Sentencia de Constitucionalidad nº 186/03 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619625

Sentencia de Constitucionalidad nº 186/03 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4184
DecisionExequible

Sentencia C-186/03

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición constitucional de expedir códigos

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reserva legislativa para expedir o modificar códigos

CODIGO-Definición

Por código debe entenderse ''la unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total'', o todo cuerpo normativo único revestido de fuerza obligatoria ''que regula de forma metódica sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho''.

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Prohibición de otorgar facultades para expedir códigos

CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede habilitar legislativamente al Ejecutivo para que adopte un único conjunto normativo

COMPILACION-Concepto

Compilar ''consiste en agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo''.

COMPILACION-Tarea que puede ser delegada en el Ejecutivo a través de facultades extraordinarias

ESTATUTO-Concepto

El estatuto ''es el régimen jurídico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarquía, guarden entre sí homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo Código, sino en su referencia o relación con el área de que se trata''.

CODIGO-Elementos

En el concepto de código confluyen necesariamente los siguientes elementos: existencia de un cuerpo normativo único con fuerza obligatoria, y regulación metódica, sistemática y coordinada de las instituciones constitutivas de una rama del derecho de modo pleno, integral y total.

CODIGO-Criterios auxiliares fijados por la jurisprudencia

ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Expedición a cargo del Gobierno mediante autorización del legislativo en norma habilitante

FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Adopción de régimen jurídico para regular la actividad

ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Exceso en límite fijado por norma habilitante

LEY DE FACULTADES-Norma habilitante no desconoció prohibición de la Constitución

ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-No puede calificarse como un código al regular solamente aspectos concretos de la actividad especializada

Referencia: expediente D-4184

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 2002 ''"Por la cual se reviste al P. de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas". y el Decreto Ley 356 de 1994 ''Por el cual se expide el estatuto de vigilancia y seguridad privada''.

Actor: D.R.I.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 Superiores el ciudadano D.R.I. solicita a la Corte declarar inexequibles los literales f) y j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, el Decreto-Ley 356 de 1994, por el cual se expidió el estatuto de vigilancia y seguridad privada, y el Decreto 2187 del 2001, que reglamenta el mencionado estatuto.

La demanda fue admitida respecto del literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y el Decreto Ley 356 de 1994, y se rechazó frente al literal f) ibidem y al Decreto 2187 de 2001, en este último caso por tratarse de un decreto reglamentario del conocimiento del Consejo de Estado.

Seguidamente se ordenó fijar en lista el negocio, correrle traslado al Procurador General de la Nación para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que se dispuso comunicar el proceso al P. de la República, al P. del Congreso y al Ministro de Defensa, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Asociación Colombiana de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada - ASEVIP, y a los departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Externado, R. y J. con el fin de que emitieran su concepto en relación con la presente demanda.

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcriben los textos de las disposiciones demandadas:

LEY 61 DE 1993

(agosto 12)

"Por la cual se reviste al P. de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas".

El Congreso de Colombia,

D E C R E T A:

ARTICULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política revístese al P. de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:

Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada.

DECRETO NUMERO 356 DE 1994

(febrero 11)

POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

El P. de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, y oído el concepto de la Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2º de la misma Ley,

DECRETA:

TITULO I

ASPECTOS GENERALES

ARTICULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el estatuto para la prestación por particulares de servicios de vigilancia y seguridad privada.

ARTICULO 2o. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.

ARTICULO 3o. PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.

ARTICULO 4o. CAMPO DE APLICACION. Se hallan sometidos al presente decreto:

  1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material.

  2. Los servicios de transporte de valores.

  3. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas.

  4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.

  5. Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.

  6. Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.

  7. La fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada.

  8. Utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada.

    ARTICULO 5o. MEDIOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    ARTICULO 6o. MODALIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades:

  9. Vigilancia fija. Es la que se presta a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.

  10. Vigilancia móvil. Es la que se presta a través de vigilantes móviles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en un área o sector delimitado.

  11. Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.

  12. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.

    PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el desarrollo operativo de estas modalidades.

    ARTICULO 7o. CONTROL. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley.

    TITULO II

    SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS

    CAPITULO I

    EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

    ARTICULO 8o. DEFINICION. Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 6 de este decreto.

    PARAGRAFO 1o. Las sociedades que se constituyan para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los términos de este artículo, tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios salvo el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría o investigación en seguridad.

    PARAGRAFO 2o. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo.

    ARTICULO 9o. CONSTITUCION. Para constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deberá solicitar autorización previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vida con las certificaciones académicas y laborales correspondientes, fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial de nivel nacional.

    PARAGRAFO. La autorización para constituir la sociedad de vigilancia y seguridad privada deberá protocolizarse en la escritura de constitución y ésta en ningún caso obliga a conceder la licencia de funcionamiento.

    ARTICULO 10. CAPITAL. Las empresas de vigilancia y seguridad privada se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su constitución.

    El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente decreto, en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del mismo, deberán cumplir con lo establecido en este artículo.

    ARTICULO 11. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:

  13. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el R.L., en la cual se informe:

    - Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer.

    - Modalidad del servicio que pretende ofrecer.

    - Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio, con sus características técnicas, si es del caso.

  14. Adjuntar los siguientes documentos:

    - Copia auténtica de la escritura de constitución y reformas de la misma.

    - Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad.

    - Licencia de la empresa expedida por la respectiva alcaldía.

    - Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.

  15. Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    PARAGRAFO 1o. Dentro de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el R.L. deberá enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos:

    - Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar.

    - Copia autenticada de la resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    - Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resolución de aprobación.

    - Certificados de cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    - Resolución sobre autorización de horas extras expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    PARAGRAFO 2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificará la información suministrada y podrá realizar visitas de inspección previa, tanto a las instalaciones de la sede principal, sucursales o agencias, como sobre los medios que se van a emplear.

    ARTICULO 12. SOCIOS. Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana.

    PARAGRAFO. Las empresas constituidas antes de la vigencia de este Decreto con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros.

    ARTICULO 13. SUCURSALES O AGENCIAS. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán acreditar la información sobre el personal directivo de dicha sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldía, certificado de existencia y representación legal.

    Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la concesión de la autorización, se deberá enviar la resolución sobre horas extras expedida por la regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, correspondiente.

    ARTICULO 14. RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deberá presentar un informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relación de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, y de cualquier otro medio que se esté empleando para la prestación del servicio. Así mismo se deberá adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías.

    PARAGRAFO 1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario.

    PARAGRAFO 2. Si se omite alguna o algunas de las sucursales o agencias, se entenderá que no se continuará prestando el servicio en la misma.

    ARTICULO 15. PERSONAL. El personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada que emplea armas de fuego o cualquier otro elemento para vigilancia o seguridad privada, se denomina vigilantes y escoltas.

    ARTICULO 16. INSTALACIONES. Las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico del servicio de vigilancia y seguridad privada. Estas serán adecuadas para el funcionamiento y desarrollo de la actividad a que se refiere el presente decreto, de manera que brinden protección a las personas, las armas, municiones, equipos de comunicación, de seguridad y demás elementos utilizados en el servicio.

    Las instalaciones, la documentación, los medios que se utilizan, y cualquier otro elemento empleado para la prestación de los servicios, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    CAPITULO II

    DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD

    ARTICULO 17. DEFINICION. Se entiende por departamento de seguridad, la dependencia que al interior de una empresa u organización empresarial o entidad de derecho público o privado, se establece para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a la misma.

    También deberán establecer departamentos de seguridad, las personas naturales que pretendan organizar servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego para su propia protección.

    PARAGRAFO. Los departamentos de seguridad no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad a ningún título a personas diferentes de las vinculadas a la empresa, grupo empresarial o persona natural a la cual se concede la licencia de funcionamiento.

    ARTICULO 18. POLIZAS DE SEGURO. La empresa, organización empresarial o persona a la cual se le concede licencia de funcionamiento para un departamento de seguridad, deberá tomar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, contra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.

    ARTICULO 19. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, previo el lleno de los siguientes requisitos:

  16. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se informe:

    - Justificación de la solicitud en la que se demuestren los riesgos especiales que ameriten la constitución del departamento.

    - El nombre y documento de identidad del representante legal, quien deberá suscribirla y en la cual se informe:

    - Estructura del Departamento de Seguridad.

    - Nombre de la persona responsable de la organización de seguridad, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial.

    - Modalidad de los servicios que desarrollará.

    - Presupuesto asignado por la empresa para la operación del departamento de seguridad y desarrollo de los servicios.

    - Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso.

    - Lugares donde se prestarán los servicios de vigilancia y seguridad privada, indicando las instalaciones y su ubicación geográfica.

  17. Adjuntar el certificado vigente de existencia y representación legal de la empresa expedido por la Cámara de Comercio y fotocopia del NIT, cuando sea del caso.

    PARAGRAFO. Para solicitar autorización en la modalidad de escoltas, se debe informar el nombre y documento de identidad de las personas que requieran el servicio, y la justificación del mismo. No obstante, podrá prestarse el servicio de manera ocasional para personas vinculadas a la empresa que tengan sede fuera del país.

    La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de escoltas por persona.

    ARTICULO 20. RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la renovación de la licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad, el representante legal de la empresa, deberá presentar un informe general sobre el estado del departamento, en el cual se haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, servicios contratados, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características.

    PARAGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario.

    ARTICULO 21. MODALIDAD. Los departamentos de seguridad podrán operar en las modalidades establecidas en el artículo 6º de este Decreto.

    ARTICULO 22. INSTALACIONES. Las empresas que tengan departamentos de seguridad autorizados, deberán contar con instalaciones adecuadas que brinden protección a las armas, municiones, medios de comunicación y equipos de seguridad que posea.

    Estas, así como toda la documentación y medios que se utilizan para prestar el servicio, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    CAPITULO III

    COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

    ARTICULO 23. DEFINICION. Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.

    PARAGRAFO 1o. Unicamente podrán constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas.

    PARAGRAFO 2o. Las cooperativas constituidas con anterioridad a la publicación del presente Decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo.

    ARTICULO 24. CONSTITUCION. Para la constitución de una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9º de este Decreto.

    ARTICULO 25. SOCIOS. Los asociados a una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana.

    ARTICULO 26. CAPITAL. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar aportes suscritos y pagados no menores a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa.

