Sentencia de Tutela nº 287/03 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619749

Sentencia de Tutela nº 287/03 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2003

Fecha03 Abril 2003
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente668362
Número de sentencia287/03

15

Expediente T-668362

Sentencia T-287/03

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Relación inescindible

Como parte integrante del debido proceso encontramos el derecho de defensa. Derecho que implica necesariamente que el Estado, en ejercicio de su poder punitivo debe dar la posibilidad al procesado de aportar pruebas, contradecir las que se alleguen en su contra, interponer los recursos y sustentarlos dentro del término legal, etc, lo que significa que, antes de imponer una sanción se debe dar al sindicado la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, en cumplimiento de las garantías y siguiendo en estricto sentido los procedimientos establecidos para cada caso.

PODER-Juez debió aceptar renuncia

El juzgado en cita, jamás le aceptó la renuncia del poder en el proceso que nos ocupa, argumentando que la actuación ya se encontraba en su fase final. Para esta S. no es de recibo la razón invocada por el juzgado para no acceder a la renuncia del poder presentada por la defensora del actor, pues así como la aceptación de la procuración es el resultado de un acto libre, de la misma manera lo es la renuncia de ésta, y si la procuradora judicial del señor V.R. expresó su decisión por escrito al juzgado, éste debió aceptar tal renuncia de acuerdo con lo establecido legalmente para tal situación.

RECURSO DE APELACION-Declaración de desierto por no sustentación

El actor y su apoderada se desentendieron del recurso interpuesto, en cuanto no lo sustentaron teniendo la oportunidad para ello, además la defensora podía recurrir también en reposición la decisión de declaratoria de desierto del recurso de apelación, y tampoco lo hizo. Por las razones que precedieron, no procede la tutela para remediar su negligencia y desidia. Es por lo dicho que el simple hecho de renunciar al poder no relevó a la apoderada del tutelante de su deber de sustentar el recurso de apelación formulado por el mismo contra la sentencia de condena. La apoderada del actor no esperó a que el juzgado que adelantaba el proceso penal aceptara la mencionada renuncia (que por lo demás nunca se le aceptó), le notificara por estado el auto respectivo y que transcurriera el término legal indicado, para dejar de ejercer la defensa y, en cambio, omitió ejercerla cuando el encargo estaba todavía vigente y tenía por tanto el deber de hacerlo.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-668362

Acción de tutela incoada por A.V.R. contra el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- S. Penal.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos .

    El D.W.H.V.W. en calidad de apoderado del Señor A.V.R., formuló acción de tutela en contra del Juzgado Veintinueve ( 29 ) Penal del Circuito de Bogotá en cabeza del D.J.F.S.S., alegando la violación del Debido Proceso, por cuanto el accionado a través de la decisión de fecha 2 de Febrero de 2002 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia condenatoria ( sentencia anticipada ) de fecha 13 de noviembre de 2001 emitida en su contra, proferida dentro de la causa que se llevó en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, con lo cual desconoce el derecho invocado por el actor.

    El accionante sostiene que, de acuerdo con un informe de la Policía Metropolitana de Bogotá, grupo de estupefacientes de la Sijin, fechado el 15 de septiembre de 2001, miembros de ese cuerpo policial ingresaron al inmueble ubicado en la Calle 75 No 15-26, en el que funcionaba un establecimiento de comercio conocido como Sybaris, en el que capturaron a dos personas, una de ellas el actor y la otra llamada C.A.R.G., por llevar consigo 46 papeletas de una sustancia estupefaciente denominada bazuco, de las cuales 12 de ellas fueron encontradas en poder de A.V.R.. Los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación para adelantar lo correspondiente a su competencia.

    El caso fue radicado en la Fiscalía 276 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la que procedió a oír en indagatoria a los capturados en flagrancia el mismo día de su captura, es decir el 15 de septiembre de 2001. Para esa diligencia los sindicados fueron asistidos por una misma defensora B.E.R.G., la cual los apoderó durante la mayor parte de la actuación judicial.

    Durante la diligencia de indagatoria el actor reconoció su adición a las drogas alucinógenas y manifestó que la sustancia incautada era de su propiedad y al finalizar la diligencia se acoge a sentencia anticipada, por lo cual es conducido a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

    Acto seguido la actuación fue conocida por la Fiscalía 259 delegada ante los Jueces Penales del Circuito que avocó su conocimiento a partir del 17 de septiembre de 2001.

