Sentencia de Tutela nº 1101/02 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619372

Sentencia de Tutela nº 1101/02 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente603246
DecisionConcedida

12

Sentencia T-1101/02

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

EMPRESA EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-603246

Acción de tutela instaurada por J.D.B. contra Q.S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos 2002

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 23 de abril de 2002, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali del 8 de marzo de 2002, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por J.D.B. contra Q.S.A., en liquidación obligatoria. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada mediante auto de la S. de Selección Numero 6 del 24 de junio de 2002, correspondiendo a la S. Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos

    El actor, de 82 años de edad, es un pensionado Cfr. folio 7. de Q.S.A. empresa en liquidación obligatoria desde 1996 Cfr. folio 1.. Manifiesta el señor B. que desde noviembre de 1998 no le han cancelado sus mesadas pensionales y que su subsistencia depende de éstas. Dice que sobrevive gracias a la ayuda de terceros y que además padece quebrantos de salud sin muchas veces poder pagar los $ 1000 pesos del valor de la consulta del ISS o comprar los medicamentos necesarios. Dice que su situación económica es tan precaria que con dificultad puede comprar alimentos, que el "sitio" donde vive se está cayendo y que prácticamente se encuentra en la indigencia.

    Señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dio concepto favorable para la conmutación pensional, que el ISS también expidió la resolución correspondiente y que, sin embargo, dicha conmutación no se ha concretado pues QUINTEX S.A. no ha pagado los valores correspondientes al cubrimiento de la conmutación.

    Interpone acción de tutela para que se proteja el derecho a la dignidad, los derechos inalienables de la persona, el derecho a la vida, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital y cita los artículos 1, 5, 11, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

    Manifiesta encontrarse en relación de subordinación con la empresa Quintex por su antigua relación laboral que ahora se traduce en la obligación de la empresa de cancelarle sus mesadas pensionales. Solicita que la tutela se conceda como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que implica la vulneración de su mínimo vital y que la Corte ordene a la entidad accionada la cancelación de las mesadas pensionales -indexadas- que se le adeudan desde diciembre de 1998, así como las mesadas actuales y las que en lo sucesivo se causen. Además, solicita que se ordene en forma inmediata la tramitación ante el ISS del mecanismo de la conmutación pensional autorizado por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social "para evitar que se sigan presentando retrasos en el pago de las pensiones y así de una vez por todas, solucionar permanentemente el problema actual." Cfr. folio 5.

    El liquidador de la empresa accionada contestó solicitando que se niegue la acción interpuesta. Manifiesta el liquidador que "en este caso conviene precisar que la liquidación ha aplazado las mesadas al pensionado, manteniendo unas cuentas por pagar, a favor del pensionado y se está en espera de que haya recursos disponibles, provenientes de la venta de activos, para proceder a pagar, con el dinero disponible atendiendo lo dispuesto en la graduación." Destaca que el articulo 198 de la Ley 222 de 1995 establece "...con el dinero disponible..." lo cual legitima el pago de sus obligaciones para cuando haya dinero. Manifiesta que"es claro que los pensionados tienen la prelación legal(...) A unos y a otros se les pagará, pero en una forma ordenada, oportuna y dentro de la prelación legal" Cfr. folio 17. Añade que mediante sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Número de radicación 1999-0154 MP: Amelia Mantilla. se tutelaron los derechos fundamentales de los pensionados de la sociedad en relación con las mesadas las mesadas pensionales atrasadas El numeral 4 de la parte resolutiva dice: "Instar al liquidador, la Junta Asesora de la Liquidación, para que dentro de la órbita de sus competencias y con la participación de los pensionados y dentro del termino de 72 horas siguientes para notificación del fallo propongan acuerdo de negociación tendiente a que se lleve a cabo la conmutación, a través de la cancelación de las sumas contenidas en la Resolución 1148 del 25 de marzo de 1999." . Posteriormente al tramitarse un incidente de desacato, la S. falló en favor del liquidador debido a que "no es materialmente viable exigir el pago de la totalidad de lo debido a los pensionados, ante la imposibilidad de concretar la conmutación pensional y las circunstancias de insolvencia de la liquidación, causas dicho sea de paso no son imputables al liquidador." Cfr. folio 16. Insiste en que los pagos se harán una vez haya recursos para ello. Dice que se vienen atendiendo los fallos y que no hay necesidad de más demandas o tutelas de los acreedores "quienes están protegidos en sus derechos dentro del proceso concursal liquidatorio, reconocidos como acreedores y existen suficientes activos de respaldo de sus acreencias, una vez se logre la disponibilidad de recursos o se acepte la adjudicación en dación en pago." Sobre ésta, manifiesta el liquidador que el 31 de octubre de 2001 se firmó acuerdo de dación en pago de los pensionados de Quintex y que "no se ha ejecutado cabalmente el Acuerdo, por el hecho de que los apoderados de los pensionados interpusieron unas tutelas contra los accionistas de la sociedad Quintex para que sean éstos quienes atiendan las mesadas pensionales ..." Cfr.folio 19. Dice que según el presidente de la junta asesora esto genera una perdida innecesaria de tiempo y que " el cambio en las reglas de juego por los pensionados ha impedido que los trabajadores continúen con el desarrollo de los acuerdos que permitan dar por terminado definitivamente el proceso liquidatorio, encareciendo los gastos del proceso, demorándolo innecesariamente." Cfr.folio 20. El liquidador finaliza diciendo que "con base en las demoras en la ejecución del Acuerdo (...) la Junta Asesora aprobó tanto en la reunión de junta de diciembre 12 de 2001, como en la de febrero 12 del 2002, que se procediera a solicitar y a ejecutar la subasta pública de los activos en los términos del articulo 67 de la Ley 550 de 1999, hecho que también hizo el liquidador y ya no dependerá de su gestión como tal sino del procedimiento que existe para tal efecto en el C. de P.C. que debe orientar el juez del concurso."

