Sentencia de Tutela nº 717/02 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618938

Sentencia de Tutela nº 717/02 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente587466
DecisionNegada

Sentencia T-717/02

FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No tiene la obligación de retener cuotas para entregarlas al sindicato

Conforme a las normas legales y reglamentarias de carácter laboral, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé no tienen la obligación de retener las cuotas por beneficio convencional a cargo de sus trabajadores no afiliados a S. que se beneficien de la convención colectiva de trabajo celebrada entre dichas empresas y éste último, por petición del mismo.

Referencia: expediente T-587466

Acción de tutela instaurada por Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia "S." contra Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. "Almacafé"

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R..

B.D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA Y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al resolver sobre la acción de tutela formulada por Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia "S." contra Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. "Almacafé".

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor J.L.P.A., obrando como P. y R.L. de S., presentó escrito el 15 de Enero de 2002 (Fls. 345-369 C. 1) mediante el cual solicita la tutela de los derechos a la igualdad, la libre asociación sindical, de negociación, el trabajo y el debido proceso, supuestamente vulnerados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. "Almacafé".

En consecuencia pretende que se ordene a las citadas empresas que retengan y paguen en adelante a la Junta Directiva Nacional de S. los aportes por beneficio convencional del personal no sindicalizado, que se les condene a pagar a aquel por concepto de indemnización de perjuicios "una suma equivalente a la calculada por el perito del proceso ordinario laboral debidamente indexada a la fecha" y que se les ordene que cesen su política antisindical.

El accionante sustenta la solicitud en los siguientes hechos:

Manifiesta que desde 1984 la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. "Almacafé" han desarrollado una estrategia antisindical que se ha materializado en la decisión de no descontar las cuotas por beneficio convencional a los trabajadores no afiliados al sindicato que se benefician de la contratación colectiva, lo cual está destruyendo económica y moralmente al sindicato y está propiciando la no afiliación de los trabajadores al mismo; agrega que el perjuicio es más significativo por la próxima reducción sensible de aquellos como resultado de la reestructuración de las empresas.

Expone que en 1987 el sindicato presentó demanda por estos hechos ante la jurisdicción laboral y el proceso culminó el 4 de Abril de 2001 con sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pero las pretensiones fueron denegadas.

Afirma que en 1992 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social impuso multa a las mencionadas empresas por tales hechos pero la misma fue anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señala que en 1999 el sindicato presentó queja ante la Organización Internacional del Trabajo pero hasta ahora no se ha podido obtener una decisión.

Sostiene que en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1982 se estipuló (Art. 24) que los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención colectiva y futuros actos jurídicos que pongan fin a los conflictos colectivos pagarán a S. una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contratación colectiva. Añade que dicha convención es aplicable a todos los trabajadores de las empresas (Art. 27)

Expresa que posteriormente se han celebrado otras convenciones colectivas de trabajo y se han dictado laudos arbitrales y en ellos se dispuso la continuidad de prestaciones y derechos.

Indica que a pesar de dicha estipulación sobre el pago de la cuota, las mencionadas empresas unilateralmente decidieron descontar a partir de Diciembre de 1984 a los trabajadores no afiliados solamente el 0.5% con destino al sindicato y así lo hicieron hasta el mes de Junio de 1988, cuando dejaron de hacer el descuento.

Al escrito adjunta unos documentos.

  1. Contestación

    Mediante escrito presentado conjuntamente el 24 de Enero de 2002 (Fls. 403-411 C. 1) los señores L.G.M.O., obrando como R.L. de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y M.G.J., obrando como R.L. de Almacafé, contestaron la solicitud de tutela en la siguiente forma:

    Afirman que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé están constituidas como unidad de empresa y tienen un régimen laboral común.

    Expresan que desde 1988 S. agrupa un número inferior a la 1/3 parte de los trabajadores de las empresas y que actualmente agrupa el 16.85% de ellos.

    Indican que desde sus inicios la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia estableció un régimen de prestaciones superior al legal, que corresponde al Régimen General. Así mismo, entre los años 1961 y 1999 las empresas han celebrado convenciones colectivas de trabajo con S. y se han expedido laudos arbitrales.

    Sostienen que en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1996 se uniformaron los dos regímenes, esto es, el general y el convencional.

    Exponen que las empresas han descontado las cuotas de los trabajadores con destino al sindicato, tanto de los sindicalizados, con base en la solicitud proveniente de la Asamblea General de aquel, como de otros trabajadores que hubieren manifestado su adhesión a la convención colectiva.

