Sentencia de Tutela nº 146 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619580

Sentencia de Tutela nº 146 de Corte Constitucional, 21 de Febrero de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente649825
DecisionNegada

Sentencia T-146A/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

VIA DE HECHO-Alcance

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

DESISTIMIENTO-Definición

En sentido amplio, se entiende el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto. Son características del desistimiento el que se haga en forma unilateral, a través de un memorial o escrito, sea incondicional y que conlleve la renuncia a lo pretendido.

INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-Desistimiento

Sin que el accionante hubiere presentado el escrito contentivo de los perjuicios que debían regularse a su favor, a fin de que se iniciara la actuación correspondiente, presentó el escrito de desistimiento. Sin lugar a dudas, dicha manifestación expresa conlleva el desistimiento de las pretensiones correspondientes al incidente de regulación de perjuicios y no de un simple trámite procesal. Por lo que, al decirse desistir de los actos que integran la formación del incidente y su desarrollo, no se hace referencia a actos procesales o trámites en particular, sino a la integralidad de una actuación que como tal, involucra o incluye las pretensiones respectivas que lo conformarían.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Trámite regulación de perjuicios

Si el accionante consideraba que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle no era la autoridad judicial competente para darle el trámite respectivo a la regulación de perjuicios ordenada en el fallo de tutela y lo que pretendía era que dicho tribunal no tramitara el incidente respectivo, a fin de que se llevara a cabo en otro Tribunal, la vía procesal adecuada era la de plantear el conflicto de competencia negativo en ese momento, o expresando esta circunstancia en forma clara y expresa.

VIA DE HECHO-Inexistencia por desistimiento del actor del trámite de regulación de perjuicios

Referencia: expediente T-649825

Acción de tutela instaurada por F.B.L. contra el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección ''A'' y Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 22 de agosto de 2002.

ANTECEDENTES

  1. Información preliminar

    - El S.F.B.L. en 1989 fue demandado en un proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien libró en su contra mandamiento de pagó y ordenó el embargo de la Motonave de Pesca Industrial de su propiedad, denominada ''P.'' el 13 de diciembre de 1989.

    - El 4 de abril de 1990, se realizó la diligencia de secuestro, por parte de un Juzgado de Buenaventura comisionado para tal efecto, nombrándose en tal diligencia como secuestre, al señor A.M.S. a quien se le entregó en depósito la embarcación. Desde esta fecha el auxiliar de la justicia, empezó a operar la Motonave, obteniendo ganancias que nunca reportó al Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo ni a B.L., su propietario.

    - El Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 081 del 12 de junio de 1991 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria del cheque, materia del recaudo ejecutivo, ordenó cancelar el proceso y colocar a disposición del Juzgado 3 Civil Municipal de Buenaventura remanentes que por otra deuda había embargado y solicitado, proceso que posteriormente fue terminado, comunicándosele al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali.

    - El 29 de enero de 1992, el señor F.B.L. solicitó al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali la cancelación del embargo y se le pidiera al secuestre A.M.S. la rendición de cuentas del producido del buque. La Secretaría de dicho Despacho no dio trámite y el secuestre quien aducía no tener orden legal para proceder, seguía aprovechándose del buque.

    - B.L. en junio de 1994 convocó al secuestre A.M.S. a un proceso de Rendición Provocada de Cuentas, correspondiéndole este conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. El secuestre M.S. se notificó de la demanda y adujo no rendir cuentas ni entregar el buque argumentando que el despacho correspondiente no había comunicado nada sobre el particular.

    - El 10 de mayo de 1995, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, resolvió el litigio y ordenó al señor S.M. cancelar a F.B.L., una suma de dinero en efectivo por las utilidades dejadas por la Motonave Industrial Pesquera "P." en los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995. El 7 de junio del mismo año, dicho secuestre también fue condenado a pagar costas y agencias en derecho.

    - El 7 de junio de 1995, el Juzgado 8 Civil del Circuito mencionado, le informa a la Capitanía del Puerto de Buenaventura, la cancelación del embargo y remite oficio al referido secuestre para que rinda cuentas y entregue el buque, esto no ocurrió porque el secuestre abusando del cargo se negó a entregar los dineros producidos por la embarcación.

    - Ante lo anterior, F.B.L. en 1996, inició acción de tutela contra el secuestre A.M.S., la cual fue de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán S. Civil - Laboral, quien en sentencia de septiembre 5 de 1996 resolvió lo siguiente:

    " Tutelar el derecho al debido proceso, siguiendo los parámetros de la tutela como mecanismo irremediable, con el fin de evitar un perjuicio inminente, teniendo en cuenta que el señor A.M.S. ha actuado en su condición de auxiliar de la justicia y como dependiente de esta, determinando que sus actuaciones están ligadas a la misma, por lo que se dispone:

    Primero. Que el señor A.M.S. en un término de cuarenta y ocho (48) horas entregue la Motonave Pesquera "P.", poniéndola a disposición de la Capitanía de Puertos de Buenaventura el susodicho Barco Pesquero, el cual deberá ser entregado sin más dilaciones al señor F.B.L..

