Sentencia de Tutela nº 800 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619016

Sentencia de Tutela nº 800 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente595428 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-800A/02

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expedientes T-595428, T-594694 y T-600048

Acción de tutela de D.P.C. contra el Juzgado La-bo-ral de Quibdó y la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi-cial de Quibdó; acción de tutela de F.G.F. contra la S. Penal del Tribunal Superior de S.M.; y acción de tutela de M.V.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C., Tolima, y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucio--na-les y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela de D.P.C. contra el Juzgado La-bo-ral de Quibdó y la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi-cial de Quibdó; del fallo adoptado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela de F.G.F. contra la S. Penal del Tribunal Superior de S.M.; y del fallo adoptado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela de M.V.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C., Tolima, y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Los presentes expedientes fueron escogidos y repartidos a la S. Tercera de Revisión y acumulados para revisión en razón a su unidad temática.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos (Proceso T-595428)

    D.P.C. presentó el 10 de abril de 2002 acción de tutela contra el Juzgado La-bo-ral de Quibdó y la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi-cial de Quibdó, por con-si-de-rar que dichos despachos judiciales incurrieron en una vía de hecho, al negarse a reconocer el derecho que tiene el accionante a que la señora P.A. de Z. cancele los sueldos y demás prestaciones que le adeuda. Los hechos que sirven de funda-men-to al amparo solicitado son los siguientes:

    1.1. D.P.C. demandó a la señora P.A. de Z. ante la jurisdicción laboral para que se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales que se le debían.

    1.2. El accionante alegó dentro del proceso laboral que había sido contratado por la demandada, verbalmente y a término indefinido, para que trabajara en un colegio de su propiedad como celador (Colegio J.P.I.). Afirmó que durante el tiempo que laboró allí no se le suministró las dotaciones para adelantar su trabajo, el auxilio de transporte, no se le canceló el salario suplementario por su trabajo, ni se le afilió a ninguna caja de seguridad, además de considerar que se le había despedido injustamente.

    1.3. El 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó resolvió absolver a la demandada por considerar que según el acervo probatorio, "(...) se podría decir que es posible que el actor (D.P.C.) haya prestado algunos servicios a la demandada pero no en forma permanente sino ocasionalmente, y haya recibido por ellos una remune-ración, pero de ello no puede concluirse inexorablemente que esos servicios prestados estuvieron regidos por un contrato de trabajo."

    1.4. El accionante impugnó el fallo pues consideró que no se requerían tantas pruebas para poder probar los hechos, y que los testimonios de algunos testigos que declaraban que sí había existido el contrato de trabajo no fueron tenidos en cuenta.

    1.5. El 21 de febrero de 2002 la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Su-pe-rior de Quibdó resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, pues, luego de analizar nuevamente el acervo probatorio, en especial aquellos testimonios señalados por el señor D.P.C., consideró que no se había probado lo dicho en la demanda; ninguno de los testigos relacionó los extremos temporales de la supuesta prestación de un servicio.

  2. Argumentos de la demanda y solicitud (Proceso T-595428)

    En su demanda D.P.C. pretende que se le tutele su dere-cho al debido proceso y que en virtud de ello se revoquen las sentencias proferidas por los despachos judiciales acusados en las que incurrieron en dicha violación.

    El accionante considera que su calidad de trabajador quedó ampliamente demostrada con las declaraciones rendidas en el proceso, sin embargo, el Juzgado Laboral de Quibdó y la S. del Tribunal Superior, de la misma ciudad, dieron amplio valor a los testimonios de personas no directamente involucradas en el caso, y dieron poco valor a aquellos testimonios directa-mente involucrados que sí lo beneficiaban.

  3. Trámite procesal previo (Proceso T-595428)

    El 10 de abril de 2002, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sec-cio-nal de la Judicatura del Chocó, despacho al que fue repartido el proceso para su conocimiento, resolvió declararse incompetente en virtud de que, según el artículo 1° del Decreto 1382, el despacho competente en este caso es el superior jerárquico de la S. del Tribunal Superior de Quibdó. El expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, en donde fue repartido a la S. Laboral.

  4. Sentencia de instancia (Proceso T-595428)

    En sentencia de abril 26 de 2002, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no es procedente "(...) para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales (...)", según "(...) lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema fundó esta decisión en dos razones que expuso así:

    "Al respecto esta sala Ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que:

    `... el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad `reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo', mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la `norma de normas'.

    Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una `vía de hecho'. Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana..." (Acento fuera del texto)

    "Igualmente ha sostenido la S. reiteradamente: `...al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autóno-mas, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autono-mía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales. Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibi-lidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas.

    Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.'

    En consecuencia se negara la tutela solicitada"

  5. Hechos (Proceso T-600048)

    M.V.G. presentó el 18 de abril de 2002 acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C., Tolima, y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judi-cial de Ibagué, por con-si-de-rar que dichos despachos judiciales violaron su derecho al debido proceso, en el trámite de un juicio ejecutivo mixto entablado en su contra por B.. Los hechos que sirven de funda-men-to al amparo solicitado son los siguientes:

    5.1. La accionante afirma que el 15 de mayo de 1991 constituyó una hipoteca a favor de B. de la ciudad de C., Tolima, sobre una finca denominada "La Holanda", como garantía de una obligación.

    5.2. Sostiene que el 25 de octubre de 1996, durante la vigencia de la hipoteca, firmó un pagaré por ocho millones de pesos ($8.000.000), para ser pagado el día 25 de octubre de 1997 en la ciudad de C.. Vencido el pagaré, B. demandó ejecutivamente por esa suma a M.V.G. en septiembre de 1998; el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de C., despacho que mediante auto de 22 de septiembre de ese año, libró mandamiento de pago a favor de B. por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) como capital, más los intereses de mora al 60%.

    5.3. La accionante indica que su apoderado en el proceso ejecutivo, propuso la excepción de pago de la obligación, pues aclaró que se había realizado dos consignaciones para el pago de la obligación demandada el 27 de octubre y el 15 de diciembre de 1997. Dice que en total se abonaron cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000), que no fueron tenidos en cuenta por los despachos judiciales acusados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. por que se inhibió de dictar sentencia de fondo, y la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en segunda instancia, porque consideró que dicha suma se había abonado a otro crédito, originado en un pagaré distinto, por la suma de once millones trescientos diez mil pesos ($11.310.000). Dijo la S. del Tribunal,

    "Al descorrer el traslado de la excepciones la parte actora manifiesta que a cargo de la parte ejecutada existen dos obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 165329600207-9 por $8'000.000.oo y el 165359500065-9 por $11'310.000.oo, y fue a esta última obligación vencida desde 1995 a la cual se efectuó el abono por $5'500.000.oo respecto del cual además, se había presentado demanda ejecutiva pero que fue retirada; que la obligación contenida en el primer pagaré no ha tenido pagos o abonos de ninguna naturaleza, (se allega copia del último pagaré mencionado, visible a folios 43 y 44 cuaderno 1).

    La existencia de la obligación demandada con todos sus aditamentos, se encuentra plenamente demostrada con el pagaré visible al folio 2 del cuaderno uno, documento que por tratarse de título valor con el lleno de los requisitos exigidos por las normas mercantiles, se constituye en prueba suficiente para acreditarla. Además, está revestido de la exigencias establecidas por el artículo 488 del C. De P.C., por contener obligación, expresa, clara y exigible."

    La S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué resolvió revocar la sentencia de septiembre 4 de 2000 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de C., mediante la cual el Despacho se había inhibido pronunciarse de fondo dentro del proceso ejecutivo en cuestión, declaró no probadas las excepciones propuestas por M.V.G. e impartió las órdenes necesarias para asegurar el pago del crédito. El recurso de apelación a la sentencia del Juzgado había sido presentado únicamente por B..

  6. Argumentos de la demanda y solicitud (Proceso T-600048)

    M.V.G. pretende en el presente proceso que se le tutele su dere-cho al debido proceso y que en virtud de ello se revoquen las sentencias proferidas por los despachos judiciales acusados en las que incurrieron en dicha violación.

    6.1. En primer lugar, considera que la sentencia del Juzgado del Circuito acusado violó su derecho al debido proceso al resolver, únicamente, inhibirse. Es decir, nunca se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por su apo-derado judicial dentro del proceso ejecutivo, como era su deber, según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil (artículo 555, numeral 6).