    Estiman que el derecho de retención de cuotas sindicales es una limitación al derecho fundamental de los trabajadores de recibir su salario de manera íntegra, que se garantiza con la prohibición al patrono de deducir, retener o compensar alguna suma del salario sin orden suscrita por el trabajador para cada caso o sin mandamiento judicial, consagrada en el Art. 149 del C.S.T.

    Manifiestan que para la afectación del salario de los trabajadores sindicalizados se debe contar con la voluntad de los mismos, expresada en la Asamblea General del sindicato. Para la afectación del salario de los trabajadores no sindicalizados se debe contar con la voluntad de cada uno de ellos de conformidad con lo previsto en la ley.

    Aseveran que, en consecuencia, si el sindicato solicita retención de cuotas sindicales debe cumplir los requisitos legales, en especial el respeto a la autonomía del trabajador para disponer de su salario.

    Expresan que, así mismo, la estipulación contenida en el Art. 24 de la Convención Colectiva no tiene validez, por agrupar el sindicato a menos de una tercera parte de los trabajadores de las empresas.

    Señalan que la intención de causar perjuicio o menoscabo al sindicato, por parte de las empresas, es imaginaria, pues, por el contrario, estas últimas han concertado apoyos económicos significativos a aquel en todas las convenciones colectivas celebradas.

    Anotan que mientras S. agrupó más de 1/3 parte de los trabajadores de las empresas, los beneficios convencionales se aplicaron por ley a todos los trabajadores; pero desde 1988, por agrupar S. menos de 1/3 parte de aquellos, dichos beneficios dejaron de aplicarse a los trabajadores no sindicalizados, quienes siguieron recibiendo los beneficios contemplados en el Régimen General.

    Consideran que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales y que en el presente caso la situación fue resuelta en forma adversa al sindicato mediante sentencia dictada el 15 de Enero de 1999 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada el 13 de Abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., y no fue casada en el fallo proferido el 3 de Abril de 2001 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

    Enuncian que, de otro lado, la acción de tutela es subsidiaria y no procede sino cuando no existen otros medios de defensa judicial y que en el caso que se examina el sindicato ya hizo uso de la acción ante la jurisdicción laboral. Añaden que no existe perjuicio irremediable y que la jurisdicción constitucional no está instituida para resolver litigios sobre derechos de naturaleza legal.

    Al escrito anexan unos documentos.

  2. Pruebas

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

    3.1. Documentos aportados por el accionante

    - Diario Oficial No. 29929 de Abril 21 de 1959 (Fls. 1-8 C. 1)

    - Diario Oficial 30436 de Febrero 7 de 1961 (Fls. 9-16 C.1)

    - Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la vigencia de la personería jurídica de S. y la representación legal del mismo (Fl. 17 C. 1)

    - Convenciones Colectivas de Trabajo de 1965, 1972, 1974, 1982 ( Fls. 18-156 C.1)

    - Circular de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia G. G. 03 de Mayo 31 de 1988 (Fls. 157-159 C. 1)

    - Circular de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SUB G. G. 0238 de Junio 9 de 1988 (Fl. 160 C. 1)

    - Demanda presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá -Reparto- por S. contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé (Fls. 161-165 C. 1)

    - Sentencia dictada el 15 de Enero de 1999 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá (Fls. 167-193 C. 1)

    - Sentencia dictada el 13 de Abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. (Fls. 194-200 C. 1)

    - Recurso de casación presentado por S. contra la anterior sentencia (Fls. 201-236 C. 1)

    - Sentencia proferida el 3 de Abril de 2001 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Fls. 237-257 C. 1)

    - Resolución No. 336 del 29 de Octubre de 1990 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Fls. 258-261 C. 1)

    - Resolución No. 6358 del 18 de Diciembre de 1991 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Fls. 262-264 C. 1)

    - Resolución 3236 del 10 de Agosto de 1992 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Fls. 265-269 C. 1)

    - Sentencias de 1ª y 2ª instancias y de casación dictadas por la jurisdicción laboral en relación con la demanda de reintegro de F.J.A.(.. 270-312 C. 1)

    - Sentencias de 1ª y 2ª instancias dictadas por la jurisdicción laboral respecto de la demanda de reintegro de I.V.V.(.. 313-335 C. 1)

    - Listado de afiliados o acogidos a la Convención Colectiva de Trabajo (Fls. 336-344 C. 1)

