Sentencia de Tutela nº 1019/02 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619272

Sentencia de Tutela nº 1019/02 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente652508
DecisionConcedida

Sentencia T-1019/02

DIGNIDAD HUMANA-Protección de menor disminuido física y psíquicamente

DERECHO A LA VIDA-Protección de menor disminuido física y psíquicamente/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamento para tratamiento de epilepsia/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de medicamento excluido del POS/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Práctica de exámenes

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Afirmación del padre sobre incapacidad económica puede ser desvirtuada por la EPS o el Estado

La acción se concede en consideración de que el padre del menor afirma en su escrito de tutela que no tiene los recursos económicos para pagar el examen ordenado, pero si la condición económica del demandante no corresponde a la realidad, la EPS o el Estado, según sea el caso, pueden acudir a la justicia penal o civil con el fin de pedir que se investigue la posible comisión de un delito por parte del actor, o por el pago de lo no debido.

Referencia: expediente T-652508.

Acción de tutela instaurada por F.O.S., en representación de su hijo menor de edad F.F.O.C., contra la EPS Sánitas.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 6 de agosto de 2002, en la acción de tutela presentada por F.O.S., en representación de su hijo menor de edad F.F.O.C., contra la EPS Sánitas.

El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de fecha 11 de octubre de 2002, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El padre del menor presentó acción de tutela contra la EPS Sánitas con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, entre otros, consagrados en la Constitución Política.

    El señor F.O.S. está afiliado en el régimen contributivo a la EPS Sánitas, como trabajador independiente, desde hace aproximadamente 2 años. Tiene como beneficiario a su grupo familiar, del que hace parte su hijo de 13 años, F.F.O., quien desde su nacimiento presentó síntomas de epilepsia parcial sintomática, retardo mental severo, y otros problemas, que se describen en la historia clínica que adjuntó a este escrito. El menor ha sido atendido por la entidad demandada, a través del Hospital de la Misericordia de Bogotá.

    El día 19 de marzo de 2002, el médico tratante le ordenó un examen denominado Telemetría 12h : "Tomografía con emisión de fotones y Telemetría 12 horas con electrodos de superficie y esfenoides" (folio 16). Al requerir, por escrito, la realización del mismo, la EPS demandada, en comunicación de fecha 13 de junio de 2002, le informó que no autorizaba este examen porque no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.

    Señala el actor que esta negativa impide que el médico tratante pueda determinar si es o no factible que se le realice al menor una cirugía apropiada para su padecimiento.

    Así mismo, se le formuló el medicamento genérico denominado C., y tampoco le ha sido suministrado por esta entidad.

    En consecuencia, pide al juez que al tutelar los derechos de su hijo, se ordene la realización del examen de Telemetría, se le entreguen los medicamentos formulados y se autorice el tratamiento posquirúrgico, para que se dé la pronta recuperación de su hijo.

    Pone de presente que no tiene los recursos económicos para financiar, por su cuenta, el examen ordenado, su cónyuge está desempleada y es la encargada de estar pendiente de al salud del joven, que por presentar convulsiones permanentes, tiene que estar con una persona siempre a su lado.

    Acompañó copia del resumen clínico del menor, de fecha 14 de marzo de 2002, suscrito por la Jefe de Estadística del Hospital de la Misericordia; del derecho de petición de fecha 22 de marzo de 2002; y, la respuesta del Asesor Médico de la EPS demandada en la que deniega la autorización del examen, por no estar incluido en el POS.

  2. Respuesta del representante de la EPS Sánitas al juez de tutela.

    Notificada de la iniciación de esta acción de tutela, el representante de la EPS demandada se opuso a la procedencia de esta acción, por las siguientes razones :

    El menor F.F.O. está afiliado a la EPS en calidad de beneficiario de su padre, el señor F.O.S.. Al menor se le prescribió un examen denominado Telemetría que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tal como lo indica la Resolución 5261 de agosto 5 de 1994. En el Decreto 806 de 1998, parágrafo del artículo 29, se establece que en estos casos, corresponde al afiliado financiar directamente los gastos que implique la realización de este examen.

