Sentencia de Tutela nº 1084/02 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619361

Sentencia de Tutela nº 1084/02 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente539206
DecisionConcedida

14

Sentencia T-1084/02

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial

La exigencia de requisitos sólo se justifica si los mismos están enderezados de manera primordial a la protección del derecho fundamental a la maternidad y de manera secundaria, a los demás derechos fundamentales afectados con ocasión del despido, como la estabilidad laboral, el mínimo vital o la seguridad social, porque así lo imponen el mandato constitucional a la protección especial a la maternidad, y la condición de derecho fundamental autónomo de que goza.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Despido en circunstancias irregulares

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Estado de indefensión

Por encontrarse la actora, en estado de embarazo, y haberse probado la existencia de relación de trabajo entre la misma y la empresa, y así mismo, por haberse comprobado la situación del despido. En virtud de lo dispuesto en las disposiciones constitucionales en función de la protección especial de ciertos sujetos, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, se concluye que la peticionaria se encuentra en estado de indefensión. Por lo cual la acción de tutela es procedente.

DERECHO A LA MATERNIDAD-Vulneración por despido

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Hecho notorio

Si bien la notificación no se realizó en debida forma, lo cual hubiera descartado cualquier análisis adicional, las circunstancias que rodearon el despido de la señora y las conductas asumidas por la empresa, permiten concluir que ésta, si tenía conocimiento acerca del estado de embarazo de la demandante. Por otro lado, la Corte considera que no se exige como requisito para la protección constitucional del derecho a la maternidad, que la notificación del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades. Así, la notificación directa es sólo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situación del embarazo de sus trabajadoras, pero no la única, en este sentido el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En este sentido, la Corte ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio , o por cualquier otra causa, como puede ser la noticia de un tercero.

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE MUJER EMBARAZADA-Renovación contrato a término fijo

Frente a la existencia de elementos objetivos que permitan desvirtuar la presunción de discriminación a la trabajadora en estado de embarazo, la Corte ha afirmado que el solo advenimiento del término, en el caso de los contratos a término fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminación del contrato, debido al poder de irradiación del principio de estabilidad laboral, menos aún en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protección, opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qué consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunción de discriminación que pesa sobre sí, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas. La Corte concluye que en el presente caso, primero, no se demostró de manera suficiente la ocurrencia de elementos objetivos que permitieran revestir de legalidad la no renovación del contrato de la señora, y segundo, que de una u otra manera subsistían las causas objetivas que dieron origen a dicho contrato.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo y pago de prestaciones económicas/CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Procedencia para el pago de gastos de maternidad

La Corte concederá el presente amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la demandante se encuentra en la hipótesis de sufrir un perjuicio irremediable determinado por el entorpecimiento abusivo y continuado en el goce de su derecho a la maternidad. La Corte revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y confirmará la sentencia proferida por el Juzgado en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria. Sin embargo, modificará la sentencia proferida por el Juzgado en el sentido de limitar los efectos de la tutela, a la posibilidad de reinstalación de la trabajadora, al pago de la licencia de maternidad, y al reembolso de los pagos realizados con ocasión de la maternidad que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S., para lo cual se condenará en abstracto a la empresa.

Referencia: expediente T-539206

Acción de tutela instaurada por L. delC.E.P. contra la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de Barranquilla, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-539206.

I. ANTECEDENTES

Hechos.

  1. El día 10 de enero de 2001 se inició la ejecución del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la señora L. delC.E.P. y la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda. La ejecución del contrato se prolongó hasta el día 31 del mes de marzo de 2001, fecha inicialmente pactada (folio 37, folio 78).

  2. La señora L. delC.E.P. fue contratada como operaria manual y su salario base de liquidación fue el mínimo legal mensual vigente para la fecha (folio 37, folio 78).

