Sentencia de Tutela nº 675/02 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618867

Sentencia de Tutela nº 675/02 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente591923
DecisionConcedida

Sentencia T-675/02

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prevalencia

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Núcleo esencial

DERECHO A LA EDUCACION-Casos especiales en que los menores pueden acceder al servicio educativo para adultos/DERECHO A LA EDUCACION-Fusión de establecimientos educativos/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

En casos especiales, menores de edad pueden acceder y permanecer en el sistema educativo diseñado para adultos. Si bien la estudiante no se encuentra en ninguna de las condiciones especiales señaladas en el Decreto 3011 para menores de edad, ella sí enfrenta una circunstancia ajena a su voluntad que le ha impedido cursar su último grado de educación media académica. Por ello, la fusión de los dos únicos colegios de su municipio, la imposibilidad de estudiar en la jornada diurna debido a obligaciones familiares, tratarse de una menor de edad, sin recursos económicos para optar por otras alternativas de educación, ser en el 2001 una estudiante de la jornada nocturna suprimida con la fusión, además de la posibilidad dada por el reglamento de permitir la presencia de menores de edad en los programas de la educación media formal de adultos, son los seis elementos específicos que llevan a esta S. a dar aplicación a los artículos y de la Carta Política y, en consecuencia, aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 para amparar su derecho fundamental y prevalente a la educación.

Referencia: expediente T-591923

Acción de tutela instaurada por A.M.T.R. contra el C.A.E.C.L..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará - H..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

    A.M.T.R. es una menor de edad que solicita la protección de sus derechos fundamentales de igualdad y educación, los cuales estima vulnerados con la negativa de la Directora del Colegio A.E.C.L. de autorizar un cupo en la jornada sabatina para cursar el grado 11 de educación media.

    Señala en su escrito de tutela que en el año 2001 cursó el grado 10º en la jornada nocturna del colegio municipal A.P.T.. Este colegio funcionaba en jornada nocturna y en jornada sabatina.

    La Secretaría Departamental de Educación fusionó el colegio nocturno A.P.T. con el colegio diurno A.E.C.L.. En adelante el establecimiento tendrá la denominación de C.A.E.C.L. y será el único colegio en su municipio.

    Informa que en el presente año el colegio funciona sólo en la jornada diurna y en la jornada sabatina, y que la rectora no le permitió matricularse en la jornada sabatina para cursar el grado 11º, debido a que ella es menor de edad (17 años) y para estudiar en esta jornada se exige ser mayor de 18 años.

    Agrega que su anhelo es terminar el bachillerato y que no puede matricularse en la jornada diurna pues es una persona de escasos recursos económicos, que vive en unión libre permanente con el señor J.H.M., de cuya unión tienen una hija de un mes de nacida, razón por la cual debe atender obligaciones que le demanda su familia. Por lo tanto, la única posibilidad de estudiar es en la jornada sabatina, dado que para este año el colegio no abrió la jornada nocturna.

    Por lo anterior, instaura la tutela para que se protejan sus derechos y se ordene al colegio accionado autorizar la matrícula para cursar el último grado de educación media en la jornada sabatina, sin que luego se ejerza ningún tipo de discriminación.

  2. Pruebas aportadas en la tutela

    La accionante anexa a la tutela fotocopia de la tarjeta de identidad, del paz y salvo del colegio por el año 2001, en el cual se indica que cursó el grado 10º, y de la respuesta dada por la rectora del colegio el 26 de febrero de 2002, en la cual le informa que "no puede ser admitida respecto a inconvenientes legales respecto a la edad exigida (18 años) según lo citado en el artículo 23 del decreto 3011 de diciembre 19 de 1997 por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos". (fls. 5 y 12).

    En el expediente se encuentra igualmente fotocopia del Decreto 3011 de 1997 y de la Resolución No. 1270 del 8 de noviembre de 2001, por la cual el Secretario Departamental de Educación del H. fusiona el C.A.E.C.L. y el Colegio Bachillerato Nocturno A.P.T., ambos del municipio de Yaguará. (fls. 25-30 y 34).

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará - H., decidió negar la tutela solicitada por la accionante, al considerar que sus derechos no fueron vulnerados por parte de la rectora del colegio accionado.