    Segundo.- Que se haga entrega del producido del mismo siguiendo los parámetros del fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en fallo del diez (10) de mayo y siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    Tercero. Ordenar a la jurisdicción contenciosa, que a más tardar en un término de seis meses, hacer (sic) las liquidaciones de las condenas de los Juzgados Octavo y Segundo Civil del circuito de Cali, para hacer efectiva la reparación patrimonial que habrá de hacérsele al señor FLORENTINO B.L., para evitar un perjuicio irremediable de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Todo lo anterior, sin perjuicio de las demás normas pertinentes pero siguiendo antes que nada las disposiciones consagradas en el Decreto antes citado..."

    - El fallo anterior no fue impugnado. Por tanto, el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante oficio No. 002393 de fecha septiembre 7 de 1996 remite al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca copia de dicha providencia "para lo de su cargo". Folio 66 del cuaderno No. 5 Así mismo, mediante oficio No. 002544 de septiembre 18 de 1996 remite la tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, siendo esta excluida de revisión y enviada al Despacho de origen, llegando a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 17 de enero de 1997 Folio 74 cuaderno No. 5..

    - El señor F.B.L., presenta oficio de fecha 19 de septiembre de 1996, al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, desistiendo de los actos procesales que integran la formación y desarrollo del incidente de liquidación de perjuicios y solicitando la devolución del expediente al Tribunal de origen Folio 86 cuaderno No. 5.

    - El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de septiembre de 1996 dispuso lo siguiente:

  2. ACEPTASE el desistimiento del incidente de liquidación de condena ordenado en el numeral tercero del fallo calendado 5 de septiembre del presente año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dictado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor FLORENTINO B.L. contra A.M.S..

  3. NO SE CONDENA en costas a la parte actora.

  4. ARCHIVASE las presentes diligencias, previa cancelación de su radicación.

  5. COMUNIQUESELE al Tribunal el desistimiento elevado por el demandante."

    - El 5 de diciembre de 1996 el apoderado del S.B.L. solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán S. Civil - Laboral traslade a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la actuación para que liquide en concreto la indemnización a que tiene derecho su poderdante y se fije con claridad jurídica los alcances del fallo de tutela contenidos en la sentencia de fecha septiembre 5 de 1996.

    - El 17 de enero de 1997, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, S. Civil - Laboral, procede a ordenar que se envíe la tutela a la jurisdicción contencioso administrativa del Cauca para que regule los perjuicios de conformidad con lo ordenado el 5 de septiembre de 1996 y tal como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

    - Mediante providencia de fecha 28 de enero de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, rechazó el incidente de regulación de perjuicios ordenado por el juez de tutela, con el argumento de que el interesado, había desistido ante otro despacho del incidente de regulación de perjuicios (Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca) Folios 87-91 cuaderno 5.

    - La anterior providencia fue apelada en el efecto suspensivo por el apoderado del accionante, recurso que fue concedido el 31 de enero de 1997 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

    - Así mismo, el apoderado del accionante presenta incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán argumentando incumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 1996 y falta de validez jurídica de la providencia de fecha 27 septiembre de 1996 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Folios 83-84 del cuaderno 5.

    - Mediante providencia del 7 de febrero de 1997 el Tribunal Superior del Distrito Judicial S. Civil - Laboral desestima el incidente de desacato propuesto al considerar que "se observa que dicha entidad, ha procedido a dar el trámite judicial pertinente, de acuerdo a su discrecionalidad, en ese sentido el juez constitucional, no advierte DESACATO a la orden impartida, toda vez que existen recursos de carácter legal que se están utilizando" Folios 106 -107 del cuaderno 5.

    - Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación, siendo inadmitido por la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 1997 Folios 135 - 137 del cuaderno 5.

    - El 3 de febrero de 1997 el apoderado de B.L. presenta ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca INCEDENTE DE NULIDAD INSANEABLE a fin de que se sirva declarar nula la actuación de regulación de perjuicios desde el auto de enero 28 de 1997, y en su lugar se dicte un nuevo auto interlocutorio Folios 117 - 118 cuaderno 5.

    - En marzo de 1997 el apoderado del accionante solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca S. civil - Laboral hacer cumplir el fallo de tutela emitido el 5 de septiembre de 1996 a favor de F.B.L..

    - El 4 de marzo de 1997 la S. Civil - Laboral del Tribunal del Cauca manifiesta "... observamos que al momento de proferir la providencia que rechazó el incidente de regulación de perjuicios a favor de F.B.L., el despacho contencioso, no disponía de todas las actuaciones, según se desprende de su escrito de febrero 5 del año en curso y que obra a folio 100, es procedente por tanto, que se emane providencia con todos los elementos de juicio existentes. En consecuencia la actuación de esa jurisdicción se limitará a lo del precitado artículo 25, puesto que la parte sustantiva fue debatida y sentenciada en la acción de tutela principal..." Folios 138 -139 Cuaderno 5

    - El actor, el 4 de agosto de 1997 solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán S. Civil - Laboral que " ... admita y tramite el incidente de regulación de perjuicios, en atención a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 5 de septiembre de 1996 e igualmente comunicar al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A" se devuelva la actuación de la comisión en el estado en que se encuentre al quedar sin efecto dicho encargo por haber asumido el juez de tutela competencia del caso" Folio 167 -171 Cuaderno 5.

    - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán S. Civil - Laboral mediante providencia de fecha agosto 21 de 1997 no accede al trámite solicitado por el accionante, por ser incompetente. Folios 257 - 259 Cuaderno 5 Providencia que es confirmada por la S. de Casación Civil - Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 1997 Folio 277 - 282 Cuaderno 5.

    - El 26 de febrero de 1998 el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" confirma la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca del 28 de enero de 1997, en el sentido de declarar la improcedencia de la regulación de perjuicios, en virtud de la admisión del desistimiento. Folio 107. Cuaderno 4

    - Posteriormente el apoderado de F.B. propuso ante el Consejo Superior de la Judicatura conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán S. Civil - Laboral y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, ante la no regulación de los perjuicios ordenada en sede de tutela el 5 de septiembre de 1996 Folios 1- 7 Cuaderno 2. El 7 de febrero de 2001 el Consejo Superior de la Judicatura, se inhibe de emitir pronunciamiento al respecto y remite las diligencias a la Corte Constitucional al considerar que esta es la entidad competente para dirimir dicho conflicto.

    - Esta Corte en auto del 22 de marzo de 2001 se inhibe de emitir pronunciamiento en relación con el conflicto de competencia por ser improcedente, dado que encontró que las diligencias no provenían de ninguno de los tribunales involucrados en el asunto con la expresa manifestación de su incompetencia; y en providencia del 19 de abril del mismo año adiciona la primera en el sentido de ordenar remitir el expediente respectivo al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca "para los efectos legales pertinentes" Folios 138 - 146 Cuaderno 2..

    - El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante auto de fecha mayo 18 de 2001 ordena archivar el expediente, ante lo cual el apoderado del accionante interpone recurso de apelación. Posteriormente renunció a dicho recurso para que en su lugar se tramitara un incidente de nulidad contra el mismo auto, también solicitó fuera devuelto el expediente a la Corte Constitucional a fin de que esta Corporación aclarara la decisión emitida el 19 de abril de 2001 Folios 153 - 161 Cuaderno 2.

    - El 17 de septiembre de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, decidió aceptar el desistimiento respecto a la providencia del 18 de mayo de 2001; no declaró la nulidad insaneable propuesta contra el auto referido y decidió no remitir el expediente a la Corte Constitucional, ni al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán S. Civil - Laboral.

    - El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección "A", mediante auto de fecha 20 de junio de 2002, confirma la anterior decisión.

    - El apoderado del accionante interpuso Recurso de Reposición contra la decisión anterior, siendo este rechazado por improcedente.

  6. El caso sub judice

    Ante lo anterior, el señor F.B.L. interpone acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección ''A''.

    Para mayor claridad, en el proceso de revisión que ahora ocupa a esta S., a continuación se sintetizan los argumentos que el actor tuvo para instaurar la tutela en contra de las decisiones anteriormente citadas:

    - Señala que promovió acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán S. Civil - laboral, contra el auxiliar de la Administración de Justicia señor A.M.S., con el objeto de que fuera protegido el derecho al debido proceso, en razón de la negativa del demandado en devolver una embarcación pesquera industrial y rendir cuantas de su cargo tanto a él como a los despachos judiciales que lo nombraron, y como consecuencia de la terminación de los procesos ejecutivos adelantados ante los Juzgados 2, 6 y 8 civiles del Circuito de Cali.

    Mediante sentencia del 5 de septiembre de 1996 la S. Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le concedió la tutela incoada en ese entonces, y ordenó a la jurisdicción contencioso administrativa que a más tardar en un término de 6 meses, hiciera las liquidaciones de las condenas de los juzgados segundo y octavo civiles del circuito de Cali para así, materializar su reparación patrimonial; sentencia que quedó debidamente ejecutoriada al ser excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.

    Además, la S. Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto de enero 17 de 1997 por primera vez ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que en un término de 6 meses imprimiera el trámite de incidente de regulación de perjuicios.

    Llevando a que en decisión absurda y arbitraria, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por auto de enero 28 de 1997 rechazara el incidente de regulación de perjuicios ordenado por el juez de tutela, considerándolo improcedente por haberse aceptado un "desistimiento de actos procesales, trocado abusivamente por renuncia de derechos indemnizatorios en otro despacho de un distrito judicial incompetente y sin mandato del juez de tutela.

    Y el Consejo de Estado, en auto del 26 de febrero de 1998, en una decisión contradictoria sostuvo: '' ahora, es factible que el desistimiento no se halla notificado y que en las actuaciones correspondientes se haya incurrido en irregularidades....''; pero no quiso declarar la nulidad siendo el superior de los despachos contenciosos administrativos y que ''por eso ahora que la Honorable Corte Constitucional por autos de Marzo 22 y Abril 19 de 2001 nuevamente dispone y ordena la liquidación de perjuicios, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca desconoce ese mandato, presentamos petición incidental para la nulidad constitucional del obstáculo procesal jurídicamente inexistente que impide la concretización de mi derecho."

