Sentencia de Tutela nº 801/02 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619025

Sentencia de Tutela nº 801/02 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente606484
DecisionNegada

Sentencia T-801/02

DERECHO A LA EDUCACION-Entrega certificado de calificaciones

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-606484

Acción de tutela instaurada por C.C.B. contra el Colegio Bilingüe Reino Unido.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por C.C.B. contra el Colegio Bilingüe Reino Unido.

I. ANTECEDENTES

La señora C.C.B., actuando en representación de su menor hija I.C.M.C., interpuso acción de tutela contra el Colegio Bilingüe Reino Unido, por considerar vulnerados sus derechos a la educación y de petición, en razón de que el citado establecimiento educativo se niega a entregarle los certificados y documentos necesarios para su hija pueda continuar sus estudios en otro colegio.

Son razones de su demanda las siguientes:

La menor I.C.M.C., hija de la demandante, estudió en el Colegio Bilingüe Reino Unido desde 1998 hasta 2001, cursando los grados tercero, cuarto, quinto y sexto; en el año 2001, debido a su difícil situación económica y la falta de empleo, se retrasó en el pago de las mensualidades desde junio hasta diciembre. El colegio la envió a cobro jurídico y allí celebró un acuerdo de pago con el abogado encargado. Agregó que no obstante lo anterior, a pesar de estar cumpliendo con el acuerdo de pago el colegio no le ha hecho entrega de los documentos necesarios para que su hija pueda ser matriculada en otro colegio con el fin de continuar con sus estudios.

Solicita en consecuencia, se ordene al Colegio Bilingüe Reino Unido que entregue toda la documentación necesaria para matricular a su hija en otro plantel educativo.

II. INTERVENCIÓN DEL COLEGIO DEMANDADO

La Representante Legal del Colegio Bilingüe Reino Unido, en escrito dirigido al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. Consideró que en ningún momento vulneraron el derecho a la educación a la hija de la demandante, pues cuando la señora C.B. solicitó los certificados de estudio de su hija esa institución nunca los negó, sólo le informó que debía cancelar la suma de $ 2.800.00, y a partir de la fecha del pago se entregarían los documentos en un lapso de ocho días; sin embargo, la demandante no pagó el valor de los certificados y se molestó porque debía esperar un tiempo para su expedición. El colegio le explicó que había otros padres o estudiantes con solicitudes previas a la suya; no obstante, no quiso comprender ninguna razón y se retiró del plantel y hasta la fecha no ha regresado ni ha efectuado otro tipo de solicitud. Agregó que la señora C.B. ha incumplido el acuerdo de pago suscrito con la empresa Cobranzas y Asesorías Jurídicas Superefectivos Ltda.

Concluyó indicando que los certificados que solicitó la demandante en la primera semana de marzo del presente año, ya se encuentran elaborados y a disposición de la madre de la estudiante en las instalaciones del Colegio.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de marzo 21 de 2002 negó la protección solicitada por C.C.B. en representación de su hija I.C.M.C., fundándose en que: "(...) si la petente (sic) no cumple con la obligación de cancelar los derechos que conlleva la expedición de los certificados solicitados, conforme lo informa el ente accionado, (sic) mal podría por este medio pretender que se obligue a la institución la expedición de tales documentos. Es más, debe ponérsele de presente a la quejosa que tal y como lo informa el ente accionado que éste está en condiciones de expedir los certificados mencionados, sin que se efectúe el pago que se requiere para su expedición y entrega.".

Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de mayo 17 de 2002 confirmó el fallo recurrido, estimando que el derecho a la educación de la menor estaría siendo vulnerado si en la actualidad no se encuentra estudiando; pero la manera de garantizar ese derecho es con la entrega de los mencionados documentos, y lo solicitado por la demandante está siendo ofrecido por la demandada. Lo cual equivale a la orden dada por el juez, es decir, que debe cumplirlo so pena de incurrir en sanciones.

IV. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

El Magistrado Ponente, en uso de sus facultades legales y considerando que era necesario obtener algunas pruebas para confirmar los hechos que originaron la acción de tutela de la referencia, decidió, mediante auto de julio 22 de 2002 oficiar al Rector del Colegio Bilingüe Reino Unido para que informara lo siguiente:

Si los certificados, boletines y demás documentos necesarios para que la menor I.C.M.C., pueda ser matriculada en otro colegio, y que fueron solicitados por la señora C.C.B. ya fueron elaborados. De ser así, indique si la interesada puede reclamarlos.