    Posteriormente el 12 de octubre de 2001 se suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada de que trata el articulo 40 del Código de Procedimiento Penal. Y el 13 de noviembre del año en mención el Juzgado Veintinueve (29) penal del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el asunto profirió sentencia dentro del presente proceso; en ella se condenó a los sindicados a treinta y dos (32) meses de prisión como coautores responsables del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, igualmente se les negó la suspensión condicional de la pena aduciendo cargos en el acta de formulación no endilgados formalmente y por ende no aceptados por los sindicados, consistentes en vender drogas alucinógenas, y además les revocó la detención domiciliaria, de la cual venían gozando.

    La sentencia condenatoria fue notificada personalmente el 15 de noviembre de 2001, y el actor escribió de su puño y letra la expresión '' Apelo la decisión''.

    El 23 de noviembre de 2001, la defensora de los sindicados presentó un memorial al juzgado accionado en el que manifestaba que renunciaba al poder conferido por el Señor A.V.R., pero esta situación no fue puesta en conocimiento del actor por lo que, a su juicio, careció de defensa técnica para tan crucial instancia, ya que estuvo en imposibilidad jurídica de sustentar el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia proferida en su contra, puesto que su defensora de confianza al renunciar al poder conferido, sin conocimiento previo del entonces sindicado, justamente días antes de quedar el expediente a disposición de las partes apelantes para la respectiva sustentación del recurso y que correspondieron a los días 27 y 30 de noviembre de 2001. Agrega el actor que el accionado omitió notificarlo de ésta decisión de su apoderada, por lo cual no tuvo la oportunidad de hacer las gestiones necesarias para designar nuevo apoderado, y mucho menos el juzgado de conocimiento hizo las diligencias que se imponían para, en su defecto, nombrarle un defensor de oficio, imposibilitándole con ese proceder el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y el accionado el 2 de febrero de 2002 declaró desierto el recurso interpuesto por el actor.

    Por lo expuesto anteriormente considera vulnerado el Derecho fundamental del Debido Proceso contemplado en el articulo 29 de la Constitución Política.

  2. Pretensiones.

    Solicita el demandante por intermedio de su representante que se le tutele el debido proceso vulnerado presuntamente por las acciones u omisiones del Juzgado Veinti nueve (29) Penal del Circuito de Bogotá, y en consecuencia ampare el derecho invocado.

  3. Contestación del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá.

    El Juzgado accionado representado por el S.J.J.F.S.S., manifestó que el accionante y su apoderado olvidan que conforme a lo dispuesto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración al proceso penal, la sola renuncia al poder no pone fin al mandato sino cinco días después de que el mandante conozca la determinación de su mandatario de modo que, así se convenga que para el 23 de Noviembre de 2002 la defensora del S.V.R. dijo renunciar al poder conferido, tal manifestación no puso inmediato fin al mandato, y por tanto, incumbía a la aludida profesional continuar en el ejercicio de las funciones de defensora de su mandante, de modo que no puede ahora acudirse a la tutela con el propósito de remediar la incuria o inacción de la defensa o pretender por ese medio revivir etapas procesales ya superadas.

    Tampoco puede servir el instrumento de la tutela para crear un escenario de discusión alrededor de opiniones o conceptos que digan relación a la concreta tipicidad de la conducta y la significación de las acciones denotadas en el comportamiento sub judice, vale decir, no puede trocarse la tutela en un alegato más de instancia o en un recurso alterno, ajeno a los propios y precisos mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento procesal penal.

    Además, el procesado V.R. no sustentó a tiempo el recurso de apelación que dijo interponer contra la sentencia anticipada proferida por el despacho accionado, por lo cual no podía menos que declararse desierto, como igual aconteció con la impugnación extemporánea presentada por la misma abogada en nombre del otro procesado.

    Por estas razones, una vez surtida la notificación del fallo y declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante por ausencia de sustentación oportuna y, visto que para entonces su apoderada continuaba en ejercicio del mandato no obstante la renuncia expresada, debe convenirse la improcedencia de la tutela invocada.

  4. Pruebas que obran en el expediente.

  5. Folio 18, fotocopia de la decisión acusada, providencia del 1 de febrero de 2002, por la cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor.