    6.2. En segundo lugar, considera que la S. Civil del Tribunal desconoció su derecho al debido proceso al haberse pronunciado en segunda instancia sobre las excepciones de mérito, pues el fallo de primera instancia objeto, de la apelación interpuesta sólo por B., ni las consideró ni las resolvió. Sostiene la accionante que "(...) el recurso que debía resolver la Segunda instancia tocaba única y exclusivamente lo atinente al auto inhibitorio, y de ser así lo que en una lógica jurídica lo que ha debido hacer el Tribunal era haber revocado el auto objeto de la alzada y ordenarle a la primera instancia resolver las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y no haberse abrogado con su comportamiento de hecho competencias que no le correspondía legalmente ni constitucionalmente como es el hecho de decretar en pública subasta del bien inmueble, haber decretado no probadas las excepciones (...)".

    6.3. Finalmente, la accionante alega que no es posible que se aceptara que los $5.500.000 pesos que ella canceló se abonaran al pagó del pagaré por $11.310.000 pesos pues "(...) cuando no está probado por B. que dichos dineros hubiesen sido abonados a este pagaré, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso obra prueba de que yo nunca firmé ese pagaré, además el mismo apoderado judicial intentó cobrar ejecutivamente con ese pagaré y el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. le negó la orden de pago puesto que el título no prestaba mérito ejecutivo por consiguiente no se me puede aplicar este dinero a una obligación que no debo; por consiguiente este dinero tenía que haber sido abonado a la obligación que se cobra en este proceso y por consiguiente la excepción de pago parcial de la obligación estaba llamada a prosperar."

  7. Trámite procesal y participación de los despachos judiciales acusados (Proceso T-600048)

    De acuerdo con lo previsto por el Decreto reglamentario 1382 de 2000, según el cual "cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado" (artículo 1º, numeral 2), la accionante, M.V.G., interpuso su acción ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la misma razón, mediante auto de abril 24 de 2002, el despacho en cuestión avocó el conocimiento del proceso.

    Dos de los Magistrados integrantes de la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué, J.E.A. y J.G.O., participaron dentro del proceso mediante escrito en el que sostuvieron que el fallo de segunda instancia acusado no constituía una vía de hecho, por cuanto encuentra sustento legal en el inciso 3º del artículo 357 del C.P.C. que dispone que cuando se hubiere apelado a una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, este deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante, y para decidir se tomaron en cuenta los hechos planteados y las pruebas obrantes fueron analizadas con rigor procesal.

  8. Sentencia de instancia (Proceso T-600048)

    En sentencia de mayo 6 de 2002, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que no era procedente, debido a que la accionante no había utilizado los recursos ordinarios con que contaba. Consideró la S. lo siguiente,

    (...) es lo pertinente denegar por improcedente el amparo impetrado, al tenor de lo establecido en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que resulta evidente que si como aquí se plantea, la accio-nante consideraba que la sentencia inhibitoria proferida por el Juzgado 2º de C., el 4 de septiembre de 2000, resultaba vulneratoria de sus derechos al no resolver sobre las excepciones planteadas, bien pudo en el ámbito y oportunidad procesal correspon-diente, interponer el recurso de apelación y omitió hacerlo, desidia procesal cuyos efectos no puede soslayar ejerciendo la acción de tutela, pues sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-520 de 16 de septiembre de 1992 así: '...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona volunta-ria-mente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de sus proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudien-do, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido pro-cesal.'.

    No obstante lo anterior, para sustentar su decisión, la S. de Casación Civil también consideró el hecho de que no había existido arbitrariedad en las actuaciones acusadas. Al respecto dijo,

    "Puestas así las cosas, mal puede pretender la accionante que en sede de tutela se le brinde la oportunidad de una segunda instancia, al alegar que la S. accionada incurrió en vías de hecho al resolver mediante providencia del 29 de enero de 2001, el recurso de apelación que en ejercicio del derecho de defensa que le asiste, interpuso B., cuando es claro según se desprende de su texto que obra a folios 63 a 71 del cuaderno de tutela, que dicho proveído no es fruto del capricho o arbitrariedad de quienes la profirieron, ya que tiene sus-tento legal y objetivo y se basó en las pruebas legal y oportu-na-mente allegadas al proceso, lo que de plano descarta la vía de hecho que se le endilga.

