Sentencia de Tutela nº 1087/02 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619353

Sentencia de Tutela nº 1087/02 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente624633
DecisionConcedida

3

Sentencia T-1087/02

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

El no pago del salario genera una crisis económica en el trabajador, hasta el punto que debe recurrir a otros medios, tales como préstamos, para poder cubrir sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración por no reconocimiento de vacaciones

Las vacaciones, entendidas como el descanso al cual tiene derecho todo trabajador, son de vital importancia para su existencia y su salud. De tal manera que no pueden ser negadas de manera injustificada e indeterminada por el patrono. En el presente caso, la peticionaria ha disfrutado de dos periodos de vacaciones en este año, con lo cual no se ha comprometido su salud ni su existencia toda vez que ha podido disfrutar de su descanso. De otro lado, no encuentra la Sala que se le haya vulnerado a la peticionaria su derecho a la igualdad en lo que se refiere al no pago de las vacaciones, pues si bien es cierto a otro trabajador se le cancelaron tales acreencias, también lo es que ello se hizo teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales en las que se encontraba.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de vacaciones y demás prestaciones

Referencia: expediente T-624633

Acción de tutela incoada por Flor Alba Estella T.B. contra el Municipio de B. (Antioquia)

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 2 Civil Municipal de B., al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

F.A.E.T.B. manifiesta que desde el 6 de abril de 1983 se desempeña como empleada de oficios varios, área de servicios generales, en el Municipio de B. y se encuentra inscrita en carrera administrativa. Asegura que el 17 de mayo de 2002 solicitó el reconocimiento de cuatro periodos de vacaciones que se le adeudan, tres de ellos en tiempo y en dinero y el otro sólo en dinero, pero el Director de Recurso Humano del Municipio le comunicó que debido a exigencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la administración decidió suspender el pago de las vacaciones y cesantías.

Considera que se le está vulnerando su derecho a la igualdad, pues el demandado sí concedió ese descanso remunerado a otros compañeros que inclusive tienen menos periodos cumplidos que ella. Señala que a O. de J.V.V. le cancelaron la totalidad de las vacaciones junto con la prima y a G.A.A.J. le pagaron sus salarios y dos periodos de vacaciones.

Agrega que es madre cabeza de familia, tiene 55 años de edad y atraviesa una difícil situación económica por cuanto se le adeudan además tres quincenas de su salario.

Solicita que se ordene al demandado que le conceda los tres periodos de vacaciones a que tiene derecho, junto con el reconocimiento económico, que le cancele el dinero correspondiente al periodo ya disfrutado, así como las quincenas adeudadas a la fecha.

El Director de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio de B. manifiesta en su escrito presentado ante el Juzgado de instancia que durante el año 2002 se ha hecho un gran esfuerzo para cancelar las vacaciones y primas correspondientes de sus empleados y aunque a muchos de ellos se les siguen adeudando 3 y 4 primas, lo cierto es que se ha pagado una por cada trabajador con el fin de que todos disfruten de ese derecho.

Aduce que a la peticionaria se le canceló una prima de vacaciones tal como se hizo con el resto de empleados. Afirma que por disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000, debían presentar un informe consolidado del pasivo que tiene el Municipio, el cual tiene que mantenerse para el mes de mayo y junio de 2002 a la espera del otorgamiento de un empréstito para financiar la deuda por dichos conceptos. Por ese motivo tuvieron que interrumpir temporalmente los pagos de primas de vacaciones, anticipos de cesantías y demás prestaciones adeudadas pues por exigencia del Ministerio las cifras no podían variar.

Afirma que actualmente se les adeudan tres quincenas a todos los empleados y el Municipio está a la espera de recibir los dineros correspondientes al ajuste fiscal para poder pagar tales salarios.

