Sentencia de Tutela nº 054/03 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619465

Sentencia de Tutela nº 054/03 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente612749
DecisionNegada

Sentencia T-054/03

SENTENCIA DE TUTELA-Objeto de la revisión

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

DETENCION PREVENTIVA-Cómputo como parte de la pena/DETENCION PREVENTIVA-Duración

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el peticionario cuenta con el recurso de habeas córpus/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger la libertad personal

En el caso bajo estudio el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales contra las que se dirigió la acción de tutela. "Tiene derecho a invocar el Habeas Corpus". Es pertinente anotar que si bien el actor instauró la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que, cuando está previsto por el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial, puede eventualmente dar lugar al amparo transitorio, debe tenerse en cuenta que el Habeas Corpus es un medio idóneo y efectivo para proteger la libertad personal, e incluso resulta ser aun más expedito que la acción de tutela, pues el término para decidir es mucho más corto. En consecuencia, tampoco es procedente conceder la protección constitucional solicitada de manera transitoria.

VIA DE HECHO-Defecto fáctico

VIA DE HECHO-Inexistencia defecto fáctico

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia/VIA DE HECHO-Inexistencia por desconocimiento de cosa juzgada constitucional/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación razonada y razonable de circunstancias de hecho

No existe identidad ni textual ni normativa entre las citadas normas legales que permita deducir que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con el artículo 365, numeral 5 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Cosa juzgada que por lo demás solamente podría declarar la Corporación eventualmente en una sentencia de constitucionalidad. Así las cosas, ante dos normas diferentes los jueces de instancia pudieron legítimamente considerar que no cabía invocar la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, como tampoco el desconocimiento del principio de igualdad. En consecuencia, como no se presenta una situación idéntica debido a la variación de la normatividad en el tiempo y que dio lugar a decisiones diversas, no es posible sostener la violación del principio de igualdad. Para que pudiera prosperar la protección constitucional en este sentido sería necesario que los jueces en casos idénticos hubieran aplicado la misma norma de manera diversa, y eso no es lo que sucedió en el presente asunto. Resulta claro para la Corte que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el presente caso correspondieron a una interpretación razonada y razonable de las normas aplicables frente a las circunstancias de hecho y de derecho sometidas a su consideración, y fueron adoptadas en el ámbito de su competencia, sin que pueda por tanto considerarse que estos incurrieron en una vía de hecho judicial.

AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Suspensión de audiencia pública

La causa por la cual fue suspendida la audiencia consistió en dar cumplimiento a la providencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial. El indicado motivo, cuya valoración, no sobra precisar, se encuentra dentro de la autonomía funcional del juez, bien podía considerarse por parte de los jueces de instancia en sus decisiones como una causa razonable para no haber culminado la audiencia pública de acuerdo con lo prescrito en la nueva normatividad penal.

Referencia: expediente T-612749

Acción de tutela instaurada por R.B.B. contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro del proceso de tutela promovido por R.B.B. contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela

    El señor R.B.B. instauró acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar que estos despachos judiciales le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, violación que, a juicio del actor, se había concretado en las providencias del 18 de diciembre de 2001 y 28 de febrero de 2002, mediante las cuales se le negó el derecho a la libertad provisional, de que trata el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara su libertad.

    El actor fundamentó su demanda en los siguientes hechos y consideraciones:

  2. En contra de R.B.B. se inició un proceso por el delito de peculado por apropiación, en el curso del cual se emitió orden de captura en cumplimiento de la Resolución de fecha 12 de agosto de 1999, por medio de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, ni de sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria. El 24 de julio de 2000 la misma Unidad de Fiscalía dictó resolución de acusación contra B.B., como partícipe-determinador del mencionado delito por cuantía de $16.793'910.563.51, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Vicefiscal General de la Nación, mediante resolución del 26 de diciembre de 2000. Después de ejecutoriada esta providencia, le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá.

  3. El 21 de junio de 2001 R.B. fue detenido por autoridades de inmigración en la ciudad de Miami en Estados Unidos, al salir de una audiencia en la Corte de Inmigración, a la que asistió para tramitar una solicitud de asilo político presentada por él ante el Departamento de Justicia de ese país.

  4. R.B.B. manifestó ante el juez de inmigración que aunque en ese momento su permiso de permanencia estaba vencido, éste documento sí estaba vigente cuando elevó la solicitud de asilo político, por lo que el juez le dio libertad incondicional y lo citó para comparecer el 31 de enero de 2002. Posteriormente dicho funcionario adelantó la audiencia para noviembre de 2001.

  5. Alegó el actor que los oficiales de inmigración no lo detuvieron por vencimiento del permiso de permanencia en Estados Unidos, pues la autoridad judicial de inmigración lo había dejado libre sin fianza. Afirmó el demandante que el motivo real del arresto era la orden de detención del 12 de agosto de 1999 impartida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, así como la solicitud con fines de extradición que el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá hizo mediante providencia del 21 de junio de 2001.

  6. Según el señor B.B., con fundamento en la orden de captura oficializada por la Interpol, no fue liberado por la autoridad de inmigración extranjera porque había una petición del gobierno colombiano de detención preventiva con fines de extradición, que se tramitó a través de la Embajada de Colombia en Washington, en cumplimiento de la decisión del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, providencia que fue comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de junio de 2001.

  7. El 16 de agosto de 2001 el detenido envió una comunicación al Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, en la que le manifestaba que se presentaría ante ese despacho, por ser ese su deseo y convicción.

  8. Cuando se le informó al demandante la fecha definitiva de la audiencia de extradición ante la Corte Federal del Distrito Sur de la Florida, B.B. envió una carta al Juez 54 Penal del Circuito, en la que le manifestó su decisión de renunciar a la audiencia de extradición y a la de asilo político, con el fin de comparecer ante ese despacho judicial.

  9. El 29 de octubre de 2001 el señor B.B. arribó a Colombia y, según dijo, desde esa fecha quedó a órdenes "ahora sí físicas, pues ya lo era jurídicamente desde el 23 de junio de 2001, del Juzgado 54 Penal del Circuito, en virtud de la solicitud de extradición precitada".

  10. El 14 de diciembre de 2001, el defensor del procesado solicitó la libertad provisional, alegando el inminente vencimiento del término de seis meses de privación efectiva de la libertad -que ocurriría en su concepto el 20 de diciembre de ese año-, sin que se hubiese celebrado la audiencia de juzgamiento (artículo 365, ordinal 5 del C. de P.P.).

  11. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal negó la solicitud de libertad, aduciendo que el procesado sólo estuvo a disposición de ese despacho judicial desde el 29 de octubre de 2001 y no desde cuando fue capturado por autoridad extranjera, lo que a juicio del actor supone una vía de hecho, en tanto el juez desconoció las pruebas que obran dentro del proceso, así como lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el término de la detención se cuenta desde el momento de la privación efectiva de la libertad.

  12. La aludida providencia fue apelada y en segunda instancia la S. Penal de Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 28 de febrero de 2002 confirmó la decisión del a quo. En primer lugar, recordó ese tribunal que el artículo 365 del C. de P.P. vigente prevé en el numeral 5 la siguiente causal para otorgar libertad provisional:

    "Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

    "No habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor".

    A juicio del Tribunal, en el asunto bajo examen no se daban las condiciones establecidas en la citada norma, ya que el 5 de diciembre de 2001 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia pública. Afirmó que tampoco se cumplía el supuesto señalado en el segundo inciso transcrito, puesto que de acuerdo con dicha norma, la libertad provisional no procede cuando la interrupción de la audiencia corresponda una causa justa o razonable -circunstancia que, a diferencia de lo que ocurre con la norma vigente, no fue prevista en el artículo 415, numeral 5°, del anterior Código de Procedimiento Penal-, lo que en forma alguna obliga a acoger el criterio señalado en la Sentencia C-846 de 1999 por la Corte Constitucional cuando analizó la constitucionalidad del artículo 415, numeral 5° del anterior C. de P.P., en el sentido que la suspensión no podía sobrepasar el término concedido por la ley, pues ahora el legislador en el nuevo código consideró que podía haber circunstancias que determinaran en forma justa o razonable la suspensión de la audiencia. Para sustentar su tesis, el Tribunal citó la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2001, proferida por la S. Penal del Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado J.A.G.G. En dicha sentencia, mediante la cual se resolvió la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia en la que se planteaba el problema de la aplicación del numeral 5 del artículo 365 del actual Código de Procedimiento Penal la Corte Suprema de Justicia señaló: "Dos son los supuestos que como excepción apareja el inciso 2º del Art. 365-5 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, que subrogó el 415-5 del Decreto 2700 de 1991 en el que el actor finca su pretensión, para que el reo no pueda acceder a la libertad provisional no empece a haber transcurrido 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya evacuado la vista pública, a saber:

    1. Cuando la audiencia pública se hubiere iniciado y se encuentre suspendida "por causa justa o razonable".

    2. O cuando habiéndose fijado fecha para su realización, ella no se hubiere podido llevar a efecto "por causa atribuible al sindicado o a su defensor".

    Ahora, menester resulta precisar que por sentencia de constitucionalidad C-774 del 25 de julio del año en curso, en el entendido de que las causales de libertad provisional limitan en el tiempo la duración de la medida cautelar de detención, la Corte Constitucional declaró exequible el referido canon (365-4 y 5), y los que regulan el instituto de la detención preventiva y el principio de presunción de inocencia, condicionando sólo y exclusivamente a dos (2) eventos su constitucionalidad, habida cuenta de la necesidad de tener que llenar el vacío legislativo existente en relación con la ausencia de límite temporal para poder obtener la libertad provisional:

    "(...) el primero, en cuanto al término de detención que existe entre la calificación del mérito de la instrucción y la ejecutoria de la resolución de acusación, y el segundo, consistente en el tiempo de detención que existe entre la celebración de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva.