    Señala además que de otro lado, se produjo una resolución judicial autónoma y competente (providencia de marzo 4 de 1997) que declaró la nulidad de lo "argumentado" por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca al considerar dicha Corporación lo siguiente:

    "Se advierte que en tratándose de la acción de tutela, artículo 86 de la C.N., las normas de procedimiento están circunscritas y casi limitadas al Decreto 2591 de 1991, el cual en el pertinente artículo 25, circunscribe a esa jurisdicción contenciosa o ante sí mismo el conocimiento. Observamos que al momento de proferir la providencia que rechazó el incidente de regulación de perjuicios, a favor de F.B.L. el despacho contencioso no disponía de todas las actuaciones según se desprende de su escrito de febrero 5 del año en curso y que obra a folios 100, es procedente por tanto que se emane providencia con todos los elementos de juicio existentes. En consecuencia la actuación de esa jurisdicción se limitará a lo del precitado artículo 25 (liquidación de perjuicios), puesto que la parte sustantiva fue debatida y sentenciada en la acción de tutela principal."

    Agrega que después de varios recorridos por Despachos judiciales, la actuación llegó a la Corte Constitucional, en virtud de un conflicto de competencia propuesto; la Corte en providencia del 22 de marzo de 2001 no vio puntualmente el conflicto de competencia, pues el Tribunal Administrativo del Cauca se declaró competente cuando le llegó la orden del juez de tutela (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán S. Civil - Laboral). En su sentir, la Corte Constitucional al enterarse que la providencia había quedado inconclusa por omitir el pronunciamiento de uno de los extremos del litigio, de oficio en auto de abril 19 de 2001 ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca ''para los efectos legales pertinentes''.

    Por demás, el correo de Adpostal entregó el expediente remitido de la Corte Constitucional en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 18 de mayo de 2001, siendo las 3:20 p.m e inmediatamente los magistrados de dicha Corporación a las 4:00 p.m de la tarde y estando impedidos para actuar, dictaron auto declarando el archivo del expediente.

    Ello por cuanto, "... cuando su apoderado los recusó y denunció la incompetencia de esos magistrados, ya que ellos mismos por autos de mayo, junio y agosto de 2000 se declararon en ENEMISTAD GRAVE contra el señor FLORENTINO B.L. y el doctor F.A.G.C., corrieron a dictar autos sucesivos declarándose en enemistad grave, pero se abstuvieron de resolver la nulidad del auto, dejando estructurado el delito de prevaricato".

    Con todo, el día 15 de junio de 2001 su apoderado judicial presentó la liquidación actualizada, motivada y especificada de la cuantía de los perjuicios, suma de dinero que constituye su capital (propiedad privada) y al no obtener el pago oportuno, la Nación le debe adicionalmente los intereses de mora de esa suma vigente y exigente desde junio 30 de 2001.

    Resultando para el accionante claro que el J. Contencioso Administrativo no es el J. constitucional del conocimiento, sólo actúa por orden (comisión) para tramitar el incidente de regulación de perjuicios, en virtud de la sentencia que condenó a una entidad estatal colombiana a pagar la reparación patrimonial a su daño causado. Por tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativo excediendo los limites de las órdenes dadas por el J. Constitucional está violando flagrantemente el artículo 121 de la Carta Política.

    Considera, que si el J. Constitucional en providencias ejecutoriadas invalidó, descartó y desechó el impase jurídico ocurrido en un despacho no encargado oficialmente por él y reordenó el trámite incidental de liquidación de perjuicios al J. Contencioso Administrativo, si actúa en derecho y no por las vías de hecho no le quedaba otro camino que acatar dichas órdenes y tramitar el incidente de regulación de perjuicios.

    Aduce que le solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, a través de apoderado remitiera el expediente al Tribunal Superior de Popayán (juez constitucional) o a la Corte Constitucional para que precisara y explicara las últimas órdenes. Situación que no ocurrió. El expediente fue enviado al Consejo de Estado, entidad que con elementos de juicio válidos para anular la actuación de los magistrados del Tribunal Contencioso del Cauca, no lo hizo, y por el contrario, convalidó la actuación de éste (auto de junio 20 de 2002).

    Sostiene que él "nunca ha renunciado, ni desistido expresamente y por los cánones procesales legales al goce pleno de la indemnización ganada en una decisión jurisdiccional de un juez constitucional diferente a la jurisdicción Contencioso Administrativa".

    Por todo lo anterior, se le ha puesto en flagrante estado de indefensión, pues no existe otro medio de defensa judicial válido para buscar defender sus derechos, toda vez que como es evidente ha recorrido durante más de doce años por despachos judiciales sin que hasta el momento se le haya hecho justicia, lo que le ha generado desprestigio en el medio social y económico del Valle del Cauca, múltiples demandas civiles, laborales y denuncias penales por incumplimiento en sus obligaciones económicas, carencia de educación de sus hijos, descenso en el nivel de vida que llevaba como empresario y padecimiento de enfermedades cardiovasculares.

    Apoyado en lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al goce pleno de la propiedad privada, obtenida en sentencia ejecutoriada. Derechos vulnerados por las acciones y omisiones de las entidades demandadas.

    Como consecuencia de lo anterior, solicita se le ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección ''A'', declare la nulidad del auto proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 18 de mayo de 2001, por ser violatorio del debido proceso, al haber sido proferido por dos M. que se encontraban impedidas para actuar en el proceso incidental de liquidación de perjuicios a que tiene derecho.