    En efecto, la S. accionada luego de efectuar un análisis sobre la representación legal de la entidad ejecutante que echó de menos el juez de primera instancia y que constituyó el fundamento para proferir la sentencia inhibitoria apelada, arribó a la conclusión de que de conformidad con el artículo 49 del C.Co. Dicha representación se hallaba plenamente demostrada con el Certificado de Existencia y Representación de la entidad ejecutante, expedida por la Cámara de Comercio de Ibagué, y por tanto debió proferirse sentencia de mérito y en consecuencia revoca la sentencia apelada y procede a establecer las pretensiones de la entidad demandante y al encontrar que en el pagaré presentado como base del recaudo, se encuentra plenamente demostrada la obligación clara, expresa y actualmente exigible, analiza las excepciones planteadas que encuentra no próspera; como consecuencia lógica dicta sentencia en la que ordena seguir adelante la ejecución, decisiones que en modo alguno resultan descabelladas ni desconocedoras, sin que sea de recibo el argumento de que el ad quem carecía de competencia para dictar sentencia y resolver en ella sobre las excepciones, apreciación personal de la accionante que carece de fundamento, pues como claramente lo dispone el artículo 357 inciso 3º del C.P.C, es deber del juez proferir decisión de mérito al revocar una sentencia inhibitoria apelada aun cuando fuere desfavorable al apelante, sin que además por estas razones se hubiere violado el principio de la doble instancia a que alude el accionante, que preci-samente se surtió."

  9. Hechos (Proceso T-594694)

    F.G.F., mediante apoderada, presentó acción de tutela contra la S. Penal del Tribunal Superior de S.M., por con-si-de-rar que dicho despacho judicial violó sus derechos a la salud, a la vida y al debido proceso, al revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de trasladar al señor garcía F. de la Cárcel de S.M. a la Cárcel de M., Cundinamarca. Los hechos que sirven de funda-men-to al amparo solicitado son los siguientes:

    9.1. Al responder la petición elevada por la defensora del procesado F.G.F., el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., en auto de septiembre 26 de 2001, ordenó el traslado del mencionado acusado de la Cárcel de aquella ciudad a la Cárcel de M. Cundinamarca, por considerar que en el centro penitenciario de S.M. difícilmente puede dársele el tratamiento, según la opinión de los médicos que lo venían tratando.

    9.2. La S. Penal del Tribunal Superior de S.M., el 13 de diciembre de 2001, entre otras determinaciones, revocó el auto del Juzgado Segundo Penal del Circuito en cuestión al considerar que no se contaba con la prueba de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni tampoco con la prueba del Director de la Cárcel de M. en la que se advirtiera que en dicho centro peniten-ciario sí se le puede brindar al accionante la atención por éste requerida.

  10. Argumentos de la demanda y solicitud (Proceso T-594694)

    F.G.F. pretende en el presente proceso que se le tutelen sus dere-chos a la vida, a la salud y al debido proceso y que en virtud de ello se revoquen las providencias proferidas por los despachos judiciales acusados en las que incurrieron en dicha violación. Según la apoderada del accionante, en el expediente del proceso de solicitud de traslado, se contaba con pruebas suficientes para determinar que el accionante sí requiere la atención médica que se señala, además de la carta del Alcalde de M. en la que se le solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M. que "(...) por favor se sirva autorizar dicho traslado". Por último alega la apoderada que la normatividad no exige que el concepto tenga que ser de un médico de Medicina Legal, sólo exige que sea de un médico.

  11. Sentencia de instancia (Proceso T-594694)

    En sentencia de abril 16 de 2002, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que no era procedente debido a que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se pueden atacar "(...) las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial" (T-1072 de 2000; M.V.N.M..

    Para la S. de Casación Penal de la Corte Suprema no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia, por lo que salvo las excepciones contempladas, deben respetarse las consecuencias establecidas por el Constituyente.

II. Consideraciones y fundamentos

  1. Reiteración de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

    1.1. Vistos los antecedentes de los casos, la S. de Revisión considera que en ellos se plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos funda-mentales?

    1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.J.G.H.G., citada como precedente aplicable al caso por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra senten-cias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

    No obstante, la decisión de la S. Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la S. Plena en la sentencia C-543 de 1992,

    (...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un per-juicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

    Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.E.C.M.) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.J.G.H.G.) lo siguiente:

    "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad." En la sentencia T-079 de 1993 la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (S. Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la S. de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

    Las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la S. Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la S. Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia T-158/93 (M.V.N.M.) se consideró: "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica." Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado J.G.H.G. -ponente de la sentencia C-543 de 1992-, se consideró lo siguiente,

    "Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.

