Sentencia de Tutela nº 910/02 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619137

Sentencia de Tutela nº 910/02 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente624703
DecisionConcedida

Sentencia T-910/02

INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Deber de practicar la prueba genética

Cuando se trata de establecer la paternidad respecto de un menor, los exámenes genéticos respectivos adquieren una importancia mayor, pues de su resultado depende, en buena medida, el desarrollo personal y la vida futura del menor, tanto en lo afectivo como en el plano económico.

DERECHOS DEL MENOR-Vulneración por demora injustificada en práctica de prueba genética

La demora injustificada para llevar a cabo esta clase de exámenes trae consecuencias nocivas innegables y en algunos casos irreparables, para el menor y su núcleo familiar, ya que la falta temporal o definitiva de esta prueba separa al niño del afecto y del amor que normalmente le prodigan tanto sus padres biológicos, como las demás personas que hacen parte de su entorno familiar. Cuando los expertos en la materia demoran el concepto técnico sobre la paternidad de un niño, le causan al menor un daño inestimable, pues lo someten a una prolongada incertidumbre acerca de una información considerada básica para el desarrollo emocional y social de la persona. La misma demora genera atentado contra el respeto por la dignidad de la persona representada en este caso por un niño, como también vulneración al derecho al debido proceso, en la medida que los intereses jurídicos del menor no obtendrán una decisión judicial oportuna, con las consecuencias que este hecho acarrea para el derecho a acceder a la administración de justicia, pues los procesos en los cuales se requiera esta clase de prueba, quedarán suspendidos hasta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cumpla con el deber de enviarla.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por no definición del estado civil en un periodo razonable de tiempo

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por retardo en práctica de prueba genética

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Retardo en práctica de prueba genética

Referencia: expediente T-624703

Acción de tutela de A.R.O. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro de la acción de tutela de la referencia, promovida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, R.H..

I. ANTECEDENTES

El veintitrés de mayo del presente año, la señora A.R.O. compareció ante el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Neiva, con el propósito de solicitar protección para los derechos fundamentales de sus dos menores hijos, argumentando que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, R.H., conoció desde el 26 de agosto de 2001 de una petición formulada por la accionante, encaminada a que la entidad estatal practicara exámenes de ADN a sus hijos y al presunto padre de los menores, con el fin de determinar la paternidad.

La demandante considera que la demora del Instituto en practicar estos exámenes ha significado violación a los derechos de sus dos hijos, particularmente de los derechos a tener un nombre y una familia. Además, explica que su situación económica es precaria, pertenece al estrato uno y carece de todo tipo de ayuda para la crianza de sus hijos.

Fallo que se revisa

Después de tramitado el correspondiente reparto, la petición de amparo correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad judicial que mediante decisión del 7 de junio de 2002, denegó la tutela pedida por la señora A.R.O..

El Juez de Tutela basó su decisión en que la solicitud de practicar los exámenes de ADN, está sometida a los turnos asignados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, siguiendo el orden cronológico de las peticiones que continuamente se presentan para llevar a cabo esta clase de prueba científica.

El fallo no fue impugnado y la Corte Constitucional, mediante auto del 12 de agosto de 2002, seleccionó para revisión la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Derechos afectados por la demora en la práctica de los exámenes genéticos

La Corte Constitucional ha revisado en varias ocasiones fallos de tutela emitidos en asuntos similares al que ahora ocupa la atención de esta Sala. Al decidir sobre estas peticiones, la Corporación ha recordado el carácter especial de los derechos de los niños, protegidos de manera particular por el artículo 44 de la Carta Política. Al mismo tiempo, teniendo en cuenta el propósito de las pruebas solicitadas por las autoridades públicas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando se trata de establecer la paternidad respecto de un menor, los exámenes genéticos respectivos adquieren una importancia mayor, pues de su resultado depende, en buena medida, el desarrollo personal y la vida futura del menor, tanto en lo afectivo como en el plano económico.

La demora injustificada para llevar a cabo esta clase de exámenes trae consecuencias nocivas innegables y en algunos casos irreparables, para el menor y su núcleo familiar, ya que la falta temporal o definitiva de esta prueba separa al niño del afecto y del amor que normalmente le prodigan tanto sus padres biológicos, como las demás personas que hacen parte de su entorno familiar. Cuando los expertos en la materia demoran el concepto técnico sobre la paternidad de un niño, le causan al menor un daño inestimable, pues lo someten a una prolongada incertidumbre acerca de una información considerada básica para el desarrollo emocional y social de la persona.

La misma demora genera atentado contra el respeto por la dignidad de la persona representada en este caso por un niño, como también vulneración al derecho al debido proceso, en la medida que los intereses jurídicos del menor no obtendrán una decisión judicial oportuna, con las consecuencias que este hecho acarrea para el derecho a acceder a la administración de justicia, pues los procesos en los cuales se requiera esta clase de prueba, quedarán suspendidos hasta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cumpla con el deber de enviarla.

Con su comportamiento negligente, el Instituto contribuye a la congestión de los Despachos Judiciales, en desmedro de los derechos fundamentales del menor y de las demás personas que acuden diariamente ante los estrados en demanda de decisiones que, lógicamente, serán pospuestas debido al represamiento causado por la demora en el envío de los dictámenes necesarios para determinar la filiación. Como consecuencia natural de este hecho, los derechos civiles y patrimoniales del menor quedarán suspendidos, como también la posibilidad para que el presunto padre asuma las obligaciones jurídicas propias de esta clase de situación.