    En respaldo de su decisión el juzgado expuso estas consideraciones:

    "No puede la L. acomodarse a cada caso donde medie una circunstancia diferente. Es el gobernado el que debe acomodarse a la norma, es la conducta humana la que se debe dejar regir. Así pues, si la menor venía rigiéndose por el reglamento del 1860 del 94 (sic), jornada que ampara a los menores en el nocturno del C.A.E.C.L., debe continuar por L. bajo ese mismo reglamento porque el 3011 del 97 tiene sus requisitos que le impiden a la menor acceder en la jornada donde el decreto impera, sin que ello signifique que el Estado con sus disposiciones y reglamentos le esté violando el derecho de acceso a la educación". (fl. 38)

    "Como la accionante es menor, es lógico que así sus circunstancias de vida (vida conyugal y madre) la limitan en su oportunidad, no quiere decir que tengamos que acomodarle el reglamento a su circunstancia. No podemos acostumbrarnos ni mucho menos patrocinar que el menor quiera ser mayor antes de la edad establecida para ello y mucho menos vamos a permitir que los reglamentos y normas que nos rigen pierdan su espíritu para acomodarlas a determinadas circunstancias". (fl. 39)

    La sentencia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Lo que se debate

  1. La peticionaria interpone la acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental a la educación y, en consecuencia, se ordene a la rectora del C.A.E.C.L. permitirle matricularse para cursar el grado 11º en la jornada sabatina. En el año 2001 la accionante cursó satisfactoriamente el grado 10º en la jornada nocturna del colegio, pero esta jornada fue clausurada para el año 2002.

    La rectora del colegio invoca el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997 y niega a la menor la admisión al colegio por cuanto, en su criterio, en el decreto "se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos". (fl 12)

    El juzgado de instancia confirma la decisión de la rectora del colegio y, por consiguiente, niega la procedencia de la acción de tutela.

    Siendo así, corresponde a esta S. de Revisión determinar si se vulneran los derechos fundamentales de educación e igualdad que le asisten a un menor, cuando, por supresión de la jornada nocturna en la que estaba inscrito, no se le permite matricularse para el año lectivo siguiente en la jornada sabatina por no tener la mayoría de edad exigida por la norma que regula la educación de adultos.

    Con tal finalidad, la S. señalará, en primer lugar, los fundamentos constitucionales del derecho a la educación del menor, para luego dar respuesta al problema jurídico planteado.

    El derecho a la educación del menor: fundamental y prevalente. Jurisprudencia constitucional

  2. Según lo dispone el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Con ellas se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

    En concordancia con lo anterior, el artículo 366 de la Carta establece que la solución de las necesidades insatisfechas de educación es uno de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado.

    Para el caso de los niños, el artículo 44 Superior prescribe que la educación es un derecho fundamental, que además prevalece sobre los derechos de los demás. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-050 de 1999; T-1740 de 2000; T-108 de 2001 y T-356 de 2001. En particular, en la sentencia T-202 de 2000, M.F.M.D., se dijo lo siguiente : "Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. Así las cosas, el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo adicional de San Salvador". Igualmente, el derecho a la educación del menor hace parte de los derechos reconocidos en el derecho internacional e incorporado en la legislación colombiana. Como lo señaló esta Corporación, "es claro que tal y como lo ha reconocido la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, los derechos de los menores son prevalentes sobre los derechos de los demás y en consecuencia, se debe estimular a favor del menor su i) desarrollo y su crecimiento armónico e integral en los aspectos físicos, biológicos, psicológico, congnitivo, afectivo y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) sus demás derechos como el de acceso a la cultura, seguridad, recreación, salud, educación y el derecho a participar en sociedad, entre otros. La Constitución del 91 ha reconocido a favor de los menores, igualmente, los derechos consagrados en el articulo 44 de la Carta y ha elevado al menor a la categoría de sujeto fundamental, merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretación normativa siempre se tenga en cuenta el interés superior del menor" Corte Constitucional. Sentencia t-1017 DE 2000, M.A.M.C.. .

    En la jurisprudencia de la Corte también se ha hecho referencia al núcleo esencial del derecho a la educación del menor. En la sentencia T-1017, M.A.M.C., se señaló lo siguiente: "Como consecuencia de lo anterior, y específicamente en materia del derecho a la educación de los menores, se debe entender por contenido esencial o núcleo esencial del derecho, el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste. El núcleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no está sometido a la dinámica de coyunturas políticas. En el caso del derecho a la educación, en consecuencia, no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo a una persona". Sobre estas características del núcleo esencial del derecho a al educación del menor, pueden consultarse las sentencias T-02/92. MP A.M.C.; y T-290/96 y T-329/97. MP Fabio Morón Díaz

    Igualmente, interesa señalar que el derecho a la educación tiene un doble aspecto: el acceso y la permanencia en el sistema educativo. Así lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporación. Es el caso de la sentencia T-202 de 2000, M.F.M.D., en donde se expusieron estas expresiones del derecho en mención: "Esta Corte, ha enfatizado múltiples veces que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho". Acerca de la doble condición del derecho a la educación están también las sentencias T-500 de 1998; T-021 de 1999; T-656 de 1999 y T-108 de 2001.

