Sentencia de Tutela nº 290/03 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619754

Sentencia de Tutela nº 290/03 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente566242
DecisionNegada

Sentencia T-290/03

ACCION DE TUTELA-Carácter residual

PENSION DE JUBILACION-Solicitud de incremento por tutela ya fue decidido en proceso ordinario laboral/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir etapas procesales finalizadas

Lo pedido por el actor en su escrito de tutela, aunque está formulado en términos diferentes, es lo mismo que fuera estudiado dentro del proceso ordinario laboral referenciado en los hechos. Siendo así, y dado que la pretensión de aumentar el valor de la pensión que le corresponde pagar a El Tiempo es la misma que ya conoció y resolvió la jurisdicción ordinaria, la acción de tutela no podría proceder para reabrir el debate dentro de la jurisdicción constitucional, o, en otros términos, revivir un proceso que ya se estudió y fue resuelto por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial unificada

SENTENCIA DE TUTELA-No constituye obstáculo para presentar nueva acción contra la sentencia de la jurisdicción ordinaria

En el evento en que el actor decida presentar una acción de tutela contra la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria, podrá invocar dicha sentencia sin que ello signifique que los jueces de tutela se abstengan de ponderar las especificidades de cada caso. Además, la presente sentencia no constituye un obstáculo para sea presentada una nueva acción, que no podrá calificarse de temeraria.

Referencia: expediente T-566242

Acción de tutela instaurada por J.L.M. contra Casa Editorial ''El Tiempo''

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2002. El expediente fue seleccionado mediante auto de la Sala de Selección Número Tres del 19 de marzo de 2002.

I. ANTECEDENTES

El señor L.M. solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad los cuales estima violados por la Casa Editorial El Tiempo. Señala que la vulneración de su derecho a la vida se debe a que recibe una suma irrisoria de ocho mil cuatrocientos treinta y un pesos ($8.431) por concepto de pensión de jubilación compartida. En cuanto al derecho a la igualdad considera que este también resulta vulnerado porque sabe de compañeros de ''El Tiempo'' a los que esta Casa Editorial les paga medio o un salario mínimo mensual a título de pensión compartida. Por consiguiente, solicita que se declare su derecho a recibir por lo menos el equivalente a medio salario mínimo, ya que la otra parte la cubre el ISS.

Al narrar los hechos, explica el actor que luego de laborar 23 años para El Tiempo fue despedido el 9 de octubre de 1979. Para ese momento devengaba un sueldo de once mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($11.461) lo que equivalía a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al año siguiente, en noviembre de 1980, el señor L. concilió Cfr. folio 8. El documento de conciliación dice que las partes ''manifiestan que han resuelto conciliar todas y cada una de las diferencias laborales cobradas en el presente juicio, así como cualquier otra derivada del contrato de trabajo que vinculo a las partes por la suma total de (...). Además, como el extrabajador tenía más de diez años de servicio el 1º de enero de 1967, de conformidad al art. 61 del Decreto 3041 de 1996, la empresa le reconocerá la pensión plena de jubilación a partir del día en que cumpla 55 años de edad, o sea el 19 de diciembre de 1990, pensión que corresponderá por cuenta exclusiva del patrono hasta cuando el extrabajador cumpla 60 años de edad, y de ahí en adelante será compartida con el ISS de conformidad a lo dispuesto en la norma arriba citada.

En virtud del presente acuerdo el extrabajador señor J.O.L.M. declara a la Casa Editorial El Tiempo Limitada a paz y salvo por todos los conceptos a que se refieren las pretensiones de la demanda y cualquier otra derivada del contrato de trabajo que vínculo a las partes, con excepción de lo dicho con respecto a la pensión de jubilación, declarando igualmente no dejar reclamación pendiente alguna, ni efectuarla en el futuro, por ninguno de los conceptos materia de esta conciliación.''

con el empleador sus pretensiones laborales. En cuanto al reconocimiento de la pensión, acordaron que ésta se empezaría a pagar en su totalidad, y exclusivamente por ''El Tiempo'' desde el día en que cumpliera 55 años, es decir el 19 de diciembre de 1990, hasta que cumpliera los 60 años, momento en el cual el ISS iniciaría el pago de su pensión de vejez y el Tiempo sólo continuaría pagándole el mayor valor que correspondiera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966.

El señor L., al estar inconforme con el monto que, de la pensión compartida, le cancelaba El Tiempo, inició en 1999 un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. En la demanda, el señor L. formula como pretensión principal obtener la reliquidación de su primera mesada de pensión de jubilación. Para el efecto, explica que el valor real de su pensión, desde el momento de la primera mesada y por el transcurso del tiempo se había reducido en un 999.60%, lo que probó a través de certificación expedida por el Banco de la Republica. ''la reliquidación del valor inicial de mi pensión de jubilación mediante la aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria que afecto al peso colombiano entre la fecha de terminación de mi contrato de trabajo, el día 9 de octubre de 1979 y el 19 de diciembre de 1989, fecha en que comencé a devengar efectivamente la Pensión de jubilación.

