Sentencia de Tutela nº 212/03 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619656

Sentencia de Tutela nº 212/03 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente679630
DecisionConcedida

Sentencia T-212/03

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance

DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance

DESACATO A ORDEN JUDICIAL

DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de sentencias

ACCION DE TUTELA-Protección respecto de alimentación equilibrada a menores

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Referencia: expediente T- 679630

Acción de tutela instaurada por M.R.M. en nombre y representación de sus hijos C.P.A.R. y A.A.R., contra la E.S.E Hospital San Pablo de C..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la decisión judicial tomada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de C. D.T., dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.R.M. en representación de sus hijos C.P. ARENAS REYES y ANTONIO ARENAS REYES contra la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES

Invocando el derecho a la vida, M.R.M. interpuso acción de tutela en nombre de sus hijos C.P. ARENAS REYES Y ANTONIO ARENAS REYES, menores de edad, contra la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, por cuanto éste ha venido reteniendo el dinero que debía consignar a ordenes del Juzgado Cuarto de Familia de C. y a nombre de la demandante.

Dicho dinero es descontado por parte del hospital al salario de A.A.B., padre de los menores, en razón de la orden judicial que por embargo por alimentos pesa sobre el mismo.

Para fundamentar su solicitud de amparo la solicitante pone de presente los siguientes hechos:

El señor A.A.B. es empleado del Hospital San Pablo de C., como consta dentro del expediente en certificación expedida por esta entidad F.s 28 y 30..

En relación con el proceso de alimentos contra el señor A.B., el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de C. impartió orden judicial para que el tesorero de la entidad demandada descontara el 25% del salario devengado por aquél, desde octubre de 1998 F. 14 del expediente..

La actora, durante el periodo transcurrido entre los meses de marzo a agosto de 2002 presentó varias solicitudes escritas ante el Juzgado Cuarto de Familia, con el fin de que éste hiciese cumplir en su totalidad la orden judicial impartida. F.s 2,3,4,5,6 y 13 del expediente.

A su vez el juzgado envió cuatro oficios, en los meses de abril, mayo, junio y agosto de 2002, con el fin de que el hospital demandado explicara la razón por la cual no se habían realizado las consignaciones a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de C. y a nombre de la demandante F.s 7,8,9 y 10 del expediente..

El Hospital San Pablo de C., nunca respondió a los requerimientos hechos por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de C..

En apoyo de su petición anexó los siguientes documentos:

Copia de los pedimentos hechos por la demandante (6) al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de C. para que este último ordenase al tesorero de la entidad demandada hacer las consignaciones respectivas F.s 2,3,4,5,6 y 13 del expediente.. Las fechas de dichos requerimientos son: marzo 21 de 2002, abril 22 de 2002, mayo 8 de 2002, mayo 29 de 2002, junio 13 de 2002 y agosto 30 de 2002.

Copia de la solicitud hecha por la demandante al director del hospital demandado, con el fin que éste expidiese una certificación que explicase detalladamente los descuentos realizados al señor A.B.F. 11 del expediente., recibida el 27 de junio de 2002.

Copia de la anterior solicitud, presentada ante la Defensoría del Pueblo F. 12 del expediente., recibida el 5 de julio de 2002.

Copia de la solicitud previamente citada, ante la Contraloría Distrital F. 13 del expediente., recibida el 2 de agosto de 2002.

Copia de la certificación expedida por el Hospital San Pablo de C., en la cual acredita el descuento del 25% sobre el salario del señor A.B.F. 15 del expediente., correspondiente al período comprendido entre octubre de 1998 y agosto de 2002.

Certificación del Tesorero del Hospital San Pablo de C., mediante

la cual se reconoce el valor adeudado a la actora por concepto de descuentos hechos al señor A.A. por embargo de alimentos: $ 5.917.117.00.

Con fundamento en lo expuesto, la actora considera que la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de sus hijos menores, motivo por el cual solicita su protección inmediata, en el sentido de que se ordene al Hospital San Pablo de C. consignar el dinero adeudado a órdenes del juzgado Cuarto de Familia del Circuito de C. y a nombre de ella.

