Sentencia de Tutela nº 1124/02 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619402

Sentencia de Tutela nº 1124/02 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente588462
DecisionConcedida

16

Sentencia T-1124/02

MUERTE PRESUNTA-Objeto de la publicación de la sentencia/MUERTE PRESUNTA-Omisión de publicación de sentencia/REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION-Orden de expedición para adelantar proceso de sucesión/DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión de publicación sentencia de muerte presunta

La publicación de la sentencia que declara una muerte presunta, entonces, pretende i) que el conocimiento de la decisión, por parte de todos, impida la consolidación de los efectos patrimoniales de una declaración fraudulenta, ii) alertar al ausente, a sus posibles legitimarios y a su cónyuge respecto de la declaratoria y de una eventual liquidación patrimonial, y iii) prevenir a adjudicatarios y a terceros sobre la posible rescisión del acto de partición y adjudicación de los bienes del desaparecido, y de las negociaciones que los involucren, durante el lapso previsto en la ley. Por ello, en tanto no se publique el mandato proferido en la sentencia, el registro civil que prueba la muerte presunta no puede extenderse, ni el proceso que liquida el patrimonio del causante iniciarse, porque la inscripción en el registro civil y el proceso de sucesión afectan, necesariamente, todas las situaciones jurídicas relacionadas con el desaparecido. De modo que los afectados tienen derecho a contradecir la declaratoria, o a prevenir sus efectos. El debido proceso, que se debe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo prevé el artículo 29 constitucional, se concreta, entre otros aspectos, en que los jueces están obligados a hacer conocer de todo aquel que de una u otra manera resulta afectado con sus decisiones, oportunamente, la existencia del asunto; conocimiento que se entiende una vez adelantados los trámites previstos en el ordenamiento, los que permiten establecer, en cada caso concreto que la notificación ordenada fue efectuada.

VIA DE HECHO EN PROCESO DE PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO-Omisión de publicación de sentencia

Incurren en vía de hecho, por violación del debido proceso, el fallador que crea el estado de muerte para definir la existencia incierta de una persona, y en consecuencia ordena extender su registro de defunción, sin comprobar que la sentencia fue debidamente publicada; al igual que el juez que abre el proceso de sucesión sin comprobar si la sentencia que declaró muerto al causante fue publicada.

Referencia: expediente T-588.462

Acción de tutela instaurada por M.S. de G. y otra contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S.G. (S.)

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo emitido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. (S.), dentro de la acción de tutela instaurada por M.S. de G. y A.B.S.S. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Las señoras M. y A.B.S.S. instauran acción de tutela en contra del J. Segundo Promiscuo de Familia de S.G., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón de que el J. Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad ordenó extender el registro de defunción de la señora A.S.S., y el accionado declaró abierto y radicado en su despacho el Proceso de Sucesión de la misma, antes de que la sentencia que declaró la muerte presunta de la antes nombrada, hubiera sido publicada como lo prevé el numeral 5° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Hechos

    De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

  2. En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G. se tramitó el proceso de Presunción de Muerte por desaparecimiento de la señora A.S.S., que culminó acogiendo la pretensión de la demanda presentada por los señores M.B.S. de Corzo y H.S.S., por intermedio de apoderado.

    Dice así la decisión:

    "PRIMERO. DECLARAR el veintiocho (28) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) como fecha presuntiva de la muerte de A.S.S., natural del Valle de San José, mayor de edad, con su último domicilio en el municipio del Valle de San José.

    SEGUNDO. ORDENAR transcribir lo resuelto en este fallo al señor Registrador del Estado Civil del Valle de San José para que extienda el acta de defunción de A.S.S..

    TERCERO. ORDENAR la publicación del encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en un diario de amplia circulación y editado en la capital de la República, el diario Vanguardia Liberal y en una Radiodifusora (sic) local.

    CUARTA. FIJENSE los honorarios para el curador ad litem en la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.00).

    QUINTA, CONSULTESE esta providencia ante el Tribunal Superior S. Civil-Laboral- Familia, si no fuere apelada.