  3. El día 19 de febrero, la señora L. delC.E.P., mediante escrito informó que se encontraba en estado de embarazo y adjuntó copia del examen de gravidez, el escrito fue dirigido a la señora I.L.B. (sic), y fue recibido el día 19 de febrero de 2001 por el señor A.M.S.C. (folio 7).

  4. El señor A.M.S.C. había trabajado para la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., como contador de medio tiempo durante el periodo comprendido entre los días 3 de enero a 31 de diciembre del año 2000. El día 19 de febrero de 2001 se encontraba trabajando para el señor E.L.B. en una empresa DISTINTA a la referida Comercializadora, que sin embargo, tenía sus oficinas en el primer piso del MISMO inmueble donde se hallaban ubicadas las instalaciones de la Comercializadora Lama Hermanos Ltda., (folio 25 segundo cuaderno).

  5. El señor A.M.S.C., después de recibir el escrito en el que se informaba el estado de embarazo, omitió informar sobre la existencia y contenido del referido documento a funcionario alguno de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., ya que según lo expresó en escrito dirigido a la Sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, "la señora L. delC.E.P. me pido (sic) que le recibiera este documento porque iba de afán, pero no me dijo para que era, razón por lo cual no le di importancia al documento, y no sé donde se encuentra" (folio 25 del segundo cuaderno).

  6. El día 23 febrero de 2001 se radicó el formulario de afiliación a la E.P.S. Saludcoop por parte de la cotizante L. delC.E.P., su afiliación efectiva al sistema se produjo el día 28 de febrero de 2001 (folio 14).

  7. El día 28 de febrero de 2001, mediante escrito la señora I.L.M., quien firma como Gerente general, le informó a la señora L. delC.E.P. que su contrato de trabajo vencía el 31 de marzo de 2001 y que el mismo no sería renovado (folios 72 y 38).

  8. Entre los documentos del expediente se relaciona la liquidación definitiva de cesantías correspondiente al período comprendido entre el 10 de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2001, a favor de la señora L. delC.E.P., con su firma de recibido (folio 44).

  9. Sin embargo, los dos hechos anteriores no se refieren por la señora L. delC.E.P. en el escrito de acción, en el cual por el contrario afirma que "En el mes de A. elR.L., le informa verbalmente a la accionante, que por su estado de gravidéz (sic) debía irse por unos días a la casa a descansar y que iba a tratar de ubicarla en un puesto favorable por su condición y que no se preocupara por los pagos de sueldo (sic) que estos iban a ser oportunos" (folio 1).

  10. El pago de salarios a la señora L. delC.E.P. fue suspendido a partir de abril de 2001, quien ante esta situación, por medio de apoderado, convocó a conciliación al representante legal de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., mediante la respectiva oficina del Ministerio del Trabajo. Se convocaron dos audiencias, ambas con conciliación fallida, la primera debido a que "la compañera permanente del señor L., acordó reunirse con la convocante en la oficina de aquel con el ánimo de conciliar" lo cual no ocurrió. Y la segunda debido a que la convocada no se hizo presente. Situación que consta en la certificación de no comparecencia, expedida el 21 de agosto de 2001 y suscrita por el Inspector del trabajo (folio 13).

  11. A pesar de haberse suspendido tanto el pago de los salarios como la prestación del servicio, a 14 de septiembre de 2001 la señora L. delC.E.P., continuaba afiliada a la E.P.S. Saludcoop y se habían realizado los aportes por parte de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, encontrándose pendientes los de julio y agosto (folio 80).

  12. Entre los documentos relacionados en los memoriales a lo largo del proceso, se encuentra un certificado con fecha 2 de octubre de 2001 proveniente de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., en el que se indica que para el mes de marzo de 2001, debido a que "las actividades comerciales de la empresa eran cero" y con el fin de "proteger el patrimonio de la empresa" se decidió liquidar a los empleados que laboraban por esa época en un número de dieciséis (16) entre los cuales se encuentra la señora L. delC.E.P.. Así mismo, en ese certificado se afirma que para la fecha se encontraban trabajando cuatro (4) mujeres en estado de gravidez (folio 109).