Manifiesta que la administración no ha vulnerado el derecho a la igualdad pues la razón para que al señor O.V. se le concedieran y pagaran las vacaciones a que tenía derecho fue porque se está a la espera de que el Seguro Social le conceda la pensión de vejez, y debido a su avanzada edad no puede desempeñar satisfactoriamente sus funciones. Se le concedieron las vacaciones con la esperanza de que al finalizar las mismas ya tuviera su pensión reconocida. En cuanto al señor G.A.J., afirma que el dinero que se le pagó fue por "horas festivas y nocturnas", conceptos que no se le adeudan a la peticionaria.

II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Por Auto del 28 de octubre de 2002, esta Sala de Revisión ordenó la práctica de pruebas destinadas a establecer el salario percibido por la peticionaria, sus ingresos y egresos, así como los conceptos laborales adeudados.

Mediante oficio del 5 de noviembre de 2002 el Alcalde y el Gerente de Recursos Humanos del Municipio de B. informaron que la accionante tiene una asignación básica de $460.412 y que se le adeuda el salario correspondiente a las quincenas 17, 18, 19 y 20 que corresponden al mes de septiembre y octubre de 2002, además de cuatro primas de vacaciones y tres periodos. Agregan que durante el año en curso la peticionaria ha disfrutado dos periodos de vacaciones remunerados y una prima.

Justifican el incumplimiento en los pagos con similares argumentos a los ya expuestos ante el juez de instancia, consistentes básicamente en la difícil situación económica por la que atraviesa el Municipio (folios 41 a 45).

La señora F.A.E.T.B. envió carta fechada el 7 de noviembre de 2002, en la que manifiesta que se desempeña como auxiliar de servicios generales en el Municipio accionado y hace una relación de sus gastos mensuales. Además, anexa el certificado de ingresos y retenciones del año 2001, las facturas de los servicios públicos y el estado de cuenta del crédito que tiene con una cooperativa (folios 47 a 57).

III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado 2 Civil Municipal de B., mediante fallo del 21 de junio de 2002, denegó la tutela por considerar que no se vulneró el derecho a la igualdad de la accionante.

Consideró que las razones que tuvo el Municipio demandado para cancelar las vacaciones al señor O.V. son válidas en atención a las condiciones especiales en que se encuentra, motivo por el cual no existió trato desigual.

Aseguró que a pesar de que se advierte incumplimiento por parte del Municipio en el pago de salarios y prestaciones, ello se debe a la crisis fiscal por la que atraviesa. Tal cuestión es ajena a la voluntad de la entidad territorial, por lo cual "no hay acción u omisión culposa de esta en la producción del hecho que supuestamente lesiona derechos fundamentales a la señora T.B., ya que nadie puede ser obligado a cumplir lo imposible".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Derecho al pago oportuno del salario y su garantía a través de la acción de tutela. Afectación del mínimo vital. Improcedencia de la tutela para obtener el pago de vacaciones

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia.

En toda relación laboral se generan obligaciones recíprocas para el patrono y para el trabajador, en tanto que éste se compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo físico a favor de la empresa, y el patrono, por su parte, debe retribuirle económicamente su trabajo. El salario es, entonces, la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P.J.G.H.G.) y T-295 del 20 de marzo de 2001..

El no pago del salario genera una crisis económica en el trabajador, hasta el punto que debe recurrir a otros medios, tales como préstamos, para poder cubrir sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela.

Al respecto dijo la Corporación en sentencia de unificación:

"De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.

(...)

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).

(...)

Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.C.G.D...

En efecto, si se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario es procedente la acción de tutela para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario Se puede consultar la Sentencia T-468 del 2 de mayo de 2000 (M.P.A.T.G... Ha entendido la Corte que el mínimo vital se refiere a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las de su familia. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido:

"El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.

Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.

(...)

El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social". Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P.E.C.M.).

"...para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano" Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998 (M.P.J.G.H.G...

El derecho a la subsistencia no se agota únicamente con la satisfacción de las necesidades de simple conservación biológica de la persona, pues comporta igualmente el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual. Si el trabajador no recibe como contraprestación por su trabajo el salario que le facilite su digna subsistencia, se compromete el logro de sus aspiraciones y las del grupo familiar que depende económicamente de él Ver Sentencia T-081 del 11 de febrero de 2002 (M.P.J.A.R.)..