    "Ante el vacío legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados, es preciso condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del cómputo de la detención, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vacío legal su término de duración a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena.

    "Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Mediante esta consagración no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacío legal (...)"

    Vistas así las cosas, se reitera, y habida consideración de la exequibilidad del precepto que consagra la figura de la libertad provisional -Art. 365 de la Ley 600 de 2000, norma que por tener carácter de orden público su acatamiento deviene en obligatorio e inmediato-, ninguna interpretación distinta a la que emerge de su propio tenor literal, cabe hacer de la norma en cita. Los motivos de improcedencia de aquel beneficio, son los taxativamente allí señalados, valga decir, cuando habiéndose iniciado la audiencia de juzgamiento, ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable; o cuando fijada la fecha para su celebración, ella no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor.

    En el evento que ocupa la atención de la S., bien se sabe que iniciada la vista pública, hubo de suspenderse, tal como lo dice el propio funcionario de la primera instancia, "por motivo plenamente justificado, cual es esperar que el Tribunal Superior desate el recurso de apelación que interpuso en contra del auto del veintitrés de febrero del año en curso, por medio del cual se accedió a la realización de unas pruebas en tanto que otras fueron denegadas."

    Un tal motivo, precisamente se erigía y aún hoy se erige, en circunstancia especial de suspensión de la audiencia pública (Art. 455 del Dto. 2700/91, sustituido por el 411 de la Ley 600 de 2000), pues "La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente."

    ¿Podrá haber mejor causa justa o razonable para proceder a una tal suspensión que obedecer las preceptivas establecidas al efecto por el propio Legislador? La respuesta ineluctablemente tiene que ser negativa.

    Luego entonces, no habiendo lugar a la interpretación que en vigencia del Art. 415 del derogado Código de Procedimiento Penal hizo del mismo la jurisprudencia constitucional, y establecida como se tiene la causa justa y razonable que dio pie para la suspensión de la audiencia pública de juzgamiento cuya irregularidad se aduce, en ninguna vía de hecho se ha incurrido y en consecuencia, el fallo impugnado merece ser confirmado en su integridad". C.S.J S. Penal, 2 de Octubre de 2001, M.P.J.A.G.G.

    .

    Así mismo señaló el Tribunal que, "no todos los procesos detentan el mismo grado de dificultad en su concepción o en su tramitación y que, en el supuesto analizado, ello es absolutamente aplicable pues el proceso DRAGACOL es uno de los que más concitan la atención del Estado y la sociedad y, sin duda, uno de los más arduos en razón del abundante material probatorio que lo conforma".

  13. A juicio del actor, la decisión de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá también constituye una vía de hecho, pues condiciona el subrogado penal a la existencia de una circunstancia que no está prevista en la ley. Alegó que el Tribunal otorgó al artículo 415-5 del C. de P.P. un alcance diverso al que la Corte Constitucional, en Sentencia C-846 de 1999, le dio a esa misma norma, pues en el citado fallo esta Corporación consideró que la iniciación de la audiencia no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P. para acceder a la libertad provisional. Señaló que también en esa sentencia se condicionó la exequibilidad de la norma "al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten".

    Sobre el alcance de la expresión "razonable", el actor citó lo dicho en la Sentencia C-301 de 1993, en la que se aseveró que dicho término "es un límite sustancial a la discrecionalidad del legislador para la institución de la detención preventiva", y que "el principio de seguridad pública no puede interpretarse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos y garantías fundamentales, ni el sindicado ni el procesado ha de soportar la ineficiencia e ineficacia del Estado".

  14. Por último, en la demanda se citan varios casos (cfr. radicaciones 20011824 del 13 de septiembre de 2000, 20013657 del 14 de enero de 2002, 20012064 del 20 de septiembre de 2001, y 20012146 del 16 de octubre de 2001) en los que la jurisdicción disciplinaria, aplicando criterios expuestos por la Corte Constitucional, ha amparado la libertad personal cuando concurren las circunstancias de hecho y de derecho previstas en el artículo 415, numeral 5, del anterior Código de Procedimiento Penal, y que según el actor son las mismas contempladas en la legislación vigente (artículo 365, numeral 5 de la Ley 600 de 2000). En este sentido, el demandante invocó el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y, por tanto, solicitó que se le diera un tratamiento idéntico a su caso. Solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y que se impusiera al juez penal la carga de ordenar su libertad provisional.

  15. Respuesta de los despachos judiciales contra los cuales se dirige la acción de tutela

    - El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio 740 del 9 de marzo de 2002 manifestó que el 24 de enero de 2001 ese despacho asumió la causa 0017/2001 seguida a R.B. y otros por los delitos de peculado y falsedad, y que durante el término de traslado a los sujetos procesales, éstos solicitaron pruebas y plantearon nulidades, cuestiones que fueron resueltas mediante auto del 16 de octubre de 2001.

    Señaló ese despacho judicial que mediante oficio 15296 del 29 de octubre de 2001 el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- INTERPOL, el señor B.B. fue dejado a disposición de ese juzgado, por lo que éste dispuso emitir la correspondiente boleta de detención y le notificó la resolución de su situación jurídica, la resolución de acusación y el auto del 16 de octubre de 2001.

    Afirmó que mediante auto del 30 de octubre de 2001 se señaló el 5 de diciembre de ese año para celebrar audiencia pública, y que en esta fecha se llevó a cabo la primera sesión.

    Explicó que el 18 de diciembre de 2001 se negó la solicitud de libertad provisional del procesado, decisión que el 28 de febrero de 2002 fue confirmada en segunda instancia por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, señaló que mediante auto del 7 de marzo de 2002 se suspendió la audiencia pública, para continuarla una vez evacuadas las pruebas que deben practicarse por fuera de la sede del juzgado.

    El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá afirmó que al procesado R.B.B. así como a su defensor se le han notificado todas las decisiones y providencias proferidas por ese despacho, por lo que considera que no se han vulnerado sus derechos. Para respaldar su dicho, el Juzgado aportó copia de varios cuadernos del expediente.

    -Por su parte, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio 060 del 21 de marzo de 2002, solicitó a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que declarara improcedente la acción de tutela en referencia, "en razón a que la actuación judicial de que se trata estuvo ceñida a la Constitución y la Ley y lo que se decidió fue consecuencia de la sana interpretación judicial, situación que determina la ausencia de vía de hecho".

    Además, los magistrados solicitaron que se remitiera el proceso de tutela a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser el asunto de competencia de esta corporación, puesto que ya había entrado en vigencia nuevamente el Decreto 1382 de 2000.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Fallo de primera instancia

Mediante providencia del 3 de abril de 2002 la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió sobre la acción de tutela en referencia.

En primer lugar, en cuanto se refiere al tema de la competencia, señaló que la suspensión del Decreto 1382 de 2000 había finalizado el 16 de marzo de 2002, por lo que esa corporación sí era competente para decidir el asunto, pues la acción de tutela había sido instaurada antes de la indicada fecha. Adicionalmente recordó que el auto 071 del 27 de febrero de 2001, proferido por la Corte Constitucional, otorgó efectos inter pares a su decisión de inaplicar el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

Una vez aclarado ese punto, la S. Jurisdiccional Disciplinaria denegó por improcedente la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos.

Después de hacer un recuento detallado de los hechos, consideró el juez de tutela que si bien el Juez 54 Penal del Circuito le negó la libertad provisional al procesado porque estimó que éste había sido privado efectivamente de la libertad por cuenta del proceso que se le sigue en ese despacho judicial a partir del 29 de octubre de 2001, debía anotarse que la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había confirmado esa decisión, no porque compartiera o no la argumentación del juez, sino porque la audiencia pública se había iniciado el 5 de diciembre de 2001 y ésta se encontraba suspendida por una causa razonable.

Anotó el Consejo Seccional de la Judicatura que la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 28 de febrero de 2002 no accedió a decretar la nulidad planteada por varios sujetos procesales con ocasión de la iniciación de la audiencia pública, la cual se suspendió por una causa justa o razonable, al haber advertido esa Corporación que si bien la actuación no se hallaba viciada, no se podía pasar a una nueva etapa procesal hasta que no se definieran todos los aspectos planteados en el término de traslado y se recepcionaran todas pruebas que debían practicarse fuera de la sede judicial.

Para el juez de tutela esta decisión no constituye una vía de hecho porque (i) se basa en una norma aplicable al caso controvertido, y (ii) se trata de una interpretación razonada y razonable de las disposiciones contenidas en el actual Código de Procedimiento Penal sobre la libertad provisional, las nulidad procesales y el trámite del juicio, "sin que le sea dable al juez de tutela imponer su propio criterio interpretativo o el que pregona el actor".

Explicó que el artículo 365 del actual Código de Procedimiento Penal, al recoger en su numeral 5 la causal de libertad que regulaba el artículo 415, numeral 5 del estatuto procesal penal anterior, señaló expresamente que no hay lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado y se encuentre suspendida por causa justa o razonable, circunstancia que fue incluso reconocida por el defensor del R.B., cuando adujo en su impugnación que la audiencia iniciada por el juzgado era ilegal y que suponiendo que se hubiese iniciado de manera legal, ella no se podía terminar en un plazo razonable por la cantidad de pruebas que debían practicarse.