  13. En el escrito de acción, la actora señala como derechos fundamentales vulnerados: el derecho a la vida y a la salud del que está por nacer, y sus derechos al mínimo vital a la seguridad social, a la salud, y al pago puntual de sus salarios (folio 2).

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia

El día 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla concedió el amparo solicitado. Consideró el J. que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio en el caso de despido de trabajadoras embarazadas, siempre que se reúnan los requisitos señalados en la sentencia T-373 de 1998.

El a-quo encontró satisfechos tales requisitos en el caso concreto (existencia de relación de trabajo, estado de embarazo de la trabajadora, notificación al empleador de tal situación, y despido que apareja amenaza al mínimo vital propio y al de quien está por nacer) (folios 93 y 94).

Consideró que la desvinculación "se originó quebrando los requisitos legales en la medida en que se produjo violando la estabilidad reforzada que la ley le brinda a la mujer embarazada, en la medida en que (sic) el empleador conocía el estado de gestación de la accionante..." Además que tal desvinculación "no sólo acarrea amenaza al mínimo vital de la actora sino que podría originar un grave daño para la criatura que está por nacer en la medida en que la accionante como su compañero permanente se encuentran desempleado (sic) en la actualidad y como quiera que el mínimo vital es elemento indispensable para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia..." (folio 94)

En consecuencia decidió tutelar el derecho al trabajo y al mínimo vital y proveer a la protección de la mujer embarazada, ordenando al gerente de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., reintegrar a la accionante al mismo cargo o a uno equivalente o de mayor jerarquía, cancelar los salarios adeudados comprendidos entre los meses de abril a septiembre de 2001 y los que se causaren con posterioridad, cancelar la licencia de maternidad; y por último afiliar a la accionante a una E.P.S. (folios 95 y 96)

Segunda instancia

El día 15 de noviembre de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la decisión de instancia y en su lugar denegó la tutela impetrada.

Consideró el ad-quem, que de las pruebas obrantes en el plenario algunos hechos "no admiten controversia", sobre lo que no existe problema; no así otros, en los que difieren las partes, cual es el referido al del conocimiento o no, por parte de los funcionarios de la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., acerca del estado de embarazo de la señora L. delC.E.P. (folio 32 del segundo cuaderno).

Concluyó el ad-quem que, "Si bien la demandante se encontraba en estado de gestación, al momento de terminar la relación laboral contraída con la Comercializadora Lama Hermanos Ltda., no está claro que se haya notificado en debida forma al empleador del mismo, así como no se puede tener como hecho notorio de su estado de embarazo lo abultado de su abdomen, puesto que como lo señalara el censor, médicamente está comprobado que existen diversas causas que pueden producir dicha situación, por lo que la jurisprudencia laboral ha determinado que debe acudirse a un medio idóneo para efectos de la comunicación del empresario." (folio 33 del segundo cuaderno)

Ante la insuficiencia probatoria, y el carácter "litigioso" del asunto, el ad- quem consideró que el caso escapaba, "al ámbito de acción del amparo constitucional". Por consiguiente, decidió abstenerse de "sustituir al juez natural", y en su lugar recordarle a la demandante que aun disponía "de las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral en la que puede demandar a la Comercializadora Lama Hermanos Ltda., por despido injusto y lograr su reintegro o la indemnización correspondiente, si a ello hubiere lugar." (folio 33 del segundo cuaderno).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Competencia.

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

    Presentación del caso.

  2. En el presente caso se discute por la actora y por el demandado, así como por los jueces de instancia, la legalidad e incluso la constitucionalidad del despido de la señora L. delC.E.P., en tanto y en cuanto a partir del mismo (por haberse realizado en circunstancias inciertas acerca del conocimiento o no del estado de embarazo de la trabajadora por parte del empleador) aparentemente se vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.