    De la misma manera solicita que para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, se ordene al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección ''A'' se remita de manera inmediata el expediente radicado bajo el número 1102-2002, al Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, o en su defecto a la Corte Constitucional, para que en el término de 48 horas, y de conformidad con el artículo 112 de la ley 270 de 1996, dirima el último incidente de conflicto de competencias, y se precise con claridad ''al ordenado Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca los alcances de la decisión tomada en la providencia del 19 de abril de 2001, que adicionó el auto del 22 de marzo de ese año Folio 27 del cuaderno principal del expediente.''.

    También solicita que la Corte Constitucional al puntualizar los alcances de las órdenes que impartió al comisionado Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, imponga claramente la obligación constitucional y legal de iniciar y concluir el incidente de regulación de perjuicios, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta el capital exigible a 30 de junio de 2001, sumándole los intereses legales moratorios hasta la fecha de ejecutoria de la providencia definitiva.

  7. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - A Folios 51 a 63 del cuaderno No 5, copia del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán S. Civil Laboral de fecha septiembre 5 de 1996, en la que se ordena al Auxiliar de la Justicia A.M.S., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, entregue la Motonave ''PURI'' al señor F.B.L.; que se haga entrega del producido del mismo, siguiendo los parámetros de lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en fallo del 10 de mayo y 7 de junio de 1995. Se ordena también a la jurisdicción Contenciosa, que a más tardar dentro de los 6 meses, haga las liquidaciones de las condenas de los Juzgados Octavo y Segundo Civil del Circuito de Cali, para hacer efectiva la reparación patrimonial al accionante, para evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.

    - A folio 66 del cuaderno No. 5, copia de oficio No. 002393 suscrito por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual remite copia del anterior fallo al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo ordenado en el punto cuarto de la providencia citada.

    - A folio 86 del cuaderno No 5, copia del escrito de 19 de septiembre de 1996, dirigido al Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, doctor, A.L.G.V., en el que el señor B.L. le manifiesta que desiste de los actos procesales que integran la formación y desarrollo del incidente de liquidación de perjuicios y solicita la devolución del expediente al Tribunal de origen.

    - A folios 76 y 77 del cuaderno No 5, obra providencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de fecha septiembre 27 de 1996, por medio del cual acepta el desistimiento del incidente de regulación de perjuicios ordenado en el numeral tercero del fallo de tutela emitido el 5 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Popayán.

    - A folio 78 del cuaderno No 5, copia de memorial de fecha diciembre 5 de 1996, en la que el apoderado del señor B.L. solicita al Tribunal Superior de Popayán S. Civil - Laboral, ''que traslade a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la actuación para que se liquide en concreto la indemnización a que tiene derecho el señor F.B.L., se fije con claridad jurídica los alcaes del fallo de tutela, contenidos en la sentencia de fecha de fecha septiembre 5 de 1996''.

    - A folio 80 del cuaderno No 5, copia de la providencia de fecha 17 de enero de 1997, en la que el Tribunal Superior de Popayán S. Civil - Laboral dispuso el envío de la tutela al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, para que regulara los perjuicios.

    - A folios 87 a 91 del cuaderno No 5, copia de la providencia de fecha 28 de enero de 1997, por medio de la cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, rechaza el trámite de regulación de perjuicios a favor de F.B.L., por cuanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle le aceptó el desistimiento del incidente de regulación de perjuicios.

    - Folio 107 del cuaderno 4 el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección ''A'' confirma la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 28 de enero de 1997, en el sentido de declarar la improcedencia de la regulación de perjuicios en virtud de la admisión de desistimiento en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

    - A folios 138 y 139, del cuaderno No 5, copia de providencia de fecha 4 de marzo de 1997, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, hace una aclaración sobre la aplicación del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, señalando que la regulación de perjuicios debe hacerse según el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

    - A folio 164 a 171 del cuaderno No 5, fotocopia de memorial suscrito por el apoderado del actor, de fecha agosto 4 de 1997, solicitando a los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán S. Civil - Laboral regulen los perjuicios ordenados en el fallo de tutela del 5 de septiembre de 1996.

    - A folio 257 y 258 del cuaderno No 5, copia de la providencia de fecha 21 de agosto de 1997, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no accede a regular los perjuicios solicitados por el actor.

    - A folio 263 a 268, copia del memorial del apoderado del actor, de fecha 22 de agosto de 1997, a través del cual apela la decisión anterior.

    - A folio 277 a 284, del cuaderno No 5, fotocopia de la providencia de fecha septiembre 8 de 1997, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia resuelve la apelación que precedió y decide confirmar el auto impugnado.

    -A folio 1-7 de cuaderno 2 solicitud de B.L. al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que defina conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial S. Civil - Laboral del Cauca y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

    - A folio 414 al 417 del cuaderno No 5, fotocopia de la providencia de fecha febrero 8 de 2001, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura se pronuncia inhibiéndose de emitir pronunciamiento sobre el conflicto de jurisdicción propuesto por el actor el 1 de febrero de 2001, entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca y la S. Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

    - A folios 140 a 147 del cuaderno No 2, copia del auto ICC-248 de fecha 22 de marzo de 2001, mediante el cual la Corte Constitucional se inhibe de emitir pronunciamiento en relación con el aparente conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales citados en el punto anterior.

    - A folio 138 y 139 del cuaderno No 2, copia del auto de fecha 19 de abril de 2001, mediante el cual, la Corte Constitucional adiciona el auto que precedió, en el sentido de ordenar remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para los efectos legales pertinentes.