    El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas cooperativas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada que se hallen operando con anterioridad a la expedición de este decreto en un lapso máximo de dos (2) años, deberán incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente.

    ARTICULO 27. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del solicitante.

  18. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el R.L., indicando:

    - Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecerse.

    - Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas, si es el caso.

  19. Adjuntar los siguientes documentos:

    - Copia de los estatutos de constitución y reforma, autenticadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

    - Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica.

    - Certificación de existencia y representación legal, así como del capital social suscrito y pagado.

    - Régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    - Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.

    - Licencia de funcionamiento expedida por la alcaldía correspondiente.

  20. Solicitud de aprobación de las instalaciones y equipos de seguridad por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    PARAGRAFO 1o. Dentro de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el R.L. deberá remitir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos:

    - Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar.

    - Copia autenticada de la resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    - Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resolución de aprobación.

    - Certificados de cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    PARAGRAFO 2o. Para la renovación de la licencia de funcionamiento las cooperativas deberán acreditar los mismos requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto.

    ARTICULO 28. MODALIDADES. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podrán operar en las modalidades de vigilancia fija, vigilancia móvil y escolta.

    ARTICULO 29. NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo no establecido en el presente capítulo, las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada, en lo pertinente.

    CAPITULO IV

    TRANSPORTE DE VALORES

    ARTICULO 30. DEFINICION. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas.

    PARAGRAFO. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo.

    ARTICULO 31. CONSTITUCION. Para la constitución de empresas de transporte de valores, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 9 de este decreto.

    ARTICULO 32. SOCIOS. Los socios de las empresas de transporte de valores, podrán ser personas naturales, o jurídicas y podrán tener capital extranjero de acuerdo con las normas que rigen la inversión extranjera.

    ARTICULO 33. CAPITAL. Las empresas de transporte de valores, deberán acreditar un capital no menor a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa. Las empresas que se hallen operando con anterioridad a la expedición de este decreto, en un lapso máximo de dos (2) años, deberán incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.

    El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    ARTICULO 34. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y RENOVACION. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de este Decreto.

    No obstante, las empresas transportadoras de valores deberán tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestación del servicio, por un valor no inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

    La renovación podrá autorizarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.

    ARTICULO 35. MODALIDADES. Las empresas de transporte de valores podrán operar en la modalidad de transporte de valores, vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores.

    ARTICULO 36. PERSONAL. Los integrantes de las empresas de transporte de valores, facultados para emplear armas de fuego, o cualquier elemento de vigilancia y seguridad, se denominan tripulantes, vigilantes y escoltas, según la función que desempeñen.

    Este personal deberá portar el uniforme que determine el Gobierno Nacional en los términos del artículo 103 de este Decreto.

    ARTICULO 37. INSTALACIONES Y EQUIPOS. Las empresas de transporte de valores deberán contar en sus sedes y sucursales o agencias, con instalaciones y equipos adecuados para el desarrollo de su objeto social, debidamente aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    La utilización de las instalaciones, elementos y equipos, se realizará, dentro de los términos y condiciones fijados en el contrato con los usuarios y lo establecido en este Decreto o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

    La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá efectuar en todo momento inspecciones sobre las instalaciones, documentación, equipos y cualquier otro elemento utilizado para la prestación del servicio.

    ARTICULO 38. RESPONSABILIDAD. Las empresas transportadoras de valores, deberán, además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata el artículo 34 de este Decreto, pactar con el usuario, la contratación de un seguro que cubra adecuadamente los riesgos que afectan el transporte, custodia o manejo de los valores a ella encomendados.

    CAPITULO V

    SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

    ARTICULO 39. DEFINICION. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.

    PARAGRAFO. Se considera especial un servicio de vigilancia y seguridad privada, cuando debe emplear armas de fuego de uso restringido y actuar con técnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada, debiendo obtener aprobación del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional Declarado inexequible en la Sentencia C-572 de 1997.

    En razón a la naturaleza del servicio especial de vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer un control permanente con cargo al vigilado.

    ARTICULO 40. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO TRANSITORIA. Las personas jurídicas de derecho público o privado, que para el desarrollo de su objeto social en un área de alto nivel de riesgo o de interés público requiera la organización de un servicio especial de vigilancia y seguridad, deben obtener una licencia de funcionamiento transitoria expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán enviar:

  21. Memorial dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suscrito por el representante legal de la empresa, en el cual se informe:

    - Nombre e identidad del representante legal.

    - Area donde se van a desarrollar los trabajos que requieren protección especial.

    - Organización y modalidad del servicio de vigilancia y seguridad que se requiere.

    - Presupuesto asignado para el desarrollo del servicio.

    - Razones por las cuales se requiere un servicio de vigilancia y seguridad privada y además adjuntar el certificado de Cámara de Comercio y fotocopia del NIT.

  22. Suscribir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, por una suma no inferior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    ARTICULO 41. NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo no previsto en este capítulo, los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia privada

    CAPITULO VI

    SERVICIO COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

    ARTICULO 42. DEFINICION. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.

    PARAGRAFO 1o. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes de los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.

    PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar esta actividad.

    ARTICULO 43. SOCIOS. Los cooperados o miembros deberán ser personas naturales o jurídicas residentes en el área de operación del mismo.

    ARTICULO 44. CONSEJO DE VEEDURIA COMUNITARIA. Para la prestación de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberá integrarse un comité de veeduría comunitaria el cual deberá conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y ejercerá una veeduría permanente sobre las actividades autorizadas.

    El Gobierno Nacional reglamentará la composición, funcionamiento y demás aspectos relacionados con este Consejo.

    ARTICULO 45. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento a las cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias, para operar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada en el área donde tiene asiento la respectiva comunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  23. Solicitud del representante legal dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando sede principal y la descripción y delimitación precisa del área de operación del servicio.

  24. Relación del personal directivo, hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial.

  25. Relación de los asociados o miembros con su identificación o certificado de existencia y representación legal si el cooperado o miembro es una persona jurídica.

  26. Justificación de la solicitud avalada por la certificación del consejo de veeduría.

  27. Copia de los estatutos de constitución y reformas autenticadas por la autoridad competente.

  28. Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica.

  29. Certificación de existencia y representación legal.

  30. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada por un valor no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  31. Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con características técnicas, si es del caso.

  32. Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

  33. Licencia de funcionamiento expedida por la Alcaldía competente.

    PARAGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, exigirá según el caso, el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 11 de este Decreto.

    PARAGRAFO 2o. Para la renovación de la licencia de funcionamiento, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberán presentar un informe general sobre el estado del servicio, en el cual se haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, o cualquier otro elemento utilizado en la prestación del mismo y adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales, así como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías, cuando a esto haya lugar.

    La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario.

    ARTICULO 46. MODALIDAD. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán operar en la modalidad de vigilancia fija y/o vigilancia móvil, con o sin armas y limitada al área de operación autorizada para el servicio.

    TITULO III

    SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS

    CAPITULO I

    EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SIN ARMAS

    ARTICULO 47. DEFINICION. Para efectos del presente decreto, entiéndese por empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escucharremotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos y similares.

    Estos servicios también podrán desarrollar actividades conexas como asesorías, consultorías e investigación en seguridad.

    Sólo podrán ser socios de estas empresas las personas naturales.

    El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades.

    ARTICULO 48. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, a las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de este Decreto. No obstante la póliza de responsabilidad civil extracontractual, tendrá un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    ARTICULO 49. MODALIDAD. Las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas podrán operar en cualquier modalidad de seguridad sin armas de fuego.

    ARTICULO 50. MEDIOS. Los medios utilizados para la prestación de los servicios de vigilancia sin armas deberán ser autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    PARAGRAFO. Cuando se utilicen animales, éstos deberán ser debidamente adiestrados y entrenados para tal fin y estar en condiciones de higiene y salud, que permitan emplearlos sin atentar contra la seguridad y salubridad pública.

    ARTICULO 51. CAPITAL. Las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, comprobados a la fecha de su constitución.

    El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición del mismo, deberán cumplir con lo establecido en este artículo.

    CAPITULO II

    EQUIPOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

    ARTICULO 52. ACTIVIDADES DE FABRICACION, IMPORTACION, INSTALACION, COMERCIALIZACION O ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS PARA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 53 de este Decreto, deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estarán sometidas a su permanente control, inspección y vigilancia.

    El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades.

    ARTICULO 53. EQUIPOS. Serán objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes equipos, entre otros:

  34. Equipos de detección. Son todos aquellos materiales o equipos para descubrir la presencia de armas u otros elementos portados por las personas.

  35. Equipos de visión o escucharremotos. Son todos aquellos equipos y materiales que se emplean para observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos.

  36. Equipos de detección, identificación, interferencia y escucha de comunicaciones. Son aquellos equipos que se emplean para descubrir, identificar, interferir y escuchar sistemas de comunicaciones, o para descubrir la presencia de estos mismos sistemas.

  37. Equipos de seguridad bancaria. Son todos aquellos materiales o equipos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dineros, joyas, documentos y demás elementos de custodia de las entidades bancarias o similares.

  38. Equipos o elementos ofensivos. Son todos aquellos equipos o elementos fabricados para causar amenaza. lesión o muerte a las personas.

  39. Equipos para prevención de actos terroristas. Son todos aquellos equipos o materiales utilizados para detectar, identificar y manejar explosivos o elementos con los que se puedan causar actos terroristas.

  40. Los demás que determine el Gobierno Nacional.

    ARTICULO 54. USO DE EQUIPOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. El uso de los equipos de que trata el artículo anterior puede ser personal, familiar e institucional. La transferencia de la propiedad o cualquier operación que afecte la tenencia de estos equipos, deberá ser reportada a la empresa vendedora y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando el nuevo propietario y la utilización y ubicación de los mismos. El incumplimiento de lo previsto en este artículo genera la imposición de las medidas cautelares o sanciones previstas en los artículos 75 y 76 de este Decreto.

    ARTICULO 55. REGISTRO DE COMPRADORES Y USUARIOS. Las personas de que trata el artículo 52 deberán elaborar y mantener un registro, el cual deberá contener la siguiente información: Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono y actividad de sus compradores o usuarios. Esta información deberá mantenerse actualizada.

    Así mismo, las personas naturales o jurídicas autorizadas deberán expedir una tarjeta distintiva de usuario, donde se indiquen los datos personales del mismo, y la persona o empresa que suministró el equipo.