El doctor F.C.H., en su calidad de Representante Legal del Hospital San Pablo de C., en comunicación de octubre 8 de 2002, enviada al juzgado de instancia, manifestó '' La puesta en vigencia de la Ley 100 de 1993, dejó al descubierto la grave crisis del sector hospitalario publico. (...) El Hospital San Pablo E.S.E; no ha sido ajeno a esta profunda CRISIS ESTRUCTURAL, su difícil situación financiera ha generado DEMORAS EN LAS ACREENCIAS, dado el pesado DEFICIT ACUMULADO, EL CUAL SE ENCUENTRA PLENAMENTE CUANTIFICADO Y COMPROBADO EN MAS DE DOCE MIL MILLONES DE PESOS. (...) La anterior situación ha sido combativa con la nueva administración la cual ha hecho ingentes esfuerzos para cumplir de acuerdo a las POSIBILIDADES REALES DE FLUJO DE CAJA, a los trabajadores activos; sin embargo se han presentado atrasos absolutamente justificados en RAZONES DE FUERZA MAYOR, en el envío de DESCUENTOS JUDICIALES Y LEGALES (Seguridad Social, etc). (...) En el caso de marras, el tutelante a pesar que el Hospital tiene una obligación no satisfecha con él, no se puede inferir que existe una relación causal lógica entre EL ATRASO en la consignación de dichos dineros y LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA Y A LA EDUCACIÓN, toda vez que los menores cuentan con el apoyo del otro padre para satisfacer estas necesidades mínimas'' F. 20 del expediente..

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Del asunto conoció el Juzgado Sexto de Familia de C., quien mediante sentencia de 22 de octubre de 2002 no tuteló los derechos fundamentales de los menores C.P. ARENAS REYES y ANTONIO ARENAS REYES, por considerar que no se ha ''...hecho el reclamo por la vía judicial indicada para ello como sería la forma indicada (sic) en el ordenamiento procesal civil. 2) Que existe otro medio eficaz y eficiente de defensa judicial, como lo es la justicia ordinaria. 3) La presente acción se dirige sin que exista una vinculación laboral entre la tutelista (sic) y el entutelado. 5)(sic) Esta acción NO fue solicitada como ''mecanismo transitorio'', ni se dice causar un ''perjuicio irremediable'' F. 40 del expediente..

Para el a quo es claro que la demandante debió hacer uso de la vía judicial procesal civil (Titulo XXXV, art. 681, num. 10) o en su defecto, la vía judicial penal por el delito de fraude a resolución judicial (Art. 454 de la Ley 599 de 2000) F. 41 del expediente.. Es decir, que la acción promovida no está llamada a prosperar por existir un mecanismo judicial eficaz de defensa de los derechos alegados.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada. Al igual que en cumplimiento del Auto de Selección No. 12 de 13 de diciembre de 2002.

Problema jurídico.

Debe la Corte entrar a dilucidar si los derechos fundamentales de los menores C.P.A.R. y A.A.R., han sido vulnerados por parte del Hospital San Pablo de C. al no consignar a ordenes del juzgado y a nombre de la demandante el dinero por concepto de alimentos retenido por éste.

Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

El caso en estudio presenta varios temas a considerar, los cuales serán analizados en el siguiente orden: i) derechos fundamentales de los niños; ii) derecho de Alimentos; iii) desacato a Orden Judicial; iv) el caso concreto.

Derechos Fundamentales de los Niños

La señora M.R.M., actuando en representación de sus hijos C.P.A.R. y A.A.R., busca mediante este mecanismo excepcional la protección de los derechos fundamentales de los menores, los cuales fueron vulnerados por el Hospital San Pablo de C. al retener el dinero descontado al padre de los menores.

De todo lo actuado resulta indudable que en el caso examinado están involucrados derechos fundamentales de los niños, respecto de los cuales la Constitución Política (art. 44) consagra un régimen de protección especial, proclamando al efecto que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. La norma reza:

''ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

''La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

''Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.''.

La definición que en este artículo se adopta de los derechos de los menores como de naturaleza fundamental, ''debe entenderse como el resultado de la incorporación de ese principio del interés supremo del menor en el orden constitucional, el cual no sólo configura un énfasis materializado para garantizar su eficacia Sentencia T-124 de 1994. sino también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye como un precepto ''en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto constitucional'' Sentencia C-544 de 1992 que guía la interpretación y definición de otros derechos'' Sentencia 1064 de 2000, M.P.A.T.G...

Al respecto la sentencia T-408 de 1995 M.P.E.C.M. expresa: ''(...) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad (Ver también la sentencia T-514 de 1998 M.P.J.G.H.G.. ).''

