Sentencia de Tutela nº 683/02 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618876

Sentencia de Tutela nº 683/02 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente618357
DecisionConcedida

Sentencia T-683/02

DERECHO A LA EDUCACION-Modalidad semipresencial por embarazo implica discriminación

Se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a dificultar el ejercicio de la maternidad, y lo pretendido por el colegio respecto a la menor, estudiante de décimo grado que se encuentra en estado de embarazo, es una medida discriminatoria. El impedirle a una mujer estudiar normalmente, además de ser violatorio de sus derechos fundamentales, es contrario al postulado constitucional que le otorga a la educación la calidad de servicio público, y le confiere una función formadora.

Referencia: expediente T-618357

P.: D.J.S.M.

Accionado: Colegio Miguel Ángel Buonarrotti Occidental

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el 11 de junio de 2002.

HECHOS

La menor D.J.S.M., estudiante de décimo grado del colegio M.A.B., interpuso acción de tutela en de éste contra por haber sido expulsada de éste en razón a estar en embarazo.

La institución educativa accionada informó no haberla privado de sus derechos educativos, sino haberle dado la opción de lo que se ha denominado la desescolarización.

La accionante solicita le sean tutelados sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia ser reintegrada a la institución educativa accionada.

II. PRUEBAS

Memorando enviado a D.J.S.M. por parte del colegio M.A.B., con fecha del 12 de agosto de 1998, en el cual felicita a la alumna por su "excelente rendimiento durante el periodo académico".

Certificado expedido por el colegio M.A.B., a petición de la alumna D.J.S.M., en el que consta que le otorgó a ésta media beca porque hizo la solicitud a la rectora para poder seguir sus estudios en el colegio, todo en razón a su incapacidad económica.

Copia del contrato de matrícula entre el colegio M.A.B. y D.J.S.M., con fecha del 7 de diciembre de 2001.

Informe del colegio M.A.B. presentado ante el Juez Veinte de Familia de Bogotá el 4 de junio de 2002, en el cual manifiesta no haberla privado de sus derechos educativos sino de haberle dado la opción de la desescolarización.

DECISIONES JUDICIALES

Unica Instancia

El Juzgado Veinte de Familia, en sentencia del once (11) de julio de 2002, decidió no tutelar los derechos invocados por D.J.S.M.. Considera el juez de instancia, que la presente tutela se refiere a la presunta vulneración al derecho fundamental a la educación de la mujer embarazada. Sin embargo, en virtud de lo contestado por la entidad accionada, infiere que de ninguna manera se le está vulnerando el derecho invocado, sino todo lo contrario, que se le está intentando proteger el derecho a la salud y a la vida del que está por nacer. Encuentra el juez que no se le está vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que jamás se le ha censurado, juzgado o rechazado como persona a causa de su estado de embarazo. Considera que la institución accionada le ha brindado a la accionante todas las ayudas educativas necesarias para que la alumna pueda desarrollar su actividad educativa desde su casa mientras dura su embarazo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

El derecho fundamental a la educación

El artículo 67 de la Constitución Política consagra la educación como un derecho fundamental:

"La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

"La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley."

La Carta Política le reconoce a la educación una doble función: la de ser un derecho de la persona encaminado a garantizarle su propio desarrollo, y al de ser un servicio público que desarrolla una función social, comprometiendo así al Estado a proporcionar los medios para su cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional expresó que la Constitución "le ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 Superiores, pues "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona." Sentencia T-02 de 1992. M.P.C.A.B., tomado de la sentencia T-638 de 1999, M.P.V.N.M.

En efecto, acorde con lo establecido constitucionalmente, la educación debe cumplir con una función social en el Estado Social de Derecho Al respecto ver T-119 de 2002, M.P.M.G.M.C..

La maternidad y el derecho fundamental de la mujer a la educación

El embarazo de una estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación. Ni los manuales de convivencia de las instituciones educativas, ni el reglamento interno, pueden, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto esta Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política Sentencia T- 1531 de 2000, M.P.A.T.G.; .