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura concluyó que "si los jueces accionados, en ejercicio de su autonomía funcional, realizaron una interpretación razonada y razonable de las disposiciones que actualmente regulan el fenómeno jurídico de la libertad provisional en la etapa del juicio por vencimiento de términos (las que difieren sin lugar a dudas de la normatividad anterior porque contemplan expresamente una excepción legal), no puede pregonarse entonces que los mismos hubieran incurrido en una vía de hecho judicial, pues simplemente se está frente a un evento de interpretación judicial diversa a la del actor y a la de su defensor no susceptible de amparo o protección especial".

La impugnación del fallo

El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el 29 de abril de 2002 -fecha en la que presentó el escrito para sustentar dicha impugnación- ya habían transcurrido los seis meses de privación efectiva de la libertad, aun contando el término a partir del 29 de octubre de 2001, fecha en la que fue puesto a disposición física del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá.

Afirmó que el juez de tutela incurrió en denegación de justicia al acoger las consideraciones para negar la libertad del procesado en las que se basaron el Juez 54 Penal del Circuito y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que, a juicio del impugnante, el juzgado penal erró al estimar que R.B. sólo había quedado a disposición de ese despacho a partir del 29 de octubre de 2001 -fecha en que fue entregado a las autoridades de inmigración del DAS- y no desde el 22 de junio de ese año -fecha en la que fue aprehendido por las autoridades estadounidenses-. Señaló que el Tribunal no aplicó en debida forma las normas sobre excarcelación, pues negó la libertad sin tener en cuenta que la audiencia no había concluido todavía por causa no imputable al procesado, y que éste ya había cumplido los seis meses de detención.

Insistió en que en manera alguna podía alegarse por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá que la complejidad del asunto constituía causa justa y razonable para la suspensión de la audiencia pública, máxime cuando ello contraría claramente en su concepto los criterios establecidos por la Corte en la Sentencia C-846/99.

Así mismo citó apartes de la sentencia de 14 de marzo de 2002 -Radicación 20014592- proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se hace énfasis en la imposibilidad de trasladar al procesado las consecuencias de la ineficiencia de los administradores de justicia, al tiempo que reseñó otras decisiones proferidas por esa misma Corporación Invoca las decisiones de 14 de enero de 2002, Radicación 20013657, 13 de septiembre de 2000 Radicación 20011824, así como las radicadas bajo los números 200012064, 200112146, y 20020537. que invoca como precedentes judiciales en los que fueron acogidos argumentos similares a los que plantea en su escrito de impugnación.

Decisión de segunda instancia

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 15 de mayo de 2002, confirmó el fallo del a quo con base en las siguientes consideraciones.

En primer término, el Consejo Superior de la Judicatura afirmó que como la resolución de acusación se encontraba ejecutoriada desde el 26 de diciembre de 2000, la audiencia ha debido concluirse el 26 de junio de 2001, y por ello, al no darse esta circunstancia, y no siendo esto atribuible a los procesados ni a sus defensores, era lógico que, de conformidad con la ley penal, los sindicados que se encontraban detenidos durante seis meses obtuvieran la libertad, como en efecto ocurrió con los compañeros de causa del actor, a quienes se les resolvió esta situación el 28 de junio de 2001. Explicó el juez de tutela que si el juez penal no adoptó esta misma medida en relación con el accionante fue porque aquel consideró que el procesado todavía no estaba a disposición de ese despacho, sino de una autoridad extranjera.

Además, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que la anterior situación fue aceptada por el demandante y su defensor, ya que la respectiva providencia no fue objeto de recurso alguno, así que no se puede pretender ahora que a través de un mecanismo de protección subsidiaria se resuelva un punto jurídico que ha debido ser ventilado ante el juez natural, más concretamente, ante el superior jerárquico. Por esta razón estimó el juez de tutela que era improcedente la protección solicitada, pues en realidad se pretendía corregir una omisión o falla de la defensa.

Sin embargo, el Consejo Superior accedió a analizar de fondo si se había incurrido o no en una vía de hecho en el proceso penal, puesto que "la circunstancia de que el actor hubiese elevado nuevamente la petición de libertad, y ahora sí hubiese agotado la totalidad de la instancia, naturalmente habilita para acceder la acción de tutela, no obstante que finalmente se debate el mismo tema, ello por cuanto se trata de un nuevo hecho". Para hacer este análisis el juez de tutela de segunda instancia consideró que era necesario dilucidar dos aspectos: (i) si en verdad habían transcurrido más de seis meses, y (ii) si durante la privación de la libertad el sindicado estuvo a cargo del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá.

Señaló que el demandante fue detenido por las autoridades de los Estados Unidos el 21 de junio de 2001, por lo que el despacho judicial tenía plazo para practicar la audiencia pública de juzgamiento hasta el día 21 de diciembre de ese mismo año. De manera que si el juzgado negó la petición el 18 de diciembre de 2001, la decisión se adoptó entonces dentro del término legal.

A continuación señaló el juez de tutela que era intrascendente establecer si el tiempo de privación de la libertad se contaba desde cuando el actor fue detenido en el extranjero, o desde el 29 de octubre de 2001, fecha en la que fue puesto a disposición del juzgado penal por las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, pues consideró que el argumento consignado por el Juez penal corresponde en realidad a un criterio de interpretación, que si bien puede no compartirse, ello no implica que se haya incurrido en una vía de hecho. Señaló que se está ante una interpretación razonada, "por cuanto se parte del supuesto de que el proceso de extradición, si bien es cierto tuvo su origen en una orden de captura proferida por la autoridad judicial colombiana, no necesariamente trae como consecuencia la entrega del solicitado, pues bien puede ocurrir que el estado requerido niegue su entrega, con lo cual se corrobora que mal puede afirmarse que la detención ocurrida en el extranjero necesariamente implique detención física a disposición de la autoridad judicial que lo solicitó".

En relación con el argumento expuesto por el apoderado del actor en el escrito de impugnación, según el cual en todo caso debía prosperar la tutela porque aún en el caso de aceptarse que sólo a partir del 29 de octubre de 2001 el procesado quedó a disposición del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, el término a que alude el artículo 365-5 de la Ley 600 de 1999 venció el 29 de abril del año en curso, la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que no podía declararse la existencia de una vía de hecho por esta circunstancia, ya que el juez natural aún no había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ese punto.

Por último, el juez de tutela aclaró que en situaciones parecidas pero no idénticas había tutelado el debido proceso, y que lo había hecho bajo el supuesto de la procedencia de la acción de tutela que habilitaba el estudio de fondo, así como del vencimiento del término legal para la celebración de la audiencia pública sin justificación alguna.

Los Magistrados J.A.F.D. y L.P.P. presentaron sendos salvamentos de voto en los que coinciden en afirmar que la decisión adoptada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura conlleva el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-846/99.

El Magistrado Flechas citó al respecto extensos apartes de la Sentencia T-842/01 proferida por esta S. de Revisión en la que se tuteló el derecho a la libertad personal en un caso en el que se había desconocido por la autoridad judicial la interpretación que la Corte había dado del segundo inciso del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 1991, al tiempo que hizo énfasis en que ni el procesado ni su defensor han acudido a prácticas dilatorias que justifiquen la aplicación del aparte final de dicha norma.

Los Magistrados que salvaron el voto coinciden igualmente en afirmar que la complejidad del proceso a que hizo alusión la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá no puede tenerse como causa justa y razonable para la suspensión de la audiencia pública.

Afirman igualmente que la decisión de la cual se apartan ha debido tomar en cuenta que para la fecha en que ésta fue adoptada ya se habían cumplido los seis meses a que alude el artículo 415-5 citado, contados desde la fecha en que el procesado se encontró a disposición física del Juzgado 54 Penal del Circuito y que en tal sentido resultaba procedente acceder al amparo constitucional solicitado.

III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

  1. Documentos aportados por el accionante

    El accionante señala que los documentos que prueban los hechos aducidos en la demanda se encuentran en los cuadernos 31 a 35 del proceso 2001-0017, que se tramita en su contra en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá -obrantes en el expediente-, pero allega fotocopia de los siguientes documentos "en aras de facilitar la acreditación de los hechos señalados":

    -Documento en inglés, titulado "UNITED STATES DISTRICT COURT SOUTHERN DISTRICT OF FLORIDA- CASE NO. 01-2658-DUBÉ IN THE MATTER OF THE EXTRADITION OF R.B.B.".

    -Boleta de captura expedida por la OIPC-ICPO INTERPOL en contra de R.B.B. en donde aparece como Colombia como Estado requiriente.

    -Oficio 5296 del 12 de agosto de 1999 dirigido por la Fiscal Delegada ante la Corte al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, poniendo en su conocimiento la medida de aseguramiento dictada en contra del accionante y solicitando la realización de las diligencias tendientes a lograr su captura y la puesta a disposición del mismo en el despacho de la Fiscal.

    -Oficio 2489 del 28 de julio de 2000, firmado por la misma funcionaria, pero dirigido al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, en el que reitera la orden de captura librada en contra del accionante y que, para ese momento procesal, cuando se profirió resolución acusatoria en su contra, no se había hecho efectiva.

    -Oficio No. 1813 del 21 de junio de 2001, firmado por el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, dirigido a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando que se proceda a tramitar la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en contra del accionante.

    -Notas diplomáticas dirigidas por la Embajada de Colombia en Estados Unidos al gobierno norteamericano, relativos a la solicitud de extradición del accionante -folios 31 a 33-.