    ARTICULO 56. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Los usuarios de equipos de vigilancia y seguridad privada tendrán las siguientes obligaciones:

  41. Informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cualquier cambio de ubicación de los equipos.

  42. Portar o mantener la tarjeta de usuario expedida por la persona o empresa que lo suministró.

  43. No permitir que otras personas lo utilicen o se destinen a fines distintos de los expresados a quien lo suministró.

  44. Adoptar medidas de seguridad idóneas, para que el equipo no sea sustraído o extraviado.

  45. No obstruir la acción de la fuerza pública mediante la utilización de los mismos.

    PARAGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este artículo dará lugar a la imposición de multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

    ARTICULO 57. INFORMACION A LA AUTORIDAD. Las personas de que trata el artículo 52 de este Decreto, tienen la obligación de suministrar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o a la autoridad competente la descripción de los equipos de que trata el artículo anterior que tiene a disposición del público, indicando sus características y la función de seguridad que cumple. Así mismo, deberá exigir a los compradores y usuarios, los datos sobre utilización y ubicación de los mismos e informar trimestralmente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá objetar y ordenar la suspensión de la venta al público de aquellos equipos o elementos que puedan atentar contra la seguridad pública y la defensa y seguridad nacional.

    PARAGRAFO. Los usuarios de los equipos de que trata el artículo 53 de este Decreto, podrán ser inspeccionados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en todo tiempo.

    ARTICULO 58. INSTALACIONES. Las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 52 de este Decreto, deberán contar con instalaciones para el uso exclusivo y específico de la actividad registrada. Estas, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así como los equipos, documentación y registros que sean requeridos.

    ARTICULO 59. LIMITACIONES. Por razones de seguridad pública el Gobierno Nacional discrecionalmente podrá limitar el ejercicio de estas actividades.

    CAPITULO III

    SERVICIO DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD

    ARTICULO 60. SERVICIOS DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD. Las personas naturales o jurídicas que pretenden prestar servicios de asesoría, consultoría, investigación en seguridad o cualquier otro servicio similar relacionado con la vigilancia o la seguridad privada, en forma remunerada a terceros, deberán obtener licencia de funcionamiento o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad.

    ARTICULO 61. REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO COMO SOCIEDAD DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD PRIVADA. Las sociedades de responsabilidad limitada que soliciten licencia de funcionamiento para desarrollar labores de asesoría, consultoría o investigación en seguridad privada deben cumplir los siguientes requisitos:

  46. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando razón social, nombre e identificación de los socios, relación del personal directivo y del personal profesional adjuntando sus hojas de vida, certificaciones académicas y laborales, certificado judicial, e informando la sede principal y el tipo de servicio que pretende desarrollar.

  47. Adjuntar los siguientes documentos:

    - Copia auténtica de las escrituras de constitución y reforma de la sociedad.

    - Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad y registro mercantil.

    ARTICULO 62. REQUISITOS PARA OBTENER LA CREDENCIAL DE ASESOR, CONSULTOR O INVESTIGADOR DE SEGURIDAD PRIVADA. Las personas naturales que soliciten la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada, deberán presentar solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando nombre, documento de identidad, domicilio, y modalidad del servicio y adjuntando hoja de vida, certificaciones académicas y laborales autenticadas y certificado judicial vigente.

    TITULO IV

    CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO

    CAPITULO I

    NORMAS GENERALES

    ARTICULO 63. DEFINICION. Se entiende por capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de su función.

    La capacitación y el entrenamiento a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá versar sobre organización instrucción o equipamiento a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, so pena de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto 2266 de 1991 y además normas que lo modifique, sustituya o adicione.

    El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad.

    ARTICULO 64. CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO. Todos los servicios de vigilancia y seguridad privada son responsables por la capacitación profesional y entrenamiento del personal que contraten para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados..

    Estos deberán desarrollar capacitación y entrenamiento al interior de su empresa, estableciendo un departamento de capacitación y dando cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, o exigir al personal el desarrollo de cursos en las escuelas de capacitación y entrenamiento aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    ARTICULO 65. PROGRAMAS DE CAPACITACION. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que adelanten programas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deben informar previamente a la Superintendencia sobre el contenido de los programas que van a desarrollar, los medios que van a utilizar, el personal que será capacitado y el lugar en el cual se impartirá la capacitación o instrucción.

    PARAGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el desarrollo de estos programas de manera que se garantice el cumplimiento de las normas legales y la seguridad pública.

    CAPITULO II

    ESCUELAS DE CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

    ARTICULO 66. DEFINICION. Se entiende por escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.

    El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad.

    ARTICULO 67. CONSTITUCION. Para constituir una escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 9 de este Decreto.

    ARTICULO 68. CAPITAL. Las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar un capital no menor a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes suscritos y pagados a la fecha de su constitución.

    El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas escuelas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    Las escuelas de capacitación y entrenamiento que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición del mismo, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

    ARTICULO 69. POLIZAS. Las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán tomar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados en desarrollo de sus funciones, por un valor no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    ARTICULO 70. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para iniciar actividades las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  48. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el R.L., indicando: nombre, y documento de identidad de los socios y del representante legal, medios y equipos que pretende utilizar para capacitación y entrenamiento.

  49. Adjuntar los siguientes documentos:

    - Hoja de Vida, certificaciones académicas, laborales y certificado judicial de los socios, del representante legal y del personal docente.

    - Certificado vigente de existencia y representación legal.

    - Licencia de funcionamiento expedida por la respectiva Alcaldía.

    - Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual debe solicitarse a la presentación de esta documentación.

    PARAGRAFO 1o. Concedida la licencia de funcionamiento a la escuela de capacitación y entrenamiento deberán someter a consideración de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los programas a desarrollar.

    PARAGRAFO 2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá realizar inspecciones tanto a las instalaciones como a los medios utilizados en todo momento.

    PARAGRAFO 3o. Todo cambio o inclusión de personal docente deberá ser autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    ARTICULO 71. RENOVACION DE LICENCIA. Para renovación de la licencia de funcionamiento, las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.

    ARTICULO 72. INFORMACION. Una vez obtenida la licencia de funcionamiento las escuelas de vigilancia y seguridad privada, al final de cada semestre, deben comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la siguiente información:

  50. Relación de cursos dictados en el semestre anterior, adjuntando programas de capacitación y entrenamiento desarrollados.

  51. Relación de cursos que se dictarán el semestre siguiente, adjuntando los programas de capacitación y entrenamiento que se desarrollarán en cada uno.

  52. Relación de personal, armas, vehículos, y equipos de comunicaciones y seguridad de la escuela.

    TITULO V

    PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

    ARTICULO 73. OBJETIVO DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades.

    ARTICULO 74. PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios:

  53. Acatar la Constitución, la Ley y la ética profesional.

  54. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública.

  55. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan.

  56. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente vinculadas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.

  57. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.

  58. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la República.

  59. Observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

  60. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley.

  61. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento.

  62. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad, de manera que puedan impedirse o disminuirse sus efectos.

  63. El personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades.

  64. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de calamidad pública.

  65. Mantener permanentemente actualizados los permisos, patentes, licencias, libros y registros, seguros y demás requisitos que exige este Decreto.

  66. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada en servicio, deberá portar la credencial de identificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

  67. Pagar oportunamente la contribución establecida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos por concepto de licencias y credenciales.

  68. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que ésta requiera para el desarrollo de sus funciones.

  69. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.

  70. Dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con los usuarios, y por ningún motivo abandonar el servicio contratado, sin previo y oportuno aviso al usuario.

  71. Atender en debida forma los reclamos de los usuarios y adoptar medidas inmediatas en el caso de que uno de sus dependientes se vea involucrado por acción o por omisión, en hechos que atenten contra los bienes o personas a las cuales se brinda vigilancia o protección.

  72. Conocer las características básicas de las actividades que desarrollen sus clientes, el uso de las instalaciones o bienes y la situación de las personas que se pretende proteger.

  73. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio de vigilancia y seguridad privada, se involucre directa o indirectamente en actividades delictivas.

  74. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar representantes legales, directivos y empleados.

  75. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero-patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley.

  76. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán aplicar procesos de selección de personal que garanticen la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio. Bajo su exclusiva responsabilidad, este personal será destinado para la prestación del servicio a los usuarios, y responderá por sus actuaciones en los términos previstos en los respectivos contratos y en la ley.

  77. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia.

  78. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la ley.

  79. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos establecidos en la ley.

  80. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás autoridades competentes, y proporcionar toda la información relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada.

  81. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deben desarrollar mecanismos idóneos de supervisión y control internos, que permitan prevenir y controlar actos de indisciplina del personal que presta servicios a los usuarios.

  82. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables de proporcionar o exigir al personal una capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña.

    La capacitación del personal de estos servicios, deberá tener un especial acento en la prevención del delito, en el respeto a los derechos humanos, en la colaboración con las autoridades y en la valoración del individuo.

  83. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes de las establecidas en su objeto social.

    TITULO VI

    MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES

    ARTICULO 75. MEDIDAS CAUTELARES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, así:

  84. orden para que se suspendan de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situación.

  85. La suspensión de la licencia o permiso de funciomiento, cuando sea del caso.

  86. Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe.

    ARTICULO 76. SANCIONES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:

  87. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.

  88. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  89. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses.

  90. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas.

    ARTICULO 77. RECURSOS. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se refiere el artículo anterior, proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del Código Contencioso Administrativo.

    ARTICULO 78. FUNCIONARIOS PUBLICOS. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no podrán ser socios ni empleados de servicios de vigilancia y seguridad privada.

    ARTICULO 79. PROHIBICION Y EXPEDICION LICENCIAS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancia y seguridad privada, cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya cancelado la respectiva licencia o la credencial, cuando sea del caso.

    PARAGRAFO. Esta prohibición tendrá vigencia durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que dispuso la cancelación.

    TITULO VII

    DISPOSICIONES COMUNES

    ARTICULO 80. UTILIZACION DE BLINDAJES EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizará la utilización de elementos o instalaciones blindadas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.

    ARTICULO 81. INVESTIGACION DE LA INFORMACION SUMINISTRADA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá investigar las circunstancias y hechos consignados en las solicitudes de licencia de constitución y de funcionamiento consultando los archivos de la Policía Nacional, de organismos de seguridad del Estado, y de cualquier otra fuente que considere pertinente.