    Con base en estos elementos constitucionales y jurisprudenciales inherentes al derecho fundamental y prevalente a la educación de los niños, procede la S. de Revisión a determinar la procedencia de la acción de tutela de la referencia.

Caso concreto

  1. En el caso que se revisa, tanto la rectora del colegio accionado como el juzgado de instancia se apoyan en el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997 para tomar sus respectivas decisiones.

    Prescribe este artículo 23 que "La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica".

    El artículo trascrito establece dos condiciones para que una persona pueda participar en los niveles de la educación media académica: i) que hayan obtenido el certificado de estudios de bachillerato básico de que trata el artículo 22 del presente decreto, o ii) que tenga 18 años o más y acredite haber culminado el noveno grado de la educación básica.

  2. El Decreto 3011, además de regulaciones aplicables a adultos, contiene otras normas que se refieren específicamente a menores de edad. El artículo 16, por ejemplo, señala que podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados, las personas con edades de 13 años o más que hayan cursado como máximo los tres primeros grados, o las personas con edades de 15 años o más que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y hayan estado 2 años o más fuera del servicio público educativo formal.

    Del contenido del artículo 16 se obtienen dos conclusiones básicas, relacionadas con el presente caso: i) la educación básica formal de adultos no está dirigida exclusivamente a mayores de 18 años, puesto que en ella también tienen cabida los menores de edad; y, ii) el Decreto 3011 no regula de manera exclusiva situaciones académicas de mayores de 18 años; tanto es que la misma denominación del decreto así lo indica: "por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones".

    Además de lo señalado, al integrar el contenido del artículo 16 con lo dispuesto por los artículos 18, 21 y 22 del mismo decreto, es factible que, bajo ciertas condiciones, un menor de 18 años pueda válidamente participar en los programas de educación media académica a que se refiere el artículo 23 antes citado.

    Este es el contenido de los artículos 16, 18, 21 y 22:

    Artículo 16. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:

  3. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.

  4. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.

    Artículo 18. La educación básica formal para las personas a que se refiere el artículo 16 de este decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidos en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional.

    Artículo 21. Los ciclos lectivos especiales integrados se organizarán de tal manera que la formación y los logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos lectivos regulares de la educación básica:

  5. El primer ciclo, con los grados primero, segundo y tercero.

  6. El segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto.

  7. El tercer ciclo, con los grados sexto y séptimo.

  8. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno.

    Artículo 22. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica de adultos, recibirán el certificado de estudios del bachillerato básico.

    Como se indicó, una de las dos condiciones exigidas en el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997 para participar en los dos ciclos lectivos especiales integrados de los programas de educación media académica, es el de haber "obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo 22 del presente decreto".

    Por lo tanto, un menor de edad puede válidamente obtener tal certificado y atender, de esta manera el requisito exigido. Por ejemplo, si una persona de 13 años de edad que haya cursado los tres primeros grados de la educación básica, en aplicación del artículo 16 del decreto podrá acceder al sistema educativo y cursar, entre los 14 y 16 años de edad, el segundo, tercer y cuarto ciclo a que se refiere el artículo 21 y así obtener, a los 16 años, el certificado de estudios del bachillerato básico de la educación básica de adultos a que alude el artículo 22.

  9. La anterior descripción normativa permite a la S. señalar que, en casos especiales, menores de edad pueden acceder y permanecer en el sistema educativo diseñado para adultos. Si bien la estudiante A.M.T. no se encuentra en ninguna de las condiciones especiales señaladas en el Decreto 3011 para menores de edad, ella sí enfrenta una circunstancia ajena a su voluntad que le ha impedido cursar su último grado de educación media académica.

    De otro lado, las autoridades educativas departamentales y municipales no dispusieron ni activaron mecanismos efectivos de protección de los derechos de los estudiantes de la jornada nocturna del año 2001, que fue clausurada para el año 2002 como consecuencia de la fusión de los dos colegios del municipio de Yaguará. Si bien no se cuestiona la validez de la fusión de los dos establecimientos, lo cual corresponde a la esfera competencial de las autoridades territoriales, esta S., a partir de las limitaciones impuestas a la accionante, infiere que no fueron efectivas las decisiones administrativas para facilitar el tránsito institucional que exigía la fusión de los dos colegios, tal como lo exigen los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución. Recuérdese que A.M. en el 2001 era estudiante de la jornada nocturna de uno de los colegios fusionados, en el que culminó satisfactoriamente su 10º grado de educación media, por lo que las autoridades administrativas estaban en la obligación de garantizar su permanencia en el sistema educativo, pues, como se indicó, uno de los aspectos del derecho de educación es la garantía de permanencia en el sistema.

