte Constitucional y por conservar competencia para el cumplimiento de la misma".

En consecuencia solicita, además de la revocatoria de las decisiones de tutela impugnadas, que se compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes, para que investiguen y castiguen los hechos denunciados.

2.2. Por su parte, el Magistrado J. de J.A.B. coadyuvó la solicitud del señor H.D., aduciendo que la decisión de la S. Civil de la H. Corte Suprema de Justicia "es un monumento al absurdo jurídico".

Los siguientes son algunos apartes de su escrito:

"1. Para la S. Civil de la Corte, interpretar y aplicar la ley de acuerdo a los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional y no estar de acuerdo con su criterio jurídico es incurrir en "patente vía de hecho..., carecen de razonabilidad y sustento objetivo en la ley..., evidentemente caprichoso..., corruscante, antojadizo y carente de sustento legal..., parapetado en un absurdo juego de palabras..., pasaron por encima..., irregular proceder de la administración de justicia..." Según la Corte, ya no es necesario demostrar con argumentos las vías de hecho sino acudir a calificativos como los anteriores para demostrarlas.

  1. Para la S. Civil y Agraria, aplicar el artículo 228 y 230 de la C.N., es ser merecedor de una investigación disciplinaria por encima de la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional que señala la inmunidad disciplinaria de la autonomía funcional del juez. Será que a los honorables magistrados de la S. Civil Agraria de la Corte Suprema, en los numerosos fallos en que la Corte Constitucional dice que incurrieron en vías de hecho, les abrieron disciplinarios?

  2. Para la S. Civil y Agraria, los recursos de reposición y de apelación no sirven para nada en los procesos, las decisiones las toman los jueces a su voluntad y supuesta interpretación de la ley.

  3. Para la S. Civil y Agraria, el recurso de apelación de autos sirve para aportar pruebas y ser tenidas en cuenta por el fallador a espaldas de la contraparte.

  4. Las excepciones previas de que tratan los numerales 5 y 7, artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, deben ser interpuestas por los demandantes, o sea, las excepciones ya no son de los demandados."

    Además, para profundizar su argumentación el Magistrado en mención allegó al expediente una copia del memorial que presentó a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado con el número 20001614-A, e iniciado a solicitud de la H. Corte Suprema de Justicia, por los hechos que dieron lugar a la acción de tutela que controvierte; como quiera que dicho escrito solicita el archivo el expediente, fundado en argumentos similares a los esbozados al contestar la demanda de tutela que se reseña.

  5. Posición de los accionados

    La acción de tutela fue admitida mediante providencia del 28 de febrero de 2001 y notificada a las autoridades judiciales accionadas.

    Los integrantes de la S. de Conjueces accionada, A.J.O.J. y F.H.M., se opusieron a que el amparo fuera concedido, adujeron i) que no es dable conculcarles que quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque ellos no podían desechar o limitar el alcance probatorio del certificado expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés, "mediante el cual se acreditó la existencia y representación legal de BANCAFE, lo cual estaba acorde con lo dispuesto por el decreto 663 de 1994 en su artículo 74 (..)", como quiera que el documento "fue aportado con la demanda junto con escritura de Hipoteca"; ii) que por ello el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés no encontró reparo en dicho certificado, puesto que libró el mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares; iii) que si los demandados consideraban que la existencia y representación legal de la ejecutante no estaba debidamente demostrada, han debido interponer la excepción previa de inepta demanda, iv) que la existencia de B.S.A. es un hecho notorio y lo era para la época de la presentación de la demanda, incluso para el apoderado de los ejecutados, como quiera que su hijo y socio fungía como apoderado de la entidad, v) que la doctora A.O., quien otorgó el poder para iniciar el proceso en mención era, efectivamente, para la época, la representante legal de la entidad ejecutante en la localidad, vi) que si se cree que la actuación en el proceso Ejecutivo fue inválida, porque la prueba de la existencia y representación no se adjuntó como correspondía, la causal sólo podía ser alegada por la entidad afectada.

    Y que durante la acción de tutela los cedentes y los cesionarios de los derechos litigiosos del proceso Ejecutivo ejercieron sin restricciones su derecho a la defensa, pero que pretenden "derivar provecho económico de situaciones que ciertamente podrían revestir algún grado de irresponsabilidad pero de consecuencias inocuas".