    ARTICULO 82. RAZON SOCIAL. La razón social o denominación social de los servicios de vigilancia y seguridad privada, debe ser diferente a las de los organismos del Estado y no podrá autorizarse el funcionamiento de empresas con nombres similares a estos organismos o a otros servicios de vigilancia y seguridad privada.

    ARTICULO 83. SOLICITUD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y DE CREDENCIALES PARA ASESORES, CONSULTORES E INVESTIGADORES. Concedida la autorización de que trata el artículo 9 de este Decreto, los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán solicitar la licencia de funcionamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la misma, en caso contrario deberá iniciarse el trámite nuevamente.

    ARTICULO 84. CAMBIO E INCLUSION DE NUEVOS SOCIOS, FUSION, LIQUIDACION Y VENTA DE EMPRESA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizará mediante resolución el cambio e inclusión de socios, fusión, liquidación y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el presente Decreto.

    PARAGRAFO. Concedida la autorización la empresa deberá solicitar la licencia de funcionamiento dentro de los (6) meses siguientes a la misma. En caso contrario, deberá iniciarse el trámite nuevamente.

    ARTICULO 85. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada y las credenciales para asesores, consultores o investigadores se expedirán hasta por un término de cinco (5) años.

    PARAGRAFO 1o. Durante la vigencia de la licencia de funcionamiento los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán tener actualizados los aportes que establece la ley a diferentes entidades, aportes laborales, permisos, patentes, seguros y demás requisitos establecidos en este Decreto. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de esta disposición e impondrá las medidas cautelares o sanciones a que haya lugar, e informará de este hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    PARAGRAFO 2o. La renovación de la licencia de funcionamiento de que trata este artículo deberá solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sesenta (60) días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la misma.

    ARTICULO 86. INSTALACIONES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran para su funcionamiento la aprobación de sus instalaciones, deberán informar el cambio de ubicación de las mismas para efectos de su aprobación.

    ARTICULO 87. CREDENCIAL DE IDENTIFICACION. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, portará para su identificación personal una credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuyo valor y especificaciones será determinado por esa entidad y se expedirá por el término de un (1) año.

    Dicha credencial será solicitada por cada servicio de vigilancia y seguridad privada para el personal directivo vigilante, escolta y tripulante.

    La solicitud de credencial de identificación implica que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, ha verificado la idoneidad del personal para desempeñar las funciones para la cual solicita la credencial.

    Para obtener la credencial el representante legal deberá enviar solicitud escrita a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adjuntando el certificado de capacitación respectivo según la modalidad en la que se desempeñará y de idoneidad para el manejo y uso de armas.

    PARAGRAFO 1o. En caso de pérdida de la credencial imputable al personal de vigilancia su costo será asumido por éste.

    PARAGRAFO 2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada exigirá el certificado de capacitación y el de idoneidad para el manejo y uso de armas, sesenta (60) días después de la expedición de este Decreto, al personal que solicite o renueve credencial.

    ARTICULO 88. PROHIBICION. Al personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada le está prohibido el consumo de licores o de sustancias sicotrópicas durante el ejercicio de sus funciones, así como la realización de actos de cualquier clase que puedan menoscabar la confianza que el usuario deposita en el servicio.

    ARTICULO 89. RESPONSABILIDAD. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata este Decreto, pactar con el usuario la contratación de un seguro que cubra los riesgos que afecten los bienes objeto de la vigilancia.

    ARTICULO 90. CONDICIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, no podrán prestar servicios a los usuarios que no provean los recursos locativos o sanitarios mínimos para que el personal de vigilancia fija o móvil pueda desarrollar su labor en condiciones que no atenten contra su propia seguridad y dignidad.

    Así mismo, deberán preverse las situaciones de riesgo en las cuales a este personal le quede restringida la posibilidad de movimiento.

    ARTICULO 91. CONTRATACION DE SERVICIOS. Las personas naturales, jurídicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento, o que la misma se halla vencida, serán sancionadas con multa que oscilará entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales la cual se impondrá por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deberá ser consignada en la Dirección General del Tesoro a su favor.

    ARTICULO 92. TARIFAS. Las tarifas que se establezcan para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley.

    ARTICULO 93. ENTREGA TRANSITORIA. Cuando se presente suspensión de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia privada con armas el representante legal o quien haga sus veces, informará inmediatamente por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual dispondrá el traslado del armamento, munición y permisos, según el caso, así como uniformes y distintivos que han sido suministrados en calidad de dotación al personal, a la unidad militar más cercana previa elaboración del acta correspondiente.

    ARTICULO 94. DOTACIONES. Cuando el personal que integra los servicios de vigilancia y seguridad privada salga con vacaciones, permisos o retiro deberá entregar a la empresa la credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, uniformes y demás elementos dados en dotación.

    PARAGRAFO. Las credenciales deberán ser devueltas por la empresa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuando se presenten retiros de personal.

    ARTICULO 95. MEDIOS Y EQUIPOS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben tener equipos de seguridad, de comunicaciones, de transporte, instalaciones y los elementos necesarios para desarrollar su labor con las licencias y autorizaciones vigentes expedidas por las autoridades competentes.

    El armamento o cualquier instrumento fabricado con el propósito de causar amenaza, lesión o muerte deberá ser de exclusiva propiedad del servicio de vigilancia y seguridad privada.

    ARTICULO 96. ARMAMENTO Y MUNICIONES. Las empresas de vigilancia y seguridad privada autorizadas para ejercer sus actividades de acuerdo con las modalidades señaladas en el presente Decreto, sólo podrán utilizar armas de fuego catalogadas como de defensa personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o reformen, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 del citado Decreto.

    Estas deberán adoptar todas las medidas necesarias para evitar la pérdida o extravío del armamento.

    ARTICULO 97. TENENCIA Y PORTE. El personal que utilice armamento autorizado para los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas, deberá portar uniforme, salvo los escoltas y llevar consigo los siguientes documentos:

  91. Credencial de identificación vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

  92. Fotocopia autenticada del permiso para tenencia o porte.

    La tenencia o porte en lugares diferentes a los cuales se presta vigilancia en virtud de un contrato o de la respectiva sede principal, sucursal o agencia o por fuera del ejercicio de las funciones contratadas, genera el decomiso del arma sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

    PARAGRAFO. Además del personal de vigilantes, podrá solicitarse la tenencia o porte de armas para el personal de supervisores y escoltas, o permisos para tenencia de armas de reserva, en aquellos casos en que según lo pactado en los contratos las armas deban permanecer en depósito en horas en las cuales no se preste el servicio.

    ARTICULO 98. CESION DE PERMISOS PARA USO DE ARMAS. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2535 de 1993, la cesión de permisos para tenencia o porte de armas cuyo cesionario sea un servicio de vigilancia y seguridad privada, será autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    ARTICULO 99. TRANSPORTE DE ARMAS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, podrán trasladar las armas con permiso de tenencia de un lugar a otro, según los servicios contratados y para prestar vigilancia o protección en sitios fijos, con el arma y el proveedor descargados, autorización escrita de la empresa con la indicación del lugar de destino observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional. Las armas con permiso para tenencia no podrán ser portadas.

    ARTICULO 100. REGISTRO DE UBICACION DE LAS ARMAS SEGUN CONTRATOS SUSCRITOS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán mantener un registro actualizado de los lugares en los cuales se encuentren las armas con permiso de tenencia, según los contratos suscritos.

    Así mismo, se deberá ejercer el máximo control sobre las armas con permiso de porte, cuyo uso se limita exclusivamente a la prestación de los servicios contratados por los usuarios.

    ARTICULO 101. RETIRO DE ARMAMENTO Y OTROS MEDIOS POR CONFLICTOS OBRERO-PATRONALES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ordenará a solicitud del servicio de vigilancia y seguridad privada, el retiro del armamento y o la inutilización o inmovilización de los equipos, en todos los casos en que se generen conflictos obrero-patronales en estos servicios.

    El armamento y otros medios proporcionados por el servicio de vigilancia y seguridad privada, no podrá ser portado o poseído durante reuniones políticas, sindicales o de otro tipo que realice el personal en ejercicio de sus derechos.

    ARTICULO 102. RETIRO DE ARMAMENTO. Cuando la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ordene la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de un servicio de vigilancia y seguridad privada, solicitará el retiro del armamento al Comando General de las Fuerzas Militares y procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Decreto 2535 de 1993, e informará de manera inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    ARTICULO 103. UNIFORMES Y DISTINTIVOS. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada que en la prestación del servicio utilice armas de fuego o instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona, deberá portar el uniforme establecido por el Gobierno Nacional.

    El uniforme que porte el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada será obligatorio en cuanto a diseño y color con características diferentes a las de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados. Las empresas se identifican por los escudos, apliques y numeración de las placas que se les asigne.

    Las empresas de vigilancia privada no podrán utilizar los grados jerárquicos de a Fuerza Pública, para denominar al personal que labora en las mismas.

    PARAGRAFO 1o. El uniforme a que se refiere el presente artículo debe ser suministrado por el servicio de vigilancia y seguridad privada correspondiente, conforme a lo dispuesto en las normas laborales.

    PARAGRAFO 2o. Los almacenes o industrias que provean uniformes, no podrán fabricar ni comercializar prendas iguales a las de la Fuerza Pública, que generen confusión en la ciudadanía u obstruyan la acción de la Fuerza Pública so pena de la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto.

    ARTICULO 104. INFORMACION A LA AUTORIDAD. Salvo lo dispuesto en otros artículos una vez obtenida o renovada la licencia de funcionamiento, los servicios de vigilancia y seguridad privada deben llevar un registro actualizado y comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, las novedades que se presenten en materia de personal, armamento, equipo y demás medios utilizados así como la relación de usuarios, indicando razón social y dirección.

    Así mismo, trimestralmente, enviar las copias de los recibos de pago a los sistemas de seguridad social y de los aportes parafiscales.

    La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá establecer mecanismos ágiles que faciliten el suministro de esta información.

    ARTICULO 105. INFORMES SEMESTRALES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, antes del 30 de abril de cada año los estados financieros del año inmediatamente anterior, certificado por el R.L. y el Contador o R.F..