    3.2. Documentos aportados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé

    - Certificación sobre el número de trabajadores de dichas empresas y el número de trabajadores afiliados a S. (Fl. 377 C. 1)

    - Certificación sobre el valor girado por dichas empresas a S. por concepto de cuotas de afiliación del personal sindicalizado en el año 2001 (Fl. 378 C. 1)

    - Convención Colectiva de Trabajo de 1996 (Fls. 379-387 C. 1)

    - Acuerdo No. 3 de 1941 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros (Fls. 388-397 C. 1)

    - Acuerdo No. 5 A de 1943 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros (Fls. 398-399 C. 1)

    - Acuerdo No. 4 de 1957 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros (Fls. 401-402 C. 1)

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de primera instancia

Por medio de sentencia proferida el 31 de Enero de 2002 (Fls. 412-428 C. 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., negó la tutela, con fundamento en las siguientes razones:

Sostiene que el derecho a la igualdad no es violado, por cuanto el descuento de las cuotas se hace a los trabajadores afiliados al sindicato, con base en su consentimiento, y dicho descuento no se efectúa a los no afiliados porque lo prohibe el Art. 149 del C.S.T., salvo cuando lo autoriza el trabajador o lo ordena una autoridad judicial.

Afirma que no existe vulneración de la libertad de asociación sindical, porque la organización sindical ya está conformada y mientras los trabajadores no estén afiliados al sindicato las directivas de éste no pueden hacerles exigencias.

Manifiesta que en el presente caso no se cumplen los requisitos legales para hacer los descuentos de que trata la solicitud de tutela.

Indica que no ha habido quebrantamiento del derecho al trabajo, pues el sindicato es un representante de intereses de los trabajadores, que son los que pueden alegar dicha infracción.

Expresa que no se infringe el derecho al debido proceso, porque el proceso judicial promovido por el sindicato con la pretensión de obtener la condena al pago de las cuotas se adelantó sin violentar los derechos del accionante y además la acción de tutela no está dirigida contra autoridad judicial alguna.

Agrega que la acción de tutela no fue instituida para el cobro de indemnizaciones de perjuicios sino para proteger los derechos constitucionales fundamentales.

Impugnación

En escrito presentado el 4 de Febrero de 2002 (Fl. 432 C.1), el accionante impugnó la anterior decisión y se remitió a las razones expuestas en la solicitud.

Sentencia de segunda instancia

En virtud de sentencia dictada el 14 de Marzo de 2002 (Fls. 5-13 C.R., la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la decisión impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Expresa que se trata de una discusión de carácter legal sobre el incumplimiento de obligaciones derivadas de una convención colectiva de trabajo, para lo cual los jueces de tutela no tienen competencia, y que los mismos no pueden desconocer las decisiones adoptadas por los jueces naturales en el proceso correspondiente.

Indica que en el proceso laboral no se vislumbra violación de los preceptos constitucionales y que además no se vinculó a los funcionarios respectivos al proceso de tutela. Añade que con la acción de tutela no se pueden pretender reconocimientos económicos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y 241- 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

  2. Retención de cuotas sindicales

    De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, la retención indebida de cuotas sindicales vulnera el derecho fundamental de libertad de asociación sindical consagrado en el Art. 39 de la Constitución Política. Al respecto ha expresado:

    "La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida. Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociación sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el mínimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de "mínimo vital" necesario para la subsistencia del sindicato.

    "Es forzoso concluir, en consecuencia, que la retención indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociación". Sentencia T-324 de 1998

    Estos enunciados son válidos también cuando el patrono incumple la obligación legal o convencional de retener las cuotas o aportes a cargo de los trabajadores y a favor del sindicato, si se cumplen los requisitos correspondientes, en cuanto se menoscaben o se pongan en riesgo la estabilidad y la subsistencia de aquel.

3. Caso concreto

3.1. Los hechos planteados como fundamento de la solicitud de tutela se refieren a la presunta omisión deliberada, por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé, de retener las cuotas por beneficio convencional a cargo de los trabajadores que no se encuentran afiliados a S. y se han beneficiado de la convención colectiva de trabajo celebrada entre tales empresas y este último.

En relación con el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, el Art. 470 del C.S.T., sustituido por el Art. 37 del Decreto ley 2351 de 1965, dispone que "las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato".

No obstante, el Art. 471 del mismo código, sustituido por el Art. 38 del citado decreto, extiende la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo a terceros, así:

"1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

"2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención".