    De otro lado señala que, de acuerdo con la sentencia SU-819 de 1999, la Corte Constitucional manifestó que el usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago. Por ello, pide al juez que se soliciten pruebas encaminadas a determinar la capacidad económica del actor, pues si no está demostrada esta falta de recursos, la acción de tutela no es procedente. Para tal efecto, cita varias sentencias de esta Corporación.

    Finalmente, pone de presente que, si con fundamento en esta acción de tutela se ordenara a la EPS demandada realizar el examen formulado, la sentencia debe señalar que el Fosyga reintegre a la entidad los valores correspondientes.

  3. Sentencia que se revisa.

    En sentencia de fecha 6 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá denegó el amparo constitucional solicitado, en cuanto a la práctica del examen de Telemetría y tuteló el suministro del medicamento C., por las siguientes razones :

    Señala el juez que de acuerdo con la sentencia SU-819 de 1999, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional sobre períodos mínimos de cotización, Plan Obligatorio de Salud, tratamientos en el exterior y el derecho al reembolso que tienen las EPS en casos de procedimientos y medicamentos excluidos del POS. Transcribe lo pertinente a la procedencia de la acción cuando está demostrada la incapacidad de financiar el tratamiento ordenado. Sin embargo, en el caso bajo estudio no se demostró la incapacidad económica del padre del menor, por lo que se deniega la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate.

    2.1 El hijo del demandante, de 13 años, padece epilepsia parcial sintomática, retardo mental severo. El actor está afiliado a la EPS Sánitas, en el régimen contributivo. El médico tratante de la EPS, a través del Hospital de la Misericordia de Bogotá, le formuló al menor un examen denominado Telemetría. La EPS, en comunicación de 13 de junio de 2002, dirigida al padre del menor no autorizó su realización, por no estar incluido en el POS (fl. 4).

    Ante esta negativa, el actor presentó esta acción de tutela.

    2.2 La EPS demandada se opuso a esta acción de tutela, pues, explicó que este examen no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tal como lo indica la Resolución 5261 de agosto 5 de 1994, y en el Decreto 806 de 1998, parágrafo del artículo 29, se establece que en estos casos, corresponde al afiliado financiar directamente los gastos que implique la realización de este examen.

    De otro lado señala que, de acuerdo con la sentencia SU-819 de 1999, la Corte Constitucional manifestó que el usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago. Por ello, pide al juez que se soliciten pruebas encaminadas a determinar la capacidad económica del actor, pues si no está demostrada esta falta de recursos, la acción de tutela no es procedente. Para tal efecto, cita varias sentencias de esta Corporación.

    2.3 En la sentencia que se revisa, que no fue impugnada, se denegó la tutela en cuanto al examen de Telemetría y se concedió en lo referente al suministro del medicamento denominado C.. El juez consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia SU-819 de 1999, en el caso bajo estudio no se demostró, por ningún medio, la incapacidad económica del actor para asumir el pago del examen ordenado, por lo que la solicitud de amparo no es procedente.

  3. Jurisprudencia de la Corte respecto de los derechos de los menores y la protección al derecho a la salud de los niños como derecho fundamental autónomo.

    3.1 Planteado así este asunto, aparentemente, tienen razón la entidad demandada y el juez en la sentencia que se revisa, pues, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, existen algunos medicamentos, tratamientos y cirugías que por no estar incluidas en el POS, o expresamente excluidas, las entidades prestadoras de salud no están obligadas a suministrar, y tal decisión no viola derechos fundamentales de los afectados. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta en numerosas oportunidades, la existencia de algunas limitaciones y exclusiones contenidas en el POS están encaminadas a garantizar la prestación efectiva, a todas las personas, del servicio público a la Seguridad Social, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de que trata el artículo 48 de la Constitución. Por ello, si existen unos límites legales para la autorización del servicio, con el fin de preservar el equilibrio financiero de las entidades prestadoras de salud, es responsabilidad del juez verificar, que estos límites no impliquen el desconocimiento de derechos fundamentales a la vida o a la integridad de las personas.

    Podría, entonces, considerarse que las razones expuestas por la entidad demandada, en cuanto a la legalidad de la existencia de algunas exclusiones del POS, y del juez para denegar la acción de tutela en este caso, no violaría la Constitución y estaría conforme con la jurisprudencia de esta Corporación. Además, como allí se señaló, el actor no demostró la falta de recursos económicos para sufragar el costo del examen ordenado a su hijo.