En el caso objeto de revisión encuentra la Sala que la peticionaria tiene 55 años, es cabeza de familia, sus ingresos provienen del salario que devenga al servicio del Municipio accionado, el cual es de $460.412 y que debe atender no sólo los gastos de su familia, como alimentación y servicios públicos, sino que tiene un préstamo pendiente. De las diligencias obrantes en el expediente se desprende, entonces, que su mínimo vital se encuentra afectado por el no pago oportuno del salario y que no tiene otros recursos diferentes a los laborales recibidos por el Municipio para subsistir.

Está demostrada, entonces, la afectación de las condiciones mínimas de vida digna de la accionante y de su familia, circunstancia que por sí sola hace procedente la tutela. Pero, además de lo anterior, hay que agregar que la peticionaria es mujer cabeza de familia y que en la Constitución Política se impone al Estado (art. 43) la obligación de apoyar "... de manera especial a la mujer cabeza de familia" Cfr. Sentencia T-657 del 3 de septiembre de 1999 (M.P.C.G.D.., dadas sus condiciones y el deber que tiene de proveer lo necesario para el sostenimiento del grupo familiar Ver al respecto las sentencias T-823 del 5 de julio de 2000 (M.P.A.M.C. y T-928 del 31 de octubre de 2002..

No son de recibo los argumentos expuestos por el Municipio demandado, relacionados con la crisis fiscal por la cual atraviesa, como excusa para no pagar los salarios de la peticionaria, pues para la Corte la carencia de recursos presupuestales por parte del empleador no es razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital. Sobre el punto, en la Sentencia SU-995 de 1999, ya citada, se sostuvo:

"Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares".

Así las cosas, se revocará el fallo de instancia que negó la tutela propuesta y se concederá el amparo, no sin antes advertir al Alcalde del Municipio demandado, teniendo en cuenta que recientemente esta Sala de Revisión concedió una tutela a un trabajador que se encontraba en circunstancias similares a las ahora planteadas Sentencia T-928 de 2002, ya citada., sobre la necesidad de llevar a cabo una debida planeación presupuestal que le permita asegurar el pago completo y cumplido de los salarios de sus trabajadores.

Finalmente, la Corte debe precisar que las vacaciones, entendidas como el descanso al cual tiene derecho todo trabajador, son de vital importancia para su existencia Sobre la importancia del descanso y de las vacaciones puede consultarse la Sentencia T-837 del 5 de julio de 2000 (M.P.A.M.C.. y su salud. De tal manera que no pueden ser negadas de manera injustificada e indeterminada por el patrono.

En el presente caso y de acuerdo con lo manifestado por el Alcalde municipal y el Director de Recursos Humanos de B., la peticionaria ha disfrutado de dos periodos de vacaciones en este año, con lo cual no se ha comprometido su salud ni su existencia toda vez que ha podido disfrutar de su descanso.

De otro lado, no encuentra la Sala que se le haya vulnerado a la peticionaria su derecho a la igualdad en lo que se refiere al no pago de las vacaciones, pues si bien es cierto a otro trabajador se le cancelaron tales acreencias, también lo es que ello se hizo teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales en las que se encontraba.

En efecto, como está demostrado que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante y que no se está ante un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente en este evento, por lo cual la actora debe acudir ante la justicia ordinaria para obtener el reconocimiento de sus vacaciones y de las primas correspondientes Se puede consultar la Sentencia T-076 del 29 de enero de 2001 (M.P.F.M.D.

.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de B. (Antioquia) y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por F.A.E.T.B., pero sólo en cuanto al no pago de sus salarios.

Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de B. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda, si no lo hubiere hecho ya, a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la actora, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez de instancia. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

Tercero.- ADVERTIR al Alcalde de Municipio de B. sobre la necesidad de llevar a cabo una debida planeación presupuestal que le permita asegurar el pago completo y oportuno de los salarios de sus trabajadores, con el fin de que no vuelva a incumplir con el pago de los mismos.

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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