    Los Departamentos de Seguridad, deberán además discriminar los gastos y costos destinados a vigilancia y seguridad, del año anterior.

    ARTICULO 106. INVESTIGACION PERMANENTE. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá en todo momento consultar los archivos de la Policía Nacional y de otros organismos de seguridad del Estado y adoptar las medidas necesarias, cuando se determine que las circunstancias que dieron lugar a la concesión de una licencia de funcionamiento o credencial hubieren variado.

    ARTICULO 107. ATRIBUCIONES ESPECIALES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previa solicitud del Director General de la Policía Nacional y los Comandos de Departamentos de Policía podrá ordenar la suspensión, instalación o el levantamiento transitorio de los servicios de vigilancia privada, en determinado sector o lugar dentro del territorio nacional, cuando las necesidades lo exijan para la ejecución de una tarea oficial, disponiendo las medidas de seguridad en las mencionadas áreas, mientras dure la actuación de las autoridades.

    ARTICULO 108. MANUALES. El Gobierno Nacional expedirá los manuales de operación, de inspección de uniformes y demás que se requieran para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

    ARTICULO 109. ARCHIVOS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en coordinación con la Policía Nacional, llevará un archivo fotográfico y reseña dactiloscópica del personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

    ARTICULO 110. CIRCULARES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, emitirá circulares a los entes vigilados para divulgar información, instruir sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas legales, señalar procedimientos para su aplicación e impartir órdenes e instrucciones que se requieran en desarrollo de su función de vigilancia, inspección y control.

    ARTICULO 111. PAGOS. Las sumas por concepto de credenciales, licencias y multas serán establecidas por resolución por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y depositadas por los servicios de vigilancia y seguridad privada en la Dirección General del Tesoro.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    ARTICULO 112. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que a la fecha de publicación de este decreto, no tengan licencia de funcionamiento tendrán un plazo de noventa (90) días para solicitar la licencia de funcionamiento, correspondiente.

    ARTICULO 113. Las licencias de funcionamiento expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional conservan su plena validez y a partir de la publicación de este decreto la licencia expedida para la sede principal adquiere carácter nacional.

    ARTICULO 114. Las credenciales de identificación expedidas por la Policía Nacional, D., conservarán su validez hasta su vencimiento.

    ARTICULO 115. Las licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad a la publicación del presente decreto y que se encuentren vigentes a esa fecha, se entenderán prorrogadas por el término de cinco (5) años contados desde la fecha de expedición de la licencia para la sede principal.

    ARTICULO 116. Los departamentos de seguridad autorizados a conjuntos residenciales de vivienda, podrán continuar operando hasta el término de la vigencia de la respectiva licencia de funcionamiento. Estos podrán optar por utilizar servicios de vigilancia y seguridad autorizados por al Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    Al término de la vigencia de la licencia de funcionamiento, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará al Comando General de las Fuerzas Militares el retiro de las armas autorizadas.

    La prórroga de que trata el artículo anterior no beneficia a las licencias de funcionamiento de los departamentos de seguridad de que trata este artículo.

    ARTICULO 117. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

    P., comuníquese y cúmplase.

    Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de febrero de 1994.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante que las facultades extraordinarias delegadas por el Congreso en el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 le otorgaron al P. de la República la posibilidad de regular completamente una materia, la vigilancia y seguridad privada, lo que equivale, a facultarlo para expedir un código tal y como lo hizo mediante el Decreto Ley 356 de 1994, con lo cual se vulneró el numeral 10 del artículo 150 de la Carta que prohíbe habilitar al Ejecutivo para que expida códigos.

Señala que es tan amplia facultad otorgada al P. de la República que se puede afirmar, sin vacilación alguna, que el Decreto 356 de 1994 es un código que regula de manera completa, metódica, sistemática y coordinada el tema de la vigilancia y la seguridad privada en Colombia, lo cual está corroborado por el mismo título del citado decreto que anuncia la adopción del "estatuto" de vigilancia y seguridad privada.

Sostiene el actor que si la Corte se toma la tarea de revisar el contenido normativo de la Ley 61 de 1993, notará que en varios numerales está dispersa la facultad conferida al Ejecutivo para regular una materia completa, para así esquivar el mandato del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Considera que por esta razón en la Ley 61 de 1993, existe un mensaje escondido pues el legislador de manera difusa facultó al P. de la República para regular una materia completa como en efecto lo hizo al expedir el Decreto 356 de 1994, que es un código desde su nombre ''estatuto'' hasta su inciso final.

Para demostrar su aserto cita como ejemplo el artículo 1° del Decreto 356 de 1994 donde se dispone que el objeto de este ordenamiento es establecer el estatuto para los servicios de vigilancia y seguridad privada y anota que si se busca en el diccionario la definición de la palabra ''estatuto'', la Corte encontrará que se refiere a una norma que regula una materia entera, completa y equivalente a un código.

Por lo anterior el accionante solicita la inconstitucionalidad del literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, y como consecuencia la del Decreto Ley 356 de 1994 en su integridad, por ser manifiesta la violación a lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Carta Política.

IV.- INTERVENCIONES

  1. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

    A través de apoderada la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

    Considera que no es cierto que el Decreto 356 de 1994 sea un código, toda vez que la seguridad no es una rama del Derecho sino un servicio primario y un fin inherente a finalidad social del Estado. Afirma que en este sentido el mencionado Decreto solamente establece un régimen jurídico que no puede equipararse a un código, porque en todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia del servicio de vigilancia y seguridad privada.

    Argumenta que la Corte en Sentencia C-572 de 1997 declaró la constitucionalidad de varios artículos del Decreto 356 de 1994, por lo cual se debe dar aplicación al artículo 243 de la Constitución según el cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

  2. Universidad del R.

    El Decano de la facultad de Jurisprudencia, J.M.C.U., interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

    Con base en la jurisprudencia constitucional afirma que la noción de código es distinta a la de estatuto, teniendo en cuenta que el código es aquel que regula toda una rama del derecho, mientras el estatuto regula de forma completa una materia específica, una rama especializada, siendo éste último un cuerpo armónico y completo que reúne las disposiciones legales sobre una materia determinada.

    Indica que el P. de la República, atendiendo a los mandatos constitucionales puede ser investido de fuerza legislativa respetando los límites de tiempo y de contenido (no expedición de códigos), entre los cuales no existe prohibición alguna para la expedición de estatutos, según el artículo 150 numeral 10 de la Constitución.

    De igual modo, sostiene que la Ley 61 de 1993 no está otorgando facultades extraordinarias para expedir un código sino para dictar un estatuto, bajo dos parámetros: regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jurídicas; y expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, atendiendo a los aspectos definidos en la Ley.

    Teniendo en cuenta estos argumentos, concluye que el Ejecutivo profirió el Decreto Ley 356 de 1994, con el carácter de estatuto en cumplimiento a lo ordenado por el legislador, regulando un tema especializado -la vigilancia y seguridad privada-, que no comprende toda una rama del derecho, por lo que concluye que la Ley 61 de 1993 y el Decreto 356 de 1994, están ajustados a la Constitución y por ende son exequibles.

  3. - Universidad Externado de Colombia

    El Departamento de Derecho Constitucional de esta Universidad, por medio de su director defiende la constitucionalidad de los textos acusados.

    Señala que el numeral 10 del artículo 150 Superior prohíbe expresamente expedir códigos mediante decretos leyes, por cuanto tal función es de exclusiva competencia del Congreso de la República y nunca se podrá acudir a la delegación al P. para esta actividad.

    Apoyado en la jurisprudencia constitucional sostiene que existe diferencia entre codificar y compilar, pues con la primera actividad no sólo se trata de acumular normas sino que se busca que éstas tengan un orden armónico y sistemático debiendo estar incluidas en un cuerpo normativo todas las relativas a una misma materia. En cambio la compilación está limitada a la reunión o agregación de normas o estatutos con un criterio de selección sin trascendencia al ordenamiento jurídico.

    Considera que es de exclusiva competencia del Congreso de la República la expedición de códigos y que nunca se podrá acudir a la delegación al P. de la República mediante ley de facultades extraordinarias para esta actividad. Lo anterior, por tratarse de una función de creación o modificación que solo puede predicarse del legislador. En cambio, cuando dicha actividad se refiera a una simple reunión de normas en las cuales se haga necesaria la intervención del ejecutivo, y aún tratándose de un conjunto de normas de la misma materia, se podrá acudir a la figura de la delegación sin que por ello haya violación a la prohibición constitucional de expedir códigos.

    Indica que el concepto de código no es absoluto, pues no siempre que existan sistematizaciones normativas se está frente a una codificación, sin perder de vista que si el legislador le da una determinada denominación a una ley, no necesariamente implica que se trate de un código.

    Señala que es discutible la afirmación del actor de que el Decreto 356 de 1994 sea un verdadero código, toda vez que ésta disposición es un estatuto tal y como lo definió el legislador, y así se entiende en el ordenamiento jurídico.

    Afirma que casi se podría decir que dicho decreto es un reglamento alrededor de una actividad que debe ser regulada por la importancia que reviste dentro de las exigencias sociales, pero que en ningún caso corresponde a una materia ni institución dentro del ordenamiento jurídico como para que sea objeto de codificación por el legislador.

    En conclusión, considera que las normas demandadas se ajustan al texto constitucional, por cuanto no constituyen una materia que sea objeto de codificación, dada su especialidad y la forma como fueron reguladas, razón suficiente para pedir que las disposiciones acusadas sean declaradas exequibles.

  4. Ministerio de Defensa Nacional

    A través de apoderado, el Ministerio de Defensa se muestra en pro de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

    Manifiesta que Colombia carecía de un instrumento legal sobre vigilancia y seguridad privada y sobre el porte de armas, por lo que se hizo necesario estructurar un régimen jurídico para tal efecto mediante la expedición de un estatuto que le permitiera al Estado ejercer un estricto control, brindando la posibilidad de porte o tenencia a particulares en un clima de confianza emanado del cumplimiento de las normas que se adopten.

    Señala que al expedir el Decreto 356 de 1994, el P. de la República actuó dentro del marco de las facultades concedidas en la Ley 61 de 1993, que lo autorizaba para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privada, sin invadir órbitas que constitucionalmente le están vedadas como son las señaladas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, que proscribe el otorgamiento de facultades extraordinaria para la expedición de códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas e impuestos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, E.J.M.V., en concepto de fecha 8 de octubre de 2002, se pronunció en favor de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.

Considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150-10 Superior se le prohíbe al legislativo conferir facultades extraordinarias para expedir códigos, lo que significa que existe reserva legal para regular esta materia.

Seguidamente distingue entre estatuto y código, afirmando que estatuto es el régimen legal relativo a una materia, un conjunto de normas jurídicas atinentes a un caso en particular, concepto que se opone al de código, el cual hace alusión al conjunto de normas sustantivas o procesales que regulan de manera completa, ordenada, metódica, sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una determinada rama del derecho.

Agrega el J. del Ministerio Público que mientras un código tiene una tendencia normativa universal y autónoma frente a determinadas instituciones jurídicas, el estatuto se circunscribe a materias especificas en visión de un conjunto global y cuya existencia se apoya en los códigos, es decir, son utilizados, la mayoría de las veces, en derecho público o privado para tratar temas propios de actividades económicas o sociales definidas.

Considera que las facultades extraordinarias concedidas por el literal j) del artículo 1° de la Ley 161 de 1993, se refieren a la reglamentación de la industria de vigilancia y seguridad privada, que en la mayoría de sus aspectos se apoya en distintos regímenes; así la constitución de empresas de vigilancia y seguridad en todas sus modalidades, se rige por el código de comercio y normas sobre cooperativismo; las licencias de funcionamiento y el régimen de sanciones dependen de las funciones públicas de inspección, vigilancia y control, las que se apoyan en las normas administrativas que tienen su base en el código de la materia; su régimen laboral se guía por los preceptos de los códigos pertinentes; los seguros por las normas comerciales.

Sostiene que el P. de la República en ejercicio de estas facultades expidió el Decreto 356 de 1994, el cual respetó en su integridad el límite temporal dentro del cual podía emplear tales facultades. Además el título y el contenido normativo del decreto confirman que no se trata de un código sino de un estatuto, pues allí se regulan los diferentes aspectos atinentes a la vigilancia y seguridad privada, en los términos señalados por el legislador ordinario, con lo cual se observa que por este aspecto también hubo un uso preciso y adecuado de las facultades extraordinarias por parte del P. de la República.

Por lo expuesto el Ministerio Público concluye que no se violó la reserva legal atinente a la expedición de códigos, razón por la cual y únicamente por el cargo formulado, solicita declarar la exequibilidad del literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y del Decreto 356 de 1994.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Cuestión preliminar

    Antes de proceder al examen de fondo la Corte estima que es necesario delimitar previamente el objeto de su pronunciamiento, pues pese a que el actor formula un cargo concreto de inconstitucionalidad contra el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993, consistente en que habilitó al Gobierno para que expidiera un código sobre vigilancia y seguridad privada contraviniendo el artículo 150-10 Superior, no sucede lo mismo con el Decreto Ley 356 de 1994, también demandado, respecto del cual el actor formula un cargo global pues además de solicitar que dicha regulación sea retirada del ordenamiento jurídico como consecuencia de la eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma habilitante, insiste igualmente en que en sí misma se constituye en un código desde su nombre ''estatuto'' hasta su inciso final.

    Conforme a reiterada jurisprudenciaVer, entre otras, C-527/94, C-055/94, C-318 de 1995 y C-126 de 1998., a la Corte no le compete estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas específicas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). De ahí que cuando contra determinado ordenamiento legal se formula una acusación general, por razones materiales o de procedimiento, pero no un ataque individualizado contra cada uno de los apartes que lo integran, lo procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusación no prospere. En tal situación corresponde a la Corte declarar la constitucionalidad de lo acusado pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo operará por los motivos analizados en la sentencia.

    Evidentemente contra el Decreto Ley 356 de 1994 el actor formula un cargo general, pues su inconstitucionalidad radica en que se trata de un código en razón a que la habilitación contenida en el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 se orienta en ese sentido.

    Por ello esta Corporación considera que en el presente caso no existe óbice para que también extienda su análisis constitucional al Decreto Ley 356 de 1994, pero solamente en relación con el cargo global planteado por el actor.

    Cabe recordar que en relación con el Decreto Ley 356 de 1994 la Corte se ha pronunciado de fondo sobre algunas de sus disposiciones en las Sentencias C-572 de 1997, C-199 de 2001 y C-760 de 2002, en las cuales no se analizó el cargo general que plantea el actor en la presente ocasión.

    En Sentencia C-572 de 1997, M.P J.A.M. y A.M.C., la Corte declaró la exequibilidad de los siguientes artículos del Decreto Ley 356 de 1994: el numeral 4 del artículo 4o., y los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46. También en dicha providencia declaró exequible el artículo 39 del mencionado decreto, salvo el parágrafo del mismo artículo, que se declaró inexequible.

    Así mismo, en Sentencia C-199 de 2001, M.P.R.E.G., la Corte resolvió declarar exequibles los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Decreto 356 de 1994. En la parte resolutiva de esta providencia la Corte señaló expresamente que tal determinación quedaba limitada a los cargos que fueron formulados en la demanda, que se referían a la presunta violación de los artículos 13, 67 y 68 de la Constitución Política.

    Y recientemente, en Sentencia C-760 de 2002 M.P.C.I.V.H., se declaró exequible el artículo 82 del Decreto Ley 356 de 1994 que se refiere a las tarifas que se establezcan para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

    Hechas estas observaciones, procede la Corte a efectuar el análisis de fondo del literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993, y del Decreto 356 Ley de 1994 pero en este caso solamente en relación con el cargo general propuesto por el demandante.

  3. El problema jurídico planteado

    A juicio del demandante el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 es inconstitucional, pues contraviniendo la expresa prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, le otorgó facultades extraordinarias al P. de la República para elaborar un código sobre vigilancia y seguridad privada que es el contenido en el Decreto Ley 356 de 1994, el que de contera también resulta contrario al Ordenamiento Constitucional.

    Los intervinientes defienden la exequibilidad de la norma habilitante pues consideran que la autorización legal impartida al Gobierno para dictar un estatuto de vigilancia y seguridad privada no estaba orientada a la adopción de un código sobre estas materias sino a la reglamentación de actividades vinculadas con la prestación del servicio de seguridad privada por parte de particulares. Defienden también la constitucionalidad del mencionado decreto 356 de 1994, porque en su parecer este ordenamiento no es un código ya que carece de las características propias de esa clase de conjuntos normativos.

    El Procurador, por su parte, hace énfasis en que las facultades conferidas al Ejecutivo en la Ley 61 de 1993 se refieren a la expedición de un estatuto de vigilancia y seguridad privada y no a un código, por cuanto no se pretendía que el Gobierno agrupara en un cuerpo normativo en forma metódica, sistemática, completa, ordenada y coordinada las instituciones de una rama del derecho, sino que regulara una materia específica cuyos aspectos concretos se apoyan en otros regímenes jurídicos.

    Así pues corresponde a la Corte establecer si el legislador al autorizar extraordinariamente al P. de la República en el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 para que expidiera el estatuto de vigilancia y seguridad privada desconoció el numeral 10 del artículo 150 Superior que prohíbe habilitar legislativamente al Ejecutivo para dictar códigos y si éste al expedir el Decreto Ley 356 de 1994, en desarrollo de tal facultad, efectivamente dictó un código en aquellas materias vulnerando igualmente la mencionada norma superior.

    Para despejar este interrogante la Corte debe establecer previamente cual es el significado y alcance de la prohibición constitucional de otorgar facultades al Ejecutivo para expedir códigos consagrada en el numeral 10 del artículo 150 Fundamental.

  4. La prohibición constitucional de conferir facultades extraordinarias al Gobierno para que expida códigos

    Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso puede revestir, hasta por seis meses, al P. de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. La norma superior también dispone que tales facultades deberán ser solicitadas por el Gobierno, que su aprobación requerirá de mayoría absoluta de los miembros del Congreso y que éste podrá modificar en todo tiempo y por iniciativa propia los decretos leyes.

    Igualmente el citado precepto en forma diáfana y perentoria señala que tales facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del mismo artículo, ni para decretar impuestos, prohibición con la cual el Constituyente de 1991 pretendió establecer una diferencia sustancial con relación al mecanismo de habilitación legislativa previsto en la Carta de 18886, que le permitía al Gobierno legislar sobre un sinnúmero de materias y sin más condicionamientos que los derivados de la transitoriedad y precisión, lo que en sentir de algunos constituyentes ''condujo a la concentración de funciones en unas solas manos, provocando el desequilibrio institucional del Estado y el desprestigio de la ley, que se tornó ambigua, imprecisa y carente de objetividad al dejar de interpretar la realidad social y la verdad política''. A.P.R. en el ''Congreso en la Constitución de 1991. tercer Mundo Editores. Página 89.

    Concretamente en relación con la prohibición de expedir códigos mediante el ejercicio de facultades extraordinarias, cabe observar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente no hubo, infortunadamente, un amplio debate en torno a su establecimiento. Pero lo cierto es que la erradicación de la posibilidad prevista en el anterior régimen constitucional de dictar códigos en todos lo ramos de la legislación y reformar sus disposiciones a través del expediente de las facultades extraordinarias, permite afirmar que partir de la Carta de 1991 existe una verdadera reserva legislativa en esta materia, puesto que la expedición o modificación Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha venido decantando una doctrina en torno a la mencionada prohibición y así ha llegado a admitir que no toda modificación que se le introduzca a los códigos por intermedio de un decreto de facultades extraordinarias implica una infracción directa al canon 150-10 de la Constitución, salvo que la enmienda afecte significativamente la estructura normativa de esta clase de legislación o consista en una regulación que presente las características que son propias de los códigos, a saber, la unificación y armonización de determinada materia con sujeción a unos principios comunes a fin de brindar la debida seguridad jurídica, caso en el cual se configura la inconstitucionalidad. Ver Sentencia C-713 de 2001

    de los códigos no puede hacerse sino a instancia del Congreso de la República.

    Con el fin de delimitar el alcance de la prohibición constitucional en comento, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que por código debe entenderse ''la unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total'' Sentencia C-252 de 1994

    , o todo cuerpo normativo único revestido de fuerza obligatoria ''que regula de forma metódica sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho'' Sentencia C-129 de 1995. También ha precisado que todo Código es una sistematización, pero no todo orden sistemático es un código

    Sentencia C-252 de 1994.