  2. Sentencia de Primera Instancia

    El juez décimo laboral del circuito de Cali, concedió el amparo en primera instancia. Estimó que la acción de tutela era un mecanismo idóneo para proteger el derecho a la vida y a la igualdad de un pensionado de la tercera edad que requiere de especial protección. Consideró que no puede sometérsele a la espera de un proceso ejecutivo dado que este tipo de procesos se remiten e incorporan al trámite de liquidación, el cual resulta muy largo para quien tiene en juego su subsistencia misma. Por tanto, ordenó pagar al actor "las mesadas pensionales debidas y que se causen en un futuro, con prelación a cualquier otro crédito, una vez se lo permita el flujo de caja." Cfr.folio 44.

  3. Impugnación

    En su escrito de impugnación el liquidador manifiesta que cancelar las mesadas del actor rompe la igualdad respecto de los otros 540 pensionados. Dice que desconocer la situación jurídica procedimental de la liquidación y la iliquidez es una medida ajena a los postulados del derecho porque sería establecer una responsabilidad objetiva en cabeza del liquidador y que por la imposibilidad del pago "conduciría necesariamente a un desconocimiento de la orden judicial y al tener que desconocer esta orden por la imposibilidad de cumplirla, la conducta del liquidador podría tener implicaciones penales por desacato al fallo de tutela..." Cfr. folio 48. En cuanto al Acuerdo dice que "sólo resta que los MISMOS PENSIONADOS acaben de ejecutar el Acuerdo, ya que existen bienes sobre los cuales ya hay potenciales compradores y podrían pagarse unas cuantas mesadas en muy corto tiempo." Cfr. folio 48.

  4. Sentencia de Segunda Instancia

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali consideró que "las reclamaciones de orden laboral no pueden adelantarse en casos como este por medio del proceso de tutela sino por la vía ordinaria laboral, lo que obliga a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar la protección solicitada" Cfr. folio 8, segundo cuaderno.

  5. Pruebas solicitadas

    El magistrado sustanciador mediante auto decretando pruebas, solicitó al liquidador de Quintex S.A, en liquidación obligatoria, remitir un informe en el que diera cuenta de los siguientes puntos:

    "1. El estado en que se encuentra actualmente el proceso de liquidación de la empresa Q.S.A., en liquidación obligatoria.

  6. Por lo manifestado dentro de los escritos que integran el expediente, el tutelante y el liquidador del accionado mencionan las figuras de conmutación pensional, subasta pública y dación en pago como alternativas jurídicas para el pago del pasivo pensional de Q.S.A.,en liquidación obligatoria.

    Explicar cuál ha sido su desarrollo y en qué etapa se encuentra cada una.

  7. Manifiesta el liquidador que el acuerdo de dación en pago, se ha demorado por las acciones de tutela que los pensionados han interpuesto contra la empresa y sus accionistas. Explicar concretamente en qué forma las solicitudes de tutela retrasan la ejecución del acuerdo de dación en pago.