Para explicar las consecuencias jurídicas derivadas de la conducta del mencionado Instituto, la jurisprudencia ha señalado:

"La Corte considera que (...) existe vulneración de derechos fundamentales, no sólo al debido proceso, sino que por las razones expuestas en los puntos anteriores, está de por medio la definición de los derechos de filiación de los menores involucrados en estos procesos ante los jueces de familia, dentro de un período razonable de tiempo. No puede desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente toma un determinado tiempo, esto está previsto en la ley procesal, pero lo que no puede aceptarse es que ese período sea de tal forma indefinido que se llegue a no tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realización próxima o lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad responsable sólo responde que se atenderá según los turnos, y, eso, si el interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo que no ocurre en todos los casos, como en dos de los procesos estudiados.

Tampoco, para la Corte, resulta suficiente información al interesado decirle que ya se firmó el Convenio, que las solicitudes se atenderán en estricto orden de llegada, que hay un retraso acumulado desde 1998, y concluir que la vulneración cesó. No. Lo que debe suministrar el Instituto demandado al juzgado y a los interesados, se repite, es una fecha razonable y cierta de cuándo serán atendidos Sentencia T183 de 2001..

La filiación como derecho constitucional fundamental

La filiación, considerada como atributo del derecho a la personalidad jurídica, cuenta con desarrollo normativo tanto nacional como internacional. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, explican que todas las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, es decir, estos acuerdos vinculan a los Estados partes y les señalan el deber de disponer lo necesario para que cada persona, mediante una declaración sobre su filiación, vea protegido eficazmente su derecho a la personalidad jurídica.

La Corte Constitucional . Cfr. Sentencias T-183 de 2001, T-641 de 2001, T-966 de 2001, T-230 de 2002 y T-231 de 2002. ha acogido como criterio jurisprudencial que en casos como el que ahora se revisa, además de lo expuesto sobre derechos afectados en esta clase de situaciones, el derecho fundamental conculcado al menor es el reconocimiento a la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 14 de la Carta Política. Sobre esta materia, la Corporación ha explicado:

"8- La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica" Sentencia C-109 de 1995.

En casos como el que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional viene concediendo la tutela del derecho fundamental a la personalidad jurídica, argumentando que la indeterminación respecto de la fecha para llevar a cabo los exámenes de ADN requeridos por los accionantes, implica vulneración al mencionado derecho, pues "el hecho que el menor tenga certeza acerca de quien es su progenitor hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica. En estas condiciones, la prolongada incertidumbre que pesa sobre eallero.

Ver, entre otras, las Sentencias T-050 de 1999, M.P. Jl niño no puede extenderse más allá de límites razonables, pues con su desconocimiento se afectan principios y valores consagrados en la Constitución, como son el derecho a la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad o los derechos a que alude el artículo 44" Sentencia T-641 de 2001.

Análisis del caso concreto

Como se ha dicho, la señora A.R.O. pretende que la jurisdicción constitucional tutele los derechos fundamentales de sus dos menores hijos, pues el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, R.H., ha demorado la práctica de los exámenes de ADN requeridos para establecer la paternidad de los menores.

Dentro de las pruebas que obran en el expediente aparece un oficio enviado el 27 de mayo del presente año por el Director Regional ICBF Huila, explicando al Juez de Tutela que en estos casos la asignación de turnos para la práctica de pruebas genéticas para la investigación biológica de la paternidad, es acorde con la fecha de solicitud de la autoridad competente y que sólo es posible alterar este orden ante el inminente peligro de muerte por padecer enfermedad terminal la persona a examinar, o su inminente salida del país para residir en el exterior por motivos de fuerza mayor.

A lo anterior agregó el Director: "en el presente caso la solicitud de la prueba biológica de paternidad fue solicitada por el defensor de Familia de la Casa de Justicia mediante oficio No. 01 de fecha 17 de enero de 2002. Por las razones anteriormente expuestas se encuentra registrada en el sistema de datos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar bajo el No. 41B-3102 y estamos a la espera de que el coordinador de Laboratorio de DNA del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES le asigne el turno correspondiente para la toma de muestra del grupo familiar en el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE NEIVA".

La lectura de este documento permite establecer que a la accionante no le ha sido señalada una fecha cierta en la cual deberá llevarse a cabo el examen por ella requerido. Es decir, con esta conducta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ha vulnerado el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica del cual son titulares los dos menores hijos de la señora A.R.O.. Por esta razón, el fallo que se revisa será revocado y se ordenará al mencionado Instituto señalar de manera precisa la fecha en la cual se llevara a cabo el examen solicitado a instancias de un Defensor de Familia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 7 de junio de 2002 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante el cual fue negada la tutela solicitada por la señora A.R.O., quien ha actuado a nombre y en representación de sus dos menores hijos.

Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental y prevalente a la personalidad jurídica, del cual son titulares los dos hijos de la señora RUGELES OSPINA. En consecuencia, se ORDENA al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, representado por su Director General, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe a la accionante la fecha precisa en la cual serán practicados los exámenes genéticos de ADN que servirán para determinar la paternidad de los dos menores. La Sala advierte que la fecha que se señale no puede significar alteración para los turnos establecidos a las demás personas, pero el día en que se lleve a cabo debe corresponder a un término razonable y oportuno.

Tercero.- El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informará al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva -Huila-, sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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