    -Auto del 21 de junio de 2001, proferido por el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, disponiendo "emitir orden de DETENCION PROVISIONAL con fines de EXTRADICION para lo cual se procederá a dar el trámite correspondiente a lo preceptuado por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, al igual que al ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se solicite la DETENCION PROVISIONAL del ciudadano tantas veces mencionado (R.B.B.)".

    -Oficios del 21 de junio de 2001 dirigidos por el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, al Ministro de Justicia y del Derecho y a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de solicitar la iniciación de los trámites tendientes a obtener la extradición y la detención provisional con dicho fin, respectivamente, del accionante.

    -Oficio OJE 386 del 22 de junio de 2001 dirigido por el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, remitiendo copia de la nota verbal del 21 de junio del 2001, procedente de la Embajada de Colombia en Washington, mediante la cual solicitó al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, la captura provisional con fines de extradición del accionante. Así mismo, se allega copia de dicha nota.

    -Oficio OJE 398 del 22 de junio de 2001 dirigido por el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, remitiendo el telefax No. CG 104, procedente del Consulado General de Colombia en Miami, mediante el cual informa que el Juez negó la fianza del accionante y será trasladado al Federal Detention Center a la espera de la solicitud formal del gobierno colombiano.

  2. Pruebas decretadas de oficio por el juez de tutela de primera instancia

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ordenó al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, remitir copia de la causa del proceso No. 2001-0017 seguido en contra del accionante e informar la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación.

    El requerido allegó al expediente 10 cuadernos de copias relativos a la actuación en el proceso penal mencionado de 346, 199, 321, 304, 257, 304, 300, 298, 295 y 179 folios respectivamente.

  3. Documentos aportados en primera instancia de tutela por el apoderado del accionante

    El abogado C.A.A.B. aportó copias de los siguientes documentos, sobre los que dice, demuestran la decisión del accionante de renunciar al proceso de extradición adelantado en ese momento en los Estados Unidos, lo que demuestra su voluntad de no entorpecer los trámites judiciales adelantados en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y por ende, su disposición de que los mismos fueran acelerados a fin de que pudiera ser entregado a las autoridades colombianas:

    -Memorial suscrito por el abogado M.C.P., dirigido al Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido indicado en el párrafo anterior.

    -Documento en inglés y su correspondiente traducción, remitida por el Subdirector Interpol-OCN al Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el día 9 de noviembre de 2001, en la que se da cuenta del deseo del accionante de renunciar al juicio y audiencia señalados para el 18 de octubre de 2001 y solicita al Tribunal Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida, acelerar los procedimientos necesarios para ser entregado a las autoridades colombianas.

    Mediante memorial del 15 de marzo de 2002, el apoderado mencionado aportó también los siguientes documentos:

    -Documento en inglés del que dice el apoderado es la traducción del español al inglés efectuada el 21 de junio de 2001 por un traductor autorizado del Departamento de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos de la ficha de la Registraduría Nacional del Estado Civil , en la cual constan los datos personales del accionante. Así mismo allegó un documento en inglés que, dice, certifica la idoneidad de la traducción. Igualmente, allegó el documento en español que el abogado indica es el traducido.

    -Copia de la visa otorgada por los Estados Unidos al accionante en la cual, dice, se indica la fecha de la última entrada a los Estados Unidos, señalada entre un círculo: 6 de septiembre de 1999.

    -Dos documentos en inglés en donde, según el apoderado, figura la fecha de entrada del accionante a los Estados Unidos, 12 de agosto de 1999, por el aeropuerto de Miami Florida, y el 6 de septiembre del mismo año, por el Puerto de El Paso Texas.

    -Documento en inglés por medio del cual, dice, un funcionario de la Oficina Central Nacional de la Interpol en Washington remite a un funcionario del Departamento de Inmigración y Naturalización copia de los archivos magnéticos de una "alerta roja" relativa al accionante, del 20 de junio de 2001.

    -Documento en inglés del que dice el abogado, corresponde al "Registro de Extranjero Deportable o Inadmisible" expedido por el Departamento de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos, relativo a los datos personales del accionante y a la fecha de su captura: 20 de junio de 2001. Así mismo, en donde se indican los antecedentes relacionados con los procesos llevados a cabo por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y por el mencionado Departamento norteamericano, el cual según allí se indica fue iniciado el 19 de junio de 2001.

    -Documento en inglés, fechado el 22 de junio, según el apoderado del accionante, suscrito por el Fiscal Asistente del Distrito Sur de Florida en el que se realiza la descripción de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la orden de captura del demandante por parte del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, por los cargos de peculado, falsificación y fraude.

    -Documento en inglés, que según dice el apoderado, contiene la declaración del Abogado Asesor de la Oficina del Asesor Legal del Departamento de Estado de los Estados Unidos, "a cuyo cargo se hallaba el trámite de las solicitudes de extradición y en particular dio trámite a la solicitud para la extradición del accionante".

    Por medio de memorial del 21 de marzo de 2002, el apoderado del accionante allegó al trámite de la acción de tutela copia del auto del 28 de febrero de 2002, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se decidió no declarar la nulidad de la actuación surtida en el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso seguido en contra del accionante.

  4. Documentos aportados por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., accionada en tutela

    -Copia del auto del 28 de febrero de 2002, proferido por la S. mencionada por medio de la cual confirmó la providencia del 18 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, que negó la libertad provisional invocada por el defensor de R.B.B. y se ordenó que "antes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el término de traslado previsto en el artículo 446 del anterior código de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas".

  5. Pruebas decretadas de oficio por el Magistrado Sustanciador durante el trámite de revisión

    El Magistrado Sustanciador, con el objeto de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, por medio de auto del 18 de octubre de 2002, ordenó al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá suministrar un informe detallado en torno a la actividad cumplida por ese despacho dentro del proceso seguido en contra del accionante, indicando la fecha de las actuaciones y en qué consistió cada una de ellas; un informe detallado acerca de los motivos por los cuales se hizo necesario suspender la audiencia pública de juzgamiento, mediante la providencia del 7 de marzo de 2002; e informar si dicha audiencia ya fue reiniciada o si ya ha culminado, o en caso, contrario, las razones por las cuales la misma no se ha reiniciado.

    Al respecto, la autoridad judicial accionada rindió el informe solicitado -21 folios-, en el que se señalan detalladamente las diferentes actuaciones a su cargo.

    Ahora bien, respecto de las razones para suspender la audiencia pública de juzgamiento o por las cuales la misma no se ha reiniciado o terminado, manifestó que dicha diligencia, inicialmente programada para el 7 de febrero de 2001, no pudo ser abierta en razón de la orden dada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, de que "antes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el término de traslado previsto en el artículo 466 del anterior código de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas".

    De ese modo, como quiera que para el momento en que tuvo conocimiento de dicha decisión, el 7 de marzo de 2002, faltaban por evacuar algunas pruebas en Cartagena, para lo cual ya se habían librado los correspondientes despachos comisorios, debió tomarse la decisión por la que se le indagó.

    Así mismo, señaló que la audiencia no se ha reiniciado porque dichas pruebas, en especial un dictamen pericial ordenado en providencia del 16 de octubre de 2001, no ha podido realizarse por la dificultad para encontrar personal idóneo a dicha tarea.

    Para demostrar lo dicho, allegó al expediente fotocopia de diferentes oficios dirigidos a entidades públicas, con el objeto de reunir un grupo de técnicos que garanticen la imparcialidad e idoneidad del dictamen. Así mismo de las providencias que ha dictado con el mismo fin y de algunos memoriales presentados por los defensores del accionante relativos a la conformación del grupo de peritos.

    Obran en el expediente los siguientes documentos:

    -Copia de diferentes comunicaciones dirigidas por el Superintendente de Puertos y Transporte, el Contralor delegado para la Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el Director de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional, el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, el Director Asesor del Departamento Jurídico de la misma entidad, el Vicepresidente de Gestión Humana de Bancafé, el Superintendente de Sociedades encargado, el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública, el Superintendente delegado de Puertos, el Contador General de la Nación, el Director General Marítimo de la Armada Nacional, el Director Ejecutivo de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la Directora Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Rector de la Escuela Colombiana de Ingeniería, el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional, la abogada N.T. de Montealegre, la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Valle, el Departamento Nacional de Planeación, el asesor jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares, en los cuales se pone de presente la imposibilidad de dichas entidades de designar personas idóneas para rendir el dictamen pericial ordenado por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá.

    -Copia del auto del 19 de abril de 2002, proferido por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, en el que ante la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la imposibilidad de designar los peritos requeridos, ordena solicitar la colaboración al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Dirección Central de Policía Judicial.

    -Copia del memorial suscrito por el apoderado del accionante en el proceso penal, respecto de la necesidad de nombrar peritos que garanticen la imparcialidad del experticio solicitado.

    -Copia del Auto del 24 de septiembre de 2002, proferido por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, en el que pone de presente las diligencias hechas en diferentes entidades con el fin de obtener los peritos para rendir el dictamen y designa como peritos a las personas señaladas por las entidades que pudieron colaborar, la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

    -Copia del Auto del 27 de septiembre de 2002, proferido por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, en el que señala un término de 90 días a los peritos designados para que rindan el correspondiente dictamen, de conformidad con lo decidido en el auto del 24 de septiembre de ese mismo año.

    -Copia del Acta levantada en la sesión del 7 de febrero de 2002, dentro de la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo dentro del proceso penal que se sigue en contra del accionante.