    Elementos condicionantes del amparo de los derechos de las trabajadoras embarazadas despedidas en circunstancias irregulares.

  3. Según reiterada Jurisprudencia de la Corte, la protección de los derechos fundamentales de la trabajadora embarazada que es despedida en circunstancias irregulares ha estado supeditada a la satisfacción de ciertos requisitos fácticos asociados a la realidad laboral del caso.

    En este sentido la Corte en la sentencia T-373 de 1998 y posteriormente en la sentencia T-426 de 1998, definió los requisitos para la procedencia del amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada, a propósito de dos casos en que se discutía la afectación de los derechos fundamentales de trabajadoras embarazadas despedidas en circunstancias irregulares.

    Según la sentencia T-373 de 1998 los "elementos fácticos a ser demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada" son los siguientes:

    "(1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador."

    Según la sentencia T-426 de 1998, "la comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada" :

    "a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer."

    Por otro lado, la exigencia de estos requisitos sólo se justifica si los mismos están enderezados de manera primordial a la protección del derecho fundamental a la maternidad y de manera secundaria, a los demás derechos fundamentales afectados con ocasión del despido, como la estabilidad laboral, el mínimo vital o la seguridad social, porque así lo imponen el mandato constitucional a la protección especial a la maternidad, y la condición de derecho fundamental autónomo de que goza.

    El caso concreto

    La indefensión.

  4. Al tratarse el caso bajo estudio de una relación jurídico-procesal entre particulares, es indispensable revisar las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela. Como lo ha afirmado esta Corte a lo largo del presente fallo y desde la sentencia T-426 de 1998, en el caso de mujeres embarazadas despedidas, es pertinente revisar la hipótesis de indefensión.

    Por encontrarse la actora L. delC.E.P., en estado de embarazo, y haberse probado la existencia de relación de trabajo entre la misma y la empresa Comercializadora Lama Hermanos Ltda., y así mismo, por haberse comprobado la situación del despido. En virtud de lo dispuesto en las disposiciones constitucionales en función de la protección especial de ciertos sujetos, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, se concluye que L. delC.E.P. se encuentra en estado de indefensión. Por lo cual la acción de tutela es procedente.

    Derechos implicados.

  5. Por encontrarse la actora en estado de embarazo y al haber sido despedida por su empleador La Comercializadora Lama Hermanos Ltda., en circunstancias discutibles, la Corte estudiará la procedibilidad de la tutela de su derecho fundamental a la maternidad en el ámbito de las relaciones laborales. A partir de los hechos que constan en el expediente, los derechos que se estiman vulnerados y los elementos fácticos condicionantes del amparo.

    Elementos fácticos condicionantes del amparo.

  6. Frente al primer elemento (desvinculación o notificación de la misma sucedida durante el periodo amparado por el fuero maternal) está plenamente demostrado, al haberse presentado la notificación de la no renovación del contrato de trabajo a término fijo en el mes de febrero de 2001, época para la cual la actora contaba con aproximadamente 13 semanas de embarazo. Así mismo la desvinculación efectiva se llevó a cabo en marzo de 2001, época para la cual la actora contaba con aproximadamente 17 semanas de embarazo.

  7. Frente al segundo elemento (que a la fecha de la desvinculación o de la notificación de desvinculación por parte del empleador, el mismo debía conocer el estado de embarazo, ya por que la trabajadora lo notificó en debida forma o por que el embarazo constituya un hecho notorio, o porque de una u otra forma el empleador tenía conocimiento). A pesar de que se presenta cierta dificultad para establecer el hecho del conocimiento por parte de la Comercializadora Lama acerca del estado de gravidez de la señora E.P., debido a que la notificación de dicha circunstancia no se realizó de manera contundente, la Corte encuentra que la Empresa Lama Hermanos Ltda., si estaba en condiciones de tener conocimiento sobre el hecho.