  6. Folios 19 al 21, fotocopia del informe de captura y de incautación de sustancias fechado el 15 de septiembre de 2001, suscrito por el patrullero C.S.C., adscrito a la Policía Nacional y dirigido al fiscal de la URI Centro.

  7. Folios 22 al 26, fotocopia de la diligencia de indagatoria rendida por C.A.R.G. el día 15 de septiembre de 2001.

  8. Folios 27 al 31, fotocopia de la diligencia de indagatoria rendida por el accionante A.V.R. el 15 de septiembre de 2001.

  9. Folios 32 al 33, fotocopia del memorial suscrito por la abogada defensora de los sindicados, fechado el 27 de septiembre de 2001, en el cual pide la preclusión para R.G. y en subsidio detención domiciliaria para sus dos defendidos.

  10. Folios 34 al 36, Fotocopia de la declaración rendida por E.R.G., compañera permanente del sindicado R.G.

  11. Folios 37 al 40, Fotocopia del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada suscrita entre la fiscalía de conocimiento y el accionante.

  12. Folio 41 a 53, Fotocopia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, calendada el 13 de noviembre de 2001, contentiva en su última página de la constancia de notificación al actor y la manifestación de éste de apelar la decisión

  13. Folio 54, fotocopia del edicto fijado el 19 de noviembre de 2001, con el fin de notificar a los sujetos procesales que no lo hicieron personalmente, con su constancia de desfijación fechada el 21 de noviembre de 2001

  14. Folio 55, fotocopia del memorial suscrito por la apoderada del accionante en el cual manifiesta al Despacho que renuncia al poder conferido por el actor V.R., radicado el 23 de noviembre de 2001.

  15. Folio 56, fotocopia la constancia secretarial fechada el 27 de noviembre de 2001, informando de que a partir de esa fecha comienzan a correr los cuatro días de que trata la ley penal para la sustentación del recurso de apelación.

  16. Folio 89, oficio dirigido vía fax al magistrado S. por el juzgado 29 penal del circuito.

  17. Folio 91, fotocopia del telegrama dirigido a la doctora B.E.R.G. el 14 de noviembre de 2001, mediante el cual el juzgado la citó al despacho con el fin de notificarle la sentencia anticipada de sus prohijados.

  18. Folio 90, fotocopia de la constancia según la cual a la doctora B.E.R.G. jamás se le aceptó. la renuncia del poder por parte del juzgado accionado.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Tribunal Superior de Bogotá - S. Penal, mediante sentencia de 20 de Septiembre de 2002 denegó la tutela interpuesta por el accionante.

Al respecto afirmó que la acción de tutela ha sido instituida como mecanismo preferente y sumario, para que cualquier persona en todo momento y lugar, acuda ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares en los especiales eventos en que contra ellos procede.

La demanda en referencia se dirige en contra de la determinación tomada por un funcionario judicial en desarrollo de una actuación penal, con supuesto detrimento del derecho fundamental del debido proceso y la defensa. Y si bien es cierto, las decisiones judiciales como quiera que provienen de una autoridad publica, pueden someterse al control por ésta especial vía, también lo es que ellas solo pueden atacarse si constituyen verdaderas ''vías de hecho'', entendidas como actitud caprichosa y arbitraria, y solo como mecanismo transitorio, mientras se decide en derecho lo que corresponda.

Así las cosas, la critica ahora planteada por esta especialísima vía judicial, es concretamente, haberse corrido los traslados para sustentación, cuando la defensora del accionante había presentado su renuncia, sin comunicarle a su representado. No obstante y aunque tal comunicación efectivamente se recibió en el despacho judicial, no fue debidamente aceptada, en consecuencia, mantuvo la representación del S.V.R., pues no fue desplazada por otro profesional ni admitida la renuncia que hizo del encargo. Es más, continuó interviniendo en el proceso, al punto que así fuese a nombre del otro procesado, interpuso recurso de alzada y lo sustentó, aunque en forma extemporánea. De manera que siendo lógico que mandante y mandatario mantuviesen comunicación y que al hacer dejación del encargo, se comunicara primero al interesado; y la actitud de la profesional del Derecho podría criticarse y hasta ser materia de investigación disciplinaria, si así lo considera el querellante; pero no constituye una causal para revivir términos caducados por inactividad de la parte respectiva.

