Sentencia de Tutela nº 858/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619080

Sentencia de Tutela nº 858/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente608805
DecisionNegada

3

Sentencia T-858/02

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad

ACCION DE TUTELA-Mecanismo sustancial de la subsidiariedad

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

PENSION DE JUBILACION-Liquidación con base en el salario realmente devengado por el trabajador

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-608805

Accionantes: F.E.B.C.

Procedencia: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

F.E.B.C. interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar vulnerado su derecho a la seguridad social.

El demandante señala que, con el fin de tramitar su pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la constancia de los sueldos que le fueron cancelados por esa entidad como Cónsul de Segunda, grado ocupacional 2EX, en el Consulado de Colombia en Atlanta, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, entre el 1º de julio de 1998 y el 15 de septiembre de 1999. En respuesta, la entidad expidió las certificaciones PS-110-01 del tres (3) de septiembre de 2001 y CP 940 del veintiocho (28) de septiembre del mismo año, según las cuales su salario mensual fue de $898.650 en 1998 y de $1.033.448 para el año 1999, las cuales fueron remitidas al Seguro Social.

Inconforme con la certificación expedida, el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales que suspendiera el trámite de su pensión y, en forma concomitante, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que informara con exactitud "la suma en dólares que había devengado como Cónsul, con su equivalencia en pesos colombianos según el cambio oficial, para reemplazar el certificado anteriormente expedido con fundamento en una equivalencia sin vigencia de acuerdo con pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional".

Mediante oficio DTH 4422 1, del tres (3) de abril de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la nueva solicitud, explicando que el salario mensual cancelado al actor fue de 3200 dólares por asignación básica, 847.07 dólares correspondientes a la prima de costo de vida y 256 dólares por concepto de subsidio de dependientes, pero señaló que según lo previsto en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que regula la base de cotización para el caso específico de los funcionarios del servicio exterior, "LA PRESENTE CERTIFICACIÓN NO TIENE EFECTOS PARA TRÁMITES DE PENSIÓN".

Solicitud de tutela

Inconforme con la precitada certificación, el señor B.C. interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar vulnerado su derecho a la seguridad social "y en especial el derecho a una justa pensión". A su juicio, la negativa de la entidad para certificar el salario realmente devengado desconoce la jurisprudencia sentada en las Sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, donde la Corte Constitucional precisó que la liquidación de pensiones debe efectuarse teniendo en cuenta la asignación del cargo efectivamente desempeñado y no la de cargos equivalentes.

Afirma que su condición de persona de la tercera edad no le permite someterse a un proceso de "duración impredecible", por lo cual solicita se ordene a la entidad que certifique, con destino al Instituto de Seguros Sociales y con validez para la liquidación de su pensión de jubilación, el sueldo que realmente devengó en su condición de Cónsul, haciendo la respectiva conversión a la moneda nacional. Finalmente, sostiene que fue desvinculado arbitrariamente de su cargo, pero que por diversas razones no pudo demandar esa decisión.

Posición de la entidad demandada

La Directora General de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, M.H.C.F., intervino durante el trámite de la tutela para solicitar el rechazo de la tutela por improcedente o, en forma subsidiaria, para que se declare que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario.

Comienza por explicar que mediante Resolución No.1229 del 8 de julio de 1999, se declaró insubsistente en forma tácita al actor, del cargo que venía desempeñando en el Consulado de Colombia en la ciudad de Atlanta en los Estados Unidos de América, época para la cual estaba vigente el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, que disponía que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se debían liquidar y pagar "con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores".

Para la interviniente la controversia es de naturaleza estrictamente legal, por lo que debe ser dirimida ante un juez ordinario y no en sede de tutela por el juez constitucional. Así, advierte que ha surgido un complejo debate sobre la interpretación de una norma legal, sin que ello afecte el derecho del peticionario a recibir una pensión "y mucho menos en las condiciones mínimas y vitales", máxime cuando el actor no se encuentra en una situación límite, por cuanto es una persona de 56 años (para la esa fecha) que no puede ser considerada como de la tercera edad.

En su concepto, la certificación expedida se ajusta a la normatividad vigente porque la naturaleza de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores exige la aplicación del régimen previsto en el Decreto Ley 10 de 1992 y el Decreto Ley 274 de 2000 (nuevo reglamento del servicio exterior). Con fundamento en esas disposiciones, de las cuales destaca su carácter especial, reseña la forma de calcular el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social y concluye que para el caso del señor B.C. su actuación estuvo ajustada a las exigencias normativas.