    3.2 Sin en embargo, lo que no tuvieron en cuenta ni la entidad demandada ni el juez de instancia, es que en el presente caso está de por medio el derecho a la salud de un menor de edad, que a su vez, sufre una grave disminución sensorial, como se deduce del diagnóstico que obra en el formulario denominado "Formulario para justificación de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 83 de 1997" (fl. 13), de fecha 22 de marzo de 2002. En él se señala que el menor padece de "epilepsia parcial sintomática", y se le ordena el examen Telemetría 12 h. Y a folio 13, consta que requiere el medicamento C., con duración indefinida, pues, se trata de un medicamento de control.

    Es decir, que en el caso bajo estudio se está ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protección : por una parte, es un menor de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental, según establece el artículo 44 de la Constitución y, en tal medida, puede ser susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, y, por la otra, sufre una discapacidad sensorial, lo que lo hace sujeto, también, a que el Estado, directamente o a través de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protección especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta, en los siguientes términos "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

    Además, de acuerdo con la Constitución en las disposiciones señaladas y en armonía con los principios de solidaridad que allí se establecen, surge tanto para el Estado, como para la sociedad y la familia el deber de suministrar protección privilegiada a los menores que se encuentran en una situación como la que se analiza.

    De otro lado, ha señalado la Corte que la protección a la salud de los niños, a través de la acción de tutela, aunque no se demuestre la incapacidad económica de sus padres, puede proceder bajo determinadas circunstancias. Todo dependerá del caso concreto, en razón de que el derecho a la salud de los niños es un derecho fundamental por sí mismo. Es decir, no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho fundamental.

    3.3 Algunas sentencias recientes de la Corte Constitucional han recogido estos criterios, por lo que resulta pertinente recordar lo dicho, así :

    3.3.1 Sobre el derecho a la salud, cuando se trata de menores de edad "es en sí mismo un derecho fundamental", principio reiterado en la sentencia T-1279 de 2001, en los siguientes términos :

    "En el presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de niños en términos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en sí mismo un derecho fundamental. Entre otros fallos pueden verse los siguientes: T-075/96 (M.P.C.G.D.); T-286/98 (M.P.F.M.D.); T-046/99 (M.P.H.H.V.); T-887/99 (M.P.C.G.D.); T-414/01 (M.P.C.I.V.H.); T-421/01 (M.P.A.T.G.. En todos ellos la respectiva Sala de Revisión consideró que el derecho a la salud de los niños es fundamental.

    En efecto, como el propio texto constitucional lo señala en su artículo 44, el derecho a la salud de los niños es fundamental. "Artículo 44 -- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, (...)" La Constitución de 1991 quiso dar una protección especial a ciertos sujetos en ciertos ámbitos, como por ejemplo a los indígenas en su participación en el Senado de la República (artículo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administración pública (artículo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidió brindarle una protección especial es a los niños. Al respec-to dijo la Sala Cuarta de Revisión,

    "Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño.

    Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de garantizar la atención de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (...)" Sentencia T-075/96; M.P.C.G.D..

    Así pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acción de tutela en la que se invoca la protección al derecho a la salud de un niño, no es necesario que exista conexidad En varios casos la Corte ha derivado de la Constitución misma el derecho a que se practiquen cirugías o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que está en juego otra garantía constitucional. Por ejemplo: prótesis de las extremidades inferiores (T-941/00), atención integral de sida (T171/99 y T-1166/00), pañales a personas de la tercera edad (T-099/99), atender una inflamación crónica en la vejiga (T-975/99), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales (T-926/99) o drogas para la depresión (T-409/00). alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garantía constitucional adquiere la categoría de fundamental.

    2.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en sí mismo considerado, adquiera en el caso de los niños el carácter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, así como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constitución. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los niños a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el carácter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos idóneos para su protección, mientras que otro muy distinto es cuáles son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las vías procesales idóneas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho así como sobre los límites legítimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos específicos que se encuentran dentro de su ámbito de protección en cada caso." (sentencia T-1279 de 2001, M.P., doctor M.J.C.E.)