    -Copia del Auto del 7 de marzo de 2002, proferido por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual suspende la Audiencia Pública de Juzgamiento que se lleva a cabo dentro del proceso que se sigue en contra del tutelante, dice, de conformidad por lo decidido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2002, y disponiendo que la audiencia se reanude una vez evacuadas las pruebas que ya han sido ordenadas.

    -Copia del Auto del 16 de octubre de 2001, por medio del cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, decidió las solicitudes de pruebas y nulidades presentadas por los defensores de los distintos sindicados, dentro del proceso penal que se sigue en contra del accionante. El juzgador decidió negar las solicitudes de nulidad y decretar algunas pruebas, entre ellas, un dictamen pericial.

    -Copia del Auto del 5 de marzo de 2002, por medio del cual la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante, contra el auto proferido el 16 de octubre de 2001 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y no se declararon las nulidades solicitadas.

    -Auto del 16 de julio de 2002, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del accionante en el proceso penal, contra las decisiones del 22 de mayo y el 7 de junio de 2002, del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se denegó la recusación a los peritos designados y se denegó la libertad provisional del accionante. El ad quem decidió abstenerse de conocer del auto del 22 de mayo de 2002, porque la decisión sobre la recusación de los peritos no es impugnable y confirmó la decisión del 7 de junio de 2002.

    -Copia de otros Autos proferidos por la misma S. relativos a diferentes solicitudes de nulidad y libertad realizadas por otros sindicados.

  6. Documentos allegados por el abogado L.A.L.N. en sede de revisión

    - El abogado L.A.L.N. hizo llegar al expediente, el 18 de septiembre de 2002, un memorial en el que además de presentar algunas consideraciones respecto de la acción de tutela instaurada por su poderdante, solicitó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, el requerimiento al Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, para que informe sobre algunas decisiones tomadas por éste dentro del proceso penal que se sigue en contra del tutelante. Igualmente, con el mismo fin, solicitó que se decretara la práctica de una inspección judicial.

    -El abogado L.A.L.N. hizo llegar igualmente al expediente una constancia expedida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, dada el 27 de septiembre de 2002, en la que se da cuenta de que el accionante lleva 10 meses y 28 días sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva. Igualmente, que la audiencia pública se encuentra suspendida desde el 7 de marzo de 2002, mientras que se evacuan las pruebas decretadas el 16 de octubre de 2001, que deben practicarse por fuera de la sede del despacho. Así mismo, que el sindicado solicitó su libertad y que la misma fue negada por decisión del despacho el 7 de junio de 2002, decisión confirmada el 16 de julio del mismo año. Al respecto allegó copia auténtica del Auto de 7 de junio de 2002, por medio del cual el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, niega la libertad provisional solicitada por el accionante.

    -El mismo abogado hizo llegar sendos memoriales los días 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2002 en los que expone argumentos relativos a la valoración que en su concepto merecen las pruebas aportadas al proceso por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y a la necesidad de considerarlas para obtener una decisión que defina de manera concreta la protección constitucional solicitada.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 22 de julio de 2002, expedido por la S. de Selección Número siete de esta Corporación.

  2. La materia sujeta a examen

    Corresponde a la S. de revisión establecer, si como lo afirma el demandante, a éste le fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso por parte de las entidades judiciales demandadas que negaron su solicitud de libertad provisional, con lo que habrían incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico en la interpretación de los hechos, así como por haber desconocido la cosa juzgada constitucional.

    Los jueces de tutela de ambas instancias negaron el amparo solicitado. El a quo denegó tutela por estimar que en el presente caso no se configuró una vía de hecho, ya que la decisión judicial de no conceder la libertad provisional al actor correspondía a una interpretación razonada y razonable de una norma aplicable al caso en cuestión. El ad quem confirmó dicho fallo con base en similares consideraciones al tiempo que hizo énfasis en que el actor pretende que mediante tutela se resuelvan asuntos jurídicos que bien debieron ser ventilados ante el juez natural en su oportunidad procesal, o bien éste no había tenido oportunidad de tomar en cuenta por fundamentarse en hechos posteriores a su decisión, lo que evidencia la improcedencia de la acción instaurada. Frente a ésta última decisión dos magistrados salvaron el voto por considerar que se estaba desconociendo la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C- 846/99, así como que procedía otorgar el amparo constitucional por reunirse las condiciones para ello al momento de tomarse la decisión de la que se apartan.

    Por consiguiente, la S. debe determinar, además de la procedibilidad o no en este caso de la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio, si asiste o no razón a los jueces de instancia sobre la no configuración de una vía de hecho por tratarse de un asunto de mera interpretación judicial y en particular sobre la existencia o no de un defecto fáctico, así como de un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

  3. Consideraciones preliminares

    Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones relativas al (i) objeto de la Revisión de las sentencias de tutela, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales por vía de hecho, (iii) los antecedentes, el contenido y alcance del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y (iv) el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-846 de 1999 y la imposibilidad de predicar sus efectos frente a normas diferentes a las que fueron examinadas por la Corporación en dicha sentencia.

    3.1. El objeto de la Revisión de las sentencias de tutela. No constituye una nueva instancia.

    La Corte ha precisado en reiteradas decisiones que el alcance de sus funciones en materia de revisión de las sentencias de tutela se concreta en la unificación de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales con el fin de garantizar su efectividad Ver al respecto entre otras las sentencias T-006 de 1992 M.P.E.C.M. , T-406 y T-525 de 1992 M.P.C.A.B.. Para una síntesis de dicha jurisprudencia ver la Sentencia SU-1184/01 M.P.E.M.L.. , sin que pueda entenderse que las actuaciones en dicha sede de revisión constituyan una nueva instancia.

    Al respecto ha señalado lo siguiente:

    "Según lo determina la propia Carta Política en su artículo 86, la revisión constitucional de las sentencias de tutela es de carácter eventual y no tiene el propósito de resolver en todos sus detalles el asunto ya examinado por los jueces sino el de verificar, frente a la Constitución, lo actuado por ellos, con miras al señalamiento de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre el alcance de las disposiciones relativas a los derechos fundamentales. Cosa distinta es que la Corte, cuando encuentre razones fundadas en su análisis para revocar total o parcialmente, o para modificar lo resuelto, introduzca los necesarios cambios en la determinación concreta, o en la orden impartida, adecuándolas a su doctrina. Pero este efecto es secundario y accesorio a las funciones primordiales de unificación jurisprudencial y pauta doctrinal confiadas a la Corte, e indica que la controversia propiamente dicha, con la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusión detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las instancias" Sentencia T-088 de 1999. M.P.J.G.H.G.. Ver además, sentencia T-175 de 1997.

    En este sentido la Corporación ha advertido (i) que el objeto central del análisis de la Corte es la sentencia definitiva en tutela. De ahí que deba detenerse a considerar los argumentos expuestos por los jueces de instancia. (ii) que no resulta indispensable adentrarse en el caso más allá de lo que estime necesario para fijar la correcta interpretación de la norma constitucional, pues el debate probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias. (iii) y que si bien puede tener presente hechos posteriores a la decisión de tutela ello es así en tanto puedan resultar decisivos para comprender a cabalidad la situación fáctica y revelar la violación de un derecho fundamental que al momento de tramitarse la tutela resultaba discutible Sentencia SU-1184 /01 M.P.E.M.L..

    Así las cosas, la Corte llama la atención sobre el hecho que la revisión que le encomienda la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no constituye una tercera instancia y que el objeto sobre el cual recae el análisis de la Corte en dicha sede son las decisiones de los jueces de tutela, con el fin de examinar si ellos en sus providencias aplicaron en debida forma los valores, principios y preceptos constitucionales en los términos definidos por la Corporación en su jurisprudencia Ver Sentencia T-088 de 1999. M.P.J.G.H.G.. . En este sentido la acción de tutela "no es, por tanto, "un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto"11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de Octubre 1o. de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G.en el marco de un proceso judicial.

    Cabe precisar igualmente que dicho análisis se circunscribe a los hechos y circunstancias sometidos a consideración de los jueces de tutela, y que en consecuencia hechos posteriores a las decisiones por ellos adoptadas solamente pueden ser considerados como elementos que sirvan para la interpretación o constatación de los hechos que fueron sometidos a su consideración, pero sin que dichos hechos posteriores se puedan convertir en objeto de decisión por parte de la Corte, pues el ámbito de su análisis como ya se señaló está claramente delimitado.

    El hecho de que la actuación en sede de revisión no constituya una tercera instancia implica además que no quepa reconocer personería, ni atender las peticiones que puedan hacer los sujetos procesales ni sus representantes.

    Al respecto la S. señala que esta es la razón por la que no se dio curso a las diferentes peticiones efectuadas por el apoderado del actor que fueron remitidas en sede de revisión al despacho del Magistrado sustanciador Escritos de Solicitud de reconocimiento de personería del 02 , solicitud de pruebas del 02 , petición de consideración de pruebas aportadas del 02, las cuales fueron en todo caso incorporadas al expediente.

    3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales por vía de hecho.

    La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional Sobre el carácter excepcional de la vía de hecho, pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, T-204 de 1998 , SU 563 de 1999, SU-132/02 M.P.Á.T.G. y S.-159-02M.P.M.J. cepeda Espinosa., cuando aquellas configuren una vía de hecho Ver al respecto la síntesis efectuada por esta Corporación en la Sentencia SU-159/02 M.P.M.J.C.E.. S.V. de los Magistrados A.B.S., J.A.R. y R.E.G., concepto jurisprudencial Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G.. En aquella oportunidad se aludió a las actuaciones de hecho. A propósito de la revisión de constitucionalidad que se hizo sobre los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirmó lo siguiente:

    "De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte" texto ya citado en la Sentencia SU-132-02 M.P.Á.T.G. que identifica aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente vulnerando derechos fundamentales.