Cuando existen medidas que provocan una situación diferenciadora o discriminatoria frente a las estudiantes en estado de embarazo, se está violando el derecho a la educación (Constitución Política, artículo 67), a la igualdad (C.P., artículo 13), a la intimidad (C.P., artículo 15) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). También se está atentando contra la familia, pilar fundamental del Estado, y contra la dignidad humana.

En sentencia T- 1531 de 2000, manifestó la Corte lo siguiente: "En relación con los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, esta Corte ha precisado, como límites a las disposiciones contempladas en los mismos, lo establecido por la Constitución y la ley Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997. M.P.: Dr. J.G.H.G.

y ha considerado además que la dignidad humana, resulta atropellada -en abierta violación de los preceptos constitucionales y a los tratados internacionales sobre derechos humanos- cuando se pretende erigir en los manuales, como conducta reprobable y reprochable el hecho de la maternidad. Las restricciones contempladas en los manuales de convivencia inciden en la espontaneidad de la persona para escoger un cierto tipo de educación y unas determinadas modalidades para adquirirla, violan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educación (art. 67 C.P.)."

La Corte ha dicho que aunque no siempre la educación semi-presencial ofrecida a algunos estudiantes que se encuentran en circunstancias especiales no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí puede llegar a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla respecto a los demás alumnos de la institución. "Ciertamente, la estigmatización y discriminación que implica tal modalidad, convierten a esta medida en una carga desproporcionada, que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una sanción.Ibidem,"

Ha considerado la Corte que cuando un centro docente trata de manera diferente a las alumnas que se encuentran en estado de embarazo o son madres solteras, y las obliga a estudiar en modalidades distintas a la tradicional, es decir a la que implica la asistencia diaria al aula, y les impone una modalidad semipresencial, vulnera los artículos 5 y 13 de la Constitución, que proclaman la igualdad de las personas en su condición esencial.

Las decisiones internas de los centros educativos no pueden ir en contra de la Constitución Política ni de los derechos fundamentales

La Constitución es norma de normas. Siempre se aplicarán las disposiciones constitucionales en caso de existir incompatibilidad entre ellas y las disposiciones jurídicas de jerarquía inferior, como lo es el reglamento de un colegio. Por esta razón, de existir normas o disposiciones que contravengan la Carta, estas deben ser inaplicadas o anuladas. Al ser protegidos constitucionalmente los derechos a la vida, a la familia, a la maternidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, es claro que ninguna norma puede ir en su perjuicio. Por lo tanto, el reglamento interno de un colegio no puede violar los mencionados derechos.

Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido que "(...) bajo ninguna circunstancia, el embarazo de una estudiante puede erigirse en criterio para limitar o restringir su derecho a la educación (C.P., artículo 67). A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que los manuales de convivencia de las instituciones de educación no pueden, ni explícita ni implícitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto, la Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política. Tomado de la Sentencia T-1101 de 2000, M.P.V.N.M., en la cual señala que deben verse las sentencias T-292/ de 1994 M.P.F.M.D.; T-145 de 1996 M.P.J.A.M.; T-393de 1997 M.P.J.G.H.G.; T-667 de 1997 M.P.A.M.C..

Lo anterior significa que en caso de existir colisión entre la autonomía de los centros educativos y el derecho de la futura madre a no ser discriminada por razón de su embarazo, prima, sin duda, este último.

"La Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se les imparten tutorías o cursos personalizados. Véanse las Sentencias T-590 de1996, M.P.A.B.C.; T-393 de 1997, M.P.J.G.H.G.. En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional." Sentencia T-1101 de 2000, M.P.V.N.M.

Numerosos centros educativos han adoptado dentro de su reglamento interno lo que ellos han denominado "modalidad educativa desescolarizada", consiste en la continuación de los estudios de las alumnas desescolarizadas en sus casas, por medio de guías educativas. "De este modo, el monitoreo académico de las alumnas desescolarizadas se verifica mediante su asistencia a tutorías y evaluaciones previamente convenidas con los respectivos profesores, pero por fuera de las aulas a las que asisten normalmente sus compañeras. Sentencia T-1101 d e2000, M..P.V.N.M.