  6. Pruebas obrantes en el expediente

    4.1. El demandante allegó con su demanda de tutela los siguientes documentos:

    -Copia auténtica de una certificación expedida por la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, del 11 de octubre de 2000, que da cuenta de

    Que revisado el expediente contentivo del proceso Ejecutivo Mixto de Mayor Cuantía, adelantado en este Juzgado por Bancafé a través de apoderado judicial contra los señores J.M.H.H. y M.M.H.D., se constata que la entidad demandante por intermedio de su apoderado judicial, no relacionó en el acápite de pruebas como tampoco aportó como prueba de la demanda, Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sucursal y/o Agencia del Banco Cafetero-Bancafé que para el efecto expide la Cámara de Comercio, ni durante el trámite de la interposición de la demanda como tampoco durante el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de San Andrés, Isla.

    -Copia simple de algunas de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela promovida por B.S.A. en contra del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C..

    4.2. La S. de Conjueces, conformada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C. para que conociera de la presente acción, decretó la práctica de una inspección judicial sobre el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Mixto de Mayor Cuantía adelantado por Bancafé en contra de J.M.H.H. y M.M.H.D..

    Los siguientes son algunos apartes del Acta en la que consta dicha diligencia:

    Se procede a examinar la demanda con sus anexos y se encontró que ésta consta de 21 folios útiles y escritos; la demanda consta de cuatro (4) folios correspondientes a los folios del 1 al 4, el poder se encuentra al folio No. 5 vto. el pagaré No. 334329800029-1 se encuentra a folio 6 vto. y 7, el pagaré No. 334-03422-0 se encuentra a folio No. 8; el pagaré No. 334-.33445-1 se encuentra a folio No.9; copia de la matrícula inmobiliaria 450-10637 se encuentra a folio 10 y vto la E.P. No. 511 del 18 de abril de 1999, otorgada en la Notaria Primera del San Andrés Isla que contiene la Hipoteca otorgada por M.H.H. a favor de Bancafé con sus anexos que se encuentran a folios Nos.12 y vto, 13, 14, 15, 16 y vto, 17 y vto, 18 y vto, 19, 20 y 21. Se deja constancia que dentro los documentos anexados a la Escritura de Hipoteca se encuentra visible a folio 14 y 15 el certificado de existencia y representación legal de la sucursal de Bancafé en San Andrés Isla, expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés expedida el 1º de diciembre de 1997, asimismo se deja constancia que no se encontró anexo en los documentos de la demanda el pago de impuestos de timbre correspondiente al pagaré por valor de ciento veinte millones de pesos $120'000.000.

    4.3. La S. Octava decidió, mediante providencia del 13 de julio de 2001, solicitar al Juzgado Civil del Circuito de San Andrés fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso Ejecutivo promovido por B.S.A. contra los señores H.H. y H.D., al igual que del expediente contentivo de la acción de tutela promovida por B.S.A. en contra de la H. S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y del Juez Civil del Circuito de la misma ciudad, las que fueron remitidas en dos paquetes de 6 y 1 cuaderno con 283, 52, 47, 103, 30, 63 y 357 folios respectivamente.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    La S. de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., mediante providencia del 14 de marzo de 2001, concedió el amparo solicitado, en consecuencia ordenó al Juzgado Civil del Circuito devolver el proceso Ejecutivo Mixto de mayor cuantía promovido por B.S.A. contra J.M.H.H. y otro, al estado en que se encontraba antes de haberse proferido las providencias controvertidas en la acción que se revisa.

