Sentencia de Tutela nº 020/03 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619435

Sentencia de Tutela nº 020/03 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente645799
DecisionConcedida

Sentencia T-020/03

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Trámite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-645799

Acción de tutela instaurada por Blanca Flor Cortés Bolaños contra la Fundación S.J. de Dios de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Blanca Flor Cortés Bolaños contra la Fundación S.J. de Dios de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La accionante prestó sus servicios a la Fundación S.J. de Dios de Bogotá, por espacio de más de veinte (20) años, periodo durante el cual siempre cotizó al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. En el año de 1999, la Fundación S.J. de Dios le reconoció su pensión de jubilación, mediante resolución 004 de junio 30 de 1999, fecha a partir de la cual quedó incluida en la nómina de pensionados.

No obstante, la entidad demandada ha dejado de cancelar las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2002, así como también la mesada adicional del mes de junio, lo que ha ocasionado que la accionante incumpla con sus obligaciones básicas como pago de servicios públicos, pago de pensiones en colegio y universidad, obligaciones bancarias y el pago de las obligaciones diarias en la compra de alimentos, etc.

Por todo lo anterior, y en consideración a que mediante la Ley 715 de diciembre de 2001, el Fondo del Pasivo P. como competencia del Ministerio de Salud desapareció, quedando facultado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para garantizar el pago del pasivo P. por concepto de cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho fondo, la actora solicita que se ordene a la Fundación S.J. de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito, que procedan al pago de todas las mesadas adeudadas, pues considera que sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital han sido vulnerados.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

En escrito recibido en el juzgado de instancia el día 19 de julio de 2002 y suscrito por el Director Interventor Delegado para la Fundación S.J. de Dios de Bogotá, señaló lo siguiente:

  1. La señora B.F.C.R., es pensionado de dicha institución desde el 30 de junio de 1999.

  2. La entidad encargada de hacer los pagos de las mesadas es la Fundación S.J. de Dios, labor que realiza con los recursos del Contrato de Concurrencia que esta institución celebró con el Fondo Nacional del Pasivo P. - Ministerio de Salud, Distrito Capital y la Fundación S.J. de Dios, de acuerdo con lo establecido por la Ley 60 de 1993.

  3. En la actualidad el Fondo Nacional del Pasivo P. fue suprimido según la Ley 715 de Diciembre de 2001, y las funciones que ejercía según la norma, fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  4. El Decreto 1339 de junio 26 de 2002, reglamentó varias normas de la Ley 715, estableciendo un plazo máximo de cinco (5) meses para el traslado de la información y para definir las políticas de giro del Tesoro Nacional a los entes beneficiarios.

  5. Así, los recursos girados por la Nación en el mes de diciembre de 2001, sólo alcanzaron para cubrir el pago de las mesadas pensionales hasta el mes de abril de 2002. En consecuencia, la accionante como los demás pensionados a cargo de la Fundación S.J. de Dios, no han recibido el pago de sus mesadas pensionales causadas en los meses de mayo, junio y adicional de junio.

  6. No obstante, la imposibilidad absoluta de la Fundación S.J. de Dios de generarse nuevos ingresos en razón del cierre de su principal hospital (S.J. de Dios), ha propendido por garantizar el pago de los aportes a las E.P.S., con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores y pensionados.

  7. De esta manera, ante la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales y de otra índole, la Fundación S.J. de Dios ha tratado junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud, de establecer una alternativa a corto plazo encaminada a la actualización financiera de la deuda a pesos que se encuentra vigente desde 1995. Esta posibilidad de solución ha sido truncada por la no entrega de la información requerida por parte del Ministerio de Salud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  8. Explica igualmente el representante de la Fundación S.J. de Dios, que existen en este momento cerca de 200 acciones de tutela en contra de la institución que representa y que la situación económica de la Fundación es igual frente a todos los accionantes como a los 1300 trabajadores y 1674 pensionados a su cargo. Por tal motivo solicita que en aplicación de la sentencia de tutela T-496 de 2002, se conceda un término prudencial para adelantar las gestiones necesarias que garanticen el pago del 100% de las mesadas pendientes.

III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

- A folios 6 a 7. Fotocopia de la Resolución No. 029 de junio 30 de 1999, por la cual la Fundación S.J. de Dios reconoció a la accionante una pensión de jubilación por un monto de $ 971.448 pesos.

- Folios 8 y 9, fotocopias de recibos de pago de matriculas y pensiones de universidad y colegio.