    Al respecto la Corte ha precisado que procede la acción de tutela contra una sentencia judicial solamente cuando se verifique alguna o algunas de las situaciones irregulares que, a continuación, se mencionan como elementos conformadores de una vía de hecho judicial:

    "(...) cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte `esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial'. Sentencia T-231 de 1994, antes citada. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.' Sentencia T-008 de 1998, M.P.D.E.C.M.." Sentencia SU-132/02 M.P.A.T.G.

    De manera que, la procedibilidad de la tutela, en estas precisas circunstancias de actos arbitrarios de los jueces en el desarrollo del proceso, está sometida a unos límites rígidos Ibidem Sentencia SU-132/02 M.P.A.T.G..

    De una parte, están conformados por las reglas ordinarias que se señalan en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, y por la especial connotación de una viabilidad transitoria y con efectos temporales de la tutela, frente a otros medios de defensa judicial, dada la amenaza de un perjuicio irremediable "Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido". Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P.E.C.M.. .

    De otra parte, es imperioso que la decisión judicial enjuiciada muestre alguno de los defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental antes mencionados y, por supuesto, la consecuente vulneración del patrimonio jus fundamental de las personas afectadas con la decisión.

    Los límites así establecidos permiten confirmar el respeto debido tanto a la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, al tiempo que garantizan la plena vigencia de los derechos fundamentales establecidos en el ordenamiento constitucional Sentencia SU-132/02 M.P.A.T.G..

    Cabe recordar al respecto que la revisión de una decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.); empero, ha de señalarse que el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones Ver Sentencia SU-159/02 M.P.M.J.C.E... Por ello las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradicen los parámetros constitucionales y legales, y así mismo vulneran principios y derechos constitucionalmente reconocidos, constituyen un atentado contra la consolidación de un Estado social de derecho.

    Ha de tenerse en cuenta en consecuencia que no cualquier irregularidad constituye una vía de hecho judicial, razón por la cual deben examinarse en detalle las decisiones de los jueces de instancia para determinar si su actuación encaja o no dentro de alguna de las precisas causales a que se ha hecho referencia.

    3.3 Antecedentes, contenido y alcance del numeral 5 del artículo 365 ART. 365.--Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:

  4. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.

  5. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

    Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

    La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.

    La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.

  6. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.

  7. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.

    Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.

    No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

  8. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

    No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

  9. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.

  10. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

  11. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.

    Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4º) y quinto (5º) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. de la Ley 600 de 2000- Código de Procedimiento Penal-.

    De acuerdo con el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 actual Código de Procedimiento Penal, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria, cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

    La norma precisa que no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

    Es decir que en principio transcurridos 6 meses, -o 12 meses en caso de que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado-, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria.

    Ahora bien, no obstante haber transcurrido 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya evacuado la vista pública, el procesado no tendrá derecho a la libertad provisional:

    1. Cuando la audiencia pública se hubiere iniciado y se encuentre suspendida "por causa justa o razonable".

    2. O cuando habiéndose fijado fecha para su realización, ella no se hubiere podido llevar a efecto "por causa atribuible al sindicado o a su defensor".

    Frente a dicha norma la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-774 de 2001 en la que examinó una demanda de inconstitucionalidad contra diversas normas penales que consagran la figura de la detención preventiva, demanda basada en la supuesta vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal. En esa ocasión la Corte declaró la exequibilidad, entre otras normas, del artículo 365 de la Ley 599 de 2000 por los cargos formulados En la parte motiva de la Sentencia al respecto señaló "El actor demandó los artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, que consagran la figura de la libertad provisional, por ser una medida consecuencial al establecimiento de la detención preventiva.

    Desde esa perspectiva, las normas demandadas son constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia". Así mismo el numeral noveno de la parte resolutiva de dicha sentencia indicó : Noveno: Decláranse EXEQUIBLES los artículos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el actor. (resaltado fuera de texto)

    .

    Cabe recordar que en la misma decisión la Corte hizo alusión al numeral 5 del artículo 365 al analizar las normas relativas a la duración de la detención preventiva, para hacer énfasis en la necesidad de evitar que la detención preventiva se prolongue más allá de un lapso razonable y señaló parámetros precisos para los jueces en este campo.

    Dijo la Corporación al respecto:

    "5.5. En cuanto a la duración de la detención preventiva:

    Los artículos 406, 407 y 409 del Decreto 2700 de 1991 y los artículos 361 y 362 de la Ley 600 de 2000, se establecen las figuras del cómputo de la detención preventiva, la suspensión de la detención preventiva y la detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio fueron demandados por su conexidad con la detención preventiva sin que el actor formule frente a ellos cargos específicos distintos. Por tal razón la Corte declarará su constitucionalidad, en los términos en los que la misma se declara para las demás disposiciones que configuran la institución de la detención preventiva.

    Estima la Corte, sin embargo, que es necesario precisar que en relación con el cómputo de la detención preventiva (artículo 406 del Decreto 2700 de 1991 y artículo 361 de la ley 600 de 2000), es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable.

    Por ello, aunque la norma es constitucional, se debe insistir en que la finalidad de la detención no es remplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en la ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado.

    Bajo estas consideraciones resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duración de la detención preventiva (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos parámetros de aplicación se encuentran estrictamente delimitados por ley. Surge entonces el derecho a obtener libertad provisional cuando: "vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción", y "cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio", estas normas permiten delimitar la duración de la detención cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en un anticipado de la pena. No obstante, las citadas disposiciones encuentran un vacío legislativo consistente en que no existe un límite temporal para obtener la libertad provisional en dos eventos: el primero, en cuanto al término de detención que existe entre la calificación del mérito de la instrucción y la ejecutoria de la resolución de acusación, y el segundo, consistente en el tiempo de detención que existe entre la celebración de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva.

    Ante el vacío legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados, es preciso condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del cómputo de la detención, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vacío legal su término de duración a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena.

    Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso N. y caso S.. Mediante esta consagración no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacío legal Sentencia C-774/01 M.P.R.E.G.A.V.M.J.C.E...

    3.4. El alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-846 de 1999 y la imposibilidad de predicar sus efectos frente a normas diferentes de la que fuera examinada por la Corporación en dicha sentencia.

    Ahora bien, para efectos del análisis del presente proceso resulta pertinente precisar que dicho numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, subrogó el artículo 415-5 del Decreto 2700 de 1991 que regulaba la misma causal en el régimen procesal penal anterior aunque de manera diferente.

    En efecto dicha norma señalaba que procedía decretar la libertad provisional:

    "5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

    No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor." (resaltado fuera de texto)

    En relación con dicho texto la Corte se pronunció en la Sentencia C-846 de 1999 en la que declaró "EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993 siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente, debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo." La decisión se profirió el 27 de octubre de 1999 -Edicto desfijado el 9 de noviembre de 1999- y su parte resolutiva fue corregida mediante providencia de 23 de febrero del año 2000 -porque inicialmente no se incluyó el numeral del artículo al que pertenecía el inciso declarado exequible, conforme a un determinado entendido.

    Es decir que mediante la sentencia C-846 de 1999 esta Corporación resolvió, con autoridad de cosa juzgada constitucional la permanencia en el ordenamiento jurídico del inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, bajo el entendido que la suspensión de la audiencia debía ser razonable y estar plenamente justificada y que la iniciación de la audiencia no interrumpía el término de los seis meses que le dan al detenido el derecho a gozar de la libertad provisional.

    En la medida en que el actor en su demanda invoca dicho condicionamiento como sustento de su solicitud de amparo constitucional, la sala llama la atención sobre el hecho de que el texto actualmente vigente que los organismos judiciales demandados toman en cuenta (-numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000-) es un texto diferente de aquel sobre el cual resolvió en su oportunidad la Corporación en la Sentencia C-846 de 1999 (-inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993-) texto este último sobre el cual la Corte hizo el condicionamiento referido, que no puede entenderse aplicable sino a dicha norma pues es ella la que fue objeto de análisis por la Corporación en dicha sentencia.

    Frente al texto actualmente vigente la Corte no ha hecho pronunciamiento diferente que el de declarar su exequibilidad por los cargos analizados en la Sentencia C-774/01 a que ya se hizo referencia en el acápite anterior de esta providencia.

    No sobra señalar que por ser normas cuyos textos y cuyos contenidos normativos son diferentes, no resulta posible predicar para este caso la configuración de una especie de cosa juzgada material Sobre el fenómeno de la cosa juzgada material ver entre otras las Sentencias C-427/96 y C-447/97 M.P.A.M.C., así como la Sentencia C-228/02 M.P.M.J.C.E. Y E.M.L.. A.V. J.A.R... , -la que por lo demás solamente corresponde declarar a la Corporación mediante sentencia de constitucionalidad-.

    Así las cosas, no cabe afirmar, contrariamente a lo que señalan el actor y su apoderado, que "los efectos producidos por la sentencia C-846/99, se hacen extensivos a la norma vigente", pues dichos efectos solamente pueden predicarse de la disposición sobre la que se pronunció la Corte en esa oportunidad.

    Hechas las anteriores precisiones la S. procede a efectuar el análisis de las decisiones de tutela sometidas a Revisión.