    Como situación fáctica, el a quo precisó:

    "M.B. y H.S.S. son hermanos de A.S.S. e hijos de N.S. y A.B.S.. Alicenia desde su nacimiento convivió al lado de sus padres hasta cuando éstos fallecieron, luego continuó viviendo junto con sus hermanos en a (sic) Vereda el Cerro de Monas del Valle de San José hasta el 20 de junio de 1980 cuando partió hacia Floridablanca a visitar a su hermana M.B.S. de Corzo de donde desapareció el 20 de junio de ese mismo año siendo entendido que regresaría al lugar de origen, la vereda el Cerro de Monas del Valle de San José, finca Caicedonia, junto a los demás hermanos, sin que se volviera a tener noticia alguna de su existencia. Para ese entonces Alicenia era mayor de edad.

    La familia hizo todas las averiguaciones entre los vecinos, recurrieron a emisoras tanto de B. como en Venezuela y últimamente a la televisión colombiana en el programa "Usted que haría", sin que se hubiese logrado ningún resultado".

    -La sentencia que se reseña fue notificada el 25 de septiembre de 1998 -por edicto- y, el 11de febrero de 1999 fue confirmada, en grado de consulta, por la S. Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de S.G..

  3. El 25 de noviembre de 1998, la Inspección Municipal de Policía del Valle de San José (S.) amparó la posesión ejercida por los señores J. y H.G.S. sobre el predio rural denominado P., ubicado en la Vereda Cerro de Monas del mismo municipio, en consecuencia ordenó "al señor H.S. no volver a sacar el ganado de los potreros y/o ejercer actos perturbatorios sobre el predio pailitas, el cual tienen en posesión los HERMANOS G.S. (..) dejar a las partes en libertad de acudir a la jurisdicción civil correspondiente a fin de derimir (sic) el conflicto del predio en mención. (..)".

    Para el efecto el Inspector consideró:

    "Las pruebas recaudadas dentro del presente diligenciamiento permiten asimilar las siguientes consideraciones:

  4. Que si hubo perturbación a la posesión del inmueble denominado pailitas (sic) ubicado en la Vereda Cerro de Monas de esta Jurisdicción Municipal, de una extensión aproximada de 11a hectáreas, al haber saco (sic) el ganado del potrero y al querer reclamar los derechos de ALISENIA (sic) sin autorización de la jurisdicción competente.

  5. Está plenamente demostrada la posesión que ejercen los hermanos JORGE y H.G. desde hace varios años sobre el predio Rural P..

  6. Que esta comprobado que el señor H.S. es autor de la perturbación de la Posesión que tienen los señores JORGE y H.G.S. (..)".

  7. Devuelto por el Superior el expediente contentivo del proceso de Jurisdicción Voluntaria de A.S. al Juzgado de origen, el Juzgado del conocimiento i) mediante Oficio 103, elaborado el 4 de marzo de 1999, ordenó al Registrador del Estado Civil del Valle de San José "cumplir lo ordenado en el numeral segundo del fallo del 21 de septiembre de 1998", y ii) el 9 de marzo siguiente, fijó en la secretaría del despacho un aviso con el propósito (1) de comunicar la decisión de segunda instancia, (2) de "ORDENAR transcribir lo resuelto en este fallo, al señor Registrador del Estado Civil del Valle de San José, para que extienda el acta de defunción (..)" y (3) de "ORDENAR la publicación del encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en un periódico de alta circulación y editado en la capital de la República, el Diario Vanguardia Liberal y en una Radiodifusora local".

    -Los señores H. y J.G.S., por intermedio de apoderado, solicitaron al J. en cita decretar la nulidad del Oficio 103, antes referido, aduciendo que en un proceso de muerte por desaparecimiento no es dable ordenar el registro de la defunción del presunto muerto, en tanto las sentencias de primera y de segunda instancia no se publiquen, como corresponde.

    -No obstante haber reconocido la falencia advertida por los incidentantes, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G., mediante providencia del 25 de enero del año en curso, consideró que en el proceso de Muerte por Desaparecimiento la falta de publicación de la sentencia no da lugar a decretar la nulidad del oficio que ordena extender el registro de defunción, porque esta consecuencia no está prevista en la ley, como quiera que lo dispuesto es que la sucesión del presunto fallecido no se abra, antes de realizada dicha publicación. Dice así la decisión:

    "Revisado el proceso, el cual se halla archivado encontramos que no existe constancia de que se hubiesen hecho las publicaciones tal y como lo ordena el art.657 numeral 5 del C.P.C., pero el aquí peticionario olvidó leer detenidamente dicha normatividad, particularmente donde dice: "ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que se extienda el folio de defunción y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista para el edicto de que trata el numeral 2.