    (...)

    Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la S. Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.

    (...)

    "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".

    Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

    (...)

    No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.

    (...)

    En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho." (Acento fuera del texto)

    Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.E.M.L. se dijo,

    "La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de prece-dentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994 M.E.C.M., en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental."

    1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente ésta S. de Revisión de la Corte Constitucional con la S. de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitu-cionalidad, específica-mente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irreme-diable.

    En cambio, coincide plenamente esta S. de Revisión con la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón.

    La diferencia entre la posición adoptada por la S. de Casación Laboral, por un lado, y las S.s de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcio-nales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales.

    Esta S. de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales "resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.

    Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S. Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.

    No desconoce esta S. de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" (artícu-lo 234 C.P.), constituye un derecho viviente. En la sentencia C-557 de 2001 (M.M.J.C.) se consideró al respecto lo siguiente: "Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro-ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con-texto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como "tribunal supremo de lo contencioso administrativo" (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados."

    1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presen-ta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolu-tamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial. Sentencia T-231/94 (MP. E.C.M.).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguien-tes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos consti-tu-cionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judi-ciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como meca-nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. SU-1299/01 (M.M.J.C.E., y las demás sentencias de unificación allí resumidas.

    Pasa entonces la S. a estudiar si en cada uno de los casos acumulados en el presente proceso se incurrió o no en una vía de hecho.

  2. Análisis del proceso T-595428

    2.1. En el caso de la acción de tutela de D.P.C. contra el Juzgado La-bo-ral de Quibdó y la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi-cial de Quibdó, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado, en razón a que bajo ninguna circunstancia la acción de tutela procede contra decisiones judiciales. La S. no comparte esta decisión, pues como se dijo, es preciso que el juez de tutela estudie el caso de forma tal que establezca que no se trata de una vía de hecho que no pueda ser atacada por otro medio de defensa judicial, o que existiendo dicho medio, la situación implique la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

    2.2. Una vez estudiado el expediente, la S. considera que la ac-ción de tutela bajo estudio no es procedente en razón a la supuesta amenaza de un perjuicio irremediable, como sostiene el accionante, pues dicho perjui-cio no se verifica. Y en todo caso, los fallos acusados no constituyen una vía de hecho.

    2.2.1. No existe la amenaza de un perjuicio irremediable que debe ser evitado por el juez de tutela, pues no se cumple con uno de los requisitos funda-men-tales y es que éste se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. El derecho del señor P.C. a que se le paguen los salarios y prestaciones que alega se le ha dejado de cancelar, lo que podría llegar a afectar sus derechos fundamentales, no es ni claro ni evidente; la existencia de dichas obligaciones era precisamente el objeto de la controver-sia judicial donde se produjeron los fallos judiciales que él acusa.

    2.2.2. En todo caso, la providencia judicial acusada no constituye una vía de hecho, pues no es cierto que las pruebas no hayan sido tenidas en cuenta, o que no hayan sido valoradas adecuadamente, así como tampoco es cierto que se desconocieran hechos probados. Todas las pruebas presentadas son referenciadas y tratadas por ambos despachos judiciales. De hecho, la S. del Tribunal Superior de Quibdó estudió con espe-cial atención los testimonios supuestamente desatendidos por el Juzgado de instancia e invocados en la respectiva apelación, señalando que si bien éstos demostraban que se había realizado alguna actividad, ni probaban la continuidad de la misma, ni la fecha en que se inició y se terminó. Por el contrario, violatorio del derecho hubiera sido que los despachos judiciales en cuestión hubiesen declarado probados hechos que no estaban demostrados, y que en virtud de ello se hubiese condenado a la parte demandada.

    2.3. Así pues, con relación a este primer caso, la S. de Revisión, como se dijo, decide reiterar la jurisprudencia constitucional en esta materia, por lo que revocará y dejará sin efectos la sentencia objeto de revisión.

  3. Análisis del proceso T-600048

    3.1. En el caso de la acción de tutela de M.V.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C., Tolima, y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema resolvió negar por improcedente el amparo solicitado con base en dos razones. Primera, porque la accionante no empleó los recursos ordinarios, y segunda, por no constituir una vía de hecho.