    Es de observar que la tutela pedida en este caso no fue concedida por las razones expuestas por la Corte en la misma providencia.

    3.3.2 Respecto de la necesaria distinción que debe hacerse entre la situación de un menor que sufre alguna discapacidad y la situación de cualquier beneficiario del sistema general de seguridad social, en la En la sentencia T- 480 de 2002, se dijo lo siguiente :

    "Pero además, en el drama de P.A. se ha puesto en el plano de lo deliberativo un principio que no admite discusiones: Los derechos fundamentales de los niños. Hace mucho se comprendió que la esperanza que todo niño encarna se trunca si el Estado, la sociedad y la familia no se comprometen con el suministro a los menores de edad del entorno material y afectivo que permita su formación integral como seres libres, como seres capaces de trazar responsablemente sus proyectos vitales y de realizarlos. El constitucionalismo no ha sido indiferente a ese compromiso y por ello no ha dudado en dotar del carácter de fundamentales a derechos de segunda o tercera generación cuando su titular es un menor de edad. De allí que, cuando se trata de la seguridad social de un niño, se esté ante un derecho que no requiere entrar en conexión con la dignidad o la vida para ser catalogado como fundamental pues por sí mismo tiene esa naturaleza. Por eso, cuando a P.A. se le niega el suministro del corsé ortopédico y del medicamento que requiere, la entidad accionada no está ejerciendo una facultad legal sino menoscabando derechos fundamentales de un menor de edad.

    Finalmente, la Sala advierte que en el caso presente está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Esto es así porque la entidad accionada ha hecho abstracción completa de la condición física y mental de P.A. y ha desconocido que esas condiciones la hacen un sujeto de especial protección. Esa condición, paradójicamente, la ha sometido a un tratamiento discriminatorio pues no se ha hecho distinción entre la situación en que ella se encuentra y el estado en que se halla un beneficiario del sistema general de seguridad social al que legítimamente se le puede negar un servicio no incluido en el plan obligatorio de salud.

    Como puede advertirse, entonces, la negativa de la entidad accionada de suministrarle a P.A. el corsé ortopédico y el medicamento que requiere vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social en salud y a la igualdad." (sentencia T-480 de 2002, M.P., doctor J.C.T.)

    3.3.3 Finalmente, resulta oportuno, traer a colación la sentencia T-786 de 2001, que se refirió, en un caso concreto, a la protección a la salud del niño aunque no se demuestre la incapacidad económica de los padres, pues, como es fácil observar, corresponde precisamente a una situación semejante a la que se examina.

    "Tercera. Caso concreto. Protección a la salud del niño aunque no se demuestre la incapacidad económica de sus padres.

    El derecho a la salud de los niños tiene protección especial constitucional, se tiene, no sólo como un derecho fundamental sino como un deber de la sociedad y de los entes estatales, a salvaguardar su salud y a proporcionarles un mejor modo de vida.

    La Corte Constitucional ha expuesto el tema de la protección que el Estado debe a la salud de los niños, tal como lo menciona en la sentencia T-355 de 2001 M.P.A.T.G., que al referirse a otras sentencias trajo a colación lo siguiente Ver entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995, Magistrado Ponente: V.N.M. , T-75 de 1996, Magistrado Ponente: C.G.D., SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: A.T.G., SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: F.M.D., T-153 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G.:

    " ... el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños."

    "De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Cfr sentencia T-75 de 1996, Magistrado Ponente: C.G.D., el derecho a la salud tiene un contenido prestacional, y la ampliación progresiva de su cobertura, hasta alcanzar a todos los miembros de la sociedad, está sujeta a las circunstancias materiales del Estado y al desarrollo legal. Excepcionalmente, adquiere el carácter de fundamental por conexidad; esto sucede cuando de su vulneración se deriva, en forma directa, el desconocimiento de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana."

    No obstante, en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condición de derecho fundamental porque el artículo 44 de la Carta así lo establece: "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud...".

    "Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño."