En esta perspectiva afirmó la Corte Constitucional en sentencia T-283 de 1994 M.P.E.C.M., haciendo referencia a las sentencias T-589 de 1993 y C-041 de 1994:

"El artículo constitucional que consagra los derechos de los niños posee una especial fuerza normativa en relación con los demás derechos económicos sociales y culturales. El constituyente puso un énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del inciso segundo del artículo 44 y, en especial, en las expresiones "la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral" y "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del caso presente. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del menor resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades. Con independencia de la legalidad del acto, el hecho de que la suerte del menor haya sido determinada mediatamente por la aplicación de reglas impuestas por el mismo Estado, trae consigo una carga ética adicional en la relación que las autoridades públicas mantienen con el menor.

Para la Sala resulta evidente que la primacía de los derechos de los niños y la protección que ha de dársele por mandato constitucional a este sector de la población, fue ignorada por el a quo al considerar que la existencia de otro medio judicial de defensa de dichos derechos garantizaba su salvaguarda. Por lo demás, y dado el insensible análisis del juez de instancia, quedó desprotegida la normal subsistencia de los menores.

3.2. El Derecho de Alimentos

A esta altura del análisis conviene destacar el derecho fundamental del menor a recibir alimentos. Entiende ésta Corporación que el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para asegurar la satisfacción de sus necesidades vitales cuando no se está en capacidad de procurarse su propia subsistencia. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe afectar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. Para el caso que nos ocupa, los acreedores de este derecho son dos menores que ven lesionado su derecho por parte del Hospital San Pablo de C., lo cual hace imperiosa la intervención tuitiva del aparato Estatal de protegerlos. Al respecto, en sentencia C-184 de 1999 expresó esta Corte:

"El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. , 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)" M.P.A.B.C..

También el Código Civil reconoce y reglamenta el derecho que le asiste a ciertas personas para exigir de otras el suministro de lo necesario para vivir, cuando ellas mismas no tienen ni la capacidad ni los medios para procurárselo por sí mismas. Esta obligación supone, como cualquiera otra, la existencia de una situación de hecho que, por estar contemplada en una norma jurídica, genera consecuencias en el ámbito del derecho. Ver sentencias C-237 de 1997 M.P.C.G.D. y C-1064 2000 M.P.A.T.G..

El Código del Menor, a su vez define en el artículo 133 los alimentos como "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor", de modo que, según esta disposición y de acuerdo con la Constitución en sus artículos 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46, debe entenderse que la prestación de alimentos no sólo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, sino, además, todo aquello que se requiere para llevar una vida digna. Dichos artículos constitucionales también resaltan la importancia y prevalencia de los derechos del menor frente a los derechos de los demás.

Por donde, de conformidad con todo lo anterior, al privar a un menor de los mencionados derechos se desvirtúa el mandato constitucional, imponiéndose al punto la necesidad de conceder la protección impetrada con el fin de garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de los susodichos menores, como que a la fecha de presentación de la demanda de tutela la acreencia ascendía a $ 5´917.117.00.

3.3. Desacato a Orden judicial

Esta Corporación no puede pasar por alto la contumacia que ha protagonizado el Hospital San Pablo de C. frente a la orden impuesta por el Juzgado Cuarto de Familia de C., quebrantando al efecto los derechos fundamentales de los menores, a tiempo que desestabiliza el principio democrático y los valores propios del Estado Social de Derecho. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia T-1686 de 2000 M.P.J.G.H.G.:

''La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona (que se constituye en su derecho fundamental) de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.

''A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su seno.

''La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.

''(...)

''El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. La falta de efectividad de lo dispuesto por el juez haría nugatoria la posibilidad material de realización de la justicia. Y si la propia Constitución Política estableció en el artículo 87 las acciones de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, no cabe duda de que el mecanismo idóneo para lograr la debida ejecución de un fallo judicial, habida cuenta de esa vulneración de derechos fundamentales, no es otro que la acción de tutela''. (Subrayas fuera de texto).

Asimismo dijo esta Corte en sentencia T-329 de 1994 M.P.J.G.H.G.:

''Lo esencial en los casos sometidos al análisis de la Sala guarda relación con la viabilidad de ejercer la acción de tutela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales en firme.

''Ha de partirse del supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no podría subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho.

''Un sistema jurídico que únicamente descansa sobre la base de verdades teóricas no realiza el orden justo preconizado en el Preámbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes están obligados por ellos, se convierten en meras teorías. En tal hipótesis no sólo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento.

''En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.

''Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.

''De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.

''El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.

''Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización''.