    3.2. F. en la sentencia T-520 de 1992 En la sentencia T-520/92 (M.J.G.H.G.) se dijo: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." de la Corte Constitucional, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema considera que es improcedente una acción de tutela contra una decisión judicial cuando no se ha utilizado los recursos procesales con que se cuenta, ordinariamente, para cuestionarlas. Esta posición es compartida por esta S., pues en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no puede suplir la omisión del accionante para utilizar los medios legales para la garantía de sus derechos, ni cuando ha dejado precluir el término con el que contaba para hacer uso del medio judicial de defensa ordinario con el que contaba. Al respecto pueden verse varios fallos, entre ellos, por ejemplo, los siguientes. En la sentencia T-600/02 (M.M.J.C.E.) se resolvió confirmar el fallo objeto del proceso de revisión, mediante el cual, a su vez, se confirmó la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, por no haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa. En la sentencia T-983/01 (M.Á.T.G.) se resolvió confirmar la decisión del juez de tutela de instancia de negar la acción de tutela por improcedente, pues el actor se abstuvo de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

    3.3. Por último, y pese a que el anterior argumento bastaría para tomar una decisión en el caso, la S. de Casación Civil verificó que la actuación procesal se ajustaba a derecho. En este punto también coincide esta S. de Revisión con la decisión de instancia, pues no se advierte que la S. Civil del Tribunal Superior de Ibagué haya desconocido o desatendido de forma grave y ostensible el ordenamiento jurídico, en especial la Constitución. Por un lado la accionante hubiera podido presentar su reclamo por la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. mediante el recurso de apelación, pero no lo hizo. Y en todo caso, de haberlo hecho seguramente no habría prosperado, pues es ajustado a derecho el que un funcionario judicial deje de resolver las excepciones presentadas por una de las partes, cuando él mismo se ha inhibido de pronunciarse al respecto. Por otra parte, cuando la sala del Tribunal en segunda instancia revocó el fallo del Juzgado del Circuito y falló de fondo, se limitó a cumplir con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

    3.4. De esta manera, se concluye que en este caso tampoco es procedente la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que se decide reiterar la jurisprudencia en la materia citada, y se resolverá confirmar el fallo objeto de revisión.

  4. Análisis del proceso T-594654

    4.1. Finalmente, en el caso de la acción de tutela de F.G.F. contra la S. Penal del Tribunal Superior de S.M., la S. de Casación Penal de la Corte Suprema resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, debido a que consideró que la decisión judicial acusada se fundaba en un criterio jurídico adecuado, lo cual, según la jurisprudencia constitu-cional es razón para que el juez de tutela se abstenga de invadir competencias de otros funcionarios judiciales. La S. de Casación Penal no descartó de manera genérica que la tutela nunca procede contra acciones de los jueces, sino que analizó las circunstancias del caso y estimó que en este evento debía ser negada por improcedente.

    4.2. La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional coincide con el criterio de la S. de Casación Penal. El hecho de que no se pruebe debidamente cuál es la atención médica que no se puede ofrecer en la Cárcel de S.M. que sí se puede ofrecer en la Cárcel de M. implica que no existe prueba del eventual perjuicio irremediable que, según alega el accionante, él podría sufrir de permanecer en la Cárcel de S.M.. Y en segundo lugar, coincide esta S. de Revisión con la S. de Casación Penal en que, en todo caso, la decisión de la S. Penal del Tribunal Superior de S.M. no constituye una vía de hecho, por cuanto no se debió a un capricho o arbitrariedad del despacho judicial. La S. del Tribunal ajustó su actuación a la interpretación razonable de la normatividad vigente al exigir como prueba de la situación médica del paciente un examen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para poder tomar una decisión.

    4.3. Se concluye entonces que en este caso tampoco es procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial cuestionada, por lo que se decide reiterar la jurisprudencia en la materia citada, y se resolverá confirmar el fallo objeto de revisión.

III. DECISIÓN

En conclusión, se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitu-cional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia proferida en abril 26 de 2002 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema dentro del proceso T-595428, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

Segundo.- Confirmar la sentencia proferida en mayo 6 de 2002 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema dentro del proceso T-600048.

Tercero.- Confirmar la sentencia proferida en abril 16 de 2002 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema dentro del proceso T-594694.

Cuarto.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comuni-caciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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