    - A folio 150 del cuaderno No 2, copia del auto de fecha mayo 18 de 2001, que dispuso el archivo del mismo, una vez llegó el expediente proveniente de la Corte Constitucional.

    - A folio 159 del cuaderno No 2, copia del memorial de fecha 21 de mayo de 2001, a través del cual el apoderado del actor apela la decisión de fecha 18 de mayo de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca decide archivar el expediente.

    - A folio 1 al 7 del cuaderno No 4, copia de providencia fechada 17 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, decide aceptar el desistimiento respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de mayo de 2001, no declara la nulidad insaneable propuesta, ni remite el expediente a la Corte Constitucional ni al Tribunal del Distrito Judicial del Cauca.

    - A folio 101 del cuaderno No 4, copia de providencia de fecha junio 20 de 2002, mediante la cual el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección ''A'', decide confirmar lo decidido en el auto del 17 de septiembre de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

    - A folio 113 a 130 del cuaderno No 4, copia del memorial de fecha 9 de julio de 2002, donde el apoderado del señor B.L., interpone recurso de reposición contra la anterior decisión del Consejo de Estado.

    - A folio 365 del cuaderno principal, en providencia de fecha 29 de agosto de 2002, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección ''A'', rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto el 9 de julio de 2002, contra de la providencia de fecha junio 20 de 2002.

    RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

    Una de las entidades accionadas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección A, mediante escrito del 12 de agosto de 2002 se opone a las pretensiones de la tutela en los siguientes términos:

    "... Me parece que la tutela es improcedente, además, por el que el problema concreto de liquidación de perjuicios de que se duele el demandante, concluyó desde 1998, cuando se confirmó el auto que la rechazó por improcedente en virtud del desistimiento que el mismo interesado presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca...".

III. DECISIONES OBJETO DE REVISION

Sentencia de instancia

La acción de tutela fue radicada el día 24 de julio de 2002 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en providencia de fecha 24 julio del mismo año se declaró incompetente para conocer de la tutela instaurada, por considerar que de acuerdo con lo regulado en decreto 1382 de 2000, de las acciones de tutela instauradas contra el Consejo de Estado, debe conocer, esta misma Corporación. Por lo anterior, resolvió enviar a éste alto Tribunal la tutela interpuesta en su contra.

El Consejo de Estado, en sentencia fechada 22 de agosto de 2002, declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca

y de la Sección Segunda Subsección ''A'' del Consejo de Estado, por considerar que, con anterioridad a la presentación de la solicitud de amparo constitucional, el actor había presentado, el 9 de julio de 2002, recurso de reposición contra el auto del 20 de junio del mismo año, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que dicho recurso se encontraba en trámite.

Señaló que el carácter subsidiario de la acción de tutela impide que la misma se pueda decidir cuando se encuentre en trámite un recurso judicial encaminado a lograr las mismas pretensiones buscadas con la solicitud de amparo constitucional.

Afirmó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que adicional o simultáneamente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses defendidos por el actor, pues se estaría desnaturalizando la finalidad perseguida con esta acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, vía de hecho

    La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional cuando éstas constituyen vías de hecho.

    El criterio de la Corporación sobre el tema, se sintetiza en que mediante sentencia C-543/92 M. P.. J.G.H... la Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, disposición que consagraba la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de naturaleza judicial. No obstante, la parte motiva del referido fallo estableció que en aquellos casos en los cuales se evidencie una vía de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial.

    Sobre esta base la Corte ha venido desarrollando la vía de hecho, cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. Por ello, esta Corporación ha reiterado que esos ''pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio''. Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P.C.G.D., Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99. En tales eventos, si esa vía de hecho vulnera o amenaza derechos fundamentales, la tutela es procedente para proteger a la persona perjudicada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable.

    En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de las normas constitucionales y legales, no pueden ser consideradas compatibles con el debido proceso, y en consecuencia deben ser anuladas.

    Sobre este aspecto la Corte ha manifestado:

    ''... para la Corte la vía de hecho en general ''constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales'' Sentencia T-533 de 2001..

    Ahora bien, desde la perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir Sentencia T-094 de 1997. la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuación. El objetivo se convierte en recobrar la vigencia del ordenamiento jurídico de esa forma quebrantado, cuando no sea factible obtener tal reparación dentro de la misma instancia judicial, en donde la actuación irregular ha tenido lugar, o en la de un superior a través de los recursos legalmente establecidos con esa finalidad y restituir a los titulares de los derechos fundamentales en el ejercicio de los mismos'' Sentencia T-1223 de 2001.

    Así mismo, en la sentencia T-008/98 M P. Eduardo Cifuentes Muñoz., entre otras, la Corte ha sistematizado las diversas modalidades en que se puede presentar la vía de hecho, las cuales se pueden originar en defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.

    Conforme a la sentencia en cita, la vía de hecho se configura cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); cuando el funcionario que adoptó la providencia no tenía ningún tipo de competencia para producirla (defecto orgánico); cuando resulta incuestionable que el funcionario judicial carece de apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión (defecto fáctico); y finalmente, cuando el funcionario judicial actúa completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

    Es claro entonces que, de acuerdo con el marco jurisprudencial elaborado por esta Corporación, se hace necesario que en las providencias judiciales censuradas se evidencie algún defecto de orden sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, con la consecuente violación de los derechos constitucionales fundamentales de la persona afectada con tales pronunciamientos.