    El juez de instancia dejó de lado el tema de los niños, sin considerar la Constitución de 1991, que en su artículo 44, eleva a derecho fundamental la salud de los niños; al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se considera importante su protección debido al alto grado de vulnerabilidad a que están expuestos Ver las siguientes sentencias T-075/96, SU- 225/98, T-236/98, T-286/98, T-453/98, T-514/98, T-556/98, T-784/98, T-796/98, T-046/99, T-117/99, T-119/99, T-093/00, T-153/00, T-610/00, T-622/00, T-1430/00..

    La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la salud se encuentra dentro de los derechos sociales, económicos y culturales debido a su contenido prestacional, por tanto, no son considerados como derechos fundamentales, pero cuando éstos afectan directamente derechos catalogados como tal, es por ejemplo el derecho a la integridad física y a tener una vida digna, es preciso protegerlos, más aún cuando se trata de niños o ancianos que se encuentran indefensos frente a políticas sobre la materia, casos en los cuales es procedente la acción de tutela. Como referencia se puede tener en cuenta las sentencias SU-043/95, SU-111/97, SU-480/97 y T-670/97, entre otras.

    Por otra parte, cabe aclarar que efectivamente existe reglamentación respecto de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso de la droga que requiere el menor F.H., ampolla TOXIMA BOTULINICA por 100ui, que no esta dentro de la lista de medicamentos esenciales; pero, teniendo en cuenta el presente caso, cuando se deja de utilizar el medicamento ordenado por el médico especialista, se está afectando la integridad física y la salud del menor, situación en la cual, es posible inaplicar normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales, para proteger y prolongar la vida digna del menor T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, dando aplicación a las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997. C-112 de 1998, T-370, 385 y 419 de 1998, T-236, 283, 286, 328 y T-560 de 1998.." (sentencia T-786 de 2001, M.P., doctor A.B.S.)

    3.4 Entonces, retomando las providencias acabadas de mencionar, se ve que el caso bajo examen se ajusta a todos los aspectos arriba analizados, lo que hacen procedente esta acción. En efecto : se trata de un menor, que sufre una grave discapacidad sensorial; que es beneficiado del régimen contributivo de salud, a través de la afiliación de su padre; que el examen fue ordenado por un médico adscrito a la EPS Sánitas; y que el padre manifestó en el escrito de tutela que no tiene los medios económicos para sufragar los gastos que implica su enfermedad.

    3.5 En consecuencia, habrá de concederse la tutela pedida en lo que respecta a autorizar el examen ordenado por el médico tratante, a través del Hospital de la Misericordia de Bogotá, denominado Telemetría 12h, de acuerdo con la formulación que obra a folio 12 y 12 vuelto de este expediente. Para tal efecto, se revocará el numeral primero de la sentencia objeto de esta revisión. En cuanto al suministro del medicamento C., se confirmará la decisión en mención, pues, este asunto fue objeto de protección en la misma providencia.

    3.6 Como la EPS demandada argumenta que el examen ordenado está excluido del POS, la EPS Sánitas deberá autorizar la realización de este examen, pero podrá repetir contra el Fosyga, por los costos que demande el mismo.

    3.7 No sobra advertir que la acción se concede en consideración de que el padre del menor afirma en su escrito de tutela que no tiene los recursos económicos para pagar el examen ordenado, pero si la condición económica del demandante no corresponde a la realidad, la EPS o el Estado, según sea el caso, pueden acudir a la justicia penal o civil con el fin de pedir que se investigue la posible comisión de un delito por parte del actor, o por el pago de lo no debido. Así se advirtió en la sentencia T-447 de 2002.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : Revocar parcialmente la sentencia de fecha seis (6) de agosto del dos mil dos (2002), del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela presentada por F.O.S., en representación de su hijo menor de edad F.F.O.C., contra la EPS Sánitas.

En consecuencia, se revoca el numeral primero de esta sentencia y se concede la acción de tutela en relación con la práctica del examen denominado Telemetría. Y se confirma el numeral segundo de la misma providencia que concedió el suministro del medicamento C..

Segundo : Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la entidad demandada, si aún no lo ha hecho, le autorice al menor F.F.O. la realización del examen Telemetría 12h, tal como le fue ordenado por el médico tratante.

Tercero : A la EPS Sánitas le asiste el derecho de repetir por los costos en que incurra con ocasión del cumplimento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidarida y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud -Fosyga.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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