Como consecuencia de dicha reliquidación, el reconocimiento y pago de los reajustes anuales de la pensión de jubilación, desde el 19 de diciembre de 1989 en adelante, reajustes que deberán ordenarse tanto a las mesadas ordinarias, como las adicionales de Junio y Diciembre.

Cualquier suma que por salarios, indemnizaciones, prestaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, incapacidades etc.. adeude la demandada, es decir que se falle ultra y extra petita.''

En primera instancia el juez laboral estimó que ''la entidad demandada no tuvo en cuenta la devaluación del peso colombiano entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha en que reconoció dicha pensión, ya que se limitó a pagarla en la misma cuantía del salario mínimo legal de 1989.'' Cfr. folio 11. En consecuencia, condenó a la Casa Editorial ''El Tiempo'' a reajustar la pensión de jubilación del demandante en la cuantía mensual de ochenta y cinco mil novecientos veintitrés pesos ($85.923) a partir del 19 de diciembre de 1989, a reajustar anualmente la pensión en el mismo porcentaje del IPC, y a pagarle las mesadas atrasadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre de cada año.

Apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 1999, al adoptar en un todo, la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de agosto de 1999. Según dicha sentencia la indexación, basada en el principio de equidad, debe ser relativa y no generalizada de lo contrario se iría en detrimento de la seguridad jurídica de las relaciones económicas. ''...se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir existentes y exigibles...no se indexan las obligaciones condicionales suspensivas (arts. 1530 y 1531 del C.C.) Tampoco los derechos eventuales...'' En cuanto a la mesada pensional ésta puede reclamarse desde cuando se constituya el derecho, esto es, cuando se completen los requisitos exigidos para su existencia es decir, tiempo laborado y edad.

El 9 de agosto de 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al estudiar el cargo único de interpretación errónea, decidió no casar la sentencia del Tribunal.

El actor interpuso acción de tutela Después de haber transcurrido 15 meses desde la ejecutoria de la sentencia de casación. La fecha de la sentencia de casación es del 9 de noviembre de 2000 y del escrito de tutela, el 26 de noviembre de 2001. , por violación a los derechos fundamentales a la igualdad y la vida. En su escrito explica que al momento de su despido devengaba la suma de once mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($11.461) equivalente a tres salarios mínimos, que aceptó recibir una pensión equivalente a un salario mínimo y que en la actualidad se encuentra ''recibiendo la suma de ocho mil cuatrocientos treinta y un pesos [$8.431] por parte de El Tiempo'' y que, el Tribunal de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia que reconocía su derecho a que la mesada pensional fuera objeto de indexación. Dice el señor L. que su situación y la de su familia es precaria y que no pretende ''el reconocimiento del pago retroactivo de pensiones ni la indexación ni ningún otro concepto que pueda representar el recibir grandes sumas de dinero sino que se declare que [tiene] derecho a recibir por lo menos el equivalente a medio salario mínimo porque la otra parte la estaría cubriendo el ISS''.

Al contestar la acción, la Casa Editorial El Tiempo señaló, entre otros argumentos, que el actor fue inscrito como jubilado ante el Instituto de Seguros Sociales y que ''una vez se tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del Seguro Social, la empresa sólo estaba obligada a reconocer la diferencia entre la legal de vejez y la que pagaba compartiendo la diferencia entre ellas'' Cfr. folio 40.

En primera instancia, el juez de tutela en fallo de fecha 12 de diciembre de 2001, consideró que el trámite legal pertinente ya se había agotado y que por lo tanto la acción de tutela no procedía para declarar un derecho ya sometido a juicio Cfr. folio 81.. El fallo del juez octavo laboral del circuito fue impugnado y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2002, confirmó el fallo por considerar que no se acreditó vulneración al mínimo vital; que, por tratarse de un reajuste accesorio de pensión, no se evidenciaba un perjuicio irremediable; y porque la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revivir instancias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a esta Sala de Revisión establecer, en primer lugar, si, en este caso la acción de tutela es procedente, y, de ser así, entrar a determinar si la no indexación del valor de la primera mesada de una pensión compartida viola los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad del actor.