  3. El caso concreto.

    Plantea el accionante que el derecho fundamental al debido proceso le ha sido vulnerado con la negativa judicial a dar trámite a la regulación de los perjuicios, cuyo mandato se encuentra dispuesto en fallo de tutela del 5 de septiembre de 1996 emanado de la S. Civil - Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Se han desatado por el contrario, una serie de actuaciones y decisiones posteriores por parte de los Tribunales Contencioso Administrativo del Valle y del Cauca así como del Consejo de Estado, que le han vulnerado ese derecho superior, sin que a la fecha se haya efectuado el cumplimiento del amparo concedido en cuanto a la regulación de perjuicios.

    En este sentido, se tiene que el señor F.B.L. inició acción de tutela contra el auxiliar de la justicia A.M.S., quien al actuar como secuestre en un proceso ejecutivo anterior, incumplió la orden de rendirle cuentas y pagarle los correspondientes producidos por el bien secuestrado en dicho proceso.

    Dicha tutela fue fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán S. Civil - Laboral, quien tuteló a favor del actor F.B. el derecho al debido proceso y ordenó que el secuestre A.M.S. entregara el bien secuestrado (motonave pesquera) por intermedio de la Capitanía de Puertos de Buenaventura, así como el producido de la misma, según los parámetros determinados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; finalmente ordenó a la Jurisdicción Contenciosa, que a más tardar en un término de seis meses, hiciera las liquidaciones de las condenas de los Juzgados Civiles que tramitaron el proceso ejecutivo y la rendición de cuentas correspondientes, para hacer efectiva la reparación patrimonial a B.L., de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, para evitarle un perjuicio irremediable.

    El secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, remitió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca copia de dicha providencia "para lo de su cargo". A su vez, envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual no fue seleccionada para el efecto.

    Ante dicho Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el señor F.B.L., presentó, un escrito de fecha septiembre 19 de 1996, en el que textualmente manifiesta:

    '' F.B., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía NO. 16.475.650 de Buenaventura, parte beneficiaria con la providencia en referencia, obrando en mi propio nombre y con todo comedimiento comunico a usted que desisto de los actos procesales que integran la formación y desarrollo del incidente de liquidación de perjuicios ordenados en Despacho Comisorio por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Por tal razón respetuosamente pido a usted devolver dicho Despacho al Tribunal de origen.

    ''Lo anterior según los dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil".(subrayado nuestro).

    Mediante providencia de septiembre 27 de 1996, se dispuso aceptar el desistimiento y ordenar el archivo de las diligencias previa cancelación de su radicación y comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el respectivo desistimiento.

    Bajo este orden de ideas, debe determinar la S. si el memorial presentado por el S.F.B.L. el 19 de septiembre de 1996 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca constituye un desistimiento del trámite de regulación de perjuicios ordenado en el fallo de tutela de fecha septiembre 5 de 1996 por el Tribunal Superior de Popayán S. Civil - Laboral.

    En sentido amplio, se entiende el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto P.A.J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II.. Son características del desistimiento el que se haga en forma unilateral, a través de un memorial o escrito, sea incondicional y que conlleve la renuncia a lo pretendido.

    Sin que el accionante hubiere presentado el escrito contentivo de los perjuicios que debían regularse a su favor, a fin de que se iniciara la actuación correspondiente, presentó el escrito de desistimiento mencionado anteriormente, el 19 de septiembre de 1996 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. Sin lugar a dudas, dicha manifestación expresa conlleva el desistimiento de las pretensiones correspondientes al incidente de regulación de perjuicios y no de un simple trámite procesal. Al respecto, nótese que se manifestó en forma clara y expresa que ".. desisto de los actos procesales que integran la formación y desarrollo del incidente de liquidación de perjuicios ordenados en despacho comisorio por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán..."; por lo que, al decirse desistir de los actos que integran la formación del incidente y su desarrollo, no se hace referencia a actos procesales o trámites en particular, sino a la integralidad de una actuación que como tal, involucra o incluye las pretensiones respectivas que lo conformarían. Entonces, no puede darse interpretación diferente a aquella manifestación de voluntad del señor B.L., que a la de desistir de toda una actuación o proceso, incluida la que contiene el acto mismo en que se expresan las pretensiones, pues el trámite incidental engloba desde su inicio con la demanda respectiva hasta su finalización con la decisión correspondiente.

    En consecuencia, el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual resolvió ''aceptar el desistimiento del incidente de liquidación de condenas ordenado en el numeral tercero del fallo calendado 5 de septiembre del presente año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Popayán, dictado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor F. -BonillaL. contra A.M.S.'', se encuentra enmarcado dentro de los lineamientos del debido proceso, sin llegar a constituir vía de hecho judicial, en cuanto observó las formas propias de esta clase de trámites incidentales y recogió lo expresado por el actor, expresión de voluntad que es unilateral e incondicionada.