    En este sentido, la prohibición constitucional del numeral 10 del artículo 150 Superior significa entonces que el legislador no puede habilitar legislativamente al Ejecutivo para que adopte un único conjunto normativo en el cual se sistematicen, integren, incorporen y armonicen las normas vigentes sobre una determinada rama del derecho. Para estos efectos no importa la denominación que la norma habilitante le de a ese cuerpo legal, pues de todas formas una autorización conferida en los referidos terminos estaría desconociendo el mencionado precepto superior. Así sucedió, por ejemplo, con el numeral 5° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 que autorizaba al Gobierno para que por medio de facultades extraordinarias expidiera un ''estatuto orgánico'' del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un sólo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, así como las que contemplaban las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, pudiendo también reordenar la numeración de las diferentes disposiciones y eliminar las normas repetidas o superfluas. La Corte en Sentencia C-255 de 1995 declaró la inconstitucionalidad del referido numeral y también del Decreto Ley 1298 de 1994 que lo desarrollaba por considerar que ''Expedir un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, no es diferente a expedir un código. Con mayor razón, si la facultad permite al P. `eliminar las normas repetidas o superfluas', lo que podría conducir a la derogación por esta vía de normas que hacen parte de leyes orgánicas o estatutarias''.

    En la tarea de precisar aún más el concepto de código, la Corte ha establecido diferencias entre ésta noción y la de compilación señalando que a diferencia de la primera, en la que se sistematizan, integran y armonizan unas normas jurídicas en un cuerpo jurídico nuevo, pleno e integral, la labor de compilar ''consiste en agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo'', por lo cual esta tarea puede ser desarrollada por cualquier particular o entidad pública, o puede igualmente ser delegada en el ejecutivo a través de las facultades de que trata el numeral 10 del artículo 150 superior, advirtiendo que la facultad de compilar no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente pues ello equivale a expedir un código. Sentencias C-129 de 1995 y C-582 de 2001

    Igualmente la jurisprudencia constitucional ha establecido diferencias entre las nociones de código y estatuto. Es así como esta Corte Sentencia C-362 de 1996.

    ha prohijado la doctrina que sobre el particular había plasmado la Corte Suprema de Justicia cuando oficiaba como Juez de la Carta, según la cual mientras el código ''es un conjunto armónico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo'', el estatuto ''es el régimen jurídico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarquía, guarden entre sí homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo Código, sino en su referencia o relación con el área de que se trata'' (Sentencia de Sala Plena N° 15 de marzo de 1987, M.P.D.H.G.O.); y que ''...el concepto de Estatuto es más amplio que el de Código y consiste en un conjunto normativo que gobierna una determinada actividad o ramo especializado, y que puede hallarse integrado por normas de diferente naturaleza, en el presente caso por preceptos sustanciales y reglas procesales'' (Sentencia Nº 135 de octubre 1º de 1987, M.P.D.G.O.).

    Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que en el concepto de código confluyen necesariamente los siguientes elementos: existencia de un cuerpo normativo único con fuerza obligatoria, y regulación metódica, sistemática y coordinada de las instituciones constitutivas de una rama del derecho de modo pleno, integral y total. Sin embargo, como en la práctica podrían presentarse situaciones en las que sería difícil determinar si se está en presencia de un código para efectos de la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 150 Superior, la jurisprudencia ha fijado unos criterios auxiliares que permiten dilucidar cuando se está en presencia de ordenamiento legal de esa naturaleza. Tales criterios se refieren a la exigencia de que el conjunto normativo que se examina no sólo regule determinada materia en forma completa, integral y sistemática, sino también que exista la manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en códigoEn Sentencia C-362 de 1996 esbozó estos dos criterios fundamentales que contribuyen a dilucidar cuando se está en presencia de un código. Dijo entonces:''..esta Corporación considera que para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un código debe cumplir por lo menos con los dos requisitos siguientes: a) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistemática. Es decir, no cabe pensar que se está en presencia de un código cuando el texto en análisis deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten con él un gran número de normas que se ocupan de la misma materia, sin que en este último caso dicho cuerpo legal disponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo; b) Que exista una manifestación de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categoría de código. La Corte ha expresado ya en varias ocasiones (ver supra) que no todas las sistematizaciones normativas constituyen un código. También se han elaborado fórmulas que contribuyen a diferenciar los códigos de los estatutos y de las recopilaciones. Sin embargo, subsisten aún situaciones en las cuales los criterios diferenciadores no son suficientes para resolver las dudas. Esta Corporación estima que en estos casos se ha de recurrir a la cláusula general de competencia que en materia legislativa contempla la Constitución a favor del Congreso. Esta competencia comprende la de que el Legislativo pueda determinar qué campos legales se reserva, elevándolos a la categoría de códigos, de manera que únicamente él pueda decidir sobre la aprobación, derogación o modificación de leyes determinadas. Dado que los códigos constituyen "una técnica legislativa", como es de aceptación general, es lógico que sea el órgano encargado de dictar las leyes el que precise cuál de éstas configura un código, concluyéndose entonces que en los casos en los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad de no hacerlo''. .

    Así pues, puede concluirse que cuando en el numeral 10 del artículo 150 Fundamental se dispone que el Congreso no puede investir de facultades extraordinarias al Ejecutivo para dictar códigos, esta prohibición se refiere a la habilitación y, por ende, expedición por medio de este procedimiento excepcional de conjuntos normativos únicos que regulen en forma plena, completa, integral, sistemática, armónica y coordinada las instituciones de una rama del derecho o determinada materia.

    Bajo estos parámetros procede entonces la Corte a analizar la acusación contra el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y contra el Decreto Ley 356 de 1994 acusados.

  5. El caso en estudio

    Mediante el literal j) del artículo 1° de Ley 61 de 1993 que se impugna, el Congreso revistió al P. de la República de facultades extraordinarias en los siguientes términos:

    ''j) Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada''.

    Del tenor literal de la norma habilitante se desprende claramente que el legislador autorizó al Gobierno con el fin de que expidiera un estatuto de vigilancia y seguridad privada, para lo cual le señaló taxativamente las materias que debían ser objeto de regulación. Observa la Corte que tal habilitación es simple y escueta, pues la norma sub examine nada dice en torno a la extensión y características de la autorización conferida, por lo que ha de concluirse que quedó limitada a los precisos términos allí consignados.

    Entonces si conforme a la norma habilitante el Gobierno fue autorizado para expedir un estatuto de vigilancia y seguridad privada, ha de entenderse que esta facultad comprendía solamente la adopción de un régimen jurídico que regulara dichas actividades, pues a estos aspectos se contrae una regulación de estas características tal como lo ha señalado la jurisprudencia que se ha reseñado anteriormente. Al respecto cabe observar que la norma impugnada no facultó al Gobierno para que al dictar el estatuto de vigilancia y seguridad privada regulara una materia en forma plena, completa, integral, sistemática, armónica y coordinada, características estas que corresponden a la noción de código, sino para que regulara unas actividades -la vigilancia y seguridad privada-, en los aspectos determinados por el propio legislador. Así se desprende del título mismo de la Ley 61 de 1993: "Por la cual se reviste al P. de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas''.

    El mismo tenor literal de la norma habilitante corrobora este aserto ya que allí perentoriamente se dispone que el Ejecutivo está autorizado para expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada ''concretamente sobre los siguientes aspectos'', lo cual significa que se limitó explícitamente el ámbito de regulación normativa del P. de la República para que éste solamente dictara un régimen jurídico en materia de vigilancia y seguridad privada.

    Al revisar con detenimiento los aspectos concretos sobre los cuales debía legislar el Ejecutivo en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la disposición bajo análisis se advierte que todos ellos apuntan hacia la reglamentación de una actividad especializada En la citada Sentencia C-572 de 1997, donde se analizó una demanda contra algunas disposiciones del Decreto 356 de 1994, la Corte consideró que la actividades de vigilancia y seguridad constituyen un servicio público que puede ser prestado por particulares. Dijo la Corte: ''La seguridad es un servicio público primario. La seguridad de la sociedad, como supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde la misión que el inciso segundo del artículo 2o. de la Constitución impone a las autoridades de la república. De ninguno como de este servicio puede predicarse que es inherente a la finalidad social del Estado, para utilizar las mismas palabras del inciso primero del artículo 365 de la Constitución. Como servicio público, la seguridad está sometida al régimen jurídico que fije la ley ( inciso segundo del artículo 365 citado). Y también por serlo, puede ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, como lo dispone la misma norma. Es la propia ley la que, al reglamentar este servicio, determina quién y cómo lo debe prestar. No existe una sola norma en la Constitución que prohíba a las comunidades organizadas y a los particulares prestar el servicio de seguridad. Prohibición que, de existir, tendría que ser expresa, precisamente por ser una excepción a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 365''.

    . En efecto, cuestiones tales como la organización y funcionamiento de las empresas de seguridad privada, la constitución de garantías del servicio, adquisición y empleo de armamento y de equipo, la inspección y control de la industria, colaboración, régimen de sanciones, y capacitación, entre otros, constituyen los tópicos esenciales del régimen jurídico de una actividad especializada puesto que apuntan a definir los parámetros esenciales de orden organizacional, operacional y técnico que deben regir tanto la industria como la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Evidentemente estos aspectos se refieren más a una actividad especializada que a toda una materia relacionada con una rama del derecho.

    De otra parte, los antecedentes legislativos del literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993, dan cuenta que el para el Congreso la inclusión de esta disposición obedeció a la necesidad de reglamentar la actividad de la vigilancia y seguridad privada por su estrecha vinculación con el manejo de armas, municiones y explosivos.

    En la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes Gaceta del Congreso No. 141 del 20 de mayo de 1993. Páginas 6 y 7 se dijo:

    ''La Comisión Segunda de la Honorable Cámara consideró oportuno y conveniente formular otras modificaciones al proyecto, aparte de las introducidas por el Honorable Senado de la República y es precisamente en lo que tiene que ver con la vigilancia y seguridad privada, temas íntimamente ligados con las armas, municiones y explosivos.

    ''No es un secreto para el país la importancia que la vigilancia y la seguridad privada ha adquirido en los últimos tiempos, especialmente por la poca efectividad de las autoridades en la prevención del delito, razón por la cual en casi todos los establecimientos comerciales, bancarios, residencias privadas, etc., existe personal particular que ofrece a los asociados la protección que el Estado no puede ofrecerle, motivo por el cual se requiere una estricta reglamentación especialmente en lo relacionado con el porte de armas.

