Sentencia de Tutela nº 923/02 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619158

Sentencia de Tutela nº 923/02 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente624786
DecisionNegada

7

Expediente T-500128

Sentencia T-923/02

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-624786

Acción de tutela instaurada por O.P. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderado por la señora O.P. contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

La señora O.P. actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, en razón a que el demandado la retiró del programa de la Clínica Renal de la Costa para la realización de las sesiones de diálisis a otro centro que a su juicio no suple todas sus necesidades.

Fundamentó su demanda de tutela en los siguientes hechos.

Se encuentra desde hace varios años afiliada al ISS, cuenta con 60 años de edad y debido a un grave problema renal y por orden de su médico tratante, debe someterse dos o tres veces por semana a sesiones de diálisis, manifiesta además que padece de mieloma múltiple (cáncer en los huesos).

Indica que venía siendo atendida en la Clínica Renal de la Costa, entidad donde le prestaban todos los servicios que requería, y que además contaba con unidad de cuidados intensivos, laboratorio clínico, servicio de urgencias y todo lo que un paciente pueda requerir en caso de presentarse alguna complicación durante la realización de las diálisis.

Afirma que, el Instituto de Seguros Sociales motivado en intereses económicos, la retiró del programa de la Clínica de la Costa, y la envió a unos centros de diálisis donde el tratamiento es inhumano e incompleto, pues no cuentan con los medios necesarios para responder en forma rápida ante una emergencia, para lo cual expuso una serie de casos de personas que sufrieron complicaciones durante sus procedimientos de diálisis y no fueron debidamente atendidos, cosa que según la demandante jamás había ocurrido en la Clínica Renal de la Costa.

Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales que expida las autorizaciones necesarias para que pueda ser atendida en la Clínica Renal de la Costa.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud del Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que las disposiciones legales establecen que los organismos de control y vigilancia de las entidades de salud son las Secretarías Distritales y Departamentales de Salud, y que todo centro de salud requiere de una licencia de funcionamiento expedida por esas entidades, cumpliendo con unos requisitos mínimos establecidos por el Ministerio de Salud, lo que quiere decir, que si poseen licencia es porque cumplen con los estándares para practicar diálisis.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Segundo Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de junio 13 de 2002, negó el amparo solicitado por la demandante, consideró que: "...jamás se le han vulnerado nisiquiera amenazado los derechos deprecados, toda vez que el ISS, entidad prestadora del servicio de salud contra la cual se ejercita la presente acción, al considerar prudente lo afirmado por la accionante en el numeral primero de los hechos, no hizo otra cosa que enviarla a un centro de Diálisis en donde pueden responder en forma rápida al procedimiento por ella requerido.

No encuentra el Despacho razón o motivo para que la actora promueva la presente acción de tutela, si tenemos en cuenta que como se dijo anteriormente, el tratamiento por ella requerido se le ha venido prestando a través de una entidad escogida por la E.P.S ISS.".

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala Quinta de Revisión de esta Corporación, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, ordenó oficiar a través de la Secretaría General al ISS S. Atlántico, para que informara acerca de los siguientes asuntos:

Actualmente, cuál es el estado de salu8d de la señora O.P. identificada con cédula de ciudadanía No. 22.305.489 de Barranquilla, quien venía siendo tratada en la Clínica Renal de la Costa por problemas renales.

Cuáles fueron las razones que llevaron al ISS, a ordenar el traslado de la citada paciente de la Clínica Renal de la Costa a otros centros de diálisis de menos categoría

Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación en informe de octubre 7 de 2002, comunica al Despacho del Magistrado Ponente que el demandado no allegó ninguna prueba.

Posteriormente, el 10 de octubre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales informó que en efecto le prestaba indirectamente a la señora P. el tratamiento de hemodiálisis, a través de la entidad Fressenius Medical Care, en la I.P.S Clínica Los Andes, en forma continua e ininterrumpida.

Indicó que el tratamiento se inició el día 16 de mayo de 2002, mes en el que se le practicaron 7 hemodiálisis, 13 en el mes de junio y 10 en agosto. Indicó que la última atención médica prestada a la señora O.P. fue el primero de septiembre de 2002, pues falleció el 11 del mismo mes en la Clínica Bautista.

Agregó que esa S. tenía contratos con diferentes I.P.S , entre ellas la Clínica Renal de la Costa y Fressenius Medical Care de Colombia S.A, para la atención de pacientes en nefrología, pero a partir de marzo 20 de 2002, esa entidad celebró contratos con Fressenius Medical Care de Colombia S.A y Unión Temporal RTS Red Nacional de Servicios de Terapia Renal, únicas I.P.S que después de participar en una licitación cumplieron con las condiciones del ISS.