De otra parte, afirma que si bien es cierto que las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001 establecieron que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 debía ser objeto de aplicación retroactiva por excepción de inconstitucionalidad, también lo es que dicha norma nunca fue objetada en su legalidad o en su vigencia, ni declarada inexequible, ante lo cual no podía ser desconocida por el Ministerio.

La representante del Ministerio desestima la eficacia de la tutela para dirimir esta clase de litigios, no sólo por existir otros mecanismos de defensa judicial, sino porque, en su sentir, el carácter sumario del trámite no permite proponer excepciones como la de prescripción, lo cual demuestra aún más la pertinencia de un debate más profundo ante la justicia ordinaria.

Pruebas

De los documentos aportados al expediente la Sala destaca los siguientes:

- Copia de los oficios PS-110-01 del tres (3) de septiembre de 2001, CP 9705 y CP.940 del veintiocho (28) de septiembre de 2001, expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante los cuales se resuelve la solicitud inicial formulada por el actor y se certifica el ingreso base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (fls. 10 a 12).

- Oficios No. DTH número 4422 1 del tres (3) de abril de 2002 y CPN-050-02 del cuatro (4) de abril del mismo año, expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante los cuales se resuelve el derecho de petición elevado por el señor B.C. en marzo 14 de 2002 y se certifican los factores salariales devengados por aquel durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1998 y el 15 de septiembre de 1999. La Corte observa que el último acto administrativo tiene la siguiente constancia: "LA PRESENTE CERTIFICACIÓN NO TIENE EFECTOS PARA TRÁMITES DE PENSIÓN" (fls. 13 a 20).

- Copia de la hoja de vida del accionante que reposa en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores (cuaderno anexo).

Sentencia objeto de revisión

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del quince (15) de mayo de 2002, negó el amparo solicitado. Para el tribunal, la tutela no procede cuando existen otros mecanismo judiciales de defensa como ocurre en esta oportunidad, por cuanto los actos administrativos de las entidades oficiales son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, instancia que no puede sustituirse por vía de tutela.

Revisión por la Corte

Remitida a esta Corporación, mediante auto del ocho (8) de julio de 2002, la Sala de Selección Numero Siete dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    El asunto bajo revisión

  2. - A juicio del actor, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe certificar el salario que efectivamente recibió cuando laboró como Cónsul y no uno equivalente, para efectos del reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, pues de lo contrario se vulnera su derecho a la seguridad social. Así mismo, estima que por ser una persona de la tercera edad, no puede someterse a los prolongados trámites de un proceso ordinario.

    Por su parte, tanto la entidad demandada como el tribunal de instancia cuestionan la procedencia de la tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial. Además, la representante del Ministerio considera que su actuación se ajusta a las previsiones normativas, que la controversia es de carácter legal y que en nada afecta el reconocimiento de la pensión a que puede tener derecho el actor, quien no es persona de la tercera edad.

    En este orden de ideas, la Corte debe establecer previamente si el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y si ellos resultan idóneos frente a su situación concreta. En caso afirmativo, la Sala confirmará el fallo revisado; de lo contrario, abordará el análisis material del caso. En uno y otro evento estudiará si la jurisprudencia referida en la solicitud de tutela resulta aplicable para el caso del señor B.C..

    Carácter subsidiario y residual de la tutela e improcedencia frente a otros mecanismos judiciales de defensa. Reiteración de jurisprudencia

  3. - En armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que, atendiendo su carácter subsidiario y residual, la acción de tutela no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995..

    Sin embargo, la Corte también ha explicado que la existencia de tales mecanismos no puede ser considerada en abstracto, sino que dichas herramientas deben tener la aptitud para hacer efectiva la protección de los derechos frente a las circunstancias de cada caso específicamente considerado, pues de no ser idóneo la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario y se convierte en la vía principal de defensa Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras.. Por el contrario, si dichos mecanismos son lo suficientemente eficaces, el amparo resulta improcedente Corte Constitucional, sentencias T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. .

    Así mismo, como también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, de la sola circunstancia de la celeridad en el trámite de la tutela no deviene la ineficacia de los otros medios, porque ello supondría un desajuste al sistema judicial en su integridad:

    "Ahora bien, una de las características esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisión judicial. Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un asunto reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia." Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2002 MP. E.M.L..

    No son necesarias mayores disertaciones sobre este punto, toda vez que la amplia jurisprudencia sobre la materia es lo suficientemente clara al respecto. En consecuencia, el punto a dilucidar es si en el asunto en cuestión el señor B.C. tiene otras vías judiciales lo suficientemente idóneas para asegurar la protección de sus derechos.