    ''En consecuencia la Comisión Segunda adicionó al título del Proyecto de ley la frase `y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas' y el ordinal j) del artículo 1° que dice: `regular la vigilancia privada y los departamentos de seguridad orgánicos de las personas jurídicas así como su régimen de propiedad y tenencia de armas de fuego'.

    ''Aunque por principios no somos partidarios de que el Congreso se despoje de sus facultades legislativas, en este caso constituye a nuestro modo de ver, un verdadera excepción, que nos debe determinar a conceder las facultades extraordinarias solicitadas por el Ejecutivo, ya que se ciñe a lo preceptuado en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Nacional.'' Cabe advertir que el texto definitivo del literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 que se impugna en la presente oportunidad fue acordado por una Comisión Accidental de Conciliación, cuyo informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 213 del 18 de junio de 1993, páginas 29 y 30.

    Así pues queda establecido que al dictar el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 no se habilitó al Gobierno para que por medio de las facultades conferidas expidiera un código de vigilancia y seguridad privada, razón por la cual no se desconoció la prohibición del numeral 10 del artículo 150 Fundamental.

    En desarrollo de la mencionada atribución el P. de la República expidió el Decreto Ley 356 de 1994 ''por el cual se expide el estatuto de vigilancia y seguridad privada''. Tal como se advirtió anteriormente el actor formula un cargo global contra dicho decreto consistente en que es inconstitucional como consecuencia de la inconstitucionalidad de la norma habilitante.

    H. establecido que el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 no infringe la prohibición del numeral 10 del artículo 150 Superior de facultar extraordinariamente al Ejecutivo para expedir códigos, simplemente podría concluirse que por este aspecto el Decreto 356 de 1994 también se ajusta la Constitución.

    No obstante, al hacer una revisión del contenido normativo del Decreto 356 de 1994 se observa que efectivamente allí se establece el régimen jurídico de la actividad de la vigilancia y seguridad privada.

    En efecto, el Decreto 356 de 1994 cual se encuentra dividido en siete títulos y 117 artículos organizados de la siguiente manera:

    El Título I denominado ''aspectos generales'' contiene disposiciones atinentes al objeto del decreto (art. 1°), definición de servicios de vigilancia y seguridad privada (art. 2°), obtención del permiso para prestar dichos servicios (art. 3°), campo de aplicación (art. 4°), medios para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada (art. 5°), modalidades para la prestación de esos servicios (art. 6).

    El Título II llamado ''servicios de vigilancia y seguridad privada con armas'' agrupa en su capítulo I normas relacionadas con la definición de esta clase de servicios (art.8°), constitución (art. 9°), capital (art. 10°), licencia de funcionamiento (art.11), socios (art. 12), sucursales o agencias (art. 13), renovación de licencia de funcionamiento (art.14), personal (art. 15) e instalaciones (art. 16). El capítulo II, referente a los departamentos de seguridad contiene normas sobre la definición de los mismos (art. 17), pólizas de seguro (art. 18), licencia de funcionamiento (art. 19), renovación de la licencia de funcionamiento (art. 20), modalidad (art. 21) e instalaciones. El capítulo III sobre las cooperativas de vigilancia y seguridad privada reúne normas atinentes a su definición (art. 23), constitución (art. 24), socios (art. 25), capital (art. 26), licencia de funcionamiento (art. 27), modalidades (art. 28) y normas complementarias (art. 29). En el capítulo IV sobre transporte de valores agrupa disposiciones relacionadas con la definición (art. 30), constitución (art. 31), socios (art. 32), capital (art.33), licencia de funcionamiento (art. 34), modalidades (art. 35), personal (art. 36), instalaciones (art. 37) y responsabilidad (art.38). El capítulo V sobre servicios especiales de vigilancia y seguridad privada aglutina normas sobre definición de estos servicios (art. 39), licencia de funcionamiento transitoria (art. 40) y normas complementarias (art. 41). El capítulo VI atinente al servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada agrupa normas sobre la definición de este servicio (art.42), socios (art. 43), consejo de veeduría comunitaria (art.44), licencia de funcionamiento (art. 45) y modalidad (art. 46).

    El Título III del Decreto 356 de 1994 se denomina ''servicios de vigilancia y seguridad privada sin armas'' y agrupa en su capítulo I sobre las empresas de vigilancia y seguridad sin armas disposiciones sobre la definición de tales empresas (Art. 47), licencia de funcionamiento (art. 48), modalidad (art.49), medios (art. 50) y capital. El capítulo II sobre equipos de vigilancia y seguridad privada contiene normas sobre las actividades de fabricación, importación, instalación, comercialización, o arrendamiento de equipos para vigilancia y seguridad privada (art. 52), equipos (art. 53), uso de equipos de vigilancia y seguridad (art. 54), registro de compradores (art.55), obligaciones de los usuarios (art.56), información a la autoridad (art. 57), instalaciones (art. 58) y limitaciones (art. 59). El capítulo III sobre servicio de asesoría, consultoría e investigación de seguridad tare normas sobre licencia de funcionamiento (art.60), requisitos para obtener la licencia de funcionamiento como sociedad de asesoría (art. 61), y requisitos para obtener la credencial de asesor, consultor, o investigador de seguridad privada (art.62).

    El título IV llamado ''capacitación y entrenamiento'' en su capítulo I de normas generales trae disposiciones sobre la definición de capacitación y entrenamiento (art.63), responsabilidad de las empresas por la capacitación y entrenamiento de su personal (art. 64) y programas de capacitación (art. 65). El capítulo II atinente a las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada contiene normas sobre definición de las mismas (art. 66), constitución (art. 67), capital (art. 68), pólizas (art. 69), licencia de funcionamiento (art.70), renovación de la licencia (art. 71), información (art. 72).

    El Título V del decreto bajo revisión denominado ''principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada'' contiene disposiciones sobre los objetivos de la vigilancia y seguridad privada (art.73) y los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada (art. 74).

    El Título VI sobre ''medidas cautelares y sanciones'' agrupa normas relacionadas con la imposición de estas medidas (art. 75), sanciones (art.76), recursos (art.77), prohibición a ciertos funcionarios públicos de ser socios ni empleados de servicios de vigilancia y seguridad privada (art. 78) y prohibición y expedición de licencias (art. 79).

    El Título VII denominado ''disposiciones comunes'' reúne disposiciones agrupa disposiciones sobre utilización de blindajes en vigilancia y seguridad privada (art. 80), investigación de la información suministrada (art. 81), razón social de los servicios de vigilancia y seguridad privada (art.82), solicitud de licencia de funcionamiento y credenciales para asesores, consultores e investigadores (art.83), cambio e inclusión de nuevos socios, fusión, liquidación y venta de empresas (art. 84), vigencia de la licencia de funcionamiento (art.85), instalaciones (art.86), credencial e identificación del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada (art.87), prohibición (art.88), responsabilidad (art.89), condiciones para la prestación del servicio (art.90), contratación de servicios (art.91), tarifas (art.92), entrega transitoria (art. 93), dotaciones (art.94), medios y equipos (art.95), armamento y municiones (art.96), tenencia y porte (art.97), cesión de permisos para uso de armas (art.98), transporte de armas (art.99), registro de ubicación de las armas según contratos suscritos (art.100), retiro de armamento y otros medios por conflictos obrero-patronales (art. 101), retiro de armamento (art.102), uniformes y distintivos (art. 103), información a la autoridad (art. 104), informes semestrales (art. 105), investigación permanente (art. 106), atribuciones especiales (art. 107), manuales (art. 108), archivos (art. 109), circulares (art. 110), pagos (art. 111).

    Finalmente el Decreto 356 de 1994 trae unos artículos transitorios sobre los servicios que carecen de licencias de funcionamiento (art. 112), licencias de funcionamiento expedidas por el Ministerio de Defensa (art. 113), credenciales de identificación (art. 114), licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad al decreto (art. 115), continuidad en la operación de departamentos de seguridad (art. 116) y vigencia (art. 117).

    Como puede apreciarse en el Decreto 356 de 1994 se fija el régimen jurídico que gobierna la actividad especializada de la vigilancia y seguridad privada, pues allí se establecen los parámetros de carácter organizacional, operacional y técnico que rigen la prestación de dichos servicios.

    No escapa a la Corte que el estatuto de vigilancia y seguridad privada contenido en el Decreto 356 de 1994 es un régimen jurídico novedoso en estas materias. Tampoco puede ignorar que en este conjunto normativo los distintos aspectos que lo integran están consagrados en disposiciones legales que aparecen organizadas sistemáticamente por títulos y capítulos. Sin embargo, estas características no permiten calificarlo como un código en materia de vigilancia y seguridad privada pues ya se ha visto que en su contenido solamente se regulan aspectos concretos de esta actividad especializada y no de una materia propia de una rama del derecho.

    Además, como lo bien lo advierte el Procurador en su concepto, el decreto no pretende sistematizar, integrar o incorporar en único conjunto normativo todas las leyes o normas que regulan la vigilancia y seguridad privada, pues cuestiones tales como la constitución de las empresas de vigilancia y seguridad privada también se rigen por las normas del Código de Comercio o normas sobre cooperativismo contenidas en otras leyes; igualmente el régimen laboral de quienes prestan sus servicios a dichas empresas se encuentra regulado por el Código Sustantivo del Trabajo; lo concerniente a los seguros está regulado en la legislación correspondiente; lo relativo a impuestos en el Estatuto Tributario; y lo que concierne al manejo de armas municiones y explosivos se encuentra regulado en el Decreto Ley 2535 de 1993. Y finalmente el Decreto 356 de 1994 no contiene norma alguna en la que se diga que toda esta legislación forma parte del mismo estatuto.

    Así pues puede concluirse que el Decreto 356 de 1994 contiene el estatuto o régimen jurídico que reglamenta las actividades de vigilancia y seguridad privada, razón por la cual al expedirlo el Ejecutivo tampoco desconoció la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 150 Superior.

    Por lo expuesto, la Corte declarará exequibles tanto el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993, como el Decreto Ley 356 de 1994, pero sólo en relación con el cargo analizado en esta providencia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993, y del Decreto Ley 356 de 1994 sólo en relación con el cargo global analizado en esta providencia.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

P.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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