    Dicen así algunos de los apartes de la decisión:

    "Acreditado categóricamente la ausencia del certificado de la Cámara de Comercio, es claro que el fallo de tutela de los conjueces se amparó en una prueba inexistente y que solo ahora con interpretaciones de los conjueces accionados se quiere justificar o derivar una existencia del mismo con otro certificado expedido con mucha antelación a la presentación de la demanda ejecutiva, pudiendo variar no sólo la representación del banco por la doctora A.O. e incluso haber desaparecido o transformado dicha entidad, tampoco es aceptable que la representación y existencia del Bancafé es un hecho notorio, como lo aseguran los accionados, porque la propia Corte Suprema de Justicia, en casación de marzo 4 del 38, pregona refiriéndose a este renglón que "Siendo estas meras creaciones abstractas de la ley, que no quedan sometidas al dominio de los sentidos, debe comprobar su ser, su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores, en síntesis, se debe demostrar con toda plenitud judicial su propia personalidad y la personería de quienes las administran". De todas maneras esto era objeto de controversia jurídica dentro del proceso ejecutivo mixto de Bancafé contra los H. y fue debidamente planteado por la parte demandada mediante recursos y que al ser fallados le dieron la razón, no se puede aceptar que la subjetividad del funcionario prime sobre las pruebas recaudadas válidamente en el proceso y sobre la interpretación y autonomía de los jueces del conocimiento del proceso porque para ello no es la acción de tutela, tal como en numerosas y abundante jurisprudencia lo tiene sentado la Corte Constitucional.

    La S. Civil y Agraria en su sentencia confirmatoria del 18 de agosto de 2000 se pronunció sobre la prueba de representación del banco ejecutante que ello no estaba debidamente acreditado en las diligencias de la tutela porque no se remitieron copias completas del proceso de la tutela, pese a que el juez constitucional lo solicitó, no tiene importancia porque era un aspecto que podía alegarse como excepción previa, mecanismos legales para subsanar los vicios formales del procedimiento, artículo 97, numerales 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, o exigiendo al juzgador que se allegara la prueba pertinente.

    Esta actuación de la S. Civil y Agraria resulta protuberantemente violatoria del debido proceso con mayor gravedad que la actuación de los conjueces porque si estos edificaron su fallo en una prueba inexistente, la S. Civil pudiendo aclarar la representación del banco y su existencia, valiéndose del periodo probatorio dentro de la acción de tutela no lo hizo, y para justificarlo restó importancia al punto porque podía alegarse por excepciones previas; para estos conjueces es desacertado lo esbozado porque centrándonos en el estudio del proceso del Bancafé, el demandante es el Banco Cafetero y los demandados son los H., quienes a través de su apoderado judicial interpusieron recursos contra el mandamiento ejecutivo para su revocatoria. De acuerdo a esta situación procesal, quienes podían alegar las excepciones previas de los numerales 5 y7, artículo 97 del C. de P.C. eran los demandados, quienes no lo hicieron porque acudieron a los recursos, porque el mandamiento ejecutivo entre otras cosas puede ser objeto de recursos o de excepciones, no se ve por dónde se podían plantear las excepciones a que se refiere la S. Civil, tampoco cómo los funcionarios podían exigir la prueba de la representación del Banco si era motivo de recursos y la correspondiente decisión.

    Tanto la providencia de los conjueces como la de la S. Civil y Agraria se hace referencia a que el Tribunal Superior de San Andrés podía aceptar en el trámite de la apelación que el impuesto de timbre se había pagado, porque si es viable la remisión de los documentos a la oficina de impuestos para que se cancele el impuesto de timbre, con mucha mayor razón se puede aceptar la constancia de pago. Consideramos los conjueces que el artículo 357 del C. de P.C. es categórico cuando ordena que el Superior en materia de apelación de autos solo tiene competencia para tramitar, decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. No tiene competencia para practicar pruebas y mucho menos valorarlas, así se ha pronunciado la propia sala accionada en distintas jurisprudencias, entonces la fundamentación esgrimida por el Tribunal en su oportunidad dentro del proceso del Bancafé tiene asidero en la ley; la de la S. Civil y Agraria en una interpretación de la ley donde le da prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, no significando por eso que exista una vía de hecho por enfrentamiento de criterios, que entre otras cosas de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela no tiene eficacia o puede prosperar, dado a que el juez tiene autonomía e independencia judicial. Lo contrario se podría asegurar que los demandantes fueron omisivos que habiendo pagado el impuesto de timbre antes de la demanda, lo hayan dejado para el trámite de la apelación ante el superior, teniendo aplicación la máxima de que nadie se puede favorecer de su propia culpa, lo mismo acontecería en que estando obligado por la ley para acreditar la existencia y representación del Bancafé no lo hayan hecho, y a pesar de todo esto, los conjueces accionados y la S. Civil y Agraria, so pretexto de darle prevalencia al derecho sustancial pasen por encima del debido proceso que es un derecho fundamental que debe ser protegido con celo por los funcionarios judiciales y no las omisiones de las partes.