  12. El análisis del caso concreto

    4.1. La posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio en el presente caso

    Conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación a que ya se ha hecho referencia en esta providencia, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que tratándose de decisiones judiciales, además es especialmente excepcional, y ello con el fin de no afectar el principio de autonomía judicial. De tal manera que su procedencia depende no solo de la inexistencia de otros medios de defensa judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o en caso de que ellos sí existieren, que se hayan entonces utilizado los mecanismos ordinarios previstos en todos los procesos judiciales para adecuar lo actuado al ordenamiento jurídico, sin obtener el resultado esperado, sino que la decisión que se controvierte, dada su arbitrariedad, no merezca el carácter definitivo que le imprime la cosa juzgada material a las decisiones judiciales Consultar al respecto, entre otras sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-068 de 2001..

    Frente a una solicitud de tutelar el derecho a la libertad, como la que se encuentra en el origen del proceso que ocupa la atención de la S. son pues claramente exigibles dichos requisitos.

    En relación con el primero de los señalados requisitos, cabe precisar que en el caso bajo estudio el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales contra las que se dirigió la acción de tutela. En efecto, según lo previsto en el artículo 30 de la Carta Política, quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, "tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas".

    Es pertinente anotar que si bien el actor instauró la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que, cuando está previsto por el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial, puede eventualmente dar lugar al amparo transitorio, debe tenerse en cuenta que el Habeas Corpus es un medio idóneo y efectivo para proteger la libertad personal, e incluso resulta ser aun más expedito que la acción de tutela, pues el término para decidir es mucho más corto. En consecuencia, tampoco es procedente conceder la protección constitucional solicitada de manera transitoria.

    Es por ello que en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (artículo 86 C.P.), el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede "(...) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus".

    Cabe destacar que el principio de subsidiariedad ha sido previsto en la Constitución para evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario.

    Al respecto, cabe reiterar lo que en un caso similar dijo esta misma S. de revisión en Sentencia T-839 de 2002. En dicho fallo se consideró que "...como el actor cree estar privado ilegalmente de su libertad, tiene derecho a invocar la protección constitucional que está obligado a brindarle el juez de la causa (...) en el término de treinta y seis horas, como lo dispone el artículo 30 constitucional. (...) la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho a la libertad personal, a menos que las decisiones judiciales que resuelvan el recurso de habeas corpus se constituyan en vías de hecho, por desconocer los dictados de la Carta Política, y la doctrina constitucional que salvaguardan el derecho fundamental a la libertad" Sentencia T-839/02 M.P.Á.T.G.A.V.J.A.R..

    En este orden de ideas, se concluye que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos invocados.

    Ahora bien, aun cuando no se tuviera en cuenta esta circunstancia por tanto bastante clara, aduciéndose que cada una de las decisiones judiciales que resuelven respecto de este derecho fundamental e irrenunciable tienen su propia identidad y especificidad procesal Circunstancia que por lo demás delimita claramente el ámbito de acción del juez de Tutela a dichas decisiones y a la situación de hecho sobre las cuales ellas se pronuncian. Ver Sentencia T-842/01 M.P.Á.T.G., al punto que un hecho nuevo e incluso el simple transcurso del tiempo pueden dar lugar al beneficio sin que para el efecto cuente lo que con antelación fue resuelto, con lo que bastaría demostrar el haber acudido ante el juez natural sin obtener una respuesta favorable Ver Sentencia T-842/01 M.P.Á.T.G., es claro que ello no es suficiente para que resulte procedente la tutela contra dichas decisiones judiciales.

    Para que ello pueda ser así, es necesario que con ellas se haya configurado una vía de hecho por alguno de los supuestos identificados por la jurisprudencia en esta materia a que ya se ha hecho alusión en esta providencia, circunstancia que como pasa a explicarse a continuación no sucede en el presente caso.

    4.2. La improcedencia de la acción instaurada por ausencia de una vía de hecho

    4.2.1 La ausencia de vía de hecho por defecto fáctico

    La existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto del que se ha ocupado esta Corporación para referirse a la aplicación de una norma "sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas" y concretamente que "el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado" Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 M.P.E.C.M. y T-567 de 1998 M.P.E.C.M.. .

    Al respecto ha señalado la Corporación lo siguiente:

    "Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, "inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)" Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C., dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P.M.G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. "El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia"., no simplemente supuestos por el juez, racionales Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C., es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P.E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

    Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994..

    Por eso, en lo que respecta a la dimenión omisiva, "no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba" Ibíd. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C.. Se dijo en esa oportunidad: "Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales". que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P.J.A.M.. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la S. a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de N.S., aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una transgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta. , cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P.J.G.H.G.. Para la Corte es claro que, "cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria". .

    En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). (...)

    Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba `debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia'Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C.. " Sentencia SU-159/02 M.P.M.J.C.E.

    .

    Para el actor, el juez 54 penal del Circuito incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico "al apreciar de manera arbitraria y caprichosa" el término de detención preventiva transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en su contra. Recuerda al respecto que de acuerdo con el artículo 361 del Código de procedimiento Penal "el término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad", circunstancia que en su concepto acaeció el 21 de junio de 2001, fecha en que fuera detenido por las autoridades norteamericanas con fines de extradición a petición del mismo Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá y no el 29 de octubre de 2001, fecha en que fue dejado a disposición del juzgado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS a su llegada a Colombia.

    Para la S. la interpretación hecha por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá de las circunstancias y de las pruebas relativas a la situación jurídica del actor durante su permanencia en los Estados Unidos no desborda el ámbito de su competencia funcional y no puede considerarse como una vía de hecho judicial.

    La Corte llama la atención acerca de que sobre este punto caben diversas consideraciones que no comportan necesariamente una interpretación unívoca de la situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el actor por su decisión de viajar a los Estados Unidos dentro del trámite de indagatoria; de solicitar el asilo político; de ser detenido por el vencimiento de su visa; de retenérsele por las autoridades americanas con base en una nota diplomática y posteriormente por una petición formal de extradición por parte del Gobierno Colombiano; así como de haber renunciado a las audiencias de asilo y extradición.

    Como lo afirmó el juez de tutela de segunda instancia, el procedimiento de extradición no necesariamente debe concluirse con la entrega a las autoridades colombianas. Durante ese trámite éstas no pueden disponer efectivamente del requerido y deberán esperar a que el gobierno extranjero lo entregue formalmente. Incluso puede suceder que nunca se acceda a la petición de extradición. Es por ello que el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá consideró que el procesado sólo se encontraba a su disposición desde el momento en que fue entregado a su despacho por el DAS y la Interpol. En este orden de ideas se tiene que la actuación del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá obedece a una interpretación lógica y razonable de la normatividad aplicable al caso en cuestión. Su decisión no obedeció al simple capricho, sino a un raciocinio lógico conforme al principio de autonomía judicial, y por tanto en este caso no se puede alegar una vía de hecho, pues ella no nace de la sola discrepancia del criterio adoptado por el juez.

    La Corte llama la atención además sobre el hecho de que aún en el caso de que se hubiera aceptado por parte del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá como fecha de privación efectiva de la libertad el 21 de junio de 2001, a que alude el actor, y no el 29 de Octubre, que fue tomada en cuenta por la autoridad judicial demandada, el plazo de seis meses que este invoca no se hubiera cumplido ni en la fecha en la que elevó su solicitud (14 de diciembre de 2001) ni en la fecha en que el Juzgado se pronunció para negar su libertad (18 de Diciembre de 2001), con lo que en manera alguna el juzgado hubiera podido autorizar su libertad provisional, contrariamente a lo que el actor señala.

    No cabe pues bajo ninguna circunstancia considerar que con la decisión proferida por el Juez 54 Penal del circuito de Bogotá se haya configurado una vía de hecho judicial.

    La Corte constata igualmente que la interpretación que de los mismos hechos hace el Tribunal Superior de Bogotá tampoco desborda el ámbito de autonomía funcional que a dicha autoridad judicial le reconoce el ordenamiento jurídico.

    Para el Tribunal a la fecha de presentación de la solicitud de libertad por parte del actor (14 de diciembre de 2001) la audiencia pública se había instalado (5 de Diciembre de 2001) por lo que la petición del actor debía examinarse no en relación con el artículo 361 del Código de Procedimiento penal sino en relación con la primera parte del segundo inciso del numeral 5 del artículo 365 del mismo Código, de acuerdo con el cual no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable.

    Para el Tribunal en el presente caso dicha causa consistía en la necesidad de que se practicaran todas las pruebas que fueron solicitadas y que debían surtirse por fuera del juzgado y en particular en la ciudad de Cartagena para garantizar el derecho de defensa.

    En este sentido, la Corte constata que las decisiones proferidas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia donde se afirma que en este caso no se está en presencia de una vía de hecho sino como lo señalaron dichos jueces de instancia de una interpretación razonada y razonable de las disposiciones que actualmente regulan el fenómeno jurídico de la libertad provisional en la etapa de juicio por vencimiento de términos, normas que no sobra recordarlo son diferentes a las que regían bajo el Código de Procedimiento penal anterior.

    El propio apoderado del actor deja en el escrito de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia en un segundo plano este argumento para concentrar su esfuerzo en la supuesta vulneración de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-846/99 , aspecto sobre el cual procede la Corte a pronunciarse.