Concluyó indicando que el Seguro Social no puede remitir pacientes de nefrología a I.P.S distintas a aquellas con las que tiene celebrado contrato, pues estaría desconociendo el Principio de Selección Objetiva previsto en la Ley 80 de 1993 y lo regulado en el Decreto 855 de 1994.

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 16, memorial suscrito por el apoderado de la demandante en el que le informa al juez de instancia que dos personas han fallecido como consecuencia de lo que a su juicio ha sido mala atención por parte de las I.P.S que tienen contrato con el ISS.

A folios 49 al 51, oficio suscrito por el ISS y dirigido a esta Corporación en respuesta a la solicitud de pruebas ordenada en auto de octubre primero de 2002.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Hecho superado. Fallecimiento del demandante durante el trámite de la tutela.

    La presente acción de tutela fue interpuesta por la señora O.P., quien manifestó padecer de graves problemas renales por lo que debía ser sometida periódicamente a varios procedimientos de diálisis; dichas intervenciones inicialmente se realizaban en la Clínica Renal de la Costa y luego, en razón a que el demandado no suscribió contrato con el citado centro hospitalario, debieron ser realizadas en las instituciones escogidas por el ISS para tal fin, pero que, a juicio de la demandante no eran las apropiadas.

    De acuerdo a la comunicación del ISS, dirigida a esta Corporación, se tiene que la señora P. falleció el 11 de septiembre de 2002, por lo que desaparece con ese hecho el objeto del presente proceso. Sin embargo, debe la Corte determinar si con las conductas y omisiones alegadas por la demandante, la E.P.S demandada tiene algún grado de responsabilidad en su deceso, o si de lo contrario, ésta le prestó todos los servicios que requirió dentro de su competencia y capacidad.

    En el escrito de tutela, la demandante alega básicamente su traslado de la Clínica Renal de la Costa a otros centros de diálisis que a su juicio no son los más idóneos, y solicita a su vez ser trasladada a ese centro hospitalario para continuar su tratamiento. Observa la Sala que si bien es cierto, la señora P. se refirió a varios casos de personas que tuvieron problemas con el tratamiento de diálisis, no aportó prueba para sustentar tales afirmaciones, ni demostró que en los nuevos centros de diálisis le sea negado el tratamiento, situación ésta que de ocurrir, podría haber generado algún tipo de responsabilidad contra el ente comprometido en esa omisión.

    De otro lado, es claro que la dolencia que padecía la señora P. era muy penosa y requería un tratamiento especializado que efectivamente le estaba prestando en Instituto de Seguros Sociales, pues como ya se dijo, la demandante nunca afirmó que el demandado le negara la autorización para la práctica de las diálisis, sólo alegó como conducta vulneradora, su traslado de la Clínica Renal de la Costa a otros centros de diálisis.

    Teniendo en cuenta que de acuerdo al escrito allegado a la Corte, este traslado se debió a que el ISS a partir de marzo 20 de 2002, ya no tenía contrato con la citada clínica sino con Fressenius Medical Care de Colombia S.A. y Unión Temporal RTS Red Nacional de Servicios de Terapia Renal, se puede concluir que no hubo negligencia por parte del Instituto de Seguros Sociales en la prestación de servicios a la señora P., pues de las pruebas recaudadas por la Corte se desprende que la demandante recibió toda la atención necesaria para su tratamiento, y prueba de ello lo confirma el escrito del ISS cuando indica :

    "El tratamiento se inició el día 16 de mayo del cursante año, en el que se le practicaron 7 hemodiálisis; en el mes de junio, 13 hemodiálisis; en el mes de agosto, 10; el 1 de septiembre de 2002, fue la última atención médica brindada a la paciente, la cual falleció en las instalaciones de la CLINICA BAUTISTA, el día 11 de septiembre de 2002"..

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales los hechos que originan la vulneración de derechos fundamentales desaparecen, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

    "El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.." Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

    En el caso de la referencia, ya se anotó que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación suscrita por el Jefe del Departamento de Contratación de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales, la señora O.P. falleció el 11 de septiembre de 2002 en la Clínica Bautista.

    Por consiguiente, la presente acción carece de objeto en razón al fallecimiento de la demandante, y por ello, la Sala confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 13 de junio de 2002, dentro de la tutela instaurada a través de apoderado por la señora O.P., contra el Instituto de Seguros Sociales, pero por las razones expuestas en esta sentencia

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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