Sentencia de Tutela nº 752/02 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2002
Ponente | Manuel Joe Cepeda Espinosa |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 607858 |
Decision | Concedida |
Sentencia T-752/02
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atención a beneficiarios por trámites internos
El representante de la accionada reconoce tanto la obligación como la veracidad de los hechos narrados por el accionante y sostiene no se ha practicado el examen solicitado porque la que la clínica con la que se tiene contratada la prestación de dicho servicio, se niega a proporcionarlo debido a las deudas pendientes a cargo de la E.P.S. accionada.
DERECHO A LA SALUD-Falta de recursos presupuestales no exime a EPS de cumplimiento de obligaciones
También ha dicho la Corte que las controversias entre los encargados de cumplir con las responsabilidades necesarias para garantizar el acceso al servicio de salud, no pueden tener como efecto colocar sobre los afiliados la carga de no recibir la atención requerida. La I.P.S. puede acudir a los medios institucionales para exigir el pago de lo debido por la E.P.S., pero no trasladarle a los usuarios las consecuencias de los incumplimientos de la E.P.S. Tampoco debe recaer sobre la I.P.S. el costo de realizar exámenes sin que el responsable de pagarlos cumpla con su obligación.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-607858
Acción de tutela instaurada por S.J.L. contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- Seccional Atlántico
Magistrado Ponente:
Dr. M.J.C. ESPINOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
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S.J.L. interpuso acción de tutela contra Cajanal Seccional Atlántico porque no le han practicado una resonancia magnética ordenada por su médico tratante.
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La accionada indicó que los hechos narrados por el accionante eran ciertos; que la respectiva solicitud fue enviada a Bogotá de manera oportuna para que la misma sea autorizada; que la Clínica con la cual la accionada tenía un contrato para la prestación del examen que el accionante solicita, se niega a prestar tal servicio porque se le adeudan algunos pagos; y que está a la espera de los recursos que le permita atender la solicitud del accionante.
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Correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla conocer de la acción interpuesta. El a-quo señala que la empresa accionada actuó de manera diligente pues adelantó las gestiones pertinentes para que la Seccional de Bogotá proceda a autorizar la práctica del examen solicitado y que, en todo caso, el derecho a la salud no es fundamental en el régimen constitucional colombiano, de manera que no es tutelable.
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Con el propósito de resolver el proceso de la referencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional toma en consideración los siguientes argumentos:
4.1. La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela procede contra las E.P.S.s para proteger el derecho a la salud cuando éste se encuentra en conexión con la vida o la integridad física (Sentencia SU-039 de 1998; M.P.H.H.V. y que a ellas corresponde velar porque sus afiliados reciban de manera efectiva y oportuna la atención y los tratamientos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, POS.
4.2. En esta ocasión, el representante de la accionada reconoce tanto la obligación como la veracidad de los hechos narrados por el accionante y sostiene no se ha practicado el examen solicitado porque la que la clínica con la que se tiene contratada la prestación de dicho servicio, se niega a proporcionarlo debido a las deudas pendientes a cargo de la E.P.S. accionada.
4.3. La Sala considera que tal justificación carece de sustento constitucional. En efecto, la obligación de las E.P.S.s consiste en garantizar a sus afiliados la atención que ellos requieren en las condiciones previstas por las normas correspondientes (Sentencia T-125 de 2002; M.P.M.J.C.E.). La mera realización de trámites y diligencias, cuando no se presta la atención solicitada, es por completo ineficaz para garantizar el goce de los derechos amenazados o vulnerados
También ha dicho la Corte que las controversias entre los encargados de cumplir con las responsabilidades necesarias para garantizar el acceso al servicio de salud, no pueden tener como efecto colocar sobre los afiliados la carga de no recibir la atención requerida (Sentencia T-204 de 2002; M.P.M.J.C.E.). La I.P.S. puede acudir a los medios institucionales para exigir el pago de lo debido por la E.P.S., pero no trasladarle a los usuarios las consecuencias de los incumplimientos de la E.P.S. Tampoco debe recaer sobre la I.P.S. el costo de realizar exámenes sin que el responsable de pagarlos cumpla con su obligación.
Por ello, se ordenará a Cajanal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, disponga lo necesario para la práctica de la resonancia magnética solicitada. En caso de que subsistan los motivos por los que la clínica con la que se tiene contratada la prestación de dicho servicio se niega a prestarlo, se dispone que Cajanal deberá pagar por anticipado la realización del examen requerido o contratarlo con otra institución prestadora del servicio de salud.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla el 27 (veintisiete) de diciembre de 2001 en la que se decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante S.J.L..
Segundo.- CONCEDER la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la integridad física de S.J.L.. En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Cajanal que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, disponga lo necesario para que se le practique al accionante la resonancia magnética de columna servical, según la orden de su médico tratante, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
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