    De otro lado cabe advertir que ejecutoriada la sentencia se libró el oficio cuya nulidad inexplicablemente, se solicita.

    El numeral 6º, del artículo antes referido claramente dice cual es el objeto de la publicación del encabezamiento y la parte resolutiva de la sentencia, y al efecto dice: 6º. Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de Sucesión del Causante y la Liquidación de la Sociedad Conyugal..." Que significa lo anterior? pues que si no se hicieron tales publicaciones, no podrá iniciarse el proceso de Sucesión, pero esta falencia en nada afecta el proceso de Jurisdicción Voluntaria de Presunción de muerte por desaparecimiento.

    Ahora bien, en cuanto a la nulidad del oficio de marras, nada se puede hacer pues no es susceptible de nulidad, por cuanto las nulidades son taxativas y se encuentran enumeradas en el art. 140 del C.P.C., y no podemos inventarlas a nuestro acomodo. Si se considera que el Registro Civil fue mal extendido el procedimiento a seguir es otro, no el de anular un oficio, y el profesional del Derecho bien lo sabe."

  8. Mediante providencia del 21 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S.G. i) declaró abierto y radicado en su despacho el Proceso de Sucesión intestada de la señora A.S.S., "quien falleció el 28 de junio de 1992 (sic) en el Valle de San José, siendo su último domicilio", ii) reconoció a C., D., H. y M.B.S.S. como herederos de la causante en su condición de "hermanos legítimos", iii) ordenó emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso, y iv) decretó el embargo y secuestro preventivo del inmueble P. ubicado en la vereda El Cerro del Municipio Valle de San José, alinderado y distinguido en la matrícula inmobiliaria 319-0030481.

    -El 23 de junio de mismo año, el J. Segundo Promiscuo Municipal de S.G. se presentó al inmueble en mención, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el J. accionado, habiendo sido atendido por el señor H.S. y, como quiera que no se presentó oposición, hizo entrega real y material del predio al secuestre.

    -Mediante providencia del 5 de septiembre del año 2001, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de S.G. negó el levantamiento de la medida cautelar, que había sido solicitado por los señores M.S. de G., J. y H.G.S., por intermedio de apoderado, al considerar que los incidentantes "nunca ejercieron un papel o ánimo de señores y dueños sobre el inmueble P., pues lo administraban a nombre de la señora A.S.", como lo indica el aparte que a continuación se trascribe:

    "5. Luego de hacer el análisis de elementos (sic) probatorios aportados al proceso, se han obtenido fundamentos suficientes para denegar la oposición presentada al secuestro del bien inmueble que da cuenta el presente incidente. Las razones son las que se exponen a continuación:

    De acuerdo con las evidencias allegadas al expediente, el Despacho ha obtenido pleno convencimiento acerca de una relación de hecho en la detentación de parte del inmueble objeto de la diligencia de secuestro por parte de los señores MAURILIA SÁNCHEZ DE GARCIA, J.G.S.Y.H.G.S., la cual puede llegar a ser tenida como el "corpus" de la cosa. Sin embargo, con criterio de amplitud, analizando los elementos de juicio allegados al proceso, se estima inadecuada e inoportuna la petición de los incidentantes, por cuanto, se puede inferir que el "animus", especial que exige la posesión no ha existido por parte de los opositores, dejando entrever solo la tenencia que ostentaban, porque siempre han reconocido dominio ajeno y por ende, hace falta uno de los elementos fundamentales para reclamar la posesión; esto lo podemos constatar con las afirmaciones hechas por los incidentantes dentro de la diligenciade interrogatorio rendido ante este Despacho el pasado 8 de agosto (..)"

    -La anterior decisión fue confirmada, el 15 de noviembre de 2001, por la S. Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G..