    Debe tenerse en cuenta además, que si el accionante consideraba que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle no era la autoridad judicial competente para darle el trámite respectivo a la regulación de perjuicios ordenada en el fallo de tutela y lo que pretendía era que dicho tribunal no tramitara el incidente respectivo, a fin de que se llevara a cabo en otro Tribunal, la vía procesal adecuada era la de plantear el conflicto de competencia negativo en ese momento, o expresando esta circunstancia en forma clara y expresa. Aunado a lo anterior, el hecho de que después de haberse aceptado el citado desistimiento el 27 de septiembre de 1996, solo hasta el 5 de diciembre de 1996, es decir tres meses después, este solicita al Tribunal Superior de Popayán traslade la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca a fin de que inicie el trámite incidental respectivo, y una vez las diligencias se encuentran en dicho tribunal, el 21 de enero de 1997 presenta la demanda correspondiente, con el objeto de obtener la regulación de perjuicios.

    Frente a la petición del señor F.B. para que se inicie la regulación de perjuicios, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en decisión del 28 de enero de 1997, rechaza el tramite del incidente respectivo al considerar que no puede tramitar la solicitud de regulación de perjuicios, pues en las diligencias aparece que el actor desistió de sus pretensiones ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, resultando por tanto, improcedente iniciar un nuevo trámite incidental. Contra esta providencia, B.L., interpone recurso de apelación, siendo confirmada por el Consejo de Estado el 26 de febrero de 1998, conforme a los mismos argumentos esgrimidos por el a-quo.

    B.L., solicitó además, el trámite del incidente de desacato respectivo, poniendo de presente que él no había desistido de las pretensiones del incidente de regulación de perjuicios. Este incidente de desacato fue desestimado por no encontrarse incumplimiento al fallo de tutela.

    Ulteriormente, el 1 de febrero de 2001, propuso conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se decidiera cual Tribunal era el competente para cumplir la tutela que se había conferido, trámite que finalmente llegó a esta Corporación, quien decidió en providencia del 22 de marzo de 2001 inhibirse por no encontrar planteado realmente un conflicto de competencia dado que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca jamás había manifestado no ser competente para ello. Expresamente dijo la Corte:

    ''En el asunto objeto de estudio, se aprecia la inexistencia de conflicto negativo de competencia; por una parte, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca no se declaró incompetente para conocer sobre el incidente de liquidación de perjuicios, es decir, la Corporación se abstuvo de darle tramite a la solicitud del accionante, en virtud del desistimiento de su pretensión indemnizatoria dentro del proceso judicial respectivo y, por otra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, interpreto correctamente el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la competencia para tramitar el incidente, esto es, la autoridad competente es el juez contencioso administrativo o el juez (civil, penal, laboral...) según la naturaleza del asunto. En este caso, el Tribunal remitió el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de que se procediera a dar trámite a dicho incidente, por cuanto la condena en abstracto al pago de la indemnización se impuso a un auxiliar de la rama judicial. Por lo tanto, la Corte considera improcedente dirimir el aparente conflicto entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca''.

    Así mismo, en auto de fecha abril 19 de 2001, esta Corporación adiciona la anterior providencia en el sentido de ordenar remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para los efectos legales pertinentes. Las citadas providencias en ningún momento dejaron sin efectos los argumentos de lo Contencioso Administrativo en relación con el desistimiento presentado por el actor, el alcance de dichas providencias, no fue otro que el de manifestar la imposibilidad de dirimir el conflicto de competencia y regresar el expediente al Tribunal de origen.

    Una vez llegó el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, las diligencias fueron archivadas nuevamente, mediante auto de fecha mayo 18 de 2001, decisión que fue impugnada por el apoderado de B.L. a través del recurso de apelación, del cual desistió posteriormente.

    Después de lo anterior y de haber agotado otras vías judiciales, como impedimentos de funcionarios judiciales, recursos y nulidades, que culminan con decisión del Consejo de Estado del 20 de junio de 2002 confirmando lo fallado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por cuanto el trámite liquidatorio de perjuicios había concluído en 1998, en virtud del desistimiento presentado por el mismo interesado, F.B. decide acudir una vez más a la acción de tutela.

    De acuerdo con los antecedentes expuestos, debe partirse de la base, que el propio F.B.L., desistió de sus pretensiones resarcitorias ante el Tribunal Administrartivo del Valle del Cauca, con lo que, puso fin al incidente de regulación de perjuicios y dejó pasar un tiempo considerable antes de rehacer y revivir unos trámites ya finiquitados. Luego, las diferentes decisiones que con posterioridad a la aceptación del desistimiento se emitieron en respuesta a las múltiples peticiones del actor, presentan un presupuesto válido y razonable, como es que el tramite del incidente procesal de regulación de perjuicios ya había fenecido por voluntad manifiesta del propio interesado.

    En conclusión, considera la S. que no existió ni la alegada vía de hecho ni la violación de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra, en consideración a que las decisiones impugnadas no se constituyen en vías de hecho, al no corresponder a un capricho de los funcionarios judiciales, ni ser contrarias al ordenamiento jurídico, aún menos, encontrarse dentro de los diferentes presupuestos definidos por la Corte como constitutivos de vías de hecho, esto es, por aspectos fácticos, sustantivos, orgánicos o procedimentales.

    En consecuencia, por las razones expuestas la S. procederá a CONFIRMAR el fallo emitido por la Sección de Tercera del Consejo de Estado el 22 de agosto de 2002,

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Por las razones expuestas en esta providencia CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de Agosto de 2002.

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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