  8. Informar si se han pagado mesadas pensionales a algunos de los pensionados de la empresa.

  9. Indicar a cuántos pensionados se les han cancelado mesadas por orden de un juez de tutela.

  10. Informar sobre el estado de pago de aportes en salud para los pensionados.

  11. Informar acerca de los bienes del inventario agrupando los bienes muebles e inmuebles de la empresa en liquidación según su facilidad de realización. Esto es ordenándolos de acuerdo a la posibilidad de venderlos con mayor o menor rapidez, especificando si ha habido intentos de venta de tales bienes y su resultado."

  12. Pruebas allegadas al despacho

    En el informe allegado por el liquidador de la empresa accionada, se respondió lo siguiente:

  13. Señala el liquidador que: "La liquidación en el momento ha surtido las etapas de inventario, avalúo, y venta de los activos que constituyen el patrimonio L., haciendo los esfuerzos necesarios para obtener, a través de dicho ejercicio, los recursos líquidos para atender las obligaciones contraídas con los acreedores y los gastos básicos que demanda la administración de la liquidación (...) la situación financiera de la liquidación es verdaderamente dramática y sólo pudo matizarse en los meses anteriores con los recursos provenientes del cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la planta de acetato, y unas pocas ventas. Estos recursos son muy exiguos y por ello la liquidación se está viendo obligada a la suspensión de los pagos de la nómina y otros gastos indispensables." Dice que el objetivo central de proceso es entrar a liquidar los activos de la compañía, o entregarlos a los acreedores en dación en pago y que hasta el momento no han podido obtener recursos para atender los pasivos pensionales. Por lo tanto están buscando ejecutar el Acuerdo logrado con los pensionados el 31 de octubre del 2001. Agrega que dentro del proceso también hay que ocuparse de atender los requerimientos de diferentes personas naturales y jurídicas y de dar mantenimiento y saneamiento a los activos del patrimonio liquidable.

  14. Dice que por la demora en la ejecución del acuerdo de dación en pago, la subasta pública ha sido una petición reiterada de la Junta Asesora. La solicitud se presentó ante la Superintendencia de Sociedades en agosto de 2001 y se reiteró en septiembre de 2002. Indica que para tal efecto ya se surtieron lo trámites legales para dar por terminados los contratos de fiducia constituidos desde 1994.

    Respecto de la dación en pago destaca su gestión permanente con el fin de cancelar todas las acreencias pensionales que ascienden a veintisiete mil millones de pesos ($27.000.000.000), permitir la libre disposición de los activos a los pensionados y cancelar las acreencias y gastos de administración que tengan que ver con el saneamiento de todos los activos que se van a entregar dentro del acuerdo. Precisa que el valor de la dación en pago corresponde al valor por el cual se encuentran avaluados los activos de conformidad con la superintendencia de sociedades.

    Sobre la conmutación personal el liquidador informa que ésta no pudo llevarse a cabo dado que se carece de recursos en cuantía de $23.000. 000.000, y por cuanto el seguro no aceptó recibir activos en dación en pago que la hicieran posible.

    Finaliza diciendo que existen tres mecanismos para atender las acreencias con los pensionados y terminar la liquidación. Estos son (i) la venta de las plantas, como ocurre por ejemplo con la planta de acetato que tiene un contrato de arriendo con opción de compra; (ii) el Acuerdo Consensual de Pagos con los pensionados "que está pendiente de ejecución por ellos mismos" y (iii) la subasta pública.

  15. Dice que los pensionados al no ejecutar el acuerdo y no recibir los activos por ellos mismos seleccionados tomando otros caminos diferentes al negociado, retrasan la ejecución del Acuerdo de dación en pago, generan una actividad judicial innecesaria e incrementan los gastos de administración. Manifiesta que se retrasa la ejecución porque, si bien el acuerdo estaba negociado, celebrado y vigente, éste"estaba pendiente de que se definieran los aspectos relacionados con las tutelas interpuestas por los apoderados de los pensionados contra los socios de la empresa Quintex S.A, para poderlo ejecutar, siendo ésta una legítima petición de los pensionados para recibir el pago de sus acreencias en forma liquida, a través de otros mecanismos más expeditos, que les permite la actual jurisprudencia, que sin embargo toma su tiempo en debatir y decidir por la justicia y se pierde valioso tiempo en resolver una situación externa y ajena a la Liquidación, que tenía prácticamente resuelto el tema de los pensionados a mediados del año 2001." Cfr.folio 93

  16. El liquidador respondió que se han pagado mesadas pensionales a algunos de los trabajadores por disposición judicial y que ello ha generado en varios casos un "choque de trenes" entre las mismas autoridades que vigilan el proceso.