Además el A-quo, precisa que en los términos del articulo 129 del Código de Procedimiento Penal ''el nombramiento del defensor de confianza... se entenderá hasta la finalización del proceso''.

Y aduce que la defensa material del actor en ningún momento se restringió, pues el sentenciado conoció oportunamente el fallo, lo recurrió y pudiéndolo hacer el mismo, no sustentó su inconformidad. Entonces, no puede admitirse que habiendo tenido la oportunidad de manifestar los argumentos de su desacuerdo, pues solo en el recurso extraordinario de casación se exige la calidad de abogado titulado para actuar; su inactividad pretenda ahora hacerla valer para, por vía de acción de tutela, retrotraer lo actuado y convalidar términos que dejó fenecer.

Lo anterior quiere decir que el trámite que se imprimió a la impugnación presentada por A.V.R. correspondió al legalmente establecido y no se incurrió en irregularidad, arbitrariedad o injusticia que pueda calificarse de vía de hecho. Por el contrario, se puede predicar la falta de actividad del interesado, quien a pesar de recurrir la sentencia, no presentó la argumentación de su inconformidad, debiendo asumir la consecuencia legalmente establecida para el incumplimiento de esa carga procesal.

Por último, debe acotarse que la declaratoria de desierto, fue notificada también en debida forma, y tampoco fue recurrida como hubiese podido acontecer. De manera que no solo se contó con otro medio de defensa, sino que también esta oportunidad fue desperdiciada por el ahora quejoso.

El A-quo, cita para sustentar su tesis, jurisprudencia de esta Corporación ( sentencias T-123 de 1995, y T- 083 de 1998), en las que expone que la acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. O cuando pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, solo procede de manera subsidiaria si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que éste sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado.

Sostiene además que, teniendo en cuenta que la actuación atribuida al funcionario judicial como violatoria de garantías constitucionales fue acorde con la legalidad y que el interesado tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad y acudir a la segunda instancia en procura de la revisión del fallo, de recurrir el auto por medio del cual se declaró desierta la alzada, por ello, resulta improcedente la tutela incoada por el accionante.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; correspondiendo a la S. Primera de Revisión adoptar la decisión respectiva.

El problema jurídico planteado.

En el presente caso la S. debe determinar si con la conducta del Juzgado demandado se ésta violando el derecho al debido proceso, invocado por el demandante, al considerar que al abstenerse de notificarlo de la renuncia de su defensora, determinó que el actor no sustentara el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia de condena, lo que condujo a que se declarara desierto dicho recurso.

Garantía del debido proceso y la doble instancia.

Dispone nuestra Constitución Política en su artículo 29, que el derecho al debido proceso, ''se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (...) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, (...)''.

Es indudable que la constitucionalización del debido proceso como derecho fundamental fue un avance de singular relevancia para nuestro Estado Social de Derecho, pues en él se consagraron una serie de garantías que dan seguridad jurídica y protección a las personas que son objeto de un proceso, permitiéndoles de esta manera el aseguramiento de una pronta y cumplida administración de justicia o una gestión transparente y eficaz de la administración pública.

De esta manera, el Estado como titular del poder punitivo, en el discurrir del proceso penal debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del sometido a su potestad. En esta medida, los entes que ejercen funciones de investigación, acusación, y juzgamiento deben asegurar que ese cometido se cumpla.

Como parte integrante del debido proceso encontramos el derecho de defensa. Derecho que implica necesariamente que el Estado, en ejercicio de su poder punitivo debe dar la posibilidad al procesado de aportar pruebas, contradecir las que se alleguen en su contra, interponer los recursos y sustentarlos dentro del término legal, etc, lo que significa que, antes de imponer una sanción se debe dar al sindicado la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, en cumplimiento de las garantías y siguiendo en estricto sentido los procedimientos establecidos para cada caso.

Esta Corporación, sobre el debido proceso, en la sentencia T-781 de 2002, con ponencia de quien en esta oportunidad funge en tal calidad, sostuvo:

"Tal como lo señala expresamente la Carta Política de 1991, Colombia es un Estado Social de Derecho, que busca entre otros la protección efectiva de los derechos fundamentales de sus asociados, brindándoles para ello las herramientas necesarias en aras de hacer realidad dicha protección, es por esto que el derecho al debido proceso tiene especial relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y goza por ende de especial protección, pues su objetivo primordial es garantizar transparencia en las diferentes actuaciones de las autoridades y por ende que las personas gocen de las mínimas garantías.