  9. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2001, las señoras M.S. de G. y A.B.S.S. fueron reconocidas como herederas de A.S., en calidad de hermanas legítimas, en el proceso adelantado en el Juzgado accionado.

  10. Por intermedio de apoderado, las antes nombradas promovieron "incidente de nulidad" contra la providencia que declaró abierto y radicado el Proceso de Sucesión intestada de A.S.S. -ya referido-, aduciendo que tal apertura y radicación no procede, como quiera que "no aparece constancia de recibo a los RESPECTIVOS DIARIOS CON CERTIFICACIÓN DE CIRCULACIÓN Y ADEMAS publicaciones dando como resultado de que la SENTENCIA no está EJECUTORIADA y por tanto se halla viciada, FALTA SU CUMPLIMIENTO." -destaca el original-.

    -Tramitado el incidente, a que dio lugar la solicitud de nulidad en mención, el 8 de enero del año en curso, el Juzgado accionado negó la petición nulidad, habida cuenta que a las proponentes no les ha sido violado su derecho a la defensa. Dice la providencia:

    "(..) que dentro del presente proceso se haya violado el debido proceso a las incidentantes, en virtud a que las actuaciones surtidas han sido realizadas con el lleno de los requisitos legales, pues las mismas han gozado del principio de publicidad que otorga la ley, y las peticiones por ellas presentadas han sido resueltas oportunamente, sin que se observe que se les haya negado su derechos de defensa, pues para ello han contado con los recursos que para cada caso concede nuestro estatuto procesal civil".

    Y respecto de la publicación de la sentencia de declaración de muerte presunta el J.S. en mención expuso:

    "Estudiado el escrito de incidente y lo obrante dentro del proceso de sucesión, no encuentra el Despacho en que radica la nulidad pretendida en este asunto, pues como claramente lo señala el apoderado de las incidentantes, la presunta nulidad se presenta o se presentó dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria, que se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la localidad, el cual nada tiene que ver con el asunto que se tramita en este Despacho, ya que lo que aquí se adelanta es una sucesión.

    De otra parte y luego de un nuevo estudio a la demanda de apertura del sucesorio y de los anexos allegados, el Despacho no observa irregularidad alguna que pueda generar nulidad que deba ser decretada de oficio, pues los documentos aportados, tales como el registro civil de defunción de Alisenia (Sic) S.S. y de nacimiento de los interesados, son documentos expedidos por funcionario público y gozan por tanto de la presunción de legalidad, a menos que se demuestre lo contrario, cosa que hasta el momento no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Así mismo, tampoco se encuentra en trámite adelantado, vicio alguno que pueda constituir causal de nulidad...".

    Ahora bien si lo que las incedentates pretenden es la nulidad del proceso de jurisdicción voluntaria por alguna irregularidad en él, no es dentro del trámite de este sucesorio donde debe ello intentarse, sino a través de una acción diferente y ante las instancias competentes, pues al J. no le es permitido decretar nulidades procesales en asuntos que no han sido de su conocimiento".

    -Contra la decisión que se reseña el apoderado de las accionantes interpuso el recurso de apelación, del que luego desistió, mediante solicitud que le fue aceptada.

  11. Pruebas

    En el expediente obran, entre otras, las siguientes piezas procesales:

    1. Demanda, sentencias de primera y segunda instancia, y providencia que resolvió la nulidad, presentada y proferidas, en el Proceso de Jurisdicción Voluntaria de Muerte por Desaparecimiento de la señora A.S.S., adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G..

    2. E. fijados por la Secretaría del Juzgado en mención, para emplazar a la señora S.S., y sendas constancias de las publicaciones del mismo -Radio Guanenta Ltda., Radio Reloj S.G., Vanguardia Liberal y El Espectador-.

    3. Nota de la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G., que da cuenta de la elaboración del Oficio 103 el 4 de marzo de 1999 con destino al Registrador del Estado Civil del Valle de San José, para dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia del 21 de septiembre de 1998, que declaró la muerte presunta de la señora A.S.. Y aviso fijado en el mismo asunto el 9 de marzo de 1999.

    4. Resolución de amparo posesorio, emitida por la Inspección Municipal de Policía de Valle de San José a favor de M.S., J. y H.G.S., el 25 de noviembre de 1998.