    Por ello, la fusión de los dos únicos colegios de su municipio, la imposibilidad de estudiar en la jornada diurna debido a obligaciones familiares, tratarse de una menor de edad, sin recursos económicos para optar por otras alternativas de educación, ser en el 2001 una estudiante de la jornada nocturna suprimida con la fusión, además de la posibilidad dada por el reglamento de permitir la presencia de menores de edad en los programas de la educación media formal de adultos, son los seis elementos específicos que llevan a esta S. a dar aplicación a los artículos y de la Carta Política y, en consecuencia, aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 frente a la situación académica de A.M.T.R. para amparar su derecho fundamental y prevalente a la educación.

    Por consiguiente, se tutelará el derecho a la educación de la menor accionante y, en consecuencia, se ordenará a las autoridades del C.A.E.C.L. que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar la matrícula de A.M. en el grado 11º de la jornada sabatina. Además, para evitar deficiencias en su proceso de formación académica, se ordenará al colegio accionado que diseñe y aplique un sistema especial de tutorías adicionales y suficientes para que al culminar el presente año lectivo, ella reciba, en debida forma, el contenido académico básico que corresponde al grado 11º. La rectora del colegio será la responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Se oficiará al personero municipal de Yaguará para que verifique el cumplimiento de esta providencia. Esta decisión no generará disfuncionalidades en la jornada sabatina por la presencia de una menor de edad, puesto que en la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso se encontró que actualmente hay otros estudiantes menores de edad matriculados en esa jornada. Así lo dejó consignado el juez al señalar que la secretaria del colegio "puso a disposición los libros de matrícula y documentación exigida para tal fin en la jornada sabatina con el fin de verificar si existen menores de edad como alumnos de esa jornada. El Juzgado pudo constatar que en los libros radicadores existen matrículas sabatina varios menores de edad así: D.M.A.Q. de 17 años que viene de otra institución para el grado 10º y para el grado 11 no hay matriculados". De todas maneras, si en la jornada sabatina hay otros estudiantes menores de edad que provienen de otras instituciones, carece de fundamento objetivo y razonable la prohibición para que A.M. curse su último grado de educación media, máxime cuando ella aprobó el 10º grado en la misma institución que suprimió la jornada nocturna y que ahora le niega su permanencia en el sistema educativo.

    Así mismo, se prevendrá a las autoridades administrativas y académicas del Colegio A.E.C.L. para que no incurran en prácticas discriminatorias contra la menor A.M.T.R..

    Finalmente, se prevendrá a la Secretaría Departamental de Educación de H. para que en lo sucesivo tome las medidas administrativas e imparta las instrucciones indispensables para que en los procesos de reestructuración y fusión de establecimientos educativos que se lleven a cabo en el departamento, no se repitan eventos como el que se tramitó en esta tutela.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 frente a la situación académica de A.M.T.R. y Tutelar el derecho fundamental y prevalente a la educación de la accionante. En consecuencia, revocar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará - H..

Segundo.- ordenar a las autoridades del C.A.E.C.L. que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar la matrícula de A.M.T.R. en el grado 11º de la jornada sabatina. Además, para evitar deficiencias en su proceso de formación académica, ordenar al colegio accionado que diseñe y aplique un sistema especial de tutorías adicionales y suficientes para que al culminar el presente año lectivo, A.M. reciba, en debida forma, el contenido académico básico que corresponde al grado 11º. La rectora del colegio será la responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.

Tercero.- Oficiar al Personero Municipal de Yaguará - H. para que verifique regularmente el cumplimiento de esta providencia. Con tal propósito por secretaría se le remitirá copia de la sentencia.

Cuarto.- Prevenir a las autoridades administrativas y académicas del Colegio A.E.C.L. para que no incurran en prácticas discriminatorias contra la menor A.M.T.R..

Quinto.- Prevenir a la Secretaría Departamental de Educación del Departamento de H. para que en lo sucesivo tome las medidas administrativas e imparta las instrucciones indispensables para que en los procesos de reestructuración y fusión de establecimientos educativos que se lleven a cabo en el departamento, no se repitan eventos como el que se tramitó en esta tutela. Con tal propósito por secretaría se remitirá copia de la sentencia al Gobernador del Departamento del H..

Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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