  17. El liquidador informó que por vía de tutela se han realizado tres pagos de pensiones en el año 2002.

  18. En cuanto a la salud de los pensionados, informó que por las razones de iliquidez antes mencionadas, "la liquidación no ha estado en capacidad de hacer pagos continuos al sistema de seguridad social por concepto de salud para pensionados." Cfr.folio 94.

  19. El liquidador no contestó la pregunta formulada. En su lugar, respondió sobre los activos que se entregarán a los pensionados. Se trata de los terrenos, construcciones y equipos de la planta de acetato entregada en un contrato de arriendo con opción de compra que debe hacerse efectiva en abril de 2003; terrenos, construcciones y equipos la Planta de N. que en la actualidad está tomada por algunos trabajadores de Quintex y que hasta el momento no ha podido recuperarse, y los equipos de la planta de poliéster y de polycom, así como otros lotes y activos. Puntualiza que así se entregarán a los pensionados $30.500.000.000, valor que incluye "las sumas adicionales contempladas en el Acuerdo para atender la situación laboral de Sabanita, las sumas de gastos de administración para sanear los activos y los gastos de escrituración de los activos ofrecidos en dación en pago." El liquidador finaliza diciendo que ya hay un proceso concursal, que en la actualidad los resultados no dependen de él, y que "sólo la sensatez de los pensionados será la que permita ejecutar los Acuerdos ya que el Liquidador ha ejecutado como un auxiliar de la justicia, sin interés particular frente a alguno de los intervinientes, todos los pasos para adelantar en forma ordenada la liquidación (...)" Cfr.folio 96.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta S. a resolver la siguiente pregunta: ¿procede la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de un pensionado al que se le han dejado de pagar sus mesadas pensionales debido a que la empresa para la que trabajó se encuentra en liquidación obligatoria?

  3. Reiteración de jurisprudencia: la protección del mínimo vital de la tercera edad dentro de un proceso de liquidación obligatoria.

    Constata la S. que en este caso, según lo que obra en el expediente y del informe que rindió el liquidador, la empresa Q.S.A. en liquidación obligatoria, inició su proceso de liquidación hace mas de cinco años sin que aun haya concluido tal proceso y que, si bien se han hecho las gestiones necesarias para cancelar y asegurar el pasivo pensional; (i) la conmutación pensional no se efectuó, (ii) la alternativa de subasta pública aun no se concreta, y (iii) el acuerdo de dación en pago, aunque ya fue negociado y se encuentra vigente, aun no se ejecuta. En cuanto a la situación financiera de la empresa, si bien no hay duda de que ésta es crítica, también es cierto que se informó que se registraban regularmente unos ingresos, aunque estos son exiguos, según lo señala el liquidador. Siendo así se reconoce que existen algunos dineros disponibles.

    De otra parte, la S. observa que quien solicita la tutela de sus derechos fundamentales es un anciano de ochenta y dos (82) años de edad a quien desde noviembre de 1998, la empresa dejó de cancelarle sus mesadas pensionales, y quien, además, sufre quebrantos de salud sin poder acceder a atención médica. El actor dice estar angustiado por encontrarse al borde de la indigencia luego de haber tenido una vida laboral productiva.

    En este caso, en el que el liquidador atribuye el problema relativo al pasivo pensional actual a la actitud de los pensionados, la S. no puede desconocer que independientemente del proceso de liquidación obligatoria y negociación entre los pensionados y Q.S.A., en este caso concreto, es necesario conjurar el perjuicio irremediable al que se ve enfrentado un anciano de 82 años que durante cuatro años ha estado esperando una solución que le asegure su derecho reconocido a la mesada pensional y por ende la posibilidad de llevar una vida digna. De ahí que esta S. reitere la jurisprudencia de esta Corte, particularmente la Sentencia T-015 de 2001, MP A.B.S. y en consecuencia conceda el amparo solicitado por el actor en razón de su mínimo vital. En dicha sentencia se dijo:

    "Esta Corporación en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el problema que afecta a los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ahora en liquidación obligatoria, y en todas ellas se han tutelado los derechos de los pensionados pues, no se requiere de un gran esfuerzo para concluir que por tratarse de personas de la tercera edad, el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, que por demás, constituye su único ingreso, afecta de manera seria y grave su propia vida y, la de quien de ellos depende. (...)

    Ahora bien, esta Corporación en recientes pronunciamientos sobre casos idénticos a los ahora estudiados, que en esta oportunidad se reiteran, ha señalado:

    "2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

    En numerosos fallos proferidos por esta Corporación, Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente A.M.C.. se ha manifestado, que se está ante un inminente perjuicio irremediable, cuando un empleador, sea éste público o privado, se sustrae a su obligación de pagar de manera oportuna y completa las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por lo general, no cuentan con ninguna otra fuente de recursos económicos que les permitan asumir de manera normal sus necesidades más básicas y llevar una vida en condiciones de dignas y justas, lo que atenta contra sus derechos fundamentales como la vida, la integridad física y su mínimo vital. (...)

    Igualmente, ha sido reiterativa la posición de la Corte al indicar que, el que una empresa se encuentre incursa en el trámite de un proceso concordatario o liquidatorio, no es excusa aceptable que le permita entrar en mora en el pago de obligaciones laborales y prestacionales, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. máxime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia Ley 222 de 1995. y constituyen gastos de administración en los mencionados procesos. Sobre el particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente A.B.S. señaló lo siguiente:

    "El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto.

    "La violación, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela".

    Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado A.B.S., se dijo:

    "También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado".

    En consecuencia de lo anterior y para proteger el mínimo vital del S.J.D.B. se ordenará el pago de las mesadas pensionales adeudadas al actor, las cuales por dejarse de pagar mes tras mes durante cuatro años fueron menoscabando progresivamente las condiciones de vida del actor. Considerando que durante varios años el actor aguardo con paciencia y confió en que se hallaría para las acreencia pensionales una pronta solución que ello diera hasta el momento resultado alguno y en cambio el actor al llegar a su vejez se encuentra cerca de la indigencia, la S. en razón de lo anterior y en consideración de la especial protección que la Constitución consagra para personas que como este anciano se encuentran en la ancianidad, ordenara el pago indexado de las mesadas que se le adeudan desde noviembre de 1998.

    Asimismo, y en virtud del último inciso del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

    Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

    que le permite al juez de tutela establecer los demás efectos del fallo que adopte; en consideración del principio de economía procesal que debe orientar la administración de justicia, y, con el propósito de evitar que de no concretarse una solución efectiva y oportuna al pasivo pensional, la empresa accionada, habiendo ya pagado la totalidad de las mesadas adeudadas al actor, nuevamente vulnere su mínimo vital, la S. dispondrá que este fallo pueda ser invocado por el señor B. al finalizar cada trimestre que -por no haberse concretado una solución al pasivo pensional- transcurra en detrimento de sus condiciones de vida digna, contado a partir de la fecha en que se cancele la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas.

    En cuanto a la pretensión del actor de ordenar en forma inmediata la conmutación pensional, la S. no accede a ella dado que no es esta vía judicial el camino idóneo para ello en este caso y que, este mecanismo, como lo señalara el liquidador de la empresa accionada, ya fue explorado y no fue posible su concreción. Para efectos de garantizar al actor la recuperación de sus condiciones de vida digna y para asegurar su mínimo vital hasta la pronta solución general de problema pensional, la S. ordenará la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha. Asimismo, prevendrá a la empresa accionada sobre su deber de cumplir con sus obligaciones de seguridad social en salud respecto del actor, so pena de tener que asumir ella misma el costo de tal atención.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002) en el que se revocó el fallo del ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002) del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que concedió la tutela transitoria al actor, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la vida, a la seguridad social y a la debida protección a las personas de la tercera edad de J.D.B..

Segundo.- ORDENAR, a Q.S.A., en liquidación obligatoria, cancelar al señor J.D.B., dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales -indexadas- que se le adeudan. En cuanto a las mesadas pensionales futuras, éstas se pagarán conforme a la solución general y definitiva que se adopte para la totalidad de pensionados de Quintex S.A , en liquidación obligatoria, salvo que el proceso tarde más de tres (3) meses, caso en el cual el actor podrá invocar este fallo para que se le paguen de un contado las mesadas del trimestre correspondiente y así sucesivamente, cada trimestre hasta que culmine la liquidación.

Tercero.- ORDENAR a Q.S.A., en liquidación obligatoria, pagar los aportes en salud del actor a la ARS o EPS a la que estuviere afiliado y en caso de que no efectúe tales aportes, atender de su propio peculio los costos en la atención en salud que requiera el señor B., hasta tanto, se ponga al día en el pago que por concepto de aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual debe estar afiliado el actor.

Cuarto.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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