3.4. El caso concreto

En el caso de autos está demostrada la obligación alimentaria que pesa en cabeza del señor A.A.B. a favor de las menores C.P. ARENAS REYES y ANTONIO ARENAS REYES. Igualmente está acreditado que al señor A.A.B., padre de las menores, se le viene descontando por parte del Hospital San Pablo el 25% sobre su salario, desde octubre de 1998 hasta el 12 de agosto de 2002, por concepto de embargo de alimentos a nombre de la actora (fl.15). Lo cual es indicativo de que el señor A.A.B. ha percibido efectivamente su salario durante dicho lapso, y que por tanto, hay basamento económico suficiente para la presentación de la demanda de tutela que hoy nos ocupa. A lo cual concurre el certificado expedido por el Tesorero del Hospital San Pablo, que en lo pertinente expresa:

''Que esta institución adeuda por concepto embargo (sic) de menores a la señora MARÍA REYES descontado al señor ANTONIO ARENAS funcionario de esta institución, (...) $ 5917.117.00''. (fls. 30 y 31).

Sin que por otra parte obre alusión alguna que pudiera dar a entender que al señor A.A.B. no se le ha pagado el salario durante el período ya comentado, y que por lo mismo, no sería procedente la demanda de tutela, esto es, por sustracción de materia. Por el contrario, pese a las carencias financieras del Hospital, al señor ARENAS le ha sido pagado el salario durante el período certificado, previos los descuentos de ley, entre los cuales figura el correspondiente a la cuota de alimentos decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de C. a favor de los dos menores que hoy reclaman a través de su progenitora.

Pues bien, para el caso en cuestión, en principio podría pensarse que existe una vía judicial para hacer efectivo el fallo del Juzgado Cuarto de Familia de C.. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha subrayado enfáticamente que, para excluir la tutela, el mecanismo judicial preestablecido debe ser idóneo al fin específico de garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho conculcado o amenazado.

Por consiguiente, reconociendo que la vía judicial preestablecida para la entrega de las sumas alegadas por la actora no es idónea para salvaguardar oportunamente los derechos de los menores, pues el perjuicio irremediable se hace patente, para esta Corporación sí es procedente la demanda de tutela instaurada en orden a la protección del derecho fundamental a la alimentación equilibrada de los menores.

De otra parte, para esta Corte no es dable soslayar la indiferencia del Juez Sexto de Familia de C. para con los postulados superiores, toda vez que al conocer del caso se limitó, única y exclusivamente, a aplicar la normatividad existente en la jurisdicción civil y penal, dejando al margen el carácter fundamental de los derechos en cuestión, la prevalencia de los titulares de dichos derechos y el compromiso de todos y cada uno de los órganos del Estado para con los menores desprotegidos. En este sentido el Juez Sexto de Familia de C. le dio primacía a lo formal sobre lo sustancial, contrariando así lo dispuesto por la Constitución Política, al propio tiempo que desestimó los lineamientos trazados por esta Corporación en torno a la preeminencia de los derechos fundamentales, particularmente cuando éstos obran en cabeza de los niños.

Así, pues, con arraigo en el acervo probatorio recaudado esta Sala tutelará el derecho a la alimentación equilibrada de que son titulares los menores C.P. ARENAS REYES y ANTONIO ARENAS REYES, según voces del artículo 44 superior.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2002 por el Juzgado Sexto de Familia de C., mediante la cual denegó por improcedente la tutela del derecho fundamental de alimentos, invocado por M.R.M. como derecho a la vida en cabeza de sus hijos menores C.P. ARENAS REYES y ANTONIO ARENAS REYES.

Segundo. CONCEDER la tutela solicitada por M.R.M. en relación con el derecho a la alimentación equilibrada, en cabeza de los menores C.P. ARENAS REYES y ANTONIO ARENAS REYES.

Tercero. ORDENAR al pagador de la E.S.E. Hospital San Pablo de C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, consigne a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia de C. y a nombre de la señora M.R.M., el monto total de lo adeudado por concepto de alimentos retenidos y no consignados desde 1998 hasta la fecha de la presente sentencia.

Cuarto. PREVENIR a la E.S.E. Hospital San Pablo de C., para que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva ya ventilada en autos, toda vez que al tenor de dicha irregularidad se vulnera el derecho fundamental de los menores a una alimentación equilibrada y se corre el riesgo de incurrir en el delito de fraude a resolución judicial, según voces del articulo 454 del Código Penal.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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