" En efecto, si bien los colegios tienen autonomía para fijar, crear sus manuales de convivencia y su reglamento interno, dicha autonomía debe adecuarse a la Constitución Política.

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado su posición. La Corte, en efecto, "ha tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se les imparten tutorías o cursos personalizados. En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional. Según la Corte, tales tratos, en lugar de ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situación personal que sólo interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuestión que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos más íntimos de la vida personal de la mujer. Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que, en un asunto como el embarazo, sólo la futura madre tiene capacidad para decidir qué es aquello que más conviene a su estado e intereses y, por ello, su juicio no puede ser sustituido arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde cursa sus estudios. T- 656 de 1998 M.P.E.C.M."(subrayado fuera del texto)

Señala la misma sentencia, respecto a la llamada "desescolarización": "Ahora bien, en opinión de la Sala, aunque la "desescolarización" no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí implica su prestación conforme a una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que implica la "desescolarización", convierten a esta medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una sanción."

Los colegios no pueden exceder su derecho a la libertad de enseñanza, pues deben respetar el límite contenido por los derechos fundamentales de los estudiantes, ni pueden condenar a la mujer por estar en estado de embarazo.

Estudio del caso

  1. Problema jurídico

    En el presente caso la Corte entrará a estudiar si un centro educativo tiene la potestad de imponer a uno de sus alumnos una modalidad de enseñanza en particular, diferente a la cual se matriculó, sin su previo consentimiento.

  2. Del caso en concreto

    En el artículo 2 del Decreto 1860 Decreto 1860 de 1994, Artículo 1. Ambito y naturaleza. Las normas reglamentarias contenidas en el presente Decreto se aplican al servicio público de educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los educandos.

    de 1994 se estableció que "El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la ley." Por disposición legal, la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de veinticinco horas efectivas de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de asignaturas y proyectos pedagógicos, en el ciclo de educación básica primaria, y treinta horas para las mismas actividades en el ciclo de educación básica secundaria y en el nivel de educación media. El total anual de horas efectivas de actividad pedagógica no será a inferior a mil horas en el ciclo de educación básica primaria y a mil doscientas en el ciclo de educación básica secundaria y en el nivel de educación media Ver, artículo 57, Decreto 1860.

    El artículo 14 del mencionado decreto se refiere a la organización de los establecimientos educativos: "Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica, con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio." Agrega el artículo que el establecimiento debe contener un reglamento o manual de convivencia para los alumnos, y el reglamento para docentes. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y el reglamento.

    A pesar de gozar de autonomía en la forma de impartir la educación, el reglamento interno, el manual de convivencia, o las determinaciones concretas de la entidad educativa no puede ir en contra de los postulados constitucionales ni de los derechos fundamentales. Por ser tanto la igualdad como la educación derechos fundamentales, no pueden ser vulnerados por ninguna norma.

    En el caso de esta tutela el proceder del colegio M.A.B. es contraria a derecho porque desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, y a la educación de la accionante.

    Se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a dificultar el ejercicio de la maternidad, y lo pretendido por el colegio respecto a la menor D.J.S.M., estudiante de décimo grado que se encuentra en estado de embarazo, es una medida discriminatoria.

    El impedirle a una mujer estudiar normalmente, además de ser violatorio de sus derechos fundamentales, es contrario al postulado constitucional que le otorga a la educación la calidad de servicio público, y le confiere una función formadora.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : Revocar la sentencia del 11 de junio de 2002, proferida por Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y, en su lugar, conceder la tutela y así proteger los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de la estudiante D.J.S.M..

SEGUNDO : ORDENAR al Colegio M.A.B.O. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, retorne a un régimen de escolaridad normal a la alumna S.M. para que así continúe sus estudios en igualdad de condiciones a las restantes estudiantes de ese plantel.

TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. Por la Secretaría de la Corte se remitirá de inmediato el expediente al juzgado de origen.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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