Sobre el pago de cuotas al sindicato por parte de los afiliados a éste, el Art. 362 del C.S.T., sustituido por el Art. 42 de la Ley 50 de 1990, preceptúa que los estatutos del mismo contendrán por lo menos, entre otros puntos, la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago y el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias (Nums. 7 y 8).

En cuanto a la obligación de pagar al sindicato las cuotas por beneficio convencional, a cargo de los trabajadores no afiliados al mismo, el Art. 68 de la Ley 50 de 1990, que sustituyó al Art. 39 del Decreto ley 2351 de 1965, establece que "los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato".

3.2. Por otra parte, respecto del pago de salarios y prestaciones a los trabajadores, el Art. 59 del C.S.T. consagra la siguiente regla:

"Se prohíbe a los patronos:

"1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400;

Esta prohibición general es reiterada en el Art. 149 ibídem, en virtud del cual

"el patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial (...)".

De las excepciones expresamente contempladas en el citado Art. 59 del C.S.T. sólo interesa considerar, en relación con el caso que se examina, la contenida en el Art. 400 ibídem, sustituido por el Art. 23 del Decreto ley 2351 de 1965, referente a la retención de cuotas sindicales, en virtud del cual:

"1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados.

"2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador".

Debe observarse que esta disposición trata únicamente de la retención de cuotas ordinarias o extraordinarias con que deben contribuir los trabajadores afiliados a la asociación sindical y que, por tanto, no están comprendidas las cuotas por beneficio convencional a cargo de los trabajadores no afiliados a ella. Igualmente, por tratarse de una norma excepcional, jurídicamente no es susceptible de interpretación extensiva ni de aplicación analógica.

Esta limitación fue eliminada por el Art. 12 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario de la disposición contenida en el Art. 39 del Decreto ley 2365 de 1965, al estatuir que "las cuotas o porcentajes que se establezcan serán siempre uniformes para todos los trabajadores y los patronos deberán retenerlas del valor de los salarios de tales trabajadores y ponerlas a disposición del sindicato respectivo".

Esta última disposición reglamentaria perdió su vigencia al perderla la norma reglamentada que, como se anotó, fue sustituida por el Art. 68 de la Ley 50 de 1990. Desde otro punto de vista, se puede también considerar que dicho acto administrativo de carácter general perdió su fuerza ejecutoria en virtud de la figura del decaimiento contemplada en el Art. 66 del Código Contencioso Administrativo, por haber desaparecido sus fundamentos de derecho.

En relación con este punto, es oportuno señalar que el peticionario invoca a su favor la Sentencia T- 1211 proferida el 18 de Septiembre de 2000 por esta corporación (Fl. 366 C.. 1), en virtud de la cual se otorgó la tutela y se ordenó a la empresa demandada la retención de las cuotas por beneficio convencional aduciendo lo siguiente:

"A su vez el artículo 12 del decreto 1373 de 1966 se preocupó por la retención de las cuotas derivadas de la extensión a terceros y del beneficio de la convención, determinación que era necesaria porque el artículo 23 del mismo decreto 2351 de 1965 solo se había referido a la retención de las cuotas sindicales de los afiliados.

A continuación se transcribe en ella el texto del Art. 12 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 y se agrega:

"Es lógica la determinación de que sea el patrono quien debe retener porque es él quien paga los salarios. Sería absurdo que el sindicato tuviera que demandar a los trabajadores beneficiados por la convención para que le pagaran la cuota respectiva. Queda pues claro que si el empleador no retiene las cuotas, incurre en una conducta ilegal, sancionable y violatoria del derecho de sindicalización". (P. 23)

No obstante, esta Sala considera que no procede adoptar igual decisión, por la razón indicada y además porque el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 es norma posterior al artículo 12 del Decreto 1373 de 1966 y la norma posterior deroga a la anterior y también por ser norma de superior jerarquía, ya que la primera es una ley y la segunda es un decreto reglamentario.

De lo expuesto en este numeral se deduce que, conforme a las normas legales y reglamentarias de carácter laboral, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé no tienen la obligación de retener las cuotas por beneficio convencional a cargo de sus trabajadores no afiliados a S. que se beneficien de la convención colectiva de trabajo celebrada entre dichas empresas y éste último, por petición del mismo.