    4.2.2. La ausencia de una vía de hecho por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

    Cabe recordar que esta Corporación, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento En este punto se hace necesario distinguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como criterio auxiliador de los jueces en la aplicación de la ley, de las decisiones del mismo tribunal dirigidas a definir el alcance de los textos constitucionales, porque en este último caso la interpretación se incorpora al texto constitucional, sin permitir que se lo aplique en diferente sentido -sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, M.P.C.G.D. y C-036 de 1996 M.P.Vladimiro N.M.. ha sostenido que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles Tienen el carácter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivación de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisión indique. -entre otras sentencias C-131 de 1993 M.P.A.M.C., C-083 de 1995 M.P.C.G.D. yT-522 de 2001 M.P.M.J.C.E., ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado Sentencias C-083 de 1995 y 739 de 2001, ya citadas. iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001., o iv) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas Ibídem T-123/95 M.P.E.C.M., T-321/98 M.P.A.B.S.. T-068 de 2001 M.P.A.T.G.. constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela Ver Sentencia T-842/01 M.P.A.T.G.. .

    Ahora bien, tanto el actor, como los magistrados que salvaron el voto en la decisión de tutela de segunda instancia, hacen énfasis en el supuesto desconocimiento por parte de las entidades judiciales demandadas de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-846/99 proferida en relación con el inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1983.

    Señalan además que tanto esta S., como el Consejo Superior de la Judicatura han advertido en diferentes pronunciamientos la necesidad de respetar dicha jurisprudencia y han procedido a tutelar el derecho a la libertad en idénticas circunstancias a las que ahora se estudian, lo que implicaría, de no aplicarse en este caso dicha jurisprudencia, la vulneración del principio de igualdad A. concretamente a las sentencia T-842/01 M.P.Á.T.G., y a algunas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura (cfr. radicaciones 20011824 del 13 de septiembre de 2000, 20013657 del 14 de enero de 2002, 20012064 del 20 de septiembre de 2001, y 20012146 del 16 de octubre de 2001).

    Al respecto la Corte considera necesario precisar que tanto la Sentencia C-846 /99 como las decisiones a que se ha hecho referencia aluden a la aplicación del artículo 415-5 del anterior Código de Procedimiento Penal, y no al artículo 365-numeral 5, invocado por las autoridades judiciales demandadas.

    Esta circunstancia por si sola, como se dejó explicado en los apartes preliminares de esta sentencia, impide a la Corte considerar que se haya configurado el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, de la misma manera que impide invocar la aplicación para este caso de las orientaciones plasmadas en las decisiones a que aluden el actor y los magistrados referidos.

    No existe en efecto identidad ni textual ni normativa entre las citadas normas legales que permita deducir que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con el artículo 365, numeral 5 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Cosa juzgada que por lo demás solamente podría declarar la Corporación eventualmente en una sentencia de constitucionalidad. Cabe recordar además que el artículo 415-5 que fue objeto de análisis de constitucionalidad por esta Corporación y que dio lugar a su declaración de exequibilidad condicionada que invoca el actor, no contenía la excepción que sí contempla la actual norma para que el detenido no pueda tener derecho a que se le conceda la libertad provisional, a saber: que la audiencia se hubiere iniciado y se encuentre suspendida por una causa justa o razonable.

    Así las cosas, ante dos normas diferentes los jueces de instancia pudieron legítimamente considerar que no cabía invocar la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, como tampoco el desconocimiento del principio de igualdad.

    Sobre este último aspecto no sobra reiterar que los casos que invocan el actor y los magistrados que salvaron su voto hacen referencia a la aplicación del art. 415-5 del Código de Procedimiento Penal anterior, norma que, como se ha explicado, tiene diverso contenido normativo a la que le fue aplicada al actor en las providencias que son objeto de ataque en el presente proceso. En consecuencia, como no se presenta una situación idéntica debido a la variación de la normatividad en el tiempo y que dio lugar a decisiones diversas, no es posible sostener la violación del principio de igualdad. Para que pudiera prosperar la protección constitucional en este sentido sería necesario que los jueces en casos idénticos hubieran aplicado la misma norma de manera diversa, y eso no es lo que sucedió en el presente asunto.

    Ahora bien en la medida en que el análisis debe centrarse en consecuencia en la aplicación del segundo inciso del numeral 5 de artículo 365 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal vigente- la Corte constata que la causa por la cual fue suspendida la audiencia consistió en dar cumplimiento a la providencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, en la que se señaló que "antes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el término de traslado previsto en el artículo 466 del anterior código de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas".

    Al respecto advierte la Corte que el indicado motivo, cuya valoración, no sobra precisar, se encuentra dentro de la autonomía funcional del juez, bien podía considerarse por parte de los jueces de instancia en sus decisiones como una causa razonable para no haber culminado la audiencia pública de acuerdo con lo prescrito en la nueva normatividad penal.

    Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, resulta claro para la Corte que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el presente caso correspondieron a una interpretación razonada y razonable de las normas aplicables frente a las circunstancias de hecho y de derecho sometidas a su consideración, y fueron adoptadas en el ámbito de su competencia, sin que pueda por tanto considerarse que estos incurrieron en una vía de hecho judicial.

    4.3. La improcedencia de la acción instaurada, aún en el caso de tomar en cuenta, por aplicación del principio de favorabilidad, el texto del segundo inciso del numeral 5 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal anterior.

    Ahora bien, la Corte señala que aún en el caso en el que por aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal pudiera alegarse por el actor la aplicación del numeral 5 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal anterior y en consecuencia el condicionamiento que de dicha norma hizo la Corte en la Sentencia C-846 de 1999, tampoco cabría conceder el amparo constitucional solicitado y ello por las siguientes razones:

  13. Aun en esa circunstancia podía legítimamente el juez de tutela considerar que existía una causa justa y razonable para la suspensión de la audiencia, a saber, dar cumplimiento al auto interlocutorio del 28 de febrero de 2002, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se señaló que antes de proseguir a una nueva etapa en el juicio, debían ser definidos los aspectos no decididos invocados en el término de traslado previsto en el artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal, y fueran practicadas y allegadas todas las pruebas que debían cumplirse por fuera de la sede del juzgado. Cabe anotar que dichas pruebas y en particular las que debían surtirse en la ciudad de Cartagena habían sido solicitas por la defensa técnica del actor, y que su práctica, como a bien tuvo alegarlo su apoderado resultaba indispensable para garantizar su derecho de defensa.

  14. A la fecha en la que fue elevada la solicitud de libertad condicional por el actor, así como al momento en que fue proferida la decisión que confirmó la negativa de acceder a tal solicitud proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, -decisiones que fueron las que se sometieron al examen de los jueces de tutela- no se había cumplido el término de seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación contados a partir de la fecha en que el sindicado quedó a disposición del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. Por lo demás aún en el caso de que no se tomara en cuenta la fecha a partir de la cual según ese juzgado el procesado quedó a su disposición sino la fecha invocada por el actor, tampoco cabría considerar la configuración de una vía de hecho judicial, pues para el momento en que dicha autoridad judicial decidió no se había cumplido el término de 6 meses que invoca el actor.

  15. La decisión adoptada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de no considerar en su fallo el hecho de que a la fecha de presentación del escrito con que se sustentaba la impugnación de la decisión de tutela de primera instancia se habían cumplido los seis meses de detención efectiva contados a partir de la puesta a disposición del procesado ante el Juzgado 54 Penal del Circuito en consideración a que este hecho no había sido considerado por el juez natural, fue acertada. En efecto, como se señaló en el acápite correspondiente a la procedibilidad de las acciones de tutela en materia de libertad, cada petición en este campo tiene una identidad procesal, que implica que un hecho nuevo e incluso el simple transcurso del tiempo puedan dar lugar al beneficio, sin que para el efecto cuente lo que con antelación fue resuelto, por lo que verificado este hecho podía al actor acudir ante el juez natural, y en caso de que la decisión de dicho juez constituyera una vía de hecho instaurar otra acción de tutela. Cabe precisar que en este caso y precisamente porque cada petición de libertad tiene su identidad procesal no se aplica la prohibición a que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No sobra advertir que en este caso no puede desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela, y en consecuencia la necesidad de acudir en primer término ante el juez natural para que éste resuelva el asunto que le ha sido encomendado por el ordenamiento jurídico, juez natural que como lo ha señalado la Corte está en la obligación de proteger los derechos fundamentales, pues su protección no puede quedar supeditada siempre a las decisiones de tutela, ni mucho menos a la revisión eventual que efectúe esta Corporación Ver Sentencia T-069/01. M.P.A.T.G..

  16. La Corte advierte frente a la afirmación que se hace en el salvamento de voto de la sentencia de tutela en segunda instancia, respecto de que corresponde al juez de tutela en algunas circunstancia fallar extra y ultra petita, que ello no implica que la Corte en sede de revisión pueda desbordar el objeto mismo de la tarea que le fue encomendada en este campo para ir más allá de la consideración de las razones y hechos que debieron tener presente los jueces de tutela en sus decisiones.

    Así las cosas, la S. de decisión concluye que en el presente caso no solamente resulta improcedente la acción de tutela por la existencia de otra vía judicial, mas expedita para garantizar el derecho a la libertad que impide que ella se invoque como mecanismo transitorio, sino que además no se configura en este caso ninguna de las causales excepcionales por las que pudiera aducirse la existencia de una vía de hecho judicial, pues como se explicó las decisiones acusadas se enmarcan dentro de la autonomía funcional de los jueces que las profirieron y se adoptaron con base en interpretaciones razonadas y razonables tanto de las circunstancias de hecho, como de las normas aplicables al caso concreto, circunstancia que la lleva a confirmar las decisiones de instancia que negaron por improcedente la acción instaurada en el presente proceso.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó a su vez la Sentencia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se DENEGÓ por improcedente la tutela instaurada.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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