  4. - Pues bien, para la Corte no cabe duda que la controversia suscitada entre el actor y el Ministerio de Relaciones Exteriores debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. En efecto, según lo dispuesto en esas normas los actos de certificación, como el cuestionado por el señor B.C., pueden ser demandados a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal es el escenario judicial previsto por el legislador para resolver la cuestión dentro de un debate reposado, pues como bien lo señaló la entidad, algunos aspectos específicos (v.gr. la prescripción) requieren de un análisis más detallado que escapa al ámbito propio de la acción de tutela, lo cual no implica que en dichos procesos no se deban garantizar los derechos fundamentales del actor.

    Sobre el particular, en la reciente sentencia T-620 de 2002 MP. A.T.G., la Corte se pronunció en relación con dos acciones de tutela presentadas contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por razones similares a las que ahora son objeto de estudio. En dicha providencia la Corte reiteró la improcedencia de la tutela en los siguientes términos:

    "De conformidad con las normas que regulan el régimen prestacional de los funcionarios vinculados al servicio diplomático en el exterior, la definición de uno u otro modo de liquidación supone el examen detallado de las situaciones de cada una de las accionantes, que demandan el aporte de material probatorio que la entidad accionada tiene derecho a controvertir.

    Y exige la determinación de las normas aplicables, en razón de los cambios normativos que dicho régimen ha sufrido en los últimos veinte años, tal como lo puso de manifiesto la entidad accionada en sus intervenciones en el trámite de la tutela.

    Igualmente, la materia puesta a consideración del juez constitucional sugiere el estudio de la vigencia del los derechos laborales de los funcionarios, pues una de las alegaciones del Ministerio accionado tiene que ver con la posible pérdida del derecho de reclamar de las acciones, a causa de la prescripción de la acción, circunstancia que implica que a la entidad se le debe respetar su derecho a alegar la extinción, y a las accionantes el de oponerse a su declaratoria, durante una oportunidad adecuada para tal efecto.

    De modo que la definición de estos asuntos y los que se puedan presentar requieren de un amplio debate probatorio, en donde la partes, con el lleno de las garantías procesales, puedan exponer sus consideraciones y así mismo, controvertir las alegadas en su contra, tal y como lo permiten los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria.

    Lo expresado, como quiera que la vulneración de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, son cuestiones que no pueden permanecer ajenas a las decisiones de dicha jurisdicción, pues -como se dijo- todas las autoridades fueron instituidas para proteger los derechos y libertades de los asociados, teniendo, además, la obligación constitucional de hacer efectivas las garantías y principios constitucionales atinentes a la favorabilidad en materia laboral, y a la protección especial que demandan las personas de la tercera edad".

    El mismo criterio fue expuesto en la sentencia T-634 de 2002, donde la Corte analizó el caso de un exembajador en la República Oriental del Uruguay, que pretendía no sólo una certificación en condiciones análogas a la aquí solicitada, sino, además, que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales que reliquidara su pensión de jubilación. Según la providencia, la acción de tutela no es el instrumento jurídico apropiado para tales fines por el solo hecho de pertenecer a la tercera edad; sin embargo, la Corte señaló los eventos en los cuales el amparo puede otorgarse en forma transitoria y dijo al respecto:

    "Ahora bien, en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana (Sentencias T-801/98 y T-738/98), la subsistencia en condiciones dignas (T-042/01, T-481/00, T-099/00, T-351/97, T-426/94, T-116/93), la salud (T-443/01, T-360/01, T-518/00, T-288/00), el mínimo vital (T-018/01, T-827/00, T-101/00, SU-062/99, T-313/98, T-351/97), que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales (T-755/99, T-753/99, T-569/99), o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso (T-482/01, T-1752/00). Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable.

    (...)

    En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha señalado con absoluta claridad que la acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

    2. Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.

    3. Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

    4. En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela".(Subrayado fuera de texto)

  5. - De esta manera, es claro que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para garantizar sus derechos, en el evento de haber sido desconocidos por la entidad, los cuales resultan lo suficientemente idóneos en la medida que allí podrá presentar sus argumentos con la profundidad necesaria, aportar los elementos probatorios que estime pertinentes y desvirtuar las apreciaciones del accionado, garantizándose también el derecho de la entidad a controvertir en debida forma las apreciaciones del demandante. No obstante, es necesario analizar si de conformidad con los planteamientos jurisprudenciales reseñados, la situación concreta del demandante autoriza una protección transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, según él, su condición de persona de la tercera edad, sumada a la carencia de recursos, no le permite soportar un proceso ordinario que denomina como de "duración impredecible".

  6. - Con relación al carácter irremediable del perjuicio, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001 MP. R.U.Y.. Ver también las sentencias T- 225/93 MP. V.N.M., T-403/94, T-485/94, T- 015/ 95, T-050/96, T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 y T-383/01:

    "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

    En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad".

  7. - En estas condiciones, según fue explicado anteriormente Ver. Fundamento jurídico No. 3 de esta sentencia. , el transcurso del tiempo o la posible mora en el trámite de un proceso judicial no es argumento suficiente para desvirtuar la eficacia del mecanismo ordinario. Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones ese factor puede convertirse en un criterio definitorio, especialmente en tratándose de personas de la tercera edad que vean seriamente afectado su mínimo vital o su subsistencia, ante lo cual se justifica la adopción de una medida transitoria Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-482 de 2001 y T-1316 de 2001. Pero ésta no es precisamente la situación del señor F.E.B.C., quien cuenta con 57 años de vida El accionante nació el 25 de junio de 1945 (Cuaderno anexo, folio 55)., lo que desvirtúa su condición de persona de la tercera edad, que según la jurisprudencia comienza a partir de los 70 años Cfr., Sentencias T-076 de 1996, T-295 de 1999, T-116 de 2000 y T-482 de 2001

    . Además, del material probatorio allegado al expediente no se desprenden elementos de juicio para concluir que el actor atraviesa por una grave y delicada situación (no parece sufrir problemas de su salud, ni encontrar afectado su mínimo vital).

    La Corte entiende que el peticionario puede haber visto disminuidos sus ingresos, pero esa circunstancia se deriva tanto de su desvinculación como Cónsul, es decir, de haber cesado en la prestación del servicio, como de la solicitud que, según afirma en la demanda de tutela, él mismo elevó al Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de suspender el trámite de su pensión de jubilación y lo cual no puede ser imputado directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores. Pero ello no configura un perjuicio de naturaleza irremediable.

  8. - Por último, falta por determinar si las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001 son precedentes aplicables en los términos reseñados por el peticionario, es decir, en cuanto a que la liquidación de pensiones debe realizarse tomando como base el salario efectivamente devengado y no una asignación equivalente.

    En el primer caso (Sentencia T-1016 de 2000), la Corte estudió la solicitud de tutela formulada por el señor P.F.L.V. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales, dado que éste último reliquidó su pensión con fundamento en la certificación enviada por el Ministerio, donde no incluyó el salario efectivamente devengado por el aquel.

    Por su parte, en la Sentencia T-534 de 2001, la Corte analizó también la demanda de tutela presentada por un exembajador en contra de las mismas entidades, pero en aquella oportunidad el peticionario cuestionó la inaplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como la determinación del salario base de liquidación efectuada por el Instituto de Seguros Sociales, la publicación de algunos libros y la forma de cotizar por ellos, entre otros asuntos.

    Aún cuando en ambos eventos la Corte concedió el amparo invocado, lo cierto es que esos casos, pese a guardar alguna similitud con el que ahora es objeto de revisión, difieren en sus aspectos sustanciales y, por tal razón, no implican necesariamente una decisión en el mismo sentido.

    N. cómo en esta oportunidad el Instituto de Seguros Sociales, que es la entidad encargada de reconocer y liquidar la pensión de jubilación, no fue ni demandado ni vinculado durante el trámite de la acción, por lo que darle una orden en ese sentido podría vulnerar su derecho al debido proceso. Además, mientras en los precedentes jurisprudenciales citados ya había sido expedido el acto de reconocimiento pensional, aquí el trámite para tal efecto fue suspendido a petición del propio demandante. Y una diferencia no menos importante consiste en que, mientras en los casos reseñados la Corte consideró que la tutela era procedente, porque se reunían los requisitos para ello a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, en esta ocasión la Sala no encuentra que los elementos probatorios sean lo suficientemente sólidos para obrar en el mismo sentido. De esta manera, si el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción difieren en uno y otro caso, es apenas obvio que la decisión ha de ser diferente, ya que el análisis material no será abordado en esta oportunidad, sin que ello implique el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por ésta Corporación.

    En consecuencia, dada la existencia de otros medios judiciales de defensa idóneos para la protección de los derechos invocados, y por no vislumbrarse la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite una medida transitoria de protección, el fallo de instancia deberá de ser confirmado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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