Sentencia de Tutela nº 1051/02 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619323

Sentencia de Tutela nº 1051/02 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2002

Número de expediente638212
MateriaDerecho Constitucional
Fecha28 Noviembre 2002
Número de sentencia1051/02

6

Sentencia T-1051/02

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: expediente T-638212

Acción de tutela instaurada por C.E.T.R. contra la Lotería La Vallenata.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela iniciada por C.E.T.R. contra la Lotería La Vallenata.

ANTECEDENTES

C.E.T.R., interpuso acción de tutela contra la Lotería La Vallenata, por considerar vulnerado su derecho a la seguridad social integral, como quiera que la demandada no ha cumplido la orden de un juez laboral, consistente en el pago total de los aportes a pensión al Instituto de Seguro Social dejados de cancelar.

Fundamentó su solicitud de protección en los siguientes hechos:

L. al servicio de la Lotería La Vallenata desde junio de 1998 hasta diciembre 30 de 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. El 3 de mayo de 2001, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad y como consecuencia de ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, condenó a la Lotería La Vallenata a cancelarle una serie de dineros por concepto de acreencias laborales e indemnización, y adicionalmente se ordenó el pago al Instituto de Seguro Social de todos los aportes a pensión dejados de realizar durante el tiempo que duraron sus servicios.

Indica que la Lotería La Vallenata canceló parcialmente las sumas ordenadas por el Juez Laboral, pero omitió hacer el pago de sus aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, y debido a esto dicha prestación no ha sido incrementada. Afirma que el 8 de abril de 2002 elevó una petición a la demandada, solicitando el cumplimiento del citado fallo en cuanto al pago de los aportes referidos, pero hasta la fecha de interposición de la tutela (junio 25 de 2002) esta no ha sido resuelta. Solicita en consecuencia se ordene a la Lotería La Vallenata que cumpla en su totalidad la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, y cancele al Instituto de Seguros Sociales los aportes a pensión dejados de pagar mientras laboró para esa entidad.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de julio 11 de 2002, negó el amparo solicitado, al considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de lo ordenado en la sentencia, indicó que: "Es evidente, la existencia del proceso ordinario, en nuestro caso la ejecución, lo que implica, que el proceso de ejecución es el mecanismo idóneo para obtener el pago de las obligaciones que fueron reconocidas oportunamente por el Juzgado Laboral. Los Procesos ejecutivos pueden ser por obligación de hacer o por obligación de dar, vías que ya fueron utilizadas y a las cuales deberá someterse la controversia, al no demostrarse perjuicio irremediable, actual, grave, inminente, inevitable, en razón de estar percibiendo una mesada mensual, lo que protegería el mínimo vital del pensionado."

PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

Oficio suscrito por el señor T.R., en el que le solicita al Gerente de la Lotería La Vallenata pagar los aportes a pensión ordenados por sentencia judicial.

Oficio allegado a esta corporación, y suscrito por la Gerente General de la Lotería La Vallenata, en el que informa que esa entidad pagó al Instituto de Seguros Sociales la suma de cuatro millones cuarenta y dos mil setecientos treinta y cinco pesos ($4'042.735), por concepto de aportes a pensión del señor C.T.R..

Copia del comprobante de pago, que confirma el mismo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El cumplimiento de los fallos judiciales. Hecho superado.

    En abundante jurisprudencia T-554 de 1992, T-438 de 1993, T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-084 de 1998, T-835 de 1999, T-1686 de 2000, T-406 de 2002 y T-510 de 2002., esta Corporación se ha referido a la procedencia de la tutela para exigir el cumplimiento de fallos judiciales ya ejecutoriados, como quiera que estos son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. La sentencia de instancia desconoció la doctrina sentada por esta Corporación y negó la tutela impetrada enviando al accionante a la jurisdicción ordinaria laboral, para que mediante un proceso ejecutivo lograra que la entidad accionada pagara al Seguro Social los aportes dejados de cancelar durante el tiempo que duraron sus servicios.

    No tuvo en cuenta la instancia que precisamente, ya el accionante acudió al proceso ejecutivo laboral y ese medio resultó ineficaz para proteger su derecho a la seguridad social, por ello, la tutela se revela como el único instrumento idóneo para restablecer los derechos conculcados, pues en el Estado Social de Derecho la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia. Además, como lo estableció la jurisprudencia en fallos anteriores, "El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en la Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal si no excepcional" T-553 de 1995 MP. C.G.D. .

    En un caso similar, en que fue desconocida una orden impartida por un juez laboral la Corte dijo:

    "El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta de efectividad de lo dispuesto por el juez haría nugatoria la posibilidad material de realización de la justicia. Y si la propia Constitución Política estableció en el artículo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el mecanismo idóneo para lograr la debida ejecución de un fallo judicial, habida cuenta de esa vulneración de derechos fundamentales, no es otro que la acción de tutela." Sentencia T-1686 de 2000, M.P.J.G.H.G.

    En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

    Fue ello lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que "...la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor R.C., pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores."

    En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación de noviembre 21 de 2002 suscrita por la Gerente General de Lotería La Vallenata, los dineros adeudados por concepto de aportes a pensión del demandante ya le fueron pagados al Instituto de Seguros Sociales. Se Indicó que:

    me permito informarle que la Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Departamental Lotería La Vallenata, canceló al seguro social, previa liquidación, la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($4.042.735), por concepto de aportes a pensión del señor C.T.T..

    En consecuencia, la Sala revocará el fallo materia de revisión, pero como quiera que el hecho que originó la solicitud de amparo ha sido superado, se declarará la carencia actual de objeto. En ese sentido, se participa del criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M.P.M.J.C.E., reiterada en la sentencia T- 818 de 2002, M.P.C.I.V.H.:

    "4. Sobre la sustracción de materia

    La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

    En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P.H.H.V. ,T-509 de 2000 M.P.Á.T.G. y T-957 de 2000. M.P.A.B.S.. . Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada de manera precisa en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: DISPONER que por Secretaria General, se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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