- Folios 10 y 11. Fotocopias de documentos suscritos por la accionante y dirigido a la entidad accionada en los cuales reclama el pago de sus cesantías definitivas y rechaza la propuesta de pago de las mismas sin el reconocimiento de intereses por mora.

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 23 de julio de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, negó la tutela solicitada, pues consideró que la demandante dispone de otros mecanismos judiciales de defensa ante la justicia ordinaria laboral, ante la cual podrá reclamar el pago de sus acreencias pendientes.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

Los pensionados no pueden asumir las consecuencias de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.

Los empleadores, sean estos públicos o privados, que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, se encuentran en la obligación de tener dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por ello, el justificar la mora en el pago de dicha obligación laboral con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento o no de las metas financieras o económicas establecidas por el empleador.

Sobre el particular, la Corte en sentencia T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:

"...el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda".

Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados.

Sobre el tema dijo la Corte:

"Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social" (Sentencia T-323 de 1996 M.P.E.C.M.C.. sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997..

Sobre el mismo particular, se consideró lo siguiente en sentencia T-121 de 2000. Magistrado Ponente J.G.H.G.:

"Es ese un derecho [refiriéndose a la vida] que trasciende el de la mera subsistencia biológica y que, tal como lo protege la Constitución Política (Preámbulo y artículos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde específica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos físicos o fisiológicos sino que incluye los espirituales, los sicológicos, los morales, entre varios más, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo".

"Las dificultades financieras..., no constituyen justificación para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones laborales, ni lo redimen de la cancelación oportuna de las mesadas pensionales, en tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado". (Sentencia T-680 de 2000. M.P.A.T.G.).

En el caso objeto de revisión, y dentro del escrito remitido por el propio Director Interventor Delegado de la Fundación S.J. de Dios de Bogotá, queda claro que existe una imposibilidad financiera de dicha entidad para asumir de manera puntual y completa sus obligaciones laborales, y que esta difícil situación podrá solucionarse de agilizarse los trámites que deben asumir los Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público, particularmente este último, quien asumió las obligaciones que tenía el Fondo Nacional del Pasivo P. del Sector Salud. Sin embargo, recuerda esta S., tal y como lo dijera anteriormente, que las dificultades financieras o económicas de los empleadores, sean estos privados o públicos, Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P.D.E.C.M., T-005 y T-075 de 1999, M.P.D.A.B.S., T-240 de 2001, M.P.D.A.T.G.. no son excusas aceptables para justificar el retraso en la pago de sus obligaciones laborales. "El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado". (Sentencia T-259 de 1999, M.P.D.A.B.S..

Por ello, en el entendido que las personas pensionadas, como lo es la demandante, de manera general sólo disponen de su mesada pensional como única fuente de recursos económicas para garantizar su mínimo vital y asegurar una vida en condiciones dignas y justas, considera esta S., a pesar de reconocer las gestiones que la entidad ha hecho para superar la crisis, que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al pago oportuno de sus mesadas y al mínimo vital se encuentran efectivamente violados y habrán de protegerse por vía de la tutela.

En consecuencia, se ordenará a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, gire a favor del Agente Interventor de la Fundación S.J. de Dios de Bogotá, el cual fue designado por la Superintendencia Nacional de Salud, los recursos necesarios para cancelar las mesadas adeudadas a la demandante.

De no existir disponibilidad presupuestal para ello, dispondrán del término inicialmente asignado para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos necesarios para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual deberá agotarse en el plazo máximo de tres (3) meses. Recibidos los recursos por parte del Agente Interventor de la Fundación S.J. de Dios de Bogotá, este dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción de los recursos, para cancelar las mesadas pensionales adeudadas a la accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 23 de julio de 2002. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, y al mínimo vital de la señora Blanca Flor Cortés Bolaños.

Segundo. ORDENAR la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, gire a favor del Agente Interventor de la Fundación S.J. de Dios de Bogotá, el cual fue designado por la Superintendencia Nacional de Salud, los recursos necesarios para cancelar las mesadas adeudadas a la demandante.

De no existir disponibilidad presupuestal para ello, dispondrán del término inicialmente asignado para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos necesarios para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual deberá agotarse en el plazo máximo de tres (3) meses.

Tercero. ORDENAR al Agente Interventor de la Fundación S.J. de Dios de Bogotá, que recibidos los recursos de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción de los recursos, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la accionante.

Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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