"Es por esto, que la finalidad del debido proceso, desde el punto de vista de la Constitución Política de 1991 y del espíritu propio del régimen jurídico procesal colombiano es la materialización de los derechos subjetivos y sustantivos previstos por la diferentes normas que fundamentan el sistema legal nacional.

"Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina consignada por los diversos órganos, el debido proceso constituye el conjunto de herramientas de orden procedimental que utilizan tanto los ciudadanos para tener acceso a la administración de justicia como los operadores judiciales para concretar las diversas aspiraciones de orden jurídico".

En lo que respecta al derecho a la defensa, esta Corte en la sentencia SU-960 de 1999, con ponencia del doctor J.G.H., citando un aparte de la sentencia C-007 1993, manifestó:

"`El artículo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora.

"`El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oído y vencido en juicio, esto es, la decisión de la autoridad que impone sanción al inculpado como consecuencia de su conducta únicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicción".

Así mismo prescribe el artículo 31 inciso 1 de la Constitución, que, ''toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley''.

En desarrollo del anterior mandato constitucional, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 194, estableció el recurso de apelación así: '' cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

"Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

"Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede".

Así pues, en nuestra Carta Fundamental de 1991, se constitucionalizó el principio de la doble instancia, convirtiéndose en una garantía para que el procesado contra quien se ha proferido una decisión adversa, pueda recurrirla, con el fin de que el superior de quien la dictó ejerza el control de legalidad sobre ella.

De la misma manera, el legislador de 2000, en el artículo 194 de la ley 600, consagró la posibilidad para el procesado de apelar las decisiones judiciales y el procedimiento que se debe seguir en cada caso para dar cumplimiento al principio de la doble instancia.

La Corte Constitucional, en la sentencia C- 040 de 2002 con ponencia del doctor E.M.L. sobre el principio de la doble instancia, sostuvo:

"3- La doble instancia reviste gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico y tiene una relación estrecha con el derecho al debido proceso, como forma de garantizar la recta administración de justicia, Así, esta Corporación en la sentencia C-153 de 1995, señaló que ''el recurso de apelación hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo.

"4- La consagración de la doble instancia tiene entonces un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. La Carta expresamente sólo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86)".

EL CASO CONCRETO

A folios 41 a 53 del expediente, obra sentencia anticipada contra el actor, de fecha 13 de noviembre de 2001, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proferida por el juzgado 29 penal del circuito de Bogotá, la que se le notificó personalmente al tutelante el día 15 de noviembre de 2001, en el folio 53 parte inferior se lee :

''Nov-15-01

A.V.R.

Apelo la Decisión

(Firmado) CC 79408285 Bta''.

A folio 55 aparece la renuncia del poder por parte de la doctora B.E.R.G., apoderada del actor, la cual fue presentada el día el 23 de noviembre de 2001. El 27 de noviembre de 2001 se corrió el traslado por 4 días para que el apelante sustentara el recurso contra la sentencia, quedando el expediente a disposición del actor y su apoderada (folio 56), vencido dicho término el día 30 de noviembre de 2001, sin que se hubiese sustentado el recurso interpuesto.

Es de anotar que a folio 91 del expediente, obra copia del telegrama enviado por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá el día siguiente al pronunciamiento de la sentencia, o sea el 14 de noviembre de 2001, a la doctora B.E.R.G., a la dirección que aparecía registrada en el expediente, con la finalidad de que se sirviera comparecer a ese despacho inmediatamente para que se notificara de la sentencia anticipada proferida en contra de sus defendidos, señores C.A.R.G. y A.V.R. (actor), por el delito antes enunciado.

El día 1 de febrero de 2002, el juzgado resolvió declarar desierto el recurso de apelación por la no sustentación del mismo (folios 92,93), advirtiéndose que contra esta decisión procedía el recurso de reposición. La anterior decisión fue notificada el día 06 de febrero de 2002, sin que se hubiese recurrido.

A folio 90 del expediente obra escrito emitido por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 12 de marzo de 2003, en el que consta que a la doctora B.E.R.G., el juzgado en cita, jamás le aceptó la renuncia del poder en el proceso que nos ocupa, argumentando que la actuación ya se encontraba en su fase final.