    A esta conclusión llega la Corte basada en las siguientes razones:

    i) porque el documento en que se informaba sobre el estado de embarazo fue entregado al señor A.M.S.C., quien por sus especiales características, profesionales y laborales (de profesión contador, exempleado de la empresa Comercializadora Lama hermanos, y ahora empleado de otra empresa, que sin embargo, pertenece a los mismos propietarios de la referida Comercializadora y además funciona en el mismo inmueble) estaba en condiciones de conocer el contenido y la especial importancia de dicho escrito,

    ii) que la Corte no encuentra razonable que el señor S.C. "ignorara" la importancia del documento que la señora E.P. le entregó, y que igualmente no hubiese informado sobre su contenido a las directivas de la empresa, situación que además se refuerza con los demás indicios que obran en el expediente;

    iii) porque la radicación de la afiliación a la E.P.S de la señora E.P. se realizó el 23 de febrero de 2001, tan sólo cuatro (04) días después de la entrega del escrito en que se informaba el estado de embarazo. Cuando la respectiva solicitud de afiliación debió radicarse durante la primera semana de ejecución del contrato como lo exige la ley, es decir entre el 10 y el 17 de enero de 2001;

    iv) porque la oportunidad de la comunicación del estado de embarazo coincidió con la de notificación de la no renovación del contrato, mediando solamente una semana de diferencia entre uno y otro;

    v) porque la empresa Comercializadora Lama Hermanos, a pesar de no haber renovado el contrato a término fijo con la señora E.P., no reportó a la E.P.S. la novedad de la no renovación, y por el contrario, siguió realizando los aportes por concepto de salud a la E.P.S., hasta el mes de septiembre de 2001, mientras se tramitaba por los jueces de instancia, la presente solicitud de tutela;

    vi) porque la primera audiencia de conciliación convocada por la señora E.P., con el objetivo de llegar a un arreglo extrajudicial sobre el conflicto laboral, fue suspendida bajo la expectativa de un arreglo privado que la empresa Comercializadora Lama Hermanos le ofreció, el cual nunca se realizó; y

    vii) porque la representante legal de la Comercializadora Lama Hermanos no acudió a la segunda audiencia de conciliación convocada por la trabajadora, sin justa causa apreciable.

    Estas razones, que integran el cúmulo indiciario del proceso, le permiten a la Corte concluir, que si bien la notificación no se realizó en debida forma, lo cual hubiera descartado cualquier análisis adicional, las circunstancias que rodearon el despido de la señora E.P., y las conductas asumidas por la empresa Comercializadora Lama Hermanos, permiten concluir que ésta, si tenía conocimiento acerca del estado de embarazo de la señora E.P..

    Por otro lado, la Corte considera que no se exige como requisito para la protección constitucional del derecho a la maternidad, que la notificación del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas formalidades. Así, la notificación directa es sólo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situación del embarazo de sus trabajadoras, pero no la única, en este sentido el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. En este sentido, la Corte ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio (Sentencias T-362 de 1999 y T-778 de 2000), o por cualquier otra causa, como puede ser la noticia de un tercero.

  8. Frente al tercer elemento (que el despido se realizó sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales), la Corte constata que la Comercializadora Lama Hermanos no agotó el procedimiento administrativo exigido, con el fin de obtener el permiso del inspector del trabajo, requisito de la legalidad y constitucionalidad del despido.

    Igualmente, frente a la existencia de elementos objetivos que permitan desvirtuar la presunción de discriminación a la trabajadora en estado de embarazo, la Corte ha afirmado que el solo advenimiento del término, en el caso de los contratos a término fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminación del contrato, debido al poder de irradiación del principio de estabilidad laboral (sentencia C-016 de 1998), menos aún en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protección, opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qué consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunción de discriminación que pesa sobre sí, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas.

