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Sentencia de Constitucionalidad nº 890/02 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4011

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Sentencia C-890/02

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Base de la licitación en señalamiento de fecha para remate

Referencia: expediente D-4011

Normas Acusadas:

Código de procedimiento civil, artículo 523, inciso tercero; modificado por numeral 281 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.

Demandante: C.E.N.H.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano C.E.N.H. solicitó a esta Corpora-ción la declaración de inexequibilidad del artículo 523, inciso tercero, del Código de procedimiento civil (modificado por numeral 281 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989).

La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de tres (3) de mayo de dos mil dos (2002). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la totalidad del texto de la norma acusada:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Decretos números 1400 y 2019 DE 1970

agosto 6 y Octubre 26

"Artículo 523. - (Modificado por el artículo 1° numeral 281 del Decreto 2282 de 1989) Señalamiento de fecha para remate. (...)

En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento del avalúo.

(...)"

III. LA DEMANDA

El demandante considera que el inciso del artículo demandado desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en particular en lo que respecta al último inciso, en el cual se indica que el estado "protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". A su juicio,

(...) el Artículo 523 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil Colombiano, viola flagrantemente éste principio general, cuando los jueces en representación del Estado vulneran la igualdad frente a la fijación de la licitación, en todos los remates la cual, es del 70% del avalúo comercial del bien de cualquier tipo de proceso susceptible de remate; razón por la cual es evidente la diferenciación que realiza el Estado frente a las personas que se encuentran en los Estrados Judiciales; comparándolos con los ciudadanos que no le son vendidos sus bienes en pública subasta de manera forzosa, se realiza el negocio por la pretensión del vendedor por un avalúo completo en su porcentaje como es el 100%.

El demandante se opone al porcentaje estipulado, pues considera que cuando un deudor no puede cumplir con sus obligaciones se encuentra en situación de debilidad manifiesta, razón para que se le proteja especialmente. Dice el demandante,

Me encuentro en total desacuerdo con la fijación de ese porcentaje ya que el dueño del bien trabado en la litis se encuentra en debilidad frente al pago de una obligación por su incumplimiento. En mi sentir tiene que realizarse la licitación por el 100% del avalúo del mismo, si se continúa aplicando el artículo 523 inciso 3 del C.P.C. Colombiano se estaría llegando a la conclusión que los bienes que se encuentren en un proceso judicial y sean (sic) llevado hasta su venta en pública subasta, se desvalorizan automáticamente simplemente por el hecho de venderlo el Estado en cabeza del señor Juez; situación inconcebible en mi criterio ya que es notoria la discriminación realizada en la licitación a los bienes de los demandados que en una situación extraprocesal su avalúo sería de un 100%.

Finalmente, el ciudadano N.H. considera que se desconoce la protección que el artículo 58 de la Constitución Política otorga a la propiedad privada. Dice al respecto,

"Como deber del estado de proteger la propiedad privada. Se está presentando una contradicción con la norma procesal civil, por cuanto se fija el porcentaje de la licitación del 70% en la ventas en pública subasta o "remate" y esta desvalorizando comercialmente un bien, solamente por el hecho de venderse, mediante el tramite del remate y no es justificación para que la persona dueña de ese bien se sancione por su incumplimiento ya que el artículo 58 en su parte principal expone: "la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles" esta posición no es mas que la garantía de igualdad frente a las demás personas, quiere decir, la garantía de equidad de todas las personas, se muestra tangible aquí la inconsistencia ya que la norma procesal ataca la garantía de las leyes civiles y es manifiesta la contraposición frente a los bienes próximos a rematar y los bienes desvinculados con un proceso."

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

    El Ministro, por intermedio de apoderado, consideró que la Corte Constitucional debería decidir estarse a lo resuelto debido a que en el presente caso existe cosa juzgada absoluta. En la sentencia C-175 de 1996 (M.P.J.A.M.) la Corporación decidió que el artículo 523 del Código de Proce-dimiento Civil "(...) no vulnera ninguno de los preceptos de la Constitución".

  2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

    El abogado H.F.L.B., en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, defendió la constitucionalidad de la norma acusada, con base en seis argumentos: (1) se trata de una norma de vieja data (proviene del artículo 1069 de la Ley 100 de 1892); (2) la finalidad de la norma es motivar a la comunidad para que participe en los remates, lo cual reportará beneficios al ejecutante y al ejecutado; (3) el precio de venta no es el de la base del remate, sino el fijado por el mejor postor; (4) en consecuencia, el bien no se deprecia, pues la base del remate es tan sólo un punto de partida; (5) siempre existe la posibilidad de que el propietario busque un mejor precio de venta, nada lo impide; (6) de aceptarse el argumento de la demanda no podrían hacerse remates en los que se fije el precio por debajo del avalúo comercial.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora General de la Nación, encargada, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto o declarar la exequibilidad de la norma acusada. El concepto señala, en primer lugar, que en este caso existe cosa juzgada abso-luta, por cuanto la totalidad del artículo al que pertenece el inciso demandado fue declarado exequible por la sentencia C-175 de 1996. Y en segundo lugar indica que, en todo caso, la norma tendría que ser declarada exequible pues, contrario a lo dicho en la demanda, se trata de una disposición razonable, que garantiza tanto los derechos del ejecutado como los del ejecutante.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal como la que se acusa en la demanda que se estudia.

  2. La existencia de cosa juzgada absoluta en el caso de la referencia

    En la sentencia C-175 de 1996 (M.P.J.A.M.) la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por el numeral 281, del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989. Dijo en aquella ocasión la Corte,

    (...)

    En síntesis: todo el artículo 523 está fundado en la finalidad de impedir las maniobras dilatorias en el proceso de ejecución. La posibilidad que el mismo Código de Procedimiento da al ejecutado para pagar antes que esté en firme la liquidación (art.537), muestra a las claras que no se quebrantan las posibilidades de defensa del ejecutado. Defensa, además, que no consiste sólo en la liquidación del crédito, sino, principalmente, en la posibilidad de controvertir la pretensión misma, por medio de las excepciones.

    Cuarta.- Advertencia.

    A pesar de que el actor solamente demandó parcialmente el artículo 523, la demanda se admitió en relación con toda la norma, como consta en el auto admisorio. Ello porque la declaración de inexequibilidad del aparte acusado, haría que la norma demandada careciera de sentido propio y autónomo, quedando desprovisto de eficacia jurídica por sí solo el resto de la frase que contempla el señalamiento de fecha para el remate.

    Quinta.- En conclusión, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil no vulnera ninguno de los preceptos de la Constitución. Así lo declarará la Corte.

    Considera la Corte que en este caso se está ante una cosa juzgada absoluta y así se resolverá.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-175 de 1996, en relación con el artículo 523, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil (modificado por numeral 281 del artículo 1° del De-cre-to 2282 de 1989).

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Magistrado

M.J.C. ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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