Para esta S. no es de recibo la razón invocada por el juzgado para no acceder a la renuncia del poder presentada por la defensora del actor, pues así como la aceptación de la procuración es el resultado de un acto libre, de la misma manera lo es la renuncia de ésta, y si la procuradora judicial del señor V.R. expresó su decisión por escrito al juzgado, éste debió aceptar tal renuncia de acuerdo con lo establecido legalmente para tal situación.

Como se puede verificar, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la actuación del demandado se ajusta a derecho, en cuanto a que después de proferir la sentencia en contra del actor, le notificó personalmente tal decisión, envió telegrama a su defensora para que compareciera a notificarse del fallo proferido en contra de su defendido y notificó por estado la declaratoria de desierto del recurso no sustentado.

De esta manera, el actor y su apoderada se desentendieron del recurso interpuesto, en cuanto no lo sustentaron teniendo la oportunidad para ello, además la defensora podía recurrir también en reposición la decisión de declaratoria de desierto del recurso de apelación, y tampoco lo hizo. Por las razones que precedieron, no procede la tutela para remediar su negligencia y desidia.

De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sobre este particular, esta Corporación en la sentencia T-083 de 1998, con ponencia del doctor E.C.M., manifestó:

"la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial. La regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado".

Para esta S. es indudable que, era en el proceso penal en donde el actor y su apoderada debieron demostrar los hechos y circunstancias que, a juicio del primero eran violatorias del derecho al debido proceso invocado en esta acción constitucional.

Como puede observarse, los derechos invocados y de los cuales se solicita protección a través de la tutela, pudieron haberse resguardado en su escenario natural que en efecto lo era el proceso penal, si el señor V.R. y su apoderada hubiesen actuado en forma diligente.

La conducta de la apoderada del actor, trajo como consecuencia la no sustentación del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia de condena proferida, pues aquella se desentendió completamente del proceso a partir del viernes 23 de noviembre de 2001, día en el que por escrito hizo saber al juzgado su decisión de no continuar como apoderada del actor, sin esperar a que ese Despacho se pronunciase sobre ella, lo cual a la postre nunca ocurrió.

Ahora bien, si en gracia de discusión se supusiera que el mismo día de presentación de la renuncia al poder (23 de noviembre de 2001), el juzgado la hubiera aceptado y hubiera notificado por estado el auto correspondiente, la misma no habría puesto término al poder sino cinco (5) días después de la notificación, los cuales habrían corrido a partir del día lunes 26 de noviembre de 2001 hasta el día viernes 30 de noviembre del mismo año, fecha esta ultima en la cual vencía el término para la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el actor. Es por lo dicho que el simple hecho de renunciar al poder no relevó a la apoderada del tutelante de su deber de sustentar el recurso de apelación formulado por el mismo contra la sentencia de condena.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Penal guarda silencio sobre el momento a partir del cual empieza a tener efectos jurídicos la renuncia de la procuración concedida, por lo cual debe aplicarse el art 23 del mismo ordenamiento, en virtud del cual: ''en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en éste Código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal''.

Por su parte, el artículo 69 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil estatuye que, ''la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituto por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320''.

En este sentido la apoderada del actor no esperó a que el juzgado que adelantaba el proceso penal aceptara la mencionada renuncia (que por lo demás nunca se le aceptó), le notificara por estado el auto respectivo y que transcurriera el término legal indicado, para dejar de ejercer la defensa del señor A.V.R. y, en cambio, omitió ejercerla cuando el encargo estaba todavía vigente y tenía por tanto el deber de hacerlo.

En conclusión, la ausencia de impugnación de la sentencia de condena del peticionario A.V.R. es atribuible a la omisión del mismo y de su apoderada judicial y no puede afirmarse que por tal motivo haya existido vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, aunque el mismo omitiera aceptar en su debida oportunidad la renuncia al poder por parte de aquella.

Por las razones precedentes, esta S. solicitará al Consejo Superior de la Judicatura que se investigue la conducta de la mencionada profesional del Derecho, al igual que la del Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá.

En consecuencia, de acuerdo con lo que precedió, esta S. procederá a confirmar la decisión del juez de instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Penal- de fecha 20 de Septiembre de 2002, por el cual denegó el amparo solicitado por el señor A.V.R., exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Compulsar y enviar copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir tanto el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá como la apoderada del actor.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR