Sentencia de Tutela nº 1095/02 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619381

Sentencia de Tutela nº 1095/02 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente642901 Y OTROS
DecisionConcedida

7

Sentencia T-1095/02

ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripción y ascenso en el escalafón docente/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripción y ascenso en el escalafón

ENTIDADES TERRITORIALES-Administración y vigilancia de la carrera docente

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna, clara y precisa/DERECHO DE PETICION-La información sobre expedición de nueva ley no satisface lo pedido

Puede decirse que las entidades demandadas están vulnerando el derecho fundamental de petición de los actores, al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva sus solicitudes radicadas en enero, febrero y mayo del año en curso. A los demandantes, lo único que les interesa es saber si han cumplido con los requisitos necesarios para obtener un ascenso en su carrera, y no tienen porqué soportar indefinidamente la incertidumbre de saber cual es su situación. Tampoco puede considerarse que la mera información acerca de la expedición de una nueva Ley que cambia la situación anterior, satisface su derecho fundamental, pues como se sabe el derecho de petición implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacción del derecho de petición lleva consigo además de una pronta resolución, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el interés que invoca el peticionario.

Referencia: expedientes T-642901, T-644107 y T-644655 acumulados.

Acción de tutela de J.B.G., N.Y.B.S. y F.L.L..

Procedencia: Juzgados Segundo y Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

I. ANTECEDENTES

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgados Segundo y Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de la Secretaria de Educación de Bogota y Secretaria de Educación del Tolima.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados. La S. de Selección No. 9 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del dieciocho (18) de septiembre de 2002, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, para ser decididos en una sola sentencia, si la S. de Revisión así lo consideraba pertinente.

Encuentra la S. que al existir identidad en los hechos que motivaron las tres (3) acciones, como en el ente que se acusa, es procedente la acumulación decretada por la S. de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.

Los hechos que dieron origen a las acciones de tutela, pueden resumirse así:

A.H..

  1. Los actores N.Y.B.S. y F.L.L. (expedientes T-644107 y T-644655), actualmente se desempeñan como docentes al servicio de la educación oficial en el Distrito Capital. Los días 12 de febrero y el 17 de enero del año en curso, respectivamente, solicitaron su ascenso en el escalafón docente, previo cumplimiento de los requisitos legales. Sin embargo, no han obtenido respuesta.

  2. El actor J.Y.B.G. (expediente T-642901), por su parte, es docente al servicio del Departamento del Tolima y presentó el 14 de mayo de 2002, su solicitud de ascenso en el escalafón, sin obtener respuesta.

  1. Las demandas de tutela.

    Los demandantes solicitan la protección rápida y eficaz de su derecho fundamental de petición, por medio de una orden a la entidad acusada para que se "resuelva en forma definitiva sus solicitudes de ascenso en el escalafón"

  2. Sentencias de única instancia.

    De los tres casos conocieron diversos despachos judiciales, tales como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué.

    En sus providencias, coincidieron en afirmar que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, dado que con la expedición de la ley 715 de 2001, se suprimieron las Juntas Seccionales de Escalafón, quedando sujeta la aprobación de ascensos a la reglamentación efectuada por el Gobierno Nacional.

    En febrero de 2002, se reglamentó parcialmente la ley 715 de 2001, autorizando a las Secretarias de Educación a resolver las solicitudes radicadas antes del 21 de diciembre de 2001, pero no se dijo nada con respecto a las solicitudes posteriores. Por tanto, pese a que ha transcurrido un lapso considerable a partir de las peticiones de ascenso presentadas por los demandantes, la entidad no es competente para resolverlas. En consecuencia, denegaron la protección invocada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Corresponde a esta S. decidir si, en los tres casos sometidos a revisión, la acción de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que los demandantes piden la protección de su derecho de petición, por cuanto pese a que ha transcurrido un término considerable, sus solicitudes de ascenso en el escalafón docente aún no han sido resueltas.

La razón que esgrime la entidad demandada es la expedición de la ley 715 de 2001, que suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, quedando sujeta la aprobación de ascensos a la reglamentación efectuada por el Gobierno Nacional, reglamentación que a la fecha en que los demandantes instauraron la acción de tutela aún no se había hecho.

Tercera.- No puede una omisión del Gobierno Nacional, desconocer un derecho de naturaleza fundamental.

3.1. En los tres casos objeto de revisión, la Secretaría de Educación, afirma que de conformidad con disposiciones legales, no es competente para resolver las solicitudes de ascenso presentadas por los docentes.

La norma a la que se hace referencia es la Ley 715 de 2001, que suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, quienes eran las encargadas de aprobar y efectuar inscripciones, reinscripciones, y asensos. La mencionada Ley, asignó a las entidades territoriales la competencia para conocer de estas peticiones, siguiendo el reglamento que deberá expedir el Gobierno Nacional, así en su artículo 7 numeral 7.15 estableció:

"Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional"

3.2. Posteriormente, el Gobierno reglamentó parcialmente la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con este tema, mediante decreto 300 del 22 de febrero de 2002, a través del cual se autorizó, tramitar y decidir las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Es decir, la Secretaría de Educación, quedó facultada para resolver las solicitudes radicadas hasta el 20 de diciembre de 2001, pero no las posteriores a esta fecha.

El artículo primero del decreto 300 de febrero de 2002, señaló que: "una vez las entidades mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos".

Así mismo, se estableció en el artículo segundo que: "las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6 y el numeral 7".

3.3. Por tanto, dando cumplimiento al artículo 1 del decreto 300 de 2001, la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió el decreto 085 de marzo de 2002 que dispuso:

"Artículo Primero: Asignar a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la función de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón.

Artículo Segundo: El trámite de las solicitudes de inscripción y ascenso estarán a cargo de la Unidad de Escalafón Docente de la Subsecretaria Administrativa o de la dependencia que haga sus veces, como se establece en el artículo 46 del Decreto 816 del 24 de octubre de 2001".

3.4. Como se observa, todas estas disposiciones atribuían la competencia para resolver de fondo las solicitudes de ascenso presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, la que por sentencia de constitucionalidad Sentencia C-618 de 2002, La S. Plena de la Corte Constitucional, declaró exequible el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, bajo el entendido que la fecha de entrada en vigencia de la Ley es el 1 de enero de 2002. es del 1 de enero de 2002.

Sin embargo, sobre las solicitudes presentadas después de esta fecha, como es el caso de las peticiones de ascenso que radicaron los señores F.L.L., N.Y.B.S. y J.Y.B.G. los días, 17 de enero, 12 de febrero y 14 de mayo de 2002 respectivamente, no se dijo nada, únicamente que se encuentran sujetas a la reglamentación que efectué el Gobierno Nacional.

3.5. Así, el 19 de junio de 2002 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el Presidente de la República expidió el decreto 1278, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalización Docente y señaló que:

"Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil".

"Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad". (Se subraya)

Es claro entonces, que con la expedición de este decreto, el Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales certificadas la administración y vigilancia de la carrera docente, así como la inscripción y ascenso de los docentes y directivos estatales.

3.6. En consecuencia, en los casos objeto de revisión, la determinación de si la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría de Educación y la Secretaría de Educación de Ibagué (específicamente, para el caso del señor J.Y.B.G., expediente T-642901), adquieren por medio de este último decreto, competencia para resolver las solicitudes de ascenso presentadas por los actores, es un asunto que debe especificar el Gobierno Nacional. Sin embargo, no puede el juez de tutela, ser ajeno a la vulneración del derecho de petición que se presenta, bajo la excusa de la falta de competencia de las entidades demandadas, pues la protección de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, como el derecho de petición (artículo 23 C.P.) está por encima de cualquier disposición de naturaleza legal.

Por ello, puede decirse que las entidades demandadas están vulnerando el derecho fundamental de petición de los actores, al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva sus solicitudes radicadas en enero, febrero y mayo del año en curso.

A los demandantes, lo único que les interesa es saber si han cumplido con los requisitos necesarios para obtener un ascenso en su carrera, y no tienen porqué soportar indefinidamente la incertidumbre de saber cual es su situación.

Tampoco puede considerarse que la mera información acerca de la expedición de una nueva Ley que cambia la situación anterior, satisface su derecho fundamental, pues como se sabe el derecho de petición implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacción del derecho de petición lleva consigo además de una pronta resolución, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el interés que invoca el peticionario.

3.7. No es de recibo, entonces, el argumento de los jueces de instancia para denegar las acciones de tutela de la referencia, pues deben las entidades demandadas resolver de fondo las solicitudes ante ellas presentadas.

En los anteriores términos, se concederá el amparo solicitado por los señores F.L.L., N.Y.B.S. y J.Y.B.G. y se ordenará a la Secretaria de Educación de Bogotá y a la Secretaría de Educación de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo las solicitudes presentadas por los demandantes.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCANSE las sentencias proferidas por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Ibagué, Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá, dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores J.Y.B.G., N.B.S., y F.L.L.. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE a la Secretaria de Educación de Bogotá y a la Secretaría de Educación de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo las solicitudes presentadas por los demandantes.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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