  3. Procedibilidad de la tutela: el carácter residual de la acción.

    Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones el carácter residual de la acción de tutela:

    ''La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela (...) En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.'' Sentencia C-543-92, MP. J.G.H.G.. (Subraya por fuera del original)

    En el caso concreto, observa la Sala que el actor se encuentra recibiendo mensualmente una pensión compartida entre El Tiempo y el ISS. Precisa el actor que la cuantía total de su pensión a mayo de 2002 es de trescientos dieciocho mil setenta y seis pesos ($318.076), de los cuales trescientos nueve mil pesos ($309.000) los paga el ISS y nueve mil setenta y seis pesos $9.076 Los valores netos de la pensión compartida a fechas de marzo y mayo de 2002, respectivamente son: ocho mil quinientos tres mil pesos ($8.503) correspondiente a El Tiempo y doscientos setenta y un mil novecientos veinte pesos ($271.920) correspondiente al Seguro Social. la Casa Editorial El Tiempo. Cfr. folio 292, cuaderno segundo.

    El actor interpuso la tutela con el objeto de que la suma que mensualmente le paga El Tiempo le sea aumentada a, por lo menos, medio salario mínimo. Para ello, argumentó que la suma que percibía al momento de ser despedido de El Tiempo ($11.461) equivalía a tres (3) salarios mínimos y que al momento del reconocimiento de la pensión ésta equivalía a un salario mínimo.

    Constata entonces la Corte que lo pedido por el actor en su escrito de tutela, aunque está formulado en términos diferentes, es lo mismo que fuera estudiado dentro del proceso ordinario laboral referenciado en los hechos. En efecto, se observa que (i) si bien el actor planteó su solicitud en términos de garantía de un ingreso mínimo, se constató que recibe en la actualidad una pensión que no es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Y que, por lo tanto, (ii) pedir que el valor de ocho mil cuatrocientos treinta y un pesos ($8.431) le sea aumentado hasta, por lo menos, una suma equivalente a medio salario mínimo, no es otra cosa que una solicitud de incremento de su pensión con miras a que mantenga su valor, lo cual ya se estudió en el proceso ordinario que finalizó con sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

    Siendo así, y dado que la pretensión de aumentar el valor de la pensión que le corresponde pagar a El Tiempo es la misma que ya conoció y resolvió la jurisdicción ordinaria, la acción de tutela no podría proceder para reabrir el debate dentro de la jurisdicción constitucional, o, en otros términos, revivir un proceso que ya se estudió y fue resuelto por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

    Diferente sería el análisis de procedibilidad de la acción, si el actor hubiera controvertido constitucionalmente las sentencias que se profirieron dentro del proceso laboral ordinario. Sobre este punto la Corte ha sostenido que:

    ''La Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso; es decir, cuando detrás de una providencia aparentemente ajustada a la legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador. La Corte se ha referido a ello como "vía de hecho". Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso. Dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos. El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada.'' Sentencia SU-429/98 MP V.N.M..

    Considerando, entonces, que en el caso bajo estudio la acción de tutela fue interpuesta con el fin de que se abordara un asunto ya resuelto por la jurisdicción laboral, y que la acción fue interpuesta directamente contra la Casa Editorial El Tiempo, sin que se controvirtieran en forma alguna las providencias proferidas por la jurisdicción laboral, la Corte concluye que la presente acción es improcedente y por lo tanto confirmará los fallos de instancia.

    Sin embargo, habida cuenta de la jurisprudencia reciente sobre indexación de la primera mesada pensional, pasa la Sala a hacer una consideración final.

  4. Consideración final sobre las implicaciones de una sentencia de unificación reciente.

    No escapa a la Corte la razón por la que el actor inició un proceso ordinario laboral e interpuso una acción de tutela: impedir que la pérdida de valor del peso reduzca gradualmente su pensión.

    Sobre este punto, la Corte Constitucional recientemente decidió en sentencia de unificación una acción de tutela sobre la indexación de la primera mesada pensional. Precisamente, para atender lo que en jurisprudencia unificada resolviera la Corte y en espera, también, de que se allegaran las pruebas solicitadas, se mantuvieron suspendidos los términos dentro de este proceso.

    En la sentencia SU-120 de 2003, MP Á.T.G., la Corte sostuvo que la Constitución protege al derecho a la indexación de la primera mesada pensional dentro del marco fijado por las leyes y de lo pactado por las partes, sin que un silencio al respecto pueda interpretarse como una renuncia o negación de este derecho.

    En el evento en que el actor decida presentar una acción de tutela contra la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria, podrá invocar dicha sentencia sin que ello signifique que los jueces de tutela se abstengan de ponderar las especificidades de cada caso. Además, la presente sentencia no constituye un obstáculo para sea presentada una nueva acción, que no podrá calificarse de temeraria.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero-. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia, que negó la tutela del Señor J.L.M. por improcedente.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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