    5. P. atinentes a la apertura, reconocimiento de herederos, medidas cautelares, y nulidad proferidas dentro del Proceso de Sucesión intestada de A.S., que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S.G..

    6. Registros de defunción por presunción de muerte de la señora A.S.S., y de nacimiento de M., A.B., D., C., M.B. y H.S.S..

    7. Contrato de Arrendamiento del predio "P.", ubicado en la Vereda Cerro de Monas del Valle de San José (S.), celebrado el 25 de junio de 1980, entre A.S.S. y L.G.F., como arrendadora y arrendatario respectivamente, por el término de 4 años, a partir de la suscripción del documento. Y Registro Civil que da cuenta de la defunción del arrendatario, acaecida el 7 de marzo de 1998.

La demanda

Las señoras M.S. de G. y A.B.S.S. invocan la protección del J. Constitucional, porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S.G. quebrantó su derecho al debido proceso, al declarar abierto el proceso de Sucesión de su hermana Alicenia y continuar el trámite del mismo, sin que se haya publicado la sentencia que decretó su muerte.

Sostienen que en el expediente contentivo del Proceso de Jurisdicción Voluntaria, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G., no obra constancia de las publicaciones del proveído que declaró la muerte presunta de A.S., como lo prevé el numeral 5° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

Y que, por ende, el Registro de Defunción extendido por el Registrador del Valle de San José, en cumplimiento de la orden impartida por el J. del conocimiento para dar por muerta a su hermana desaparecida, está viciado; toda vez que el J. Primero Promiscuo de Familia ordenó extender el documento, sin tener en cuenta que no se han hecho las publicaciones de ley.

Afirman que no tienen otra vía para lograr que la irregularidad advertida sea subsanada, porque el término para interponer el recurso extraordinario de revisión caducó.

En consecuencia solicitan que se declare sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S.G., para declarar abierto y radicado el Proceso de Sucesión de la señora A.S., y que, si no fuere posible tal declaración, se decrete la suspensión del proceso "mientras por la vía ordinaria se incoará proceso de NULIDAD ABSOLUTA (..) del Registro de Defunción el cual fue escrito el día 15 de Marzo de 1999 (..)".

comunicación a los accionados

El Magistrado sustanciador de la S. Penal del H. Tribunal Superior de S.G., a quien le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia, dispuso comunicar su iniciación a los Jueces Primero y Segundo Promiscuos de Familia de la misma localidad, y solicitarles a los citados enviar fotocopias de lo actuado, en los procesos de Jurisdicción Voluntaria y Sucesión de A.S.S., tramitados en sus despachos.

Empero los funcionarios aludidos limitaron su intervención a la remisión de la documentación requerida.

  1. Sentencia objeto de revisión

    La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. negó la protección invocada por improcedente.

    Sostiene el Fallador que no resulta posible solicitar por vía de tutela la nulidad del auto que declaró abierto y radicado en el Juzgado accionado el Proceso de Sucesión intestada de A.S.S., porque el asunto fue debatido y dirimido en dicho proceso mediante providencia del 8 de enero del presente año, que se encuentra en firme.

    Advierte, que el accionado no decretó la nulidad impetrada, pero que las demandantes desistieron del recurso de apelación, y que el término para interponer el recurso de revisión caducó, porque las mismas no instauraron la demanda en tiempo. De suerte que la acción de tutela no puede prosperar, dice, porque "de aceptarse se convertiría en una tercera instancia y ese no es su espíritu".

    Y para finalizar asegura que "la S. no identifica ninguna vía de hecho que induzca a invalidar el juicio de sucesión, en el que fueron reconocidas como interesadas A.B. y M., el cual, se reitera, está vigente o en curso y es allí donde cualquier violación de derechos fundamentales debe alegarse".

  2. Trámite en sede de revisión

    Seleccionado el presente asunto para su revisión, esta S. observó que el J. de Instancia no informó a los interesados en el Proceso de Sucesión de A.S.S., y a los Magistrados de la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. la iniciación de la presente acción.

    Por ello, en providencia del 4 de julio del año en curso, se ordenó a la S. Penal de la misma corporación poner en conocimiento de los afectados la irregularidad advertida, a fin de que convalidaran lo actuado, de considerarlo pertinente.