    El artículo 40 del Decreto 2591 del 91 prohibía tutela contra sentencia de tutela fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; se acepta por jurisprudencia que excepcionalmente procede la acción de tutela contra sentencias o fallos judiciales por vías de hecho, partiendo de este supuesto consideramos que la sentencia de tutela también puede ser objeto excepcionalmente de acción de tutela por vías de hecho y sobre todo cuando se desconoce el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional como derecho fundamental y que tiene aplicación en el trámite de una acción de tutela "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". La Constitución no excluye a la acción de tutela de aplicársele el debido proceso y si no lo hace mucho menos puede hacerlo la jurisprudencia.

    El artículo 86 de la C.N. establece un procedimiento breve y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o violados por cualquiera autoridad pública, de esto se desprende que es un proceso y que dentro de este se pueden vulnerar derechos como el propio debido proceso por cualquier autoridad pública, así sean magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

    Este mismo artículo observa que procederá la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en este caso, con la violación objetiva del debido proceso, como es la sustentación de un fallo en una prueba que no obra en autos y apartarse del criterio o la autonomía judicial, no existiendo posibilidades u otros medios para sanear la violación al derecho fundamental al debido proceso, es viable la acción de tutela."

    El C.A.E.A. se apartó de la anterior decisión al considerar que las decisiones impugnadas no constituyen vía de hecho, como quiera que i) el certificado de existencia y representación legal de la entidad ejecutante adjunto a la escritura pública de constitución de la hipoteca, fue debidamente allegado a la demanda y no fue objeto de tacha de ninguna naturaleza, de modo que las decisiones impugnadas no se fundaron en una prueba inexistente, sino que aplicaron la prevalencia del derecho sustancial; y ii) que la revocatoria total del mandamiento ejecutivo no era procedente, porque así no se hubiere demostrado el pago del impuesto de timbre de uno de los instrumentos presentados para el pago, el Fallador ha debido considerar que la omisión hacía referencia a uno sólo de los documentos.

  2. Impugnación

    2.1. Los Conjueces demandados, F.H.M. y A.J.O.J. impugnaron la anterior decisión; para el efecto calificaron la acción que se revisa como temeraria, pusieron de presente que B.S.A. aunque interesado en la decisión no fue notificado, y adujeron que la providencia contiene conclusiones contradictorias y caprichosas.

    Señalaron i) que el accionante quiere demostrar temerariamente que el certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera no se encuentra en el proceso Ejecutivo, partiendo de un supuesto meramente formalista consistente en que "dicha prueba no se mencionó como tal en el acápite correspondiente", cuando a lo largo del trámite, por persuasión racional, se ha podido comprobar que tal certificado si figura en el expediente; ii) que esta Corporación tiene definido que la falta de notificación de quienes resultan afectados con la decisión comporta la nulidad de lo actuado, y iii) adujeron que la providencia impugnada presenta "protuberantes manipulaciones" y un "párrafo deshilvanado, carente de raciocinio, sin destino conclusivo lógico (...) que no puede ser permitido a unos administradores de justicia, así lo sean de manera transitoria (..), y solicitaron "[e]n aras de los principios de CELERIDAD, ENCONOMICA PROCESAL y el de PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (...) preferir la REVOCATORIA DEL FALLO a la NULIDAD del proceso, toda vez que ya sabemos cómo va a culminar el proceso de tutela".

    Igualmente, manifestaron que la decisión que ellos tomaron y que el A quo decidió revocar se apoya en los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación relativos a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que no se fundamentó en divergencias interpretativas y tampoco apreciaciones de índole probatoria.

    2.2. El Presidente de la S. de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, Magistrado C.I.J.J., impugnó la decisión de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.

    2.3. El abogado A.O.G., actuando como apoderado de B.S.A., impugnó la decisión de la S. de Conjueces que se reseña, impetrando la nulidad de todo lo actuado, para lo cual dijo actuar como coadyuvante de la S. Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia.