3.3. Por otra parte, en lo concerniente al régimen convencional, se puede afirmar:

i) De acuerdo con lo manifestado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé, no contradicho por S., la última convención colectiva de trabajo se celebró en 1998 (Fl. 404 C. 1) y su vigencia se ha prorrogado en seis ocasiones en virtud de la ley laboral. Sin embargo, su texto no fue aportado al proceso de tutela por las partes del mismo.

ii) S. alega el incumplimiento de la estipulación contenida en el Art. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1982, de conformidad con la cual "los trabajadores no sindicalizados que así mismo se beneficien de la presente Convención Colectiva y futuros actos jurídicos que pongan fin a los conflictos colectivos respectivos, pagarán a S. una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contratación colectiva (...)

"PARÁGRAFO: La retención de las cuotas de que aquí se trata, y de ordinarias y extraordinarias de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, las harán las Empresas en la fuente y su valor lo entregarán a la Directiva Nacional de S. a más tardar a los veinticinco (25) días siguientes a su retención, con relación detallada de descuentos a cada uno de los trabajadores aportantes en la que figure el valor de las mismas". (Fl. 154 C. 1)

Sin embargo, no existe en el expediente prueba de la vigencia de esta estipulación ni, en general, de la convención que la contiene, pues la vigente es la celebrada en 1998 y, por no obrar en el expediente el texto de ésta, no se puede determinar si la misma remite respecto de ese punto a aquella.

iii) Por otra parte, conforme a la certificación expedida por el Director de la División de Relaciones Industriales (e) de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Director Administrativo de Almacafé, el 23 de Enero de 2002, dichas empresas tienen un total de 1976 trabajadores a nivel nacional, de los cuales 333, es decir, un 16.85%, están afiliados a S. (Fl. 377 C.1).

Ello significa que de acuerdo con lo prescrito en los citados Arts. 470 y 471 del C.S.T., sustituidos por los Arts. 37 y 38 del Decreto ley 2351 de 1965, por no exceder el número de afiliados al sindicato de la tercera parte del total de los trabajadores de las mencionadas empresas, la convención vigente entre ellas y S. solamente es aplicable a los miembros actuales y futuros del sindicato y a los adherentes a la misma, y no es aplicable a los trabajadores no afiliados.

iv) De otro lado, no existe en el expediente prueba de que los trabajadores no afiliados a S. se estén beneficiando de la convención colectiva vigente, por adhesión expresa o formal a ella, o de hecho. Por el contrario, obra en él la Circular G. G. 03 dirigida el 31 de Mayo de 1988 por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a los trabajadores no afiliados a S., en la cual expresa que por ser éste un sindicato minoritario "la Federación aplicará la Convención señalada únicamente a los empleados afiliados al sindicato.

"La situación respecto a los empleados no afiliados a la Organización Sindical, será la siguiente:

"1. Todos los derechos y prerrogativas de que venían disfrutando hasta el 31 de marzo/88, se mantendrán por decisión de la empresa y de acuerdo con la Ley. Consiguientemente todo lo relacionado con remuneración laboral y su estructuración, estabilidad, primas semestrales, de vacaciones, recompensas quinquenales, fondo de ahorros y en general el régimen de Bienestar y Seguridad Social continuarán con plena vigencia para el personal no afiliado al sindicato". (Fls. 157-159 C. 1)

El contenido de esta circular fue reiterado y aclarado en la Circular SUBGG-0238 dirigida el 9 de junio de 1988 por la referida empresa a los mismos destinatarios. (Fl. 160 C. 1)

v) Adicionalmente, por tener la acción de tutela un carácter subsidiario, no es procedente para resolver controversias sobre el cumplimiento o incumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo, por ser las mismas de conocimiento de la jurisdicción laboral, de conformidad con lo establecido en el Art. 2º del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en los Arts. 475 y 476 del C.S.T. Ello es más claro en este caso en el cual, como se manifiesta en la solicitud y está demostrado documentalmente en el expediente, el proceso a que dio lugar la acción ordinaria correspondiente se adelantó ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia (Fls. 167-193 C.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, S.L., en segunda instancia (Fls. 194-200 C. 1), y en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en virtud del recurso extraordinario respectivo (Fls. 237-257 C. 1), con un resultado final adverso a S..

Por lo anterior se concluye que no ha existido violación o amenaza de los derechos a la igualdad, la libre asociación sindical, la negociación, el trabajo y el debido proceso, indicados en la solicitud de tutela, por lo cual se confirmará la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de Marzo de 2002 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Segundo: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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