    El Magistrado sustanciador de la S. Penal del H. Tribunal Superior de S.G., a quien le correspondió el asunto en primera instancia, vistas las diligencias adelantadas por la Secretaría de esa Corporación con miras a notificar a los interesados, y en razón de que los enterados no manifestaron lo contrario, consideró saneada la nulidad advertida, y dispuso devolver lo actuado a esta S., atendiendo lo ordenado en el auto que puso de presente la nulidad, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 9 de mayo del 2002, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

  2. Problema jurídico planteado

    Corresponde a esta S. resolver si la garantía constitucional al debido proceso de las señoras M.S. de G. y A.B.S.S. fue quebrantada por los Jueces Primero y Segundo Promiscuo de Familia de S.G., por haber ordenado extender el Registro Civil de Defunción y declarado abierto y radicado el Proceso de Sucesión de A.S.S. respectivamente, sin que en el Proceso que declaró a la occisa presuntamente muerta obren las publicaciones de la sentencia, como lo dispone el numeral 5° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

    Para el efecto la S. deberá detenerse en los objetivos perseguidos por la disposición en comento, y en las consecuencias que para la seguridad jurídica comporta i) omitir la publicación de la sentencia que declara una muerte presunta, y, no obstante la falencia, ii) ordenar el registro de la defunción y adelantar el proceso de sucesión del presumiblemente muerto.

    Porque el J. de Instancia negó la protección, fundado en que la acción que se revisa fue presentada para solventar la incuria de las accionantes, quienes desistieron de tramitar la apelación del auto que negó en el Proceso de Sucesión la nulidad planteada por la misma causa, y dejaron transcurrir el término para instaurar el recurso de revisión del Proceso de Jurisdicción Voluntaria.

  3. Las decisiones judiciales de repercusión general deben publicarse

    La garantía constitucional del debido proceso permite, a todos aquellos a quienes las resultas de un juicio puedan afectar directamente, tener conocimiento de lo decidido, a fin de estar al tanto e iniciar las acciones que sean del caso, ya fuere en defensa de los intereses individuales incursos en la decisión, o con el fin de restablecer legalidad general perturbada.

    Por ello las actuaciones y decisiones judiciales de afectación general demandan una divulgación con carácter también general, sin perjuicio de las notificaciones, citaciones y emplazamientos ocurridos durante el juicio; porque, aunque estos medios sirven para hacer saber el inicio del juicio, y lo acontecido en él, no convocan sino a determinadas personas.

    Pues bien, como es sabido, cuando una persona desaparece y su existencia se hace incierta, el juez del último domicilio conocido, a petición de parte, la declara presuntamente muerta, siempre que la pretensión se justifique en los términos del artículo 97 del Código Civil.

    Por su parte, el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas a las que se sujeta dicha declaración, entre las que se destacan i) el emplazamiento tendiente a informar al desaparecido acerca del proceso del que es sujeto, y ii) la publicidad que permite a todas las personas conocer la decisión. Dice la disposición:

    "ART. 657.--Presunción de muerte por desaparecimiento. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:

  4. Como hechos de la demanda deberán expresarse suscintamente los indicados en el numeral 1º del artículo 97 del Código Civil.

  5. En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar por edicto al desaparecido y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado.

    El edicto contendrá un extracto de la demanda, se sujetará a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 97 del Código Civil. "La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la Nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones" -numeral 2°, artículo 97 Código Civil-. y su publicación se hará en la forma prevista en el artículo precedente "En el auto admisorio se designará al ausente curador ad litem y se ordenará publicar un extracto de la demanda por edicto, que contendrá además:

    1. La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado, y

    2. El emplazamiento de quienes tengan derechos a la guarda, para que se presenten al proceso y los hagan valer.

    La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los hubiere." -numeral 2°, artículo 256 Código de Procedimiento Civil-.

    .

  6. Surtido el emplazamiento se designará curador ad litem al desaparecido.

  7. El juez dará cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo precedente.

  8. Cumplidos los trámites anteriores, concluido el término probatorio y vencido el plazo de que trata el numeral 3º del artículo 97 del Código Civil, el juez dictará sentencia y si declara la muerte presunta del desaparecido en ella fijará la fecha presuntiva en que ocurrió con arreglo a las disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada en la forma prevista para el edicto de que trata el numeral 2º.