    Para el efecto señaló, i) que el Juez de Primera Instancia omitió notificar a S. antes mencionada y que tampoco la entidad que él representa fue vinculada a la actuación, ii) que el certificado de existencia y representación legal de B.S.A., fue aportado al expediente con la Escritura Pública contentiva de la hipoteca, iii) que las certificaciones sobre existencia y representación que emiten las Cámaras de Comercio no caducan, y que respecto de su contenido cabe aplicar el principio de buena fe, y iv) que los ejecutados no tacharon el documento de falso.

  3. Sentencia de segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de mayo de 2001, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de tutela impetrada, porque "no es de recibo la acción de tutela instaurada contra tutela".

    El siguiente es un aparte de la decisión:

    "Vistas así las cosas, no queda duda que el interés jurídico del accionante está encaminado a obtener del juez constitucional que se revoquen los fallos de tutela proferidos por la S. de Conjueces del Tribunal Superior de San Andrés y la S. de Casación Civil de esta Corte, proveídos a los que se hizo alusión atrás, arguyendo que están edificados en vías de hecho.

    En este orden de ideas, por imperativo legal, no es de recibo la acción de tutela instaurada contra tutela, o para que se revoque otra anteriormente concedida como ocurre en el caso que se examina.

    Al respecto, esta S. de la Corte, en casos anteriores, ha sentado su criterio así:

    "Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

    "Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: No procederá la tutela contra fallos de tutela."

    "Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad "mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución".

    "Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

    "A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela "contra fallos de tutela" no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial"...".

    El Magistrado R.M.A. aclaró su voto, adujo estar de acuerdo en la improcedencia de la acción, no por tratarse de una decisión de tutela contra tutela, sino, entre otras razones, i) "por tratarse de una denuncia velada de unos hechos supuestamente delictuosos" y ii) debido a que "dentro de la estructura judicial que aún rige en Colombia, y de acuerdo con los diferentes códigos procedimentales, no existe ni un solo caso en que no se disponga de un medio de defensa judicial, la única interpretación acorde con el artículo 86 de la Constitución Política es la de que siempre la acción de tutela se resuelve mediante un fallo que no tiene los efectos inmodificables propios de la cosa juzgada."

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos que se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la providencia del 15 de junio de 2001, proferido por la S. de Selección Número Seis de esta Corporación.

  2. Materia sujeta a revisión

    Corresponde a la S. decidir si las S.s Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, y de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C. quebrantaron el derecho fundamental del señor M.M.H.D. al debido proceso, al concederle a B.S.A. el amparo constitucional que la entidad financiera invocó en contra del Juez Civil del Circuito de San Andrés y de la S. Civil del mencionado Tribunal, dentro del proceso Ejecutivo que la entidad instauró contra el actor y del señor J.M.H.H..

    Para el efecto, dado que el actor instauró un acción de tutela en contra de una decisión que resolvió una acción de igual naturaleza, corresponde reiterar la jurisprudencia constitucional en tal sentido, y en consecuencia negar la protección.

  3. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada Consultar, entre otras la sentencia SU-1219 de 2001 M.P.M.J.C.E.. que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar, porque es competencia exclusiva y excluyente de esta Corporación, pronunciarse en sede de revisión sobre las decisiones que adoptan los jueces para resolver las acciones de tutela, tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución PolíticaLa acción de tutela instaurada contra otra acción de tutela, no en razón de la decisión sino por vicios de trámite se considera que sí procede -al respecto consultar, entre otras, sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.

    .

    Para el efecto la S. Plena, y las diferentes S.s de Revisión, han destacado la labor de unificación de la jurisprudencia constitucional atinente a los derechos fundamentales y a los mecanismos establecidos por la Carta Política para asegurar su cumplimiento y primacía, y también han hecho énfasis en la seguridad que requieren las decisiones de amparo, dada su trascendencia en la realización de los derechos de los asociados, y en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional le impone al Estado y a los particulares -artículos y 86 C.P.-

    Al respecto cabe traer a colación algunos apartes de la sentencia SU-1219 de 2001, que unificó la jurisprudencia constitucional relativa al asunto que ocupa a la S., puesto que la Corte definió en aquella oportunidad:

    "7. Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela

    7.1 La conclusión anterior no es más que una regla derivada del propio texto constitucional que reguló directa y específicamente el procedimiento que habrían de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario.

    Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. (..).

    (..)

    Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación autorizada. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P.H.H.V.: "La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces." Así lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado:

    "El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido." Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P.J.G.H..

    (..)

    La Corte, advierte que los jueces son independientes y autónomos. Subraya, también, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constitución cambie según el parecer de cada juez. Entonces, será vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opinión de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, según evolucionen las tesis de cada juez. Nada más contrario al concepto mismo de derecho. Nada más lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste más vigencia y eficacia a la Constitución.

    Estas consideraciones son aún más imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un mayor margen de interpretación y, segundo, porque una persona puede escoger ante qué órgano judicial presentará la acción de tutela para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada derecho fundamental depende de la opinión de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constitución, cuyo contenido será distinto en cada despacho y vinculante sólo si coincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la fuerza de los precedentes, respetando claro está el ámbito de independencia de los jueces para decidir cada caso, no según su opinión, sino aplicando el derecho constitucional. Ver en especial las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995, M.P.C.G.D.; SU-047 de 1999, MM. PP. C.G.D. y A.M.C.; C-674 de 1999, MM.PP. A.M.C. y A.T.G..

    7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP C.G.D.. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)." SU-1219 de 2001 M.P.M.J.C.E..

    En consecuencia, las sentencias ejecutoriadas de tutela sólo pueden ser revisadas por ésta Corporación, como interprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición de este ordenamiento. De suerte que las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes.

  4. El caso concreto

    El señor M.M.H.D. instauró acción de tutela en contra de la S. de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C., y de la S. Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, porque considera que los accionados vulneraron sus garantías constitucionales al concederle a B.S.A. el amparo constitucional al debido proceso.

    Para fundamentar su pretensión, el actor aduce que las S. accionadas quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, al amparar a B.S.A. en contra del Juez Civil del Circuito y la S. Civil del H. Tribunal Superior de San Andrés, como quiera que no son de competencia del Juez de Tutela las divergencias que en el curso de un proceso ejecutivo surgen por razón de la aplicación de la ley tributaria, y a causa de la oportunidad para comprobar el pago del impuesto de timbre.

    Ahora bien, a tiempo de la presentación de la demanda que se reseña la sentencia de amparo que el actor pretende controvertir ya había sido devuelta al juzgado de origen, dado que la S. correspondiente no la seleccionó para revisión, y la solicitud de insistencia presentada por el señor M. no fue considerada por la Magistrada que la recibió; pero esto no fue óbice para que el nombrado presentara acción de amparo contra la decisión.

    Además de lo anotado, corresponde destacar que el actor no sólo arguye que la S. de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C. quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, al amparar a la entidad acreedora en contra del Juez Civil del Circuito y la S. Civil del H. Tribunal Superior de San Andrés, sino que también afirma que sus integrantes estarían incursos en "delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y PREVARICATO POR ACCION", y para fundamentar su decisión se refiere a actuaciones concretas de uno de sus integrantes, que indicarían la ejecución de las conductas que denuncia.

    Acusación que hace extensiva a los Falladores de Instancia por cuanto consideraron que el Certificado de Existencia y Representación de la ejecutante fue aportado al proceso, aduciendo que "[e]l único lugar donde aparece visible el certificado expedido por la Cámara de Comercio, es en la escritura pública No. 511 de fecha 18 de abril de 1998, otorgada por J.M.H. a favor del Bancafé, donde reposa con fecha de expedición 1º de diciembre de 1997".

    Y que también encuentra tipificado el delito de falsedad en la actuación adelantada por los integrantes de la S. Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, "quienes, a pesar de haber sido advertidos de la irregularidad en el proceso y la existencia de los delitos, hicieron caso omiso para proceder a fallar la tutela nuevamente sin ningún elemento probatorio".

    En consecuencia, la decisión de segunda instancia que se revisa habrá de confirmarse, porque, además de la improcedencia que comporta instaurar una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, el actor tiene otra vía para obtener que, una vez investigados los hechos que denuncia, sean sancionados los responsables y él resarcido de todo perjuicio.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero. - CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo de 2001, para decidir la acción de tutela instaurada por el señor M.M.H.D. en contra de las S.s Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C..

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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