    Por otro lado, como no se probó de manera suficiente la ocurrencia de una situación objetiva que permitiera desvirtuar la antedicha presunción, y si además se tiene en cuenta que la señora E.P. se desempeñaba como operaria manual (fungibilidad del cargo), y que a pesar de que no se renovara el contrato a 16 personas este sí les fue prorrogado a cuatro empleadas que se encontraban en estado de embarazo (subsistencia de la causa que dio origen a dichos contratos). La Corte concluye que en el presente caso, primero, no se demostró de manera suficiente la ocurrencia de elementos objetivos que permitieran revestir de legalidad la no renovación del contrato de la señora E.P., y segundo, que de una u otra manera subsistían las causas objetivas que dieron origen a dicho contrato.

  9. Frente al quinto elemento (afectación del mínimo vital de la madre y del menor por nacer), se encuentra suficientemente probado, toda vez que la señora E.P., solo contaba entre sus ingresos con el salario mínimo legal mensual consecuencia de su contrato de trabajo con la empresa Comercializadora L., y que al momento de interponer la acción de tutela, se encontraba desempleada y sin apoyo económico por parte del padre del niño.

    El mecanismo transitorio.

  10. Ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (acción ordinaria laboral), la Corte concederá el presente amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la señora E.P. se encuentra en la hipótesis de sufrir un perjuicio irremediable determinado por el entorpecimiento abusivo y continuado en el goce de su derecho a la maternidad.

    Conclusión.

    En conclusión, la Corte revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la señora E.P.. Sin embargo, modificará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla en el sentido de limitar los efectos de la tutela, a la posibilidad de reinstalación de la trabajadora, al pago de la licencia de maternidad, y al reembolso de los pagos realizados con ocasión de la maternidad que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S., para lo cual se condenará en abstracto a la Comercializadora Lama Hermanos Ltda.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de L. delC.E.P..

Segundo. Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en el sentido de limitar los efectos del amparo a la reinstalación, al pago de la licencia de maternidad y a la condena en abstracto por los perjuicios sufridos con ocasión de la maternidad como consecuencia de no estar afiliada al sistema integral de seguridad social en salud.

Tercero. Ordenar al representante legal de la Comercializadora Lama Hermanos Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reintegre a la señora L. delC.E.P., si ella así lo desea, en un puesto de trabajo igual o mejor al que se encontraba desempeñando cuando no le fue renovado su contrato de trabajo a término fijo.

Cuarto. Ordenar al representante legal de la Comercializadora Lama Hermanos Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, cancele a la señora L. delC.E.P., la suma correspondiente a la licencia de maternidad.

Quinto. Condenar en abstracto a la Comercializadora Lama Hermanos Ltda., al pago de todos los gastos en que incurrió la señora L. delC.E.P. relacionados con su maternidad, y que de no haberse interrumpido la relación laboral hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S.

Sexto. Advertir a la señora L. delC.E.P., que goza de un plazo de cuatro meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, para instaurar acción ordinaria que resuelva de manera definitiva los demás asuntos patrimoniales que el presente caso involucra de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo. Por secretaría general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

E.M.L.

Magistrado

álvaro Tafur Gálvis

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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    • 8 Mayo 2011
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    • 1 Noviembre 2016
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    • 1 Noviembre 2016
    ...sentencias: t-426-92, t-428-92, t-525-92, t-577-92, t-611-92, t-332-93, t-375-93, SU-256-96, t-036-02, t-257-02, t-961-02, t-1083-02, t-1084-02, t-299-04, t-448-04, t-1090-05, t-085-09, t-439-09, t-496-09 y t-465-10. 5 Pueden verse las sentencias t-414-92, t-222-92, t-161-93, t-303-93 y t-5......
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    • 1 Noviembre 2016
    ...orden plasmada en la parte resolutiva. Sentencia t-161-93. 10 Cfr. sentencias SU-256-96 y t-257-02. 11 Cfr. sentencias t-426-92, t-961-02, t-1084-02 y t-299-04. condena al daño moral causado 12 ; 10) la parte solicita la condena por los perjuicios sufridos y el juez condena de conformidad c......
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