  9. Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en él se dicte podrá rescindirse en favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil si promueven el respectivo proceso ordinario dentro de los diez años siguientes a la fecha de dicha publicación.

    En la sentencia del proceso ordinario, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren, pero si se hubieren enajenado se decidirá de conformidad con la ley sustancial."

    De lo anterior se deduce, con claridad, que el legislador prevé la publicación de la sentencia que crea el estado de muerte, porque éste repercute directa e indirectamente en todas las personas y puede afectar, directamente, un sin número de situaciones jurídicas que el Fallador no está en posibilidad de precisar, sin que para ello cuente que sólo alguno a algunos de los allegados del desaparecido hayan participado en el proceso.

    En efecto, la declaración de muerte cambia el estado civil del desaparecido, quien se tendrá por muerto, desde el día señalado por el fallador, porque la providencia así lo dijo, hasta tanto no se pruebe lo contrario.

    Evento éste que permitirá invocar al presunto fallecido la modificación de su estado en cualquier tiempo, y, tanto a éste, como a sus legitimarios y a su cónyuge, según el caso, la rescisión de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de sus bienes. Siempre que el proceso se promueva dentro de los diez años siguientes a la publicación de la sentencia que declaró la muerte -artículos 108 C.C. y 657 C. de P.C.-.

    La publicación de la sentencia que declara una muerte presunta, entonces, pretende i) que el conocimiento de la decisión, por parte de todos, impida la consolidación de los efectos patrimoniales de una declaración fraudulenta, ii) alertar al ausente, a sus posibles legitimarios y a su cónyuge respecto de la declaratoria y de una eventual liquidación patrimonial, y iii) prevenir a adjudicatarios y a terceros sobre la posible rescisión del acto de partición y adjudicación de los bienes del desaparecido, y de las negociaciones que los involucren, durante el lapso previsto en la ley.

    Por ello, en tanto no se publique el mandato proferido en la sentencia, el registro civil que prueba la muerte presunta no puede extenderse, ni el proceso que liquida el patrimonio del causante iniciarse, porque la inscripción en el registro civil y el proceso de sucesión afectan, necesariamente, todas las situaciones jurídicas relacionadas con el desaparecido. De modo que los afectados tienen derecho a contradecir la declaratoria, o a prevenir sus efectos.

    Dentro de este contexto, para la S. es menester distinguir, en punto a las consecuencias de la falta de publicidad de la sentencia de declaración de muerte, ésta de la liquidación y adjudicación de los bienes del causante, en cuanto el estado de muerte va más allá de los intereses particulares que la liquidación y adjudicación del patrimonio del causante comportan.

    De suyo la muerte real o presunta es cuestión de estado civil, en tanto el reparto de los haberes del causante, y la cancelación de sus obligaciones son asuntos que bien pueden anularse o permanecer, según lo decidan los interesados.

    Pero aún hay más. El debido proceso, que se debe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo prevé el artículo 29 constitucional, se concreta, entre otros aspectos, en que los jueces están obligados a hacer conocer de todo aquel que de una u otra manera resulta afectado con sus decisiones, oportunamente, la existencia del asunto; conocimiento que se entiende una vez adelantados los trámites previstos en el ordenamiento, los que permiten establecer, en cada caso concreto que la notificación ordenada fue efectuada.

    Y, en la declaración de muerte presunta el desaparecido debe ser emplazado en los términos del numeral 2° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia tiene que ser publicada, de conformidad con lo reglado en el numeral 5° de la misma disposición.

    En consecuencia incurren en vía de hecho, por violación del debido proceso, el fallador que crea el estado de muerte para definir la existencia incierta de una persona, y en consecuencia ordena extender su registro de defunción, sin comprobar que la sentencia fue debidamente publicada; al igual que el juez que abre el proceso de sucesión sin comprobar si la sentencia que declaró muerto al causante fue publicada.