S. igualmente, si la deuda que la señora C.B. tiene con dicho colegio impidió el otorgamiento de los mencionados documentos.

En respuesta a la solicitud de la Corte, la señora G.Y.G.U., Representante Legal del Colegio demandado informó que las certificaciones solicitadas por la señora C.B. se encuentran elaboradas desde marzo de 2002 para ser retiradas por ella, lo que hasta ahora no ha hecho; agregó que pese a que la demandante tiene una deuda pendiente con el Colegio, esto no constituye impedimento para la entrega de las certificaciones de la menor I.C.M.C..

V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 13, acuerdo de pago suscrito entre la señora C.C.B. y la empresa Cobranzas y Asesorías Jurídicas Superefectivos Ltda. para el pago de la deuda con el Colegio Bilingüe Reino Unido.

A folio 14, copia de la consignación de la demandante a la cuenta del abogado C.G., con quien suscribió un acuerdo de pago.

A folio 32, copia de una letra de cambio suscrita por la señora C.B. a favor del abogado C.G..

A folio 54, copia de formato de citación a entrevista en el colegio Instituto Cemoden el que indica que debe presentarse la menor I.C.M. el 21 de febrero de 2002, y presentar el boletín o libreta de calificaciones del año anterior o del último grado académico cursado.

A folio 56, declaración extrajuicio de la demandante ante el Notario Cincuenta y Siete del Circulo de Bogotá en el que afirma que su menor hija no ha podido ingresar a continuar sus estudios debido a la falta de certificaciones de sus anteriores años cursados.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso mediante auto de Sala de Selección No. 7 del 2 de julio de 2002.

  2. La materia. Reiteración de Jurisprudencia.

    La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en este caso reitera el criterio de la Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la educación, cuando su vulneración se consolida por la negativa de una institución educativa en entregar los certificados de notas en virtud del no pago de prestaciones económicas por parte de los representantes del educando.

    La jurisprudencia de la Corte al respecto se encuentra condensada en la Sentencia Unificada 624 de 25 de agosto de 1999, Magistrado Ponente A.M.C.. En ella, la Corporación precisó lo siguiente:

    "3.4. Modulación de la orden de no retener notas

    "La posición permanente de la Corte Sentencia T-235 de 1996, M.P.J.A.M.. ha sido la siguiente:

    `Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.'

    "Lo cual ya había sido expresado en la T-607/95 (M.P.F.M.D.):

    `Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan.'

    "Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

    "Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

    "Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

    "Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

    "Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

    "Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

    "Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

    La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.

  3. El caso concreto.

    Es esa la jurisprudencia seguida por esta Corporación en todos aquellos casos en los cuales se advierte que el derecho a la educación ha sido alterado por las directivas de los planteles educativos cuando, debido a la mora de los padres en la cancelación de las mensualidades, retienen los certificados de estudio de los estudiantes, ocasionando la dificultad de acceder a otros centros educativos.

    Sin embargo, en el presente caso, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no existió tal infracción a los derechos de la menor I.C., en tanto que desde su intervención en esta tutela, el Colegio demandado señaló que los certificados se encuentran a disposición de la actora, y que no ha existido ninguna intención de retenerlos para cobrar la deuda que la señora C.C. tiene para con el plantel.

    Para abundar en razones, durante el trámite de revisión la Sala decidió pedir nuevamente al Colegio informe sobre la suerte de los certificados escolares de la menor I.C., recibiendo como respuesta la siguiente:

    "(...) las certificaciones solicitadas por la accionante (sic) se encuentran elaboradas desde marzo de 2002 para ser retiradas por ella, sin que hasta la fecha se haya presentado en nuestra institución para reclamarlas.

    "A pesar de que la accionante (sic) tiene deuda pendiente con el Colegio, esto no ha sido obstáculo para la entrega de las certificaciones de la menor I.C.M.C.. La única razón para no habérseles (sic) entregado es la no presencia de la accionante (sic) en nuestra institución desde febrero del presente año".

    Por lo anterior, se confirmarán las decisiones de instancia, por cuanto no se vislumbra afectación alguna del derecho de la educación de la menor I.C.M., correspondiéndole a la demandante presentarse al colegio para reclamar los certificados solicitados y que se encuentran a su disposición. Se le recuerda igualmente a la actora, que lo anterior no la releva de su obligación de pagar la deuda que tiene para con el colegio.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR los fallos adoptados, tanto por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, como por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante los cuales se negó el amparo solicitado por la señora C.C.B. contra el COLEGIO BILINGÜE REINO UNIDO.

Segundo. Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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