    El caso concreto

    A instancia de algunos de sus hermanos, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G. se tramitó el Proceso de Muerte por Desaparecimiento de la señora A.S.S., que culminó con su declaratoria de muerte, porque los demandantes aseguraron que a Alicenia, no obstante tener intereses patrimoniales en el municipio del Valle de San José (S.), no se la veía por el lugar, desde hacía veinte años, y que las diligencias adelantadas para dar con su paradero resultaron infructuosas.

    Empero, la sentencia a que se hace referencia no fue publicada, y no lo ha sido aún, sin perjuicio de sus efectos, dado que el registro que prueba el deceso de A.S.S. fue extendido por el registrador del Valle de San José, en cumplimiento de la orden emitida por el J. accionado, y su Proceso de Sucesión abierto, sin que hubiera valido la previsión del artículo 6° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, que no permite la apertura estando pendiente la publicación.

    Ahora bien, podría argüirse que el numeral 5°, de la citada disposición, ordena al juez trasmitir al funcionario del estado civil del lugar, la declaración de muerte, para que extienda el registro de defunción, y que, a sólo a continuación de ésta disposición está prevista la publicación de la sentencia.

    No obstante, la misma disposición prevé que ejecutoriada la sentencia procede su publicación, sin solución de continuidad, y que es esta publicidad la que da lugar al conteo de los diez años, que consolidan los efectos patrimoniales de la sentencia aprobatoria de la partición, respecto de todo el mundo.

    En consecuencia la decisión de instancia habrá de revocarse, para, en su lugar, ordenar i) al J. Primero Promiscuo de Familia de S.G., dejar sin valor ni efecto el Oficio que ordenó registrar la defunción de A.S.S., ii) al mismo funcionario que comunique su decisión al Registrador del estado civil del lugar para que proceda de conformidad y ii) al J. Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad, para que invalide todo lo actuado en el Proceso de Sucesión de la nombrada.

    Hasta tanto no se efectué la publicación del encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Alicenia, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

    Lo expuesto podría contradecirse con los argumentos planteados por el Fallador de Instancia, es decir, cabría sostener que la decisión que se revisa deber mantenerse, porque la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, sino subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Y las accionantes dejaron transcurrir el término para interponer el recurso, que habría dado lugar a revisar lo acontecido en el Proceso de Jurisdicción Voluntaria, amen de haber desistido del recurso de apelación de la providencia que negó la nulidad en el Proceso de Sucesión. En uno y en otro caso, por las mismas causas planteadas en la tutela.

    Pero el anterior planteamiento resultaría válido de estar involucrados únicamente los intereses patrimoniales de las accionantes, pero no puede aceptarse respecto del acto que crea el estado de muerte de Alicenia, porque éste es inalienable, es decir, no lo consolida ni desconoce un desistimiento, y tampoco la omisión en la interposición de un recurso.

    Es más, no resulta válida la posición del Fallador de instancia, en comento, respecto de los efectos patrimoniales de la declaratoria de muerte, toda vez que, en tanto no se publique la sentencia, no comienza el conteo que permite consolidarlos, sin que para ello cuente la aprobación de la partición de los bienes del desaparecido.

    Comprometiendo la omisión de los accionados, la seguridad en las transferencias jurídicas, que el sistema económico requiere, y la confianza de los asociados en las decisiones y actuaciones judiciales.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. (S.), el 19 de marzo de 2002, para negar la acción de tutela instaurada por M.S. de G. y A.B.S.S. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, para, en su lugar, restablecer la garantía constitucional de las accionantes al debido proceso.

En consecuencia ORDENAR i) al J. Primero Promiscuo de Familia de S.G. a) dejar sin valor ni efecto el Oficio 103 del 4 de marzo de 1999, emitido dentro del Proceso de Jurisdicción Voluntaria de A.S.S., y b) comunicar su decisión al Registrador Municipal del Estado Civil del Valle de San José (Santander) para que proceda de igual manera, respecto del Registro Civil de Defunción serial 23266564 extendido el 15 de marzo de 1999, y ii) al J. Segundo Promiscuo de Familia de S.G. invalidar todo lo actuado en el Proceso de Sucesión de A.S.S..

En uno y en otro caso hasta tanto se publique la sentencia que declaró la muerte de la señora S.